Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 123 del 10/06/2010
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 123
 
  Dictamen : 123 del 10/06/2010   

10 de junio del 2010


C-123-2010


 


Señora           


Zahyra Artavia Blanco


Secretaria Municipal


Municipalidad de Goicoechea


 


Estimada señora:


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto a.i. de la República, nos referimos al oficio SM-417-10, de fecha 27 de abril de 2010 -recibido el 30 del mismo mes y año-, por el que la Secretaria Municipal de la Municipalidad de Goicoechea nos remite copia del Dictamen 47-10 de la Comisión de Gobierno y Administración de esa municipalidad que dispone realizar formal consulta a esta Procuraduría General sobre la conformidad legal del proyecto de Reglamento para la Presentación del Informe Final de Gestión, con lo dispuesto la circular D-1-2005-CO-DFOE de la Contraloría General de la República; esto en aras de determinar la obligación o no de los regidores y síndicos de presentar el informe final de gestión contemplado en el artículo 12 inciso e) de la Ley General de Control Interno.


I. Antecedentes de interés:


1. Mediante el oficio DAD-2018 del 30 de agosto de 2005, el Director Administrativo de la Municipalidad de Goicoechea, Lic. Sahid Salazar Castro, presenta al Alcalde Municipal un proyecto de Reglamento para la Presentación del Informe Final de Gestión. Dicho informe contiene, de relevancia para la presente consulta, la obligación de regidores y síndicos de presentar el informe final de gestión contemplado en el artículo 12 inciso e) de la Ley General de Control Interno.


2. En el oficio AM-4616-05, del 5 de setiembre de 2005, el Alcalde Municipal para esa fecha Lic. Oscar Murillo Rodríguez, envía al Concejo Municipal de esa Corporación el reglamento citado para su aprobación.


3. Por oficio SM-1469-05 del 20 de noviembre de 2005, el Concejo Municipal remite a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Municipalidad relacionada este mismo reglamento para su estudio.


4. El Asesor Legal Externo de la Municipalidad de Goicoechea, Lic. Oscar Arias Valverde, consultado sobre el tema indicó en resumen que “(…) del artículo 12, inciso e) de la Ley General de Control Interno no se puede inferir, con un mínimo de razonabilidad, la obligación, a cargo de los señores regidores y síndicos, de presentar un informe final de gestión al concluir sus cargos./Ello es así por cuanto los regidores y síndicos propietarios y suplentes, si bien es cierto reunidos conforme a la ley constituyen un órgano llamado Concejo Municipal, individualmente considerados no constituyen un órgano municipal, de modo que actuando de esa forma (separados del Concejo) no realizan actos de gestión. No tendría sentido entonces informar sobre actos que no se realizan”.


5. La Comisión de Gobierno y Administración, con base en el criterio del Asesor Legal Externo, devuelve el expediente al Alcalde Municipal para efectuar las correcciones que esa comisión estima necesarias, lo anterior mediante Dictamen 51-06, del 25 de abril de 2006.


6. En los oficios DAD-1054 de 21 de abril de 2006, DAD-1468 del 23 de mayo de 2006, y 2815-2007 de 17 de diciembre de 2007, el Director Administrativo establece y luego reitera su posición sobre que, de conformidad con la circular D-1-2005-CO-DFOE de la Contraloría General de la República, sí corresponde a los regidores y síndicos la obligación de presentar informe final de gestión de conformidad con el artículo 12 de la Ley General de Control Interno. En vista de lo anterior, hace llegar nuevamente el expediente al Alcalde Municipal para su aprobación en el Concejo.


7. En fecha 15 de enero de 2008, por oficio AG-115-2008, el Alcalde Municipal, Oscar Figueroa Fieujan, envía el reglamento citado nuevamente al Concejo Municipal para su aprobación.


8. El Concejo Municipal asigna el expediente a la Comisión de Gobierno y Administración mediante el oficio SM-066-08 del 22 de enero de 2008.


9. En su Dictamen 47-10, la Comisión de Gobierno y Administración de la Municipalidad de Goicoechea dispone realizar Consulta a esta Procuraduría General, y por oficio SM-417-10 del 21 de abril de 2010, así lo comunican al Concejo y Alcalde Municipales, y a este Órgano Asesor.


II. Incumplimiento de requisitos de admisibilidad


Los numerales 4º y 5º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982, y la jurisprudencia administrativa de este órgano asesor, condicionan el ejercicio de la labor consultiva, al cumplimiento de ciertos requisitos que son de acatamiento obligatorio para el ente consultante.  Entre ellos, tenemos, que las consultas deben ser formuladas por los jerarcas de los distintos órganos y entidades de la Administración, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva -salvo en el caso de los auditores internos-; además, no deben versar sobre casos concretos, ni sobre temas en los que el ordenamiento jurídico haya conferido una competencia prevalente a otros órganos, como sería el caso, por ejemplo, de la Contraloría General de la República en materia de hacienda y presupuestos públicos, contratación administrativa y control interno.


Lamentablemente, esta Procuraduría General se encuentra imposibilitada de dar curso a la gestión de mérito, pues, al menos, un doble orden de situaciones convergen en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva: Por un lado, la consulta no ha sido formulada por ningún jerarca institucional, que en caso de las corporaciones territoriales podríamos afirmar son, en principio, el Concejo municipal (órgano colegiado) y el Alcalde municipal (órgano unipersonal). Y en segundo término, al tratarse de materia propia del Control Interno y en concreto, de la aplicación de circulares emitidas al respecto por la Contraloría General de la República.


a- La gestión de consulta ante este Órgano Asesor no la realiza el jerarca.


            Conforme a lo dispuesto en nuestra jurisprudencia administrativa, interesa señalar que las consultas que se sometan a nuestro conocimiento deben ser formuladas por los jerarcas administrativos de los distintos órganos y entidades de la Administración.


            Y en ese sentido se ha indicado lo siguiente:


 “Interesa desarrollar el aspecto de la jerarquía. Por jerarca debe entenderse el superior jerárquico correspondiente del respectivo órgano o entidad que consulta. Debe tomarse en cuenta el efecto que tienen los dictámenes de la Procuraduría. En virtud de ese efecto, resulta improcedente que la Procuraduría proceda a emitir pronunciamiento vinculante respecto de un punto que atañe a un organismo cuando la consulta proviene de un órgano inferior. Es el superior jerárquico quien debe valorar la pertinencia de sujetar el reparto administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría" (Dictamen –C-263-2005 de 20 de julio de 2005. En sentido similar, entre otros, los dictámenes C-021-2006 de 20 de enero e 2006, C-421-2006 de 23 de octubre de 2006, C-419-2008 del 24 de noviembre del 2008, C-107-2009 del 21 de abril del 2009 y C-041-2010 del 18 de marzo del 2010).


            En el caso de las Municipalidades, se ha señalado que los jerarcas legitimados para requerir el criterio de este Órgano Asesor son el Alcalde y el Concejo Municipal (Dictamen C-105-2010 de 18 de mayo de 2010)


            Ahora bien, el acuerdo que origina la remisión de la presente consulta fue tomado por la Comisión de Gobierno y Administración de la Municipalidad, órgano que como se indicó, carece de legitimación para hacerlo, por no ser el superior jerárquico de la corporación consultante.


b- La materia consultada es competencia excluyente y prevalente de la Contraloría General de la República. 


Si bien la competencia consultiva de la Procuraduría General es genérica, lo cierto es que no podemos pronunciarnos en aquellos casos en que el ordenamiento jurídico expresamente atribuya una potestad consultiva específica a otro órgano o ente (art. 5 de nuestra Ley Orgánica, Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982).


“ARTÍCULO 5º. Casos de excepción:   No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.”


De los antecedentes que se adjuntan a la consulta, resulta obvio que en el asunto consultado, por su objeto y por la materia específica que involucra, prevalece la competencia exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, al versar sobre aspectos puntuales del régimen de control interno, que sin duda involucran funciones que les son propias tanto a las auditorías internas, como a aquel órgano contralor como rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores (arts. 12, 26, 29 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994, y 3, 20, 23 y 24 de la Ley General de Control Interno, Nº 8292 de 27 de agosto de 2002). Véase que las dudas consultadas surgen a lo interno de la Municipalidad de Goicoechea, por posiciones opuestas del Director Administrativo y el Asesor Legal Externo de esa Corporación, sobre la aplicación de una circular emitida por la Contraloría General de la República, puntualmente la D-1-2005-CO-DFOE, denominada Directrices que deben observar los funcionarios obligados a presentar el informe final de su gestión, según lo dispuesto en el inciso e) del artículo 12 de la Ley General de Control Interno.


Por lo expuesto, la presente gestión constituye claramente uno de aquellos casos de excepción a la competencia consultiva de la Procuraduría General.


Así las cosas, en vista de que la presente consulta va encaminada a obtener nuestro criterio sobre el ámbito de aplicación de una circular específica del Órgano Contralor, cuyo fondo por demás abarca el tema del control y fiscalización superiores, esta Procuraduría debe inhibirse de emitir el dictamen solicitado.


            Lo procedente entonces es que, en caso de persistir el interés de la corporación municipal de obtener puntual respuesta a sus interrogantes, la consulta sea debidamente formulada por alguno de los jerarcas municipales aludidos y esta vez, ante la Contraloría General de la República, órgano competente en este caso por razón de la materia.


Conclusión


Por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Y por ende, se deniega su trámite y se archiva.


En caso de persistir el interés de la corporación municipal de obtener puntual respuesta a sus interrogantes, la consulta debe ser debidamente formulada por alguno de los jerarcas municipales aludidos y esta vez, ante la Contraloría General de la República, órgano competente en este caso por razón de la materia.


Sin otro particular,


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera                Licda. Cristina Naranjo Galloni


PROCURADOR                                                  ABOGADA DE PROCURADURÍA


LGBH/CNG/gvv