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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 117 del 03/06/2010
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 117
 
  Dictamen : 117 del 03/06/2010   

C-117-2010


3 de junio del 2010


 


Señor


Juan Carlos Borbón Marks


Gerente General


Instituto Costarricense de Turismo


 


Estimado Señor:


 


Con la aprobación del Lic. Ricardo Vargas V. fungiendo como Procurador General Adjunto según el numeral 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me refiero a su oficio G-055-2010 de 8 de enero del 2010, en el cual se solicita emitir criterio técnico jurídico sobre la siguiente interrogante:


 


¿A partir de qué momento se debe aplicar el cobro del 3% sobre hospedaje para cada empresa cuya actividad comercial la realiza bajo el sistema de tiempo compartido?


 


Se adjunta a la presente consulta el oficio de la Asesoría Legal del Instituto AL-2403-2009 de 2 de diciembre del 2009, en el cual se analizan los alcances del dictamen C-284-2009 del 15 de octubre del 2009, emitido por esta Procuraduría. Dentro del análisis que realiza la Asesoría Legal se recomienda a la Gerencia del ICT que se remita a la Procuraduría la consulta planteada.


 


De previo a entrar al análisis de la consulta planteada es necesario recordar que de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ley N°6815 del 27 de setiembre de 1982, la Procuraduría es el órgano superior consultivo técnico jurídico de la Administración Pública, con una serie de competencias claramente determinadas, atribuidas por la propia Ley. En observancia de lo anterior, es importante recalcar que mediante la acción consultiva de este órgano asesor no se puede dar vigencia al cobro de un tributo determinado, toda vez que en estricto apego al principio de legalidad –reserva de ley- solo la ley puede disponer el momento a partir del cual se debe cobrar un tributo.


 


I.                   SOBRE EL FONDO.


 


La presente consulta tiene como objeto que se emita criterio técnico jurídico sobre el momento de aplicación del cobro del impuesto del 3% sobre el hospedaje a las empresas cuya actividad comercial la realiza bajo el sistema de tiempo compartido, todo ello de conformidad con lo expuesto por esta Procuraduría en el dictamen C-284-2009 del 15 de octubre del 2009.


  


Conviene entonces, observar las conclusiones a las que se llegó en el citado dictamen; en esa ocasión esta Procuraduría señaló:


 


“1.-     La modalidad de “tiempo compartido” se encontraba gravada por el artículo 7 de la ley 2706 del 2 de diciembre de 1960 independientemente de la forma de pago establecido.


 


2.-   Al ser la cuota de mantenimiento (o de administración) parte del precio en la modalidad de contratación llamada “tiempo compartido”, el monto de dicha cuota también queda afecta con el impuesto del 3% a favor del ICT.


 


3.-   Los servicios y beneficios concedidos a los titulares de una contratación de tiempo compartido deben ser analizados individualmente por parte del Instituto Costarricense de Turismo como ente acreedor del tributo, a fin de determinar si estos forman parte del precio del alojamiento y así establecer la base imponible del tributo.”


 


Se desprende de lo concluido por la Procuraduría, que la modalidad de “tiempo compartido” se encontraba comprendida dentro del hecho generador del impuesto al hospedaje previsto por el artículo 7 de la ley N° 2706 del 2 de diciembre de 1960, de suerte tal que esta modalidad no tiene, en el fondo, mayor diferencia con respeto a las demás modalidades de hospedaje que se encontraban grabadas por este tributo.


 


Ahora bien, es necesario recordar que como regla general dentro de nuestro ordenamiento jurídico, las leyes tiene su vigencia a partir del día en que en ellas se designe, y ante la ausencia de esto, diez días después de su publicación en el diario oficial (artículo 129 de la Constitución Política y 7 del Código Civil). Así las cosas, en lo referente a las leyes que establecen tributos, al igual que la demás normativa, su vigencia es desde del momento en que su texto lo señala o bien a partir de los diez días de publicada, siendo que una vez promulgada la ley, todos los hechos generadores que se den, deben ser gravados. 


 


Teniendo en cuenta que la obligación del cobro del impuesto al 3% sobre el hospedaje se estableció en el artículo 7 de la ley N° 2706 del 2 de diciembre de 1960, ley que por disposición expresa de su artículo 12 comenzó a regir a partir de su publicación, o sea, en el día 6 de diciembre de 1960 (día en que se público el texto de la ley en el Diario Oficial La Gaceta N°275 de 6 de diciembre del 1960), debemos señalar que es a partir del día de publicación de esta ley, que el sujeto activo de la obligación tributaria se encontraba en el deber de realizar el cobro respectivo y correlativamente, una vez realizado el hecho generador, el sujeto pasivo se encontraba en la obligación de cancelar el monto correspondiente por concepto de este impuesto.


 


A criterio de este órgano asesor, el impuesto sobre el hospedaje se debió cobrar por el lapso comprendido entre 6 de diciembre de 1960 (día de publicación de la ley N°2706) y el 27 de marzo del 2009, fecha en que entró a regir la ley N°8694, cuyo artículo 8° deroga totalmente la ley N° 2706.


 


Sin perjuicio de lo expuesto, es importante tener presente -para efectos de cobro del tributo en cuestión- lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que son de aplicación supletoria según lo dispuesto en el artículo 1 de dicho código.


 


“Artículo 51.- La acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria prescribe a los tres años. Igual término rige para exigir el pago del tributo y sus intereses”.


 


ARTÍCULO 53.- Interrupción o suspensión de la prescripción. El curso de la prescripción se interrumpe por las siguientes causas:


 


a) La notificación del inicio de actuaciones de comprobación del  cumplimiento material de las obligaciones tributarias. Se entenderá  no producida la interrupción del curso de la prescripción, si las  actuaciones no se inician en el plazo máximo de un mes, contado  a partir de la fecha de notificación o si, una vez iniciadas, se suspenden  por más de dos meses. En los casos de liquidación previa en que no  medie un procedimiento de comprobación, la interrupción de la prescripción  se hará con la notificación del traslado de observaciones y cargos a que se refiere el artículo 144 de este Código.


 


(Así reformado por el inciso e) del artículo 27 de la Ley N° 8114,  Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001)


 


b) La determinación del tributo efectuada por el sujeto pasivo.


 


c) El reconocimiento expreso de la obligación, por parte del deudor.


 


d) El pedido de aplazamientos y fraccionamientos de pago.


 


e) La notificación de los actos administrativos o jurisdiccionales


tendentes a ejecutar el cobro de la deuda.


 


f) La interposición de toda petición o reclamo, en los términos dispuestos en el artículo 102 del presente Código.


Interrumpida la prescripción, no se considera el tiempo transcurrido con anterioridad y el término comienza a computarse de nuevo a partir del 1° de enero del año calendario siguiente a aquel en el que se produjo la interrupción.


 


El cómputo de la prescripción para determinar la obligación tributaria, se suspende por la interposición de la denuncia por presuntos delitos de defraudación o retención, percepción o cobro indebido de impuestos, según los artículos 92 y 93 del presente Código, hasta que dicho proceso se dé por terminado.


 


(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7900 de 3 de agosto de 1999)”


 


II.                CONCLUSIÓN.


 


De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.-        El impuesto sobre el hospedaje es aplicable a la modalidad de tiempo compartido en los términos que señala el dictamen C-284-2009 del 15 de octubre del 2009.


 


2.-        El impuesto sobre el hospedaje rige desde el momento de la vigencia de la ley N° 2706 hasta su derogatoria con la Ley N° 8694.


 


3.-        La acción para determinar el tributo prescribe a los tres años si no se ha dado ninguna de las causas de interrupción de la prescripción, ello de conformidad con los artículos 51 y 53 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios que son de aplicación supletoria, según lo dispuesto en el artículo 1° de dicho cuerpo legal.


 


Atentamente;


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura                                                 Lic. Esteban Alvarado Quesada


PROCURADOR TRIBUTARIO                                          Abogado Procuraduría