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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 128
 
  Dictamen : 128 del 02/07/2010   

2 de julio, 2010


C-128-2010


 


Máster


Francisco J. Jiménez Reyes


Ministro


Ministerio de Obras Públicas y Transportes


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, damos respuesta al oficio n.° 20083917 del 6 de octubre de 2008, suscrito por Licda. Karla González Carvajal, en su momento Ministra de Obras Públicas y Transportes, mediante el cual se nos consulta sobre la sujeción de los directores y subdirectores de ese Ministerio al límite de la jornada ordinaria de trabajo. 


           


I.         CONSULTA, ANTECEDENTES Y CRITERIO LEGAL DEL CONSULTANTE


 


            El Ministerio de Obras Públicas y Transportes solicita el criterio de esta Procuraduría en relación con las siguientes interrogantes:


 


a) Si los Directores y Subdirectores por la condición que ostentan, no obstante el deber de vigilancia sobre éstos que como supriores jerárquicos supremos tenemos la Ministra y Viceministros de esta Cartera, pueden ser considerados dentro de los funcionarios que no tienen esa fiscalización superior inmediata a que se refiere el numeral 143 del Código de Trabajo.


b) Independientemente de lo anterior, al ocupar cargos de confianza, la consulta es si están exceptuados del límite de jornada ordinario, situándose en la segunda de las categorías que señala esa Procuraduría General, aún cuando el puesto que tienen no haya sido declarado de confianza.


c) En el caso de que dichos funcionarios estén incluidos en los supuestos del artículo 143 antes citado, se nos indique si procede el reconocimiento de tiempo extraordinario después de las 12 horas de trabajo.”


 


De la lectura de la consulta y del criterio legal que la acompaña, se desprende que a lo interno de ese Ministerio se han generado distintas opiniones en torno a la aplicación del artículo 143 del Código de Trabajo en relación con el artículo 4 inciso g) del Estatuto de Servicio Civil. 


 


Inicialmente, la Dirección Jurídica de ese Ministerio, mediante su oficio n.° 20073609 del 19 de julio de 2007, consideró que la primera parte del artículo 143 del Código de Trabajo contemplaba cuatro supuestos distintos de exclusión de la jornada ordinaria máxima de ocho horas, a saber (i) gerentes, (ii) administradores, (iii) apoderados y (iv) empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata y por ello indicó que “…los servidores que ocupan cargos de jefatura, por la naturaleza de las funciones que realizan, no se encuentran sujetos a las limitaciones legales establecidas en cuanto a la duración máxima de la jornada laboral”. 


 


Sin embargo, la Asesoría Legal de la Dirección de Recursos Humanos de ese Ministerio no coincidió con el criterio externado por la Dirección Jurídica.  En su oficio n.° 1885-2008 del 9 de abril de 2008, señaló que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional n.° 2007-15002 de las 15:09 horas del 17 de octubre de 2007, sólo los jerarcas institucionales (superiores jerarcas supremos) laboran sin fiscalización superior inmediata y por ende, los demás jefes están sujetos a una jornada ordinaria de 8 horas (y no de 12), razón por la cual, de laborar más allá de ese límite, pueden beneficiarse con el pago de horas extra. 


 


Ante esa divergencia de criterio, la Dirección Jurídica del Ministerio procedió a realizar un estudio más profundo sobre el tema, el cual quedó plasmado en el oficio n.° 20084751 del 28 de agosto de 2008.  Tras estudiar el Manual de Clases Vigentes para los puestos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil, a efecto de analizar la naturaleza de las funciones que realizan quienes ocupan puestos de jefatura y de dirección, llegó a la conclusión de que las clases profesionales Jefe de Servicio Civil 1, 2, 3 y Gerente de Servicio Civil 1, 2, 3 corresponden a los puestos de jefe de Departamento, director y subdirector de Dirección, director y subdirector de División, entre otros; que todos ellos realizan labores de administración: planeación, organización, dirección, coordinación, supervisión, control, evaluación.  Sin embargo, debido a que la Procuraduría en sus pronunciamientos ha indicado que los gerentes y apoderados están excluidos de la jornada ordinaria de 8 horas siempre y cuando laboren sin fiscalización superior inmediata, esa Dirección Jurídica concluyó en que la valoración para determinar si un puesto se encuentra o no dentro de los supuestos del artículo 143 del Código de Trabajo requiere de un análisis caso por caso.  No obvia el hecho de que la compleja estructura organizativa de ese Ministerio implica una subordinación del inferior en relación con su superior, y así progresivamente hasta alcanzar a los Viceministros y al Ministro del ramo, quien es el superior jerarca supremo de ese órgano. 


 


Aunado a lo anterior, esa Dirección considera que los puestos de directores de división y de dirección, por aplicación del artículo 4 inciso g) del Estatuto de Servicio Civil, son cargos de confianza, y por ende, están excluidos de la jornada ordinaria de 8 horas, aun cuando el puesto no haya sido declarado de confianza.  Esta Procuraduría asume que esa Dirección Jurídica se refiere a aquellos casos en los que el puesto no ha sido declarado de confianza por aplicación del transitorio al inciso g) del artículo 4 del citado Estatuto. 


 


Por último señala que, una vez evacuada la consulta planteada a esta Procuraduría, deberá valorarse la posibilidad de reformar el artículo 11 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicios del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el cual indica que “… están excluidos de la limitación de jornada los directores generales de división, directores generales y regionales, subdirectores generales, jefes de zona, jefes de departamentos, ingenieros jefes de proyecto, inspectores de obras públicas o maquinaria en general”. 


 


II.        SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN AL LÍMITE DE LA JORNADA ORDINARIA CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO DE TRABAJO


           


            Para dar respuesta a las interrogantes planteadas, como primer punto, interesa revisar el contenido del artículo 143 del Código de Trabajo, el cual dispone lo siguiente:


 


“Artículo 143.- Quedarán excluidos de la limitación de la jornada de trabajo los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata; los trabajadores que ocupan puestos de confianza; los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento; los que desempeñan funciones discontinuas o que requieran su sola presencia; y las personas que realizan labores que por su indudable naturaleza no están sometidas a jornada de trabajo.


Sin embargo, estas personas no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media.”


 


            Ya en otras oportunidades esta Procuraduría ha indicado que la norma recién transcrita contempla diferentes supuestos de excepción, separándolos por medio del signo gramatical “punto y coma”.  Por ello, deben considerarse excluidos de la limitación de la jornada ordinaria de trabajo las siguientes categorías de trabajadores: 1.- Los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata. 2.- Los trabajadores que ocupan puestos de confianza. 3.- Los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento.  4.- Los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia.  5.- Las personas que realicen labores que por su indudable naturaleza, no estén sometidas a jornada de trabajo. (Ver dictamen C-260-2007 del 6 de agosto de 2007).


 


            Ahora bien, nos corresponde analizar si la primera de esas categorías se refiere a un único supuesto o admite varias alternativas.  Ello por cuanto la Dirección Jurídica de ese Ministerio, como se indicó inicialmente, consideró que esa primera categoría engloba cuatro hipótesis distintas: a) gerentes, b) administradores, c) apoderados, d) quienes laboren sin fiscalización superior inmediata.


 


Tras una minuciosa lectura del artículo 143 del Código de Trabajo, es criterio de este Órgano Asesor que la primera de las categorías indicadas en dicha norma contempla un único supuesto: la ejecución de labores sin fiscalización superior inmediata.  Obsérvese que el elemento característico y distintivo de esa categoría es justamente el laborar sin esa fiscalización, de tal forma que la mención que en ella se hace a los “gerentes, administradores y apoderados” lo es a manera de ejemplo, pues se presume que ese tipo de empleados trabaja sin fiscalización superior inmediata, independientemente de la denominación que se le asigne al puesto (gerente, administrador, apoderado, etc., tratándose del ámbito privado; o, director, jefe, subjefe, etc., tratándose del sector público).  En ese sentido, la Procuraduría ha indicado que la omisión del legislador de enumerar expresamente a los directores y jefes, no excluye la posibilidad de aplicarles esa norma cuando las circunstancias del caso así lo ameriten:


 


“ … del texto de la norma en análisis, se puede notar a primera vista, la no inclusión de los que realizan las citadas labores de jefatura debido a una omisión involuntaria del legislador, pero no obstante ello, se encuentran contemplados implícitamente en dicha disposición legal. (…) No obstante esa decisión legislativa, estimamos que, pese a tal medida, perduró en el espíritu de la norma la intención original del legislador, en el sentido de excluir de la limitación de la jornada de trabajo los puestos de vigilancia superior, vigilancia que, según dijimos, deriva, o es una consecuencia del poder de mando del que están investidos los trabajadores que ejercen cargos de dirección." (Dictamen C-193-94 del 16 de diciembre de 1994.  El subrayado no es del original).


 


            En todo caso, la ejemplificación utilizada en la primera categoría del artículo 143 del Código de Trabajo, es empleada en función de la ejecución de labores sin fiscalización superior inmediata.  Por ello, no puede afirmarse que los gerentes, administradores y apoderados están excluidos del límite de la jornada ordinaria de trabajo por su sola condición de tales, pues esa exclusión sólo aplica en caso de que ejerzan funciones sin esa fiscalización superior inmediata. 


 


            En los dictámenes C-383-83 del 15 de noviembre de 1983, C-193-94 del 16 de diciembre de 1994 y C-224-95 del 26 de octubre de 1995, esta Procuraduría señaló que, en principio, las jefaturas que ejercen cargos de dirección y vigilancia superior están excluidas del límite de la jornada ordinaria de trabajo, siempre y cuando sus titulares trabajen sin fiscalización superior inmediata.  La determinación de cuáles jefaturas se encuentran bajo ese tipo de fiscalización y cuáles no, es un asunto que compete a la Administración activa, pues ello debe examinarse caso por caso, atendiendo las especiales circunstancias de cada uno de los puestos. 


 


            Cabe mencionar que ese ha sido también el criterio que ha seguido la Dirección General de Servicio Civil.  En ese sentido pueden revisarse los oficios AJ-346-2009 del 29 de junio de 2009 y AJ-588-2009 del 28 de octubre de 2009, emitidos por la Asesoría Jurídica de ese órgano.


 


Finalmente, en lo que al análisis del artículo 143 se refiere, es importante subrayar que, a nuestro juicio, la categoría de “empleados que trabajan sin fiscalización superior inmediata” no se circunscribe, dentro de la Administración Pública, a los jerarcas institucionales o “superiores jerárquicos supremos”.  Esta Procuraduría no coincide con el criterio emitido por la Asesora Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, quien señaló que de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, únicamente los ministros, como superiores jerarcas supremos de los Ministerios, laboran sin fiscalización superior inmediata y que por lo tanto, a los directores y jefes se les debe cancelar el importe por horas extra cuando hayan laborados más allá de las 8 horas diarias.  Obsérvese que el artículo 143 del Código de Trabajo no restringe la excepción a los superiores jerarcas supremos, siendo que la realidad fáctica y jurídica evidencia que en todos los Poderes del Estado (así como en sus instituciones) existen cargos que por su jerarquía, o por sus características particulares, se desempeñan sin fiscalización superior inmediata, sin que necesariamente se trate de los jerarcas institucionales. 


En todo caso, a pesar de que la Sala Constitucional en las resoluciones n.° 2004-1188 de las 14:51 horas del 27 de octubre de 2004 y n.° 2007-015002 de las 15:09 horas del 17 de octubre de 2007 haya indicado que únicamente los jerarcas institucionales ejercen sus labores sin fiscalización superior inmediata, lo cierto es que hay otras resoluciones que indican lo contrario, como por ejemplo la resolución n.° 2006-008114 de las 10:31 horas del 8 de junio de 2006.  Tómese en cuenta  que en las sentencias n.° 2004-11882 y n.° 2007-015002 ese Tribunal Constitucional no analizó los motivos de tal afirmación; por el contrario, al menos en un caso posterior a las dos sentencias mencionadas, a saber, en su resolución n.° 2007-015011 de las 8:33 horas del 19 de octubre de 2007, la Sala Constitucional consideró que la discusión sobre el punto es de naturaleza legal y no constitucional:


“… no corresponde a esta Sala determinar el contenido y los alcances legales del artículo 143 del Código de Trabajo, ni establecer si al recurrente se le deben o no cancelar las horas extra que reclama, pues ello es un asunto propio del juez de legalidad, en sentido amplio. Debe tener presente el recurrente que en tanto de la interpretación que de la norma legal se haga no se derive en forma directa una violación a un derecho fundamental –lo que no sucede en este caso− la inconformidad con ello no es más que un diferendo de legalidad ordinaria que debe dilucidarse en la vía correspondiente. Esta Sala no es ni un contralor de legalidad ni una instancia más de impugnación de lo resuelto por la Administración, de modo que si el recurrente considera que las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) han incurrido en una errónea interpretación de la norma legal citada, pues, según su entender, su caso no encuadra dentro de lo allí preceptuado y, por ende, tiene derecho a que se le paguen las horas extra que reclama, debe presentar su reclamo ante las instancias legales correspondientes, administrativas o jurisdiccionales”.


 


En síntesis, a juicio de este Órgano Asesor, el artículo 143 del Código de Trabajo contempla cinco categorías de trabajadores excluidos de la limitación de la jornada de trabajo.  La primera de ellas establece corresponde a quienes ejerzan sus funciones sin fiscalización superior inmediata, lo cual no es exclusivo, en el sector público, de los superiores jerarcas supremos.


 


III.      SOBRE LA FISCALIZACIÓN SUPERIOR INMEDIATA


 


            De la lectura de la consulta formulada y del criterio legal que la acompaña, se observa que la principal duda de la Administración se relaciona con los alcances de la frase “fiscalización superior inmediata”, por lo que consideramos importante profundizar en ese tema. 


 


La “fiscalización superior inmediata” es un concepto jurídico indeterminado.  Por ello, no es posible reducirlo a una única definición, ni enlistar taxativamente los elementos que lo integran.  Por el contrario, la delimitación de sus alcances debe responder, caso por caso, a lo que el concepto en sí mismo evoca y a la razonabilidad jurídica.  Esta Procuraduría, desde hace muchos años, al analizar algunos casos específicos, se ha referido a circunstancias o elementos que definen positiva o negativamente esa “fiscalización superior inmediata”, y ha concluido que el elemento determinante es el control directo de la actividad realizada por el servidor.  A manera de ejemplo, en el dictamen C-078-91 del 9 de mayo de 1991, indicamos lo siguiente:


 


“… para el debido pago de la jornada extraordinaria que establece la normativa de cita, los chóferes del sector público deben encontrarse sujetos al control permanente de la prestación efectiva de los servicios, de la duración de la misma, de la asistencia obligatoria, del cumplimiento de las demás obligaciones y deberes que le impone la relación de servicios, etc. Todo ello, a través de diversas formas de control, verbigracia, las órdenes e instrucciones directas e impartidas por la jefatura a los servidores, para la eficacia y eficiencia de los servicios que se prestan; la existencia de un reloj-marcador en el centro de trabajo, para fiscalizar la puntual asistencia de los empleados, conforme el horario implantado; u otros mecanismos de fiscalización y supervisión inmediata que permitan visualizar un control directo sobre esos trabajadores.(El subrayado no es del original).


 


            Asimismo, en la Opinión Jurídica n.° 044-2003 del 18 de marzo de 2003, señalamos:


 


“… si se logra constatar que las labores realizadas son controladas y supervisadas diariamente por un superior, que existe el deber por parte del trabajador de marcar su horario (Sic.), o bien la obligación de rendir informes día con día de las labores realizadas ante su superior inmediato, entre otras, se hace suponer que se ejerce tal fiscalización, con lo cual no podría considerarse que se esté en presencia de puestos de la naturaleza de los referidos en el numeral 143 ya mencionado.


A contrario sensu, si se logra determinar que el trabajador realiza sus labores con independencia, siguiendo lineamientos generales de la entidad en la que labora tal como corresponde, si existe jornada laboral no limitada a cumplir únicamente con el horario establecido, además de ejercer labores de dirección y fiscalización, se configura una clara referencia a los trabajadores que pueden ser incluidos dentro de la categoría de los mencionados en tal normativa, a los cuales no les es aplicable la jornada ordinaria laboral, por las razones apuntadas supra.  (…)


Prima facie, los elementos que han sido apuntados podrían coincidir con el tipo legal descrito en el artículo 143 de repetida cita, en cuanto a las tareas de dirección y administración de personal que corresponde a los puestos señalados. Sin embargo, para el análisis de la determinación de si les es o no aplicable el contenido de tal numeral el Código de Trabajo, no obstante lo descrito en el manual de clases, habrá que tomar en cuenta lo que en la realidad impera; por ejemplo, si esos funcionarios deben marcar diariamente su ingreso y su salida, si tienen la obligación de presentar informes diarios, o bien, si la Dirección del Departamento de Servicios Generales, como órgano superior, de conformidad con la estructura organizacional administrativa del Órgano Parlamentario, supervisa de manera directa las labores de los servidores que ejercen los puestos que generan la presente consulta, entre otros aspectos. (El subrayado no es del original).


 


            En síntesis, el elemento medular para que exista fiscalización superior inmediata es el control directo de la ejecución de las labores, control que tiene distintas manifestaciones: la supervisión directa, la rendición de reportes diarios o periódicos, el deber de marcar la entrada y salida de la institución, entre otros. 


 


 


IV.       SOBRE EL INCISO G DEL ARTÍCULO 4 DEL ESTATUTO DE SERVICIO CIVIL Y SU TRANSITORIO


 


Ahora bien, la Administración consultante pregunta si los directores que ocupan cargos de confianza están exceptuados del límite de la jornada ordinaria de trabajo aun cuando el puesto que tienen no haya sido declarado de confianza. 


 


De la lectura integral de la documentación que se nos remitió, se observa que el cuestionamiento está referido a la aplicación del artículo 4 inciso g) del Estatuto de Servicio Civil y su transitorio.  Dichas normas disponen lo siguiente:


 


“Artículo 4. — Se considerará que sirven cargos de confianza:


a)  (…)


g) Los cargos de directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos, las desconcentradas y descentralizadas dependientes de los Ministros o Viceministros. Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico.


Transitorio al inciso g)


Las personas citadas en el inciso anterior, que actualmente ocupen en propiedad tales cargos, conforme al artículo 20 del Estatuto de Servicio Civil seguirán en esa misma condición hasta el cese de la prestación de sus servicios. Cuando esto ocurra y el cargo quede vacante, la Dirección General de Servicio Civil elaborará la correspondiente resolución declarándolo de confianza.”  (La negrilla y el resaltado no son del original)


 


Las disposiciones recién transcritas fueron adicionados al Estatuto de Servicio Civil mediante la Ley n.° 7767 del 24 de abril de 1998.  Es decir, con anterioridad a esa adición, los directores y directores generales estaban cubiertos por ese Estatuto, y con posterioridad a ello, en principio, se considerarían excluidos de él.  Sin embargo, el transitorio al inciso g) claramente indica que quienes ingresaron y venían ocupando un puesto de director o director general de un Ministerio, de conformidad con el artículo 20 de ese Estatuto, iban a permanecer bajo las condiciones anteriores al cambio normativo operado.  Esas condiciones se relacionan básicamente con la estabilidad en el cargo, es decir, con la imposibilidad de ser removidos libremente, no así −a nuestro juicio− con lo relativo a la sujeción o no a la jornada ordinaria de trabajo. 


 


  Evidentemente, la inclusión de ese transitorio responde a la lógica jurídica del principio de irretroactividad de la norma en perjuicio de los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas.  Para mayor abundamiento sobre ese tema, puede consultarse el dictamen C-002-2010 del 11 de enero de 2010 de esta Procuraduría. 


 


Ahora bien, tomando en cuenta lo expuesto hasta el momento, es posible afirmar que la sujeción al límite de la jornada ordinaria no depende únicamente de si el puesto ya ha sido declarado “de confianza” de conformidad con los artículos 3 y 4 del Estatuto al Servicio Civil, pues esa declaratoria se relaciona, sobre todo, con la posibilidad de ser removido libremente de su puesto, y no a la fiscalización superior inmediata de la que pueda ser objeto.


 


Así las cosas, no existe impedimento alguno para que, a pesar de que un funcionario esté ocupando un puesto de director o director general de un Ministerio que aún no haya sido declarado de confianza —por aplicación del transitorio al inciso g) del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil—, pueda considerársele excluído de la limitación a la jornada ordinaria de conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, si se constata que se trata de un funcionario no sujeto a fiscalización superior inmediata.


 


V.        SOBRE EL PAGO DE HORAS EXTRA A LOS FUNCIONARIOS EXCLUIDOS DEL LÍMITE A LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO


 


De conformidad con el artículo 143 del Código de Trabajo, quienes se encuentren excluidos del límite a la jornada ordinaria de trabajo “… no estarán obligadas a permanecer más de doce horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esa jornada, a un descanso mínimo de una hora y media”.


 


Ha sido criterio de esta Procuraduría que una vez que se ha superado el lapso de 12 horas diarias laboradas, procede el pago de horas extra a ese personal, justamente porque no existe obligación de permanecer más de ese tiempo en su trabajo.  En ese sentido, puede consultarse nuestro dictamen C-331-2009 del 1° de diciembre de 2009


 


VI.      CONCLUSIONES


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.         El artículo 143 del Código de Trabajo contempla cinco categorías de trabajadores excluidos de la limitación de la jornada de trabajo: 1.- Los gerentes, administradores, apoderados y todos aquellos empleados que trabajen sin fiscalización superior inmediata. 2.- Los trabajadores que ocupan puestos de confianza. 3.- Los agentes comisionistas y empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento. 4.- Los que desempeñen funciones discontinuas o que requieran su sola presencia. 5.- Las personas que realicen labores que por su indudable naturaleza no estén sometidas a jornada de trabajo.


 


2.         En el caso de la primera de las categorías citadas, la mención que en ella se hace a los “gerentes, administradores y apoderados” lo es a manera de ejemplo, pues parte de la presunción de que tales empleados trabajan sin fiscalización superior inmediata.  No obstante, en caso de que esa fiscalización sí exista, independientemente de la denominación que se le asigne al puesto (gerente, administrador, apoderado, etc., tratándose del ámbito privado; o, director, jefe, subjefe, etc., tratándose del sector público), aplicaría el límite a la jornada ordinaria de trabajo, salvo que la persona se encuentre en algún otro supuesto de excepción. 


 


3.         La “fiscalización superior inmediata” es un concepto jurídico indeterminado, por lo cual, no es posible reducirlo a una única definición, ni enlistar taxativamente los elementos que la integran, razón por la cual, la determinación de si en un puesto se labora con o sin esa fiscalización, es un asunto que compete a la Administración. 


 


4.         El elemento medular del concepto “fiscalización superior inmediata” es el control directo del superior sobre la ejecución de labores realizada por el inferior, lo cual tiene distintas manifestaciones, que no necesariamente convergen, tales como la supervisión directa, la rendición de reportes diarios o periódicos, el deber de marcar la entrada y salida de la institución, entre otros.


 


5.         La aplicación del transitorio al inciso g) del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil, está referida básicamente a la estabilidad en el puesto de quienes hayan estado ocupando los cargos de directores y directores generales de los Ministerios con anterioridad a la adición que se realizó mediante la Ley n.° 7767 del 24 de abril de 1998.


 


6.         No existe impedimento alguno para que, a pesar de que un funcionario esté ocupando un puesto de director o director general de un Ministerio que aún no haya sido declarado de confianza, por las labores propias del cargo, esté excluido de la jornada ordinaria, por realizar labores que carecen de fiscalización superior inmediata.  


 


7.         Una vez que se ha superado el plazo de 12 horas diarias laboradas, procede el pago de horas extra al personal excluido del límite a la jornada ordinaria, justamente porque no existe obligación de permanecer más de ese tiempo en su trabajo. 


 


Atentamente,


 


Julio César Mesén Montoya                                               Irene Bolaños Salas


Procurador de Hacienda                                                    Procuradora Adjunta


 


JCMM/IBS/Kjm