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Texto Opinión Jurídica 036
 
  Opinión Jurídica : 036 - J   del 19/07/2010   

19 de julio de 2010


OJ-036-2010


 


Señora


Ana Lorena Cordero Barboza


Jefa de Área


Comisión Permanente de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


Con la aprobación de la señor Procurador General Adjunto a.i. de la República (art. 12, párrafo segundo de la Ley 6815 de 27 de setiembre de 1982), me refiero a su oficio CPAS-452-16.652 del 09 de junio de 2010, mediante el cual solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley “Ley que reforma el artículo 2 y crea el artículo 2 Bis de la Ley 7125 del 24 de febrero de 1989 denominada Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda”, que se tramita bajo el expediente legislativo 16.652, publicado en la Gaceta No.118 del 20 de junio de 2007.


I.- Consideraciones previas.


Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica ( 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente: 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:  


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


No obstante,  en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.


En consecuencia, en consideración a la investidura de la consultante y como una forma de colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.


De previo a referirnos a su consulta, ante la indicación de debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa (Véanse al respecto, entre otros, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18 de junio de 1998 y OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004).


Así las cosas, de seguido procederemos a emitir nuestro criterio, no vinculante, sobre el Proyecto de Ley consultado, en punto a aquellos aspectos que consideramos relevantes y necesarios de comentar.


II.- Las pensiones o rentas asistenciales con cargo al Régimen No Contributivo de Pensiones administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


Para ilustrar ampliamente el instituto de las pensiones o rentas asistenciales que se hacen por medio del Régimen No Contributivo de Pensiones por monto básico administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, interesa transcribir parte del informe rendido por la Procuraduría General de la República, en su condición de órgano asesor objetivo e imparcial de la Sala Constitucional, en la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente 08-012571-0007-CO; acción que posteriormente fuera declarada con lugar, con base en nuestras consideraciones técnico-jurídicas, mediante resolución 2009016300 de las 15:07 horas del 21 de octubre de 2009.


 


En lo que interesa, en dicho informe señalamos lo siguiente:


 


“La protección social a través de pensiones o rentas no contributivas y asistenciales.


 


La inseguridad económica y la desprotección social de la población se encuentran en cierta forma directamente asociadas a los modelos de provisión de seguridad social adoptados por los países y al alcance de los mismos. Por eso, cada país, según sus propias y particulares condiciones culturales, económicas y sociales, regula internamente las disposiciones normativas necesarias para proteger a los trabajadores y sus familias frente a los principales riesgos sociales. De esta forma, generalmente la protección se logra a través de regímenes de naturaleza contributiva que siguen los modelos tradicionales de seguro social. A pesar de esto, en la mayoría de los países, aun en aquellos con sistemas de protección social más avanzados, una significativa proporción de trabajadores y sus familias llevan a cabo actividades informales o fuera del alcance de la seguridad social tradicional, por lo que la protección depende de programas de naturaleza no contributiva y programas asistenciales.


 


En el contexto enunciado, es claro que el fenómeno de la exclusión de los seguros sociales de naturaleza contributiva está estrechamente relacionado con los problemas de pobreza e indigencia, pues en la medida en que exista un bajo nivel de calificación para el empleo, esto se traducirá en una marginación del mercado formal de trabajo y, por lo tanto, de los canales de acceso a la cobertura de los seguros sociales. En situaciones adversas es inevitable que esta población excluida caiga en la pobreza o en la indigencia permanente.


 


Por ello,  en la 89ª. reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en junio de 2001, la discusión general trató el tema de la seguridad social y definió como actividad prioritaria la atención a las políticas e iniciativas destinadas a ampliar la cobertura de la seguridad social para abarcar a quienes carecen de ella. De esta manera, se reconoció explícitamente que no existe un modelo idóneo único de seguridad social, sino que existen regímenes de asistencia social, regímenes universales, regímenes de seguro social y sistemas públicos o privados. Asimismo, cada sociedad debe elegir cuál es la mejor forma de garantizar la seguridad de ingresos y el acceso a la asistencia médica (OIT, 2001).


 


En consecuencia, tal y como lo demuestra la experiencia internacional, los regímenes de asistencia social se convierten en una opción importante en las sociedades modernas no sólo para una simple ampliación de la cobertura, sino también a fin de mejorar el impacto de la seguridad social en la reducción de la pobreza de grupos particularmente vulnerables como son aquellos excluidos del mercado laboral formal o que, por razones de discapacidad e invalidez, no pueden contar con un ingreso en el mundo laboral.


 


Actualmente, a nivel mundial -Costa Rica no es la excepción-, la seguridad económica de algunos trabajadores y de sus familias depende ciertamente de programas de pensiones del tipo no contributiva y asistencial. Los valores culturales y sociales, la historia, las instituciones y el nivel de desarrollo económico han determinado que estos programas sean de distinta naturaleza: desde regímenes basados en conceptos de “derecho ciudadano”, hasta regímenes meramente de asistencia social que subsidiariamente otorgan protección a personas en extrema pobreza -Ley 5662, de 23 de diciembre de 1974 “Ley de desarrollo social y de asignaciones familiares”- y/o con graves discapacidades permanentes -Leyes Nºs 7125, de 24 de enero de 1989, “Ley de pensión vitalicia para personas que padecen parálisis cerebral profunda y 7636, de 14 de octubre de 1996, “Ley de pensión para los discapacitados con dependientes, con cargo al Régimen no Contributivo”.. También en algunas sociedades estos programas adoptan la forma de beneficios categóricos permitiendo el acceso a personas con características particulares y que socialmente se les reconoce el derecho de acceder a una prestación de esta naturaleza, por ejemplo, a los veteranos de guerra –Ley N 1922, Ley de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra-.


 


Estos programas de pensiones no contributivas y asistenciales otorgan prestaciones monetarias relativamente uniformes en forma focalizada y/o categórica ante los riesgos de vejez, discapacidad e invalidez. Su cobertura está vinculada con la población destinataria del programa y el nivel de recursos asignados al mismo. En general, estos programas representan sólo erogaciones desde el punto de vista fiscal y enfrentan una severa restricción presupuestaria. En todo caso, el gasto público en programas sociales ha constituido un importante mecanismo de redistribución de la riqueza en Costa Rica, así como una forma de ampliar las oportunidades de integración y ascenso social de todos los habitantes del país. Independientemente de su distribución geográfica o por estrato de ingreso, existe una correlación directa entre la magnitud del gasto social y la mejoría, en el mediano o largo plazo, de las condiciones de vida de los individuos.


 


El Régimen No Contributivo de Pensiones por monto básico administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


El Régimen No Contributivo de Pensiones por Monto Básico administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social, proporciona asistencia económica en calidad de pensión o renta a individuos o familias que, encontrándose en un estado de necesidad evidente, y sin capacidades para desarrollar un empleo remunerado, no cuentan con la protección de ninguno de los regímenes de pensiones existentes en el país.


 


El Régimen No Contributivo es un programa de asistencial social, creado en 1974 al amparo de la Ley 5662, de 23 de diciembre de 1974  “Ley de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares”, con el objetivo nominal de proporcionar auxilio económico a todas aquellas personas que, subsistiendo en condiciones de extrema pobreza, no estén protegidas por ninguno de los regímenes contributivos de pensiones existentes en el país.


 


En un inicio, el régimen otorgaba únicamente pensiones de monto básico u ordinarias. No obstante, con la aprobación en enero de 1989 de la Ley 7125, de 24 de enero de 1989, “Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda”, la cual establece que su financiamiento estará a cargo del Régimen no Contributivo, el programa tuvo que asumir el financiamiento y la gestión de las pensiones asignadas a este grupo especial de personas. En consecuencia, en la actualidad administra dos programas de pensiones: el Programa de Pensiones Ordinarias y el Programa de Pensiones por Parálisis Cerebral Profunda (PCP).


 


Los beneficios que ofrecen los programas del Régimen no Contributivo de Pensiones están constituidos por prestaciones económicas y prestaciones sociales. El primer tipo de prestaciones consiste en una pensión o renta mensual de cuantía básica que se incrementa en función del número de dependientes en el caso del Programa de Pensiones Ordinarias, y un monto equivalente al menor salario legal vigente para las personas cubiertas por el Programa de Parálisis Cerebral Profunda (PCP). De igual manera, todos los beneficiarios tienen derecho, en el mes de diciembre, a un pago adicional que representa el monto promedio de las pensiones recibidas durante los últimos doce meses.


 


Las prestaciones sociales contemplan fundamentalmente la afiliación en condición de pensionado al Seguro de Salud, así como la participación en programas de capacitación, recreación y otros. El aseguramiento incluye el acceso a todos los servicios integrales de salud que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social.


 


En principio, las prestaciones que otorga el régimen son de carácter transitorio, pues están sujetas a la persistencia del estado de indigencia o necesidad socioeconómica del pensionado, que se determina según el nivel de ingreso per cápita del núcleo familiar del beneficiario y que debe ser verificado periódicamente mediante prueba de recursos. La excepción la constituyen las personas que padecen parálisis cerebral profunda, que se encuentren en estado de abandono, o cuyas familias carezcan de recursos económicos. Ellas tienen derecho a una pensión vitalicia, equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo, que se paga mensualmente de los fondos del RNC y se ajusta a la suma correspondiente cada vez que se haga una nueva fijación de salarios mínimos.


 


Los requisitos para optar por una pensión ordinaria del Régimen no Contributivo son los siguientes:


 


• Ser costarricense por nacimiento o naturalización.


• Requerir el auxilio económico del Estado por encontrarse en desamparo económico.


• No haber consolidado el derecho de pensión en alguno de los regímenes contributivos existentes.


• Percibir un ingreso familiar per cápita mensual inferior al costo de la canasta básica de alimentos definida por el INEC.


• Calificar en alguno de los siguientes grupos de riesgo: personas mayores de 65 años de edad con o sin dependientes, viudas desamparadas con o sin dependientes, menores huérfanos o personas de 50 a 65 años de edad con imposibilidades físicas o mentales que le impiden ejecutar un trabajo remunerado.


 


En el caso de las pensiones de parálisis cerebral profunda, éstas se conceden a personas de cualquier edad que padezcan esta enfermedad y que se encuentren en un estado de abandono, o que sus familiares carezcan de recursos económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de las personas con parálisis cerebral y que cumplan los siguientes requisitos adicionales:


 


• Ser costarricense de nacimiento o naturalización.


• Estudio socioeconómico que demuestre la condición de pobreza.


• Contar con una declaración de invalidez, con diagnóstico de parálisis cerebral profunda, emitida por la Comisión Médica Calificadora de la CCSS.


 


El perfil de los beneficiarios del Régimen No Contributivo, como programa de asistencia social, está sin duda determinado por los requisitos normativos legamente establecidos para cada colectivo al que se tienen que hacer extensivos sus beneficios.


 


Y debemos insistir en que tratándose de las personas con parálisis cerebral profunda, cubiertas por la citada Ley 7125 de 24 de enero de 1989, cuyo propósito es dar una vida digna a las personas que estén seriamente incapacitadas y que a la vez carezcan de recursos económicos suficientes para su subsistencia, la citada ley es clara en establecer los requisitos o condicionalidades especiales a las que previamente queda supeditada aquel beneficio económico; esto es: “Artículo 1º.- Las personas que padezcan parálisis cerebral profunda, que se encuentren en estado de abandono, o cuyas familias carezcan de recursos económicos, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente al menor salario mínimo legal mensual fijado por el Poder Ejecutivo. La pensión se pagará mensualmente de los fondos del Régimen no Contributivo a cargo de la Caja Costarricense de Seguro Social, y se ajustará a la suma correspondiente cada vez que se haga una nueva fijación de salarios mínimos.” De acuerdo con esa ley, para optar por este tipo de pensiones se debe seguir el trámite establecido en el artículo 7 de ese cuerpo normativo que dispone: “Artículo 7º- Del trámite de casos por parálisis cerebral profunda. En los casos de las solicitudes de parálisis cerebral profunda, los requisitos para determinar la procedencia del beneficio son: a) Que la Comisión Calificadora del Estado de Invalidez de la Gerencia de la División de Pensiones declare al solicitante como paciente de parálisis cerebral profunda; b) Que mediante informe socioeconómico elaborado por el trabajador social del área de pensiones, se compruebe la carencia de recursos económicos del grupo familiar del solicitante. Para efectos de este último requisito, se investigarán los ingresos mensuales del grupo familiar, los parientes con obligación legal de brindarle alimentos, así como los egresos incluidos los gastos que genera la persona con discapacidad…”


 


Como es obvio, en el caso de las personas con parálisis cerebral profunda, la pensión o renta vitalicia con cargo al régimen no contributivo tiene por objeto solventar las cargas económicas derivadas de su enfermedad, no así propiamente su condición de pobreza (Véase al respecto las resoluciones Nºs 2007-000784 de las 09:35 hrs. del 17 de octubre de 2007 y 2008-000330 de las 10:15 hrs. del 18 de abril de 2008, ambas de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia). En otras palabras, el auxilio económico del Estado en el caso de las personas con parálisis cerebral profunda se reconoce no por la eventual condición de extrema pobreza en la que puede encontrarse, sino por su condición de persona con esa condición de discapacidad que además no cuenta con los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas. (Sentencia número 2000-08863 de las catorce horas treinta y dos minutos del once de octubre del dos mil)”.


 


III.- Sobre el proyecto consultado.


 


Contrario a lo que se sostiene como fundamento del proyecto de ley consultado, nos encontramos con que el decreto ejecutivo 18936 de 12 de abril de 1989, denominado Reglamento a la “Ley de Pensión Vitalicia para Personas con Parálisis Profunda” - 7125, de 24 de enero de 1989-, en sus artículos 11 y 12, regula los supuestos en que se suspenderá provisionalmente o se cancelará definitivamente el beneficio económico asistencial concedido; previendo expresamente las causales que puntualmente se pretenden introducir ahora vía legal.


 

Esos artículos, por su orden establecen:

Artículo 11.—La pensión vitalicia a que se refiere este reglamento se suspenderá:


a) Mientras el pensionado esté internado por más de un mes en un hospital de la Caja Costarricense de Seguro Social.


b) Cuando se determine que se está haciendo mal uso de la pensión del minusválido.


Para efecto de los incisos anteriores, se requiere de un estudio social previo, a fin de determinar si se recomienda o no la suspensión.


Artículo 12.—La pensión a que se refiere este reglamento se cancelará:


a) Por muerte del beneficiario.


b) Cuando cambie favorablemente la situación económica de los familiares del pensionado de tal manera que no necesiten del auxilio del Estado para velar por las necesidades básicas del inválido; o cuando el pensionado adquiera derecho a otra pensión y que previo estudio socio-económico se determine que es suficiente para cubrir las necesidades básicas del inválido.


c) Cuando el beneficiario traslade su domicilio a otro país.”


Incluso si fuera cierto –que no lo es, según lo dicho- que no existe regulación especial sobre la materia, en el entendido de que tanto en la Ley 7125 de 24 de enero de 1989, como de su Reglamento (decreto ejecutivo 18936 de 12 de abril de 1989), el beneficio económico asistencial que le otorga el Estado a las personas con parálisis profunda, no sólo se paga con cargo del régimen no contributivo que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sino que también se tramita y concede según lo estipulado en el Reglamento de ese mismo régimen no contributivo, interesa advertir que en este último cuerpo reglamentario se establecen y regulan también, de manera expresa, los institutos de la suspensión, cancelación y anulación de los beneficios (arts. 20 a 26).


 

Esos artículos, por su orden establecen:

 

“Artículo 20° DE LAS CAUSAS DE SUSPENSION


La pensión se suspenderá, previo procedimiento administrativo seguido al efecto:


a. Cuando el pensionado (a) se encuentre privado (a) de libertad u hospitalizado, por un lapso mayor a tres meses, salvo aquellos casos donde existen dependientes y quede demostrado mediante informe social que la pensión es el ingreso básico de subsistencia.


b. Cuando la Caja determine revisar el estado de invalidez del pensionado y éste una vez notificado no se presente a las citas médicas correspondientes.


c. Cuando proceda revisar su situación económica y se niegue brindar colaboración, facilitar documentos o bien acceso al trabajador social a observar las condiciones de vida de su hogar, para la elaboración del informe socioeconómico pertinente.


d. Cuando sin razones justificadas el monto de la pensión no sea retirado por espacio de tres meses consecutivos.


e. Cuando se determine que el monto de la pensión no se está utilizando para satisfacer las necesidades básicas del pensionado. La comprobación de los hechos se realizará mediante un informe de trabajo social del área de pensiones.


f. Cuando se determine que la pensión no se utiliza para la satisfacción de las necesidades básicas de la persona pensionada y ésta no se encuentre en condiciones físicas o mentales para solicitar el cambio de endosatario (a), el monto de la pensión se girará a nombre del pensionado, quedando pendiente su retiro, hasta que se designe un nuevo endosatario para que administre el beneficio.


 


Artículo 21° DE LAS CAUSAS DE CANCELACIÓN


La pensión se cancelará previo procedimiento administrativo, en los siguientes casos:


a. Cuando se compruebe que el pensionado (a) se dedica a labores remunerativas.


b. Cuando se compruebe que el pensionado (a) recibe una pensión no contributiva o contributiva de alguno de los regímenes existentes en el país.


c. Cuando la viuda pensionada contraiga nupcias o inicie unión de hecho que modifiquen favorablemente su condición económica. No incurrirá en este supuesto el beneficiario que se encuentre inválido o sea una persona adulta mayor, siempre que mantenga el cumplimiento con los requisitos establecidos en este Reglamento.


d. Cuando la situación económica de la persona pensionada cambie favorablemente, lo cual deberá corroborarse mediante informe socioeconómico, donde se demuestre que cuenta con ayudas, ingresos, propiedades que generan ingresos, rentas o pensiones y que por tal razón ya no se encuentra en necesidad de amparo económico por parte del Estado.


e. Cuando el pensionado(a) por invalidez supere su estado de invalidez, según Dictamen de la Comisión Calificadora del Estado de la Invalidez.


f. Cuando el beneficiario traslade su domicilio a otro país, en forma temporal o permanente.


g. Cuando se compruebe que el pensionado(a) aportó información falsa para lograr el otorgamiento de la pensión.


 


Artículo 22º CANCELACIÓN DE LA PENSIÓN POR CAUSA DE MUERTE DEL BENEFICIARIO


La pensión se cancelará inmediatamente, cuando se constate la muerte del beneficiario, por medio de la información que remita el Registro Civil u otras pruebas documentales de la misma naturaleza de que disponga la Caja. No se requerirá procedimiento administrativo previo para tales efectos, bastará con dejar documentado en el expediente administrativo, el documento probatorio del fallecimiento del beneficiario.


 


Artículo 23° DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA SUSPENDER O CANCELAR LA PENSIÓN


El procedimiento administrativo que se seguirá de previo a la suspensión o cancelación de beneficios, salvo el supuesto establecido en el artículo 22 de este Reglamento, será el procedimiento ordinario dispuesto por los artículos 308 y siguientes de la Ley General de Administración Pública. Deberá garantizarse el cumplimiento del principio de debido proceso y derecho de defensa en todas las etapas del procedimiento.


 


Artículo 24º DE LAS CAUSAS DE ANULACIÓN DE LA PENSIÓN


El acto de otorgamiento de la pensión que se dictare en contra del bloque de legalidad, será susceptible de ser anulado en los términos y condiciones establecidos por la Ley General de la Administración Pública.


 


Artículo 25º DEL PROCEDIMIENTO PARA ANULAR LA PENSION


En caso de determinarse la existencia de una pensión viciada con nulidad absoluta, evidente y manifiesta, se dispondrá la declaratoria en sede administrativa mediante el procedimiento establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. La declaratoria le corresponderá a la Gerencia de la División de Pensiones previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República.


Si se tratare de una nulidad absoluta pura y simple o relativa, la Junta Directiva deberá declarar lesivo el acto a los intereses públicos, económicos o de otra naturaleza y acudir al Juicio contencioso de lesividad.


 


Artículo 26º PLAZO PARA ANULAR


La potestad de revisión oficiosa de la administración podrá ser ejercida de conformidad con los plazos establecidos en la legislación vigente.”


 

Esto es así, porque la administración y el gobierno de los seguros sociales, por disposición expresa del artículo 73 constitucional, fue atribuida a la Caja Costarricense del Seguro Social (CCSS), de tal forma que “(…) su Junta Directiva tiene plenas facultades para establecer, vía reglamento, los alcances de las prestaciones propias de los seguros sociales, tanto en lo que se refiere a la definición de las condiciones y beneficios, así como los requisitos de ingreso de cada régimen de protección. ” (OJ-021-2007 de 9 de marzo de 2007).

 

Por lo expuesto, es obvio que no existe la laguna normativa que se alude como primordial justificante del presente proyecto de ley.

En consecuencia, deberá ponderarse adecuadamente la necesidad o conveniencia de introducir con rango legal esa regulación normativa ya existente en diversos  reglamentos vigentes.


Por último, en cuanto al pretendido reconocimiento retroactivo de la prestación económica al momento en que se interpuso la respectiva solicitud (art. 2 bis del proyecto de ley consultado), en el tanto se tienda a regular de manera diferente –hasta ahora no establecida- y pro futuro aquellas situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado, con una clara finalidad de favorabilidad en cuanto al reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia respectiva,  estimamos que conforme a los principios de seguridad jurídica y de no retroactividad o irretroactividad en perjuicio, esa disposición normativa respetaría a cabalidad el artículo 34 de la Constitución Política.


 


Conclusión:


En el tanto existe actualmente a nivel reglamentario expresa previsión normativa sobre las causales de suspensión provisional y de cancelación definitiva de la prestación económica en la que se materializa la pensión para personas con parálisis profunda, (arts. 11 y 12 del decreto ejecutivo 18936 de 12 de abril de 1989, y 20 y siguientes del Reglamento del Régimen no contributivo de la CCSS), estimamos que deberá ponderarse adecuadamente la necesidad o conveniencia de introducir con rango legal esa regulación normativa (art. 1 del proyecto consultado).


 


En el tanto se tienda a regular de manera diferente –hasta ahora no establecida- y pro futuro aquellas situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado, con una clara finalidad de favorabilidad en cuanto al reconocimiento del derecho a la pensión vitalicia respectiva,  estimamos que conforme a los principios de seguridad jurídica y de no retroactividad o irretroactividad en perjuicio, la disposición normativa contenida en el artículo 2 del proyecto de ley respetaría a cabalidad el artículo 34 de la Constitución Política.


 


Pese a lo expuesto, reconocemos que tanto la definición del contenido del presente proyecto de ley, como su aprobación o no, es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.


 


Dejamos así evacuada su consulta.


 


 


MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera


PROCURADOR


 


 


 


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