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Texto Opinión Jurídica 032
 
  Opinión Jurídica : 032 - J   del 12/07/2010   

28 de mayo del 2010

12 de julio del 2010


OJ.-032-2010


 


Licenciada


Margarita Fernández Garita


Gerente General


Instituto Mixto de Ayuda Social


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, según artículo 12, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio GG-721-03-2010, de 10 de marzo del año en curso, en virtud del cual solicita nuestro criterio, acerca de lo siguiente:


 


Nos indica usted que mediante la Gaceta No. 141 del 22 de julio del 2009, se publica el denominado “Reglamento de Disponibilidad Laboral de los Funcionarios del Instituto Mixto de Ayuda Social”, que en el artículo 12, establece:


 


“Artículo 12.-  De las compatibilidades e incompatibilidades del régimen de Disponibilidad:


La disponibilidad es compatible con la dedicación exclusiva, prohibición y otros pluses que no están referidos a  la materia que se regula o al horario de trabajo, pero sí excluye durante el tiempo en que se reciba el régimen de disponibilidad laboral el pago de jornada extraordinaria.” (El subrayado no es del original)


 


Asimismo, nos señala que “Al respecto, la Asesoría Jurídica del IMAS, mediante oficio No. AJ-045-2010, concluye que: “ (…) en total concordancia con lo dicho por la Jurisprudencia Patria, el servidor puede recibir solo el pago de la disponibilidad si no es requerido para trabajar o bien las dos retribuciones si realiza las tareas extraordinarias.  Con ello la Administración no incurre en un doble pago por un mismo concepto, pues en uno y otro caso el origen de la retribución es distinto (…)”


 


En tenor de lo expuesto, es que nos consulta si es posible reconocer conjuntamente a los servidores que laboran en esa institución, el pago de la disponibilidad y de la jornada extraordinaria o, si por el caso contrario, tales reconocimientos son incompatibles y excluyentes entre sí.


 


I.- ANTECEDENTES DE LA DUDA PLANTEADA:


 


Según Oficio RH-2271-2009, de 09 de noviembre del 2009, la duda que origina la presente consulta, surge a raíz de una solicitud hecha por la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) para el pago de tiempo extraordinario a los servidores o funcionarios de esa institución, quienes  se encuentran sujetos al régimen de disponibilidad laboral.


 


Sobre el particular, el Departamento de Recursos Humanos de esa entidad informa a la Gerencia General, que el espíritu y la necesidad de la Institución para haberse regulado la figura de la disponibilidad laboral, fueron definidos y motivados en el Oficio RH-1706-2007 AJ-1180-07, el cual entre otros aspectos señaló que dada la necesidad de una mejor prestación del servicio público en el IMAS, se ha requerido en muchas ocasiones, que ciertos funcionarios laboren más allá de la jornada oficial de trabajo, y que dadas las distintas razones por las cuales se debe trabajar fuera de esas jornadas, y en virtud de que  esos supuestos no pueden calificarse como jornada propiamente extraordinaria, es que se propusieron la emisión de dos reglamentos, que viniesen a regular por un lado la disponibilidad laboral, y por otro el reconocimiento de jornada extraordinaria de trabajo.  


 


Asimismo informa que, en similar sentido el acuerdo del Consejo Directivo en donde se aprueba el Reglamento de Disponibilidad,  entre sus considerandos, estableció:


 


1.- “Que como parte del quehacer Institucional del IMAS, las responsabilidades inherentes demandan que algunos colaboradores permanezcan en condición de disponibilidad de prestar el servicio, una vez concluida la correspondiente jornada laboral.


2.- Que con base en lo anterior se considera de necesidad establecer de manera general un incentivo que se denomine “Disponibilidad”, destinado a darle continuidad al servicio público, en aquellos casos en donde por la índole del servicio o el cargo que desempeña el colaborador, la Administración requiere contar con su disponibilidad…”


 


Continúa informando que, con fundamento en lo expuesto se consideró necesario realizar un justo pago a los operadores de equipo móvil, en los siguientes términos:


 


“Artículo 8.- De las necesidades institucionales: Los Titulares Subordinados podrán solicitar el otorgamiento del plus salarial objeto del presente reglamento a los funcionarios que ocupen lo siguientes cargos:


 


a)      Personal operario de equipo móvil de la Institución, cuando éste debe realizarse en días y horas inhábiles, en donde por escasez de personal o tipo de servicio, no se pueda cubrir cada uno de manera adecuada y sea necesario disponer de algún personal, que solo se llama si se necesita, en donde se conoce que dicha necesidad es frecuente. (Lo resaltado en negrita no consta en el original)


b)      Profesionales y especialistas indispensables requeridos para atender emergencias-declaradas como tales por las autoridades competentes – y por los días en que se atienda la situación.”


 


Por otra parte, señala que como antecedente para la elaboración de la normativa en referencia, se consideró el Decreto Ejecutivo No. 26393-MP,  que es Reglamento para el reconocimiento de disponibilidad a los funcionarios del Poder Ejecutivo, aunado a la resolución de la Dirección General del Servicio Civil No. DG126-97, la cual mantiene su vigencia y entre otros aspectos dispone:


 


“Artículo 9.- Esta compensación económica es compatible con la dedicación exclusiva, prohibición y otros pluses que no están referidos a la materia que se regula o al horario de trabajo.


Durante el régimen de disponibilidad no es compatible el pago de horas extras.”(Lo resaltado no corresponde al original)


 


De igual forma,  indica ese Departamento de Recursos Humanos  que la Autoridad Presupuestaria cuando aprobó el pago de disponibilidad laboral en cuestión,  dispuso:


 


“2.- El reconocimiento por disponibilidad será excluyente al pago de jornada extraordinaria”


 


Finamente, concluye que los asuntos emergentes a resolver por este tipo de funcionarios en las diferentes unidades del IMAS, ocurren solo en forma esporádica, y que de acuerdo con las disposiciones institucionales, el cancelar horas extras a funcionarios a los que la Institución le retribuye el incentivo de disponibilidad, significaría una erogación doble, por lo que el pago por concepto de disponibilidad no tendría razón de ser.


 


II.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN:


 


Sobre el particular, y mediante Oficio, AJ-045-2010, de 13 de enero de 2010, la Asesoría Jurídica de esa Institución, sostiene:


 


“…que el artículo 12 del Reglamento de Disponibilidad Laboral del Instituto Mixto de Ayuda Social analizado, debe ser revisado y adaptado a la normativa constitucional y legal que lo regula, en aplicación del Principio de Legalidad a la que se encuentra sometida la Administración Pública de la cual forma parte el Instituto de Ayuda Social.


En ese sentido, el pago del Incentivo o Sobresueldo Especial de Disponibilidad Laboral, se otorga al trabajador por la obligación que éste tiene de estar localizable en cualquier momento para realizar labores extraordinarias, de acuerdo a las necesidades de la empleadora, por lo que la finalidad de este incentivo es compensar al trabajador por esta situación, lo cual viene a limitar las actividades en su vida privada, de ahí el reconocimiento de este incentivo.


Ahora bien, el pago de Horas Extras, viene a reconocer el tiempo efectivo de labores de los trabajadores, según lo dispone el artículo 139 del Código de Trabajo. Entiéndase como “tiempo efectivo de labores”, aquél en que se despliega un esfuerzo físico o intelectual a favor del patrono, conforme con las condiciones del contrato de trabajo; así como aquel otro en que, el trabajador, permanece a las órdenes o a disposición del empleador, sin llevar a cabo, de manera efectiva, por causas no imputables a su persona, las tareas asignadas, pero encontrándose presto a hacerlo en el momento en que sea llamado –tiempo de espera-.


Por tal razón, y en total concordancia con lo dicho por la jurisprudencia patria, el servidor puede recibir sólo el pago de la disponibilidad si no es requerido para trabajar o bien las dos retribuciones si realiza las tareas extraordinarias.  Con ello la Administración no incurre en un doble pago por un mismo concepto, pues en uno  y otro caso el origen de la retribución es distinto.”


 


III.- CASO CONCRETO:


 


 


En relación con la consulta planteada y los antecedentes del caso, existe evidentemente un reclamo pendiente de resolver, ya que la Asociación Nacional de Empleados Públicos (ANEP) ha solicitado a esa institución el pago de la jornada extraordinaria a los funcionarios que se encuentran sujetos al régimen de la disponibilidad laboral; y en esa virtud, es importante advertir, que de acuerdo con los artículos 1, 2 y 3, inciso b) de nuestra Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de 27 de  setiembre de 1982 y sus reformas) esta Procuraduría se encuentra inhibida para dar respuesta a la situación en particular, ya que es el Órgano Superior Consultivo- Técnico Jurídico de la Administración Pública; y como tal, únicamente, puede emitir  dictámenes y pronunciamientos acerca de cuestiones jurídicas de carácter general, que le soliciten las diferentes instituciones o entidades de la Administración Pública; caso contrario, podría sustituirse en administración activa en flagrante violación al principio de legalidad regente en todo actuar de la Administración Pública, al tenor de los artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública.


 


De manera que, lo que a través de este estudio se concluya, constituye un criterio jurídico de carácter general y abstracto, que pueda servir a la Administración Activa al momento de tomar la decisión correspondiente.


 


 


III.- ANÁLISIS DE LA CONSULTA PLANTEADA:


 


En  lo que respecta propiamente al objeto de consulta, puede observarse  en primer lugar, que la disponibilidad laboral consiste en un régimen especial, mediante el cual el servidor o servidora pública se obliga a estar expectante y localizable, fuera de la jornada ordinaria de trabajo, a fin de atender cuando se le requiere, determinadas labores de carácter urgente y excepcional de la institución o entidad para la que presta sus servicios. Precisamente,  tratándose de esta clase de modalidad opcional, ha sido abundante la jurisprudencia de este Órgano Consultor, al señalar:


 


“El régimen de la disponibilidad laboral se ha dado en establecer en determinadas instituciones del Estado, a fin de solventar emergencias y situaciones excepcionales que no pueden posponerse, sin antes crear un caos y descontrol en el servicio prestado, afectando su continuidad y eficiencia con el consecuente perjuicio que podría ocasionar si no se atienden en el momento preciso; requiriéndose la disposición constante y permanente de ciertos funcionarios que convienen formalmente con la Administración Pública a la sujeción de tal sistema adicional, fuera de la jornada ordinaria de trabajo.”


                 (Dictamen No. C-046, de 19 de febrero del 2003)


 


Por su parte, la Sala Constitucional reiteradamente ha indicado que, la disponibilidad es un plus salarial, mediante el cual el patrono puede disponer de los servicios del funcionario o servidor en el momento en que se necesite y que éste se encuentre en las condiciones y la disponibilidad para la prestación adecuada del servicio.” (Sentencia No. 2063, de 13:52 horas de 08 de febrero del 2008)


 


De ahí que, por el carácter de servicio que se presta en una institución o entidad pública, o bien por determinados conocimientos o particularidades (profesionales, técnicos, etcétera) que poseen determinados servidores o funcionarios públicos, éstos, generalmente, pueden acogerse a esa clase de sistema de disponibilidad, tal y como este Despacho, mediante el Dictamen C-058-2009, de 23 de febrero del 2009, puntualizó, que en “los demás regímenes de disponibilidad no vienen establecidos por normas legales, por lo que la imposición de obligaciones fuera de la jornada ordinaria a otros grupos de trabajadores, necesariamente debe contar con la aprobación de los trabajadores, …”


 


En similar sentido, el Tribunal  Constitucional, ha subrayado, en lo que interesa:


 


 


 “(…) Así las cosas, se ha estimado que la disponibilidad es renunciable en determinadas condiciones, por ejemplo, cuando sea incompatible con el horario de trabajo normal, o discriminatorias, por contraponerse a la dignidad, la salud, la subsistencia, la seguridad y la vida; también cuando la remuneración no sea acorde con el sacrificio que la disponibilidad apareja. Lo anterior, sin involucrar la resolución del contrato de trabajo suscrito entre las partes.”


(Sentencia No. 2063-2008, de 13:52 horas de 8 de febrero del 2008)


 


 Lo transcrito nos permite reafirmar, que en esta clase de hipótesis, en donde se encuentra reglamentada la disponibilidad en la función pública, ciertamente para sujetarse al respectivo régimen, debe concurrir de previo, el consentimiento tanto del patrono como del trabajador, a fin de que este último pueda obligarse a estar disponible y localizable fuera de la jornada ordinaria de trabajo, en el eventual caso de suscitarse situaciones de carácter urgente o excepcional.


 


Luego, en lo que corresponde al pago de la modalidad laboral en análisis,  es importante traer a colación varios fallos emanados tanto de la Sala Segunda como del Tribunal Constitucional, a fin de observar la línea jurisprudencial que sobre el particular se ha seguido de manera clara y puntual.  Así, la Sala Segunda, ha resuelto en lo conducente:


 


"(...) El pago por ese extremo tiene como finalidad compensar esa situación, sin duda alguna limitante de las actividades propias de la vida privada de quien está sometido al régimen, con independencia de la retribución de las horas efectivamente laboradas. De esta manera, el servidor puede recibir sólo el pago de la disponibilidad si no es requerido para trabajar o bien las dos retribuciones si realiza las tareas extraordinarias.  Con ello no incurre en un doble pago por un mismo concepto, pues en uno y otro caso el origen de la retribución es distinto.


(Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia No. 442, de 9:10 horas de 06 de setiembre del 2002)


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


De ese texto jurisprudencial, puede entenderse, que el plus salarial que se paga por concepto de disponibilidad, tiene como propósito fundamental el contar con personal disponible y localizable en el eventual caso de requerirse de sus servicios para atender determinadas circunstancias de índole urgente y excepcional, que se susciten en la institución o entidad pública de que se trate;  presupuesto este último, en virtud del cual, sustentaría el pago como jornada extraordinaria por la prestación efectiva de la labor realizada fuera de la jornada ordinaria.  Y en ese sentido, hemos podido observar, que entre el rubro que se paga por disponibilidad y el que se paga por el trabajo efectivo excepcional derivado de esa modalidad laboral, no existe ninguna incompatibilidad o contradicción, habida cuenta de que ambos  conceptos son distintos entre sí. Veamos, la siguiente jurisprudencia:


“(…). En otro orden de ideas, cabe aclarar que no existe la contradicción acusada en el recurso entre horas extra y disponibilidad.  Esta última consiste en un régimen que obliga al servidor a estar expectante y localizable en cualquier momento para realizar labores extraordinarias, si así se le requiere de acuerdo con las necesidades de la parte empleadora.  El pago por ese extremo tiene como finalidad compensar esa situación, sin duda alguna limitante de las actividades propias de la vida privada de quien está sometido al régimen, con independencia de la retribución de las horas efectivamente laboradas.  De esta manera, el servidor puede recibir sólo el pago de la disponibilidad si no es requerido para trabajar o bien las dos retribuciones si la disponibilidad si realiza las tareas extraordinarias.  Con ello no incurre en un doble pago por un mismo concepto, pues en uno y otro caso el origen de la retribución es distinto (ver en igual sentido el voto de esta Sala No. 442 de las 8:10 horas del 06 de setiembre del 2002)…”


(Véase, Sentencia No. 412, de las quince horas cincuenta minutos del veintiséis de mayo del dos mil cuatro)


Igualmente, en la demanda formulada ante los Tribunales de Trabajo, por las denominadas “Tías Sustitutas”, (funcionarias del Patronato Nacional de la Infancia) que reclamaban, entre otros,  el pago de la disponibilidad laboral y horas extras por el trabajo excepcional efectivamente laborado, la Sala Segunda, expresó:  


 


“La disponibilidad ha de entenderse como un pacto voluntario mediante el cual el trabajador acepta estar a disposición del patrono para atender, fuera de su jornada de trabajo, aquellas situaciones excepcionales o de urgencia que se presenten; o sea, es una anuencia de trabajar, potencialmente, en caso de que sea necesario, comprometiéndose el trabajador a estar fácilmente localizable, para lo cual deberá acomodar sus horarios y su vida personal, ante la hipótesis, siempre eventual, de ser llamado a prestar sus servicios, caso en el cual el tiempo efectivamente laborado deberá cancelársele a título de horas extra, pero mientras no medie ese requerimiento podrá, como todo ser humano, ocupar su tiempo libre en sus asuntos privados.”


(Sentencia de la Sala Segunda, No. 841-2007, de 9:30 horas de 09 de noviembre del 2007)


 


En similar sentido, ese Alto Tribunal, indicó, que:


“El pago por disponibilidad comúnmente, consiste en un sobresueldo de carácter especial y limitado a los servidores que por razones especiales deben estar disponibles en horarios que superan el usual de trabajo. La disponibilidad, según lo ha resuelto esta Cámara () ha de entenderse como un pacto voluntario mediante el cual el trabajador acepta estar a disposición del patrono para atender, fuera de su jornada de trabajo, aquellas situaciones excepcionales o de urgencia que se presenten; o sea, es una anuencia de trabajar, potencialmente, en caso de que sea necesario, comprometiéndose el trabajador a estar fácilmente localizable, para lo cual deberá acomodar sus horarios y su vida personal, ante la hipótesis, siempre eventual, de ser llamado a prestar sus servicios, caso en el cual el tiempo efectivamente laborado deberá cancelársele a título de horas extra, () (Voto número 841 de las 9:30 horas del 9 de noviembre del 2007).


(Sala Segunda, Sentencia No. 490, de 10:25 horas de 4 de junio del 2008)


(Lo subrayado no es del texto original)


En síntesis, es reiterado el criterio de la Sala Segunda, al sostener que el pago o plus salarial que percibe el servidor o funcionario por concepto de disponibilidad laboral, es con el único fin de que el servidor se encuentre expectante y disponible fuera de la jornada ordinaria laboral, en el eventual caso de requerir sus servicios ante una emergencia o situación imprevista, según el convenio estipulado entre la administración y aquél. De manera que, una vez que se llame al servidor  dentro de esa disponibilidad para que atienda efectivamente dicha labor excepcional, ésta debe ser retribuida como jornada extraordinaria.


Asimismo, ante un recurso de amparo interpuesto por varios funcionarios del Poder Judicial que laboran o laboraban como Fiscales en el Primer Circuito Judicial de Heredia, (mediante el cual argumentaban  en esa oportunidad, que se les había infringido lo dispuesto en el numeral 58 de nuestra Constitución Política, al  no habérseles reconocido el pago por labores extras realizadas dentro del tiempo de la disponibilidad a que estaban sujetos, según el  Reglamento de Compensación por Disponibilidad  del Poder Judicial) la Sala Constitucional, resolvió, en lo conducente: 


(…) Debido a lo anterior, la persona que se encuentre en disponibilidad deberá permanecer expectante de un eventual requerimiento, razón por la que deberá mantenerse localizable dentro de su jurisdicción. A cambio de la disponibilidad, al funcionario se le reconocerá una compensación económica, misma que es distinta y por tanto no incluye el pago de horas extras en el caso de que el funcionario sea requerido para presentarse a realizar alguna actuación propia de sus funciones. En ese sentido, anteriormente se indicó que la disponibilidad es la regla por ser parte del contrato de trabajo; sin embargo, a diferencia de éste, las horas extras son excepcionales, por cuanto es imposible saber con antelación cuantas horas extras deberá laborar el funcionario, por lo que resulta materialmente imposible incluir un rubro definitivo en el salario que cubra las horas extras. No puede ordinariarse un instituto extraordinario como lo son las horas extras, al incluirse como un porcentaje dentro de la disponibilidad, toda vez que no solo se tratan de situaciones diversas, sino que tal y como se indicó anteriormente existe una imposibilidad material para determinar con exactitud cuántas horas extras deberá trabajar un funcionario durante la disponibilidad, pues ello dependerá exclusivamente de las situaciones que acaecen durante la misma, razón por la cual ambos extremos deben cancelarse en forma separada, atendiendo a la naturaleza específica de cada instituto. En el caso de la disponibilidad, debe pagarse como un rubro dentro del salario, por el solo hecho de estar a la expectativa de una eventual llamada, y las horas extras se pagarán en el caso de haber sido efectivamente laboradas, claro está previa constancia rendida al efecto. Así las cosas, deben las autoridades del Poder Judicial, cancelar a sus funcionarios las horas extras laboradas, lo contrario devendría en una lesión a lo establecido en el ordinal 58 de la Constitución Política.


(…)”


 (Sentencia Número 2062-2008, de las trece horas y cincuenta y uno minutos del ocho de febrero del dos mil ocho. En el mismo sentido, véase Sentencia Número 2063-2008, de 13:52 horas de 08 de febrero del 2008)


(Lo resaltado en negrilla no es del texto)


 


Como se ha dejado ver del texto transcrito, en concordancia con la jurisprudencia que impera en la Sala Segunda en lo que es objeto de este estudio, el hecho de que un funcionario o servidor público perciba el porcentaje salarial  por concepto de disponibilidad laboral, no lo excluye del pago que corresponde por las labores excepcionales efectivamente realizadas dentro de esa modalidad; habida cuenta que, como se señala en los criterios jurisprudenciales  hasta aquí citados, ambos conceptos –aunque ligados- son distintos entre sí. Pues, repetimos, en el primer supuesto, se paga para que el servidor o funcionario esté potencialmente disponible y localizable en el eventual caso de que se le requiera ante una emergencia o situación imprevista; y en el segundo, se le retribuye como jornada extraordinaria por la labor efectivamente realizada fuera de la jornada ordinaria de trabajo.


 


Resta enfatizar en términos generales, que en virtud de los artículos 7 de la Ley General de la Administración Pública, 9 del Código Civil, 5 (párrafo tercero) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ciertamente, la jurisprudencia constituye una de las fuentes más importantes en nuestro Ordenamiento Jurídico, según la cual viene a interpretar, integrar y hasta delimitar el campo de aplicación del Derecho, y como tal tiene el rango de la norma que interpreta, integra o delimita.  Así, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado, que:


 


“La jurisprudencia –conforme la autoriza el ordenamiento jurídico, según se analizará en el considerando siguiente- con estos medios tiende a darle a la vida social y económica respuestas más modernas, permitiendo al ordenamiento jurídico ir evolucionado, dentro de los límites lógicos del principio de legalidad. En esta perspectiva se orienta el Derecho costarricense a través de las últimas reformas legislativas. Entre otras, para citar solo los más recientes, por su orden, se encuentran la Ley General de la Administración Pública, la reforma al título preliminar del Código Civil, la Ley de la Jurisdicción Constitucional y últimamente la Ley Orgánica del Poder Judicial.  La jurisprudencia adquiere un papel cardinal en el mundo jurídico moderno. …”


(Véase, Sentencia No. 62, de las 14:15 horas de 11 de agosto de 1994)


 


Asimismo, es pertinente recomendar a la administración, la posibilidad de valorar cuál o cuáles funcionarios son los que podrían estar bajo el régimen de disponibilidad, con el consecuente pago de horas extras si sus servicios son requeridos; y aquellos que sólo se requiere el pago de las horas extras, al encontrarse en los supuestos propiamente del artículo 139 del Código de Trabajo,  es decir,”… en tanto se autoriza laborar fuera de las jornadas comunes, al presentarse situaciones en una institución o empresa que verdaderamente califican como excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria, sin que ello signifique convertirlas en labores habituales y permanentes; pues de lo contrario, se desnaturalizaría y quebrantaría toda la protección jurídica que alrededor de la limitación de las jornadas de trabajo existe, a tenor de lo que disponen los artículos 58 y 74 de la Carta Política, y los  artículos 136 y 139 del Código de Trabajo, así como la doctrina que les informa.” (Dictamen No. C-236-2004, de 10 de agosto del 2004).


 


En consecuencia, todos los elementos jurídicos expuestos en este análisis son suficientes para la decisión administrativa correspondiente.


 


IV.- CONCLUSIÓN:


 


Con fundamento en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, este Despacho concluye de manera general y abstracta, que resultaría procedente el reconocimiento del porcentaje por concepto de disponibilidad  a los servidores que laboran en el Instituto Mixto de Ayuda Social, sujetos al régimen de esa modalidad laboral,  y a su vez el  pago de las horas extras si sus servicios son efectivamente requeridos.


 


Finalmente, se recomienda al Instituto bajo su cargo, la posibilidad de valorar cuál o cuáles funcionarios son los que podrían sujetarse al régimen de disponibilidad, con el consecuente pago de horas extras si sus servicios son requeridos; y aquellos que sólo se requiere el pago de las horas extras, al encontrarse en los supuestos propiamente del artículo 139 del Código de Trabajo.


 


            De Usted, con toda consideración,


 


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


 


LMGP/gvv