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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 144
 
  Dictamen : 144 del 19/07/2010   

Señor

19 de julio del 2010


C-144-2010


 


Señora


Deynis Pérez Arguedas


Auditoría Interna


Municipalidad de Coto Brus


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto, según artículo 12, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio MCB-AI-105-2010, de 14 de mayo del 2010, a través del cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de lo siguiente:


 


“Procede desde el punto de vista legal cancelar los pluses salariales de anualidades y dedicación exclusiva a funcionarios municipales contratados por la partida de Servicios Especiales, para efectuar trabajos de “Administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal, cuando no existen o no han sido creadas las plazas de sueldo fijos, de Administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal?”


 


Previo a evacuar su consulta, es de observar que, en virtud de la reforma del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los Auditores Internos de la Administración Pública, pueden consultar directamente a este órgano superior consultivo, en lo que atañe a la materia de su competencia, y en ese sentido se le dispensa de aportar el criterio legal correspondiente. Así, dicha norma establece:


 


“ARTÍCULO 4º.—CONSULTAS:


    Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes Es


   (Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno)”


           


Justifica, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, inciso d) de la Ley de Control Interno No. 8292,[1] es que solicita la inquietud planteada en su Oficio, e indica que no se adjunta el criterio legal por no contar en esa Municipalidad con abogado de planta.


En tales términos, se procederá a dar respuesta a su consulta, de la manera siguiente:


 


 I-SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LAS ANUALIDADES A LOS SERVIDORES MUNICIPALES CONTRATADOS POR LA PARTIDA DE SERVICIOS ESPECIALES, A LA LUZ DEL ARTÍCULO 118 DEL CODIGO MUNICIPAL:


 


El reconocimiento de la antigüedad y el pago de los aumentos anuales a los servidores públicos, tiene su fundamento en los artículos 5 y 12, inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que en su tenor y en lo conducente, prescriben:


“Artículo 5.- De conformidad con esta escala de sueldos, cada categoría tendrá aumentos o pasos, de acuerdo con los montos señalados en el artículo 4 anterior, hasta llegar al sueldo máximo, que será la suma del salario base más los pasos o aumentos anuales de la correspondiente categoría.”


(Nota: en cuanto al tope de los aumentos o pasos, véase sentencia Constitucional No. 15460, de 15:06 horas de 15 de octubre del 2008)


 


“Artículo 12.- Los aumentos de sueldo a que hace referencia el artículo  5 se concederán el primer del mes cercano al aniversario del ingreso o reingreso del servidor y de acuerdo con las siguientes normas:


(…)


d) A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que  en otras entidades del Sector Público.  Esta disposición no tiene carácter retroactivo…”


 


Como se puede observar de esa normativa, es dable el reconocimiento de todo el tiempo laborado por el servidor o servidora en cualquier institución o entidad pública, así como el pago de los aumentos anuales correspondientes, ya sea que ocupe un puesto en propiedad o de manera interina, bajo una relación de servicio contentiva de los tres elementos que la configuran como tal; es decir, en donde se contiene la prestación personal de las funciones, salario y subordinación, siendo este último elemento el que en principio viene a definir a una relación de trabajo de cualquier otra que pueda preverse en nuestro ordenamiento jurídico. 


De ahí que, se ha dicho que con la vigencia del inciso d) del artículo 12 en referencia, se enfatiza la teoría del Estado como Patrono Único, en virtud de la cual, resulta indiferente la institución o entidad pública para la que presta el servicio el servidor o servidora si al cabo se encuentra dentro del mismo ámbito patronal, para el reconocimiento de ciertos beneficios salariales como el de consulta. En ese sentido, ha sido abundante la jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, al señalar:


“Al respecto, conviene rememorar que la Sala emitió sus primeros pronunciamientos sobre el reconocimiento de la antigüedad, para efecto de aumentos anuales -anualidades-, con fundamento en la aplicación de la Ley N ° 6835, de 22 de diciembre de 1982, por allá del año ochenta y cinco; siendo más adelante, con la sentencia número 58, de 14:30 horas, del 30 de abril de 1986, que se le dio divulgación pública al punto y, en adelante, proliferaron los procesos judiciales, dirigidos a obtener el reconocimiento de mérito.   Pasado algún tiempo, la Sala vino a sentar pautas adicionales sobre la materia, destacándose al respecto las sentencias números 81, 82, 90, 92 y 162, de 9 horas, 9:10 horas, 15:10 horas, 15:30 horas, del 5 de julio y 10:20 horas del 5 de octubre, todas de 1989.   En la segunda de ellas, se dijo:


     "III.   La Ley N ° 6835 del 22 de diciembre de 1982, estableció una nueva escala salarial para el Sector Público y dispuso en su artículo segundo, agregar un inciso con la letra d) al artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, que dijo textualmente:   " A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5 ° anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público.   Esta disposición no tiene carácter retroactivo.   Esta ley no afecta en sentido negativo el derecho establecido en las convenciones colectivas y convenios, en materia de negociación salarial".   A partir del mes de enero de 1983, las distintas entidades que componen el Sector Público, iniciaron el reconocimiento de los años servidos en otras instituciones públicas centralizadas y descentralizadas, aspecto que ya venía siendo reconocido por la entonces Sala de Casación, el Tribunal Superior de Trabajo y el Tribunal de Servicio Civil.   Originalmente el reconocimiento de la antigüedad se hizo aplicando la teoría del ESTADO PATRONO UNICO, pero con no poca debilidad, sobre todo, pensando en el principio de la unidad estatal como patrono y en algunos casos, relacionándolo con la otra teoría de la relación estatutaria, fundamentada esta última en el artículo 191 de la Constitución Política.   Sobre el particular, pueden verse las sentencias N ° 1388 del 3 de noviembre de 1958, número 105 del 12 de enero de 1973 y la N ° 1928 del 28 de noviembre de 1974, del Tribunal Superior de Trabajo de San José y la sentencia N ° 95 del 6 de agosto de 1975 de la antigua Sala de Casación.   Como se dijo, en un inicio el reconocimiento se hizo para efectos de vacaciones, prestaciones legales, entendiendo por tales el preaviso y el auxilio de cesantía y luego, se reconoce la antigüedad para efectos de aumentos anuales, bienales y quinquenales, primero cuando los servicios fueran continuos y luego incluso cubriendo los de carácter discontinuo; sin embargo, la situación quedó bien definida en la ley, con la vigencia de la número 6835, cuando contempla el reconocimiento para efecto de los aumentos anuales, el tiempo servido en otras entidades del sector público.   En otros términos, ya la jurisprudencia judicial había admitido el reconocimiento de la antigüedad en el servicio público, lo mismo que la jurisprudencia administrativa (Procuraduría General de la República, dictámenes C-194-83 de 17 de junio de 1983 y C-236-85 del 30 de setiembre de 1985).   Entonces, no cabe duda, que el reconocimiento de la antigüedad en cuanto a la prestación de servicios para el Estado y sus instituciones, ha venido avanzando en cuanto a los derechos respecto de los que se hacía el correspondiente reconocimiento, a saber:   vacaciones, aguinaldo, preaviso, auxilio de cesantía, aumentos anuales, jubilaciones y pensiones; así como dando el salto de la aceptación de la antigüedad continua a la admisión de la prestación de servicios con solución de continuidad, por lo que en buena tesis jurídica, ya no cabe sostener un criterio como el de la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal ad-quem, porque esa resolución, no va acorde, ni con la jurisprudencia, ni con la doctrina nacional sobre este tema, pues como claro está, si se reconoce la antigüedad en el Sector Público respecto de los servicios prestados para otros entes públicos, con mucha más razón habrá que reconocer los servicios prestados en una misma entidad pública como es el caso de la prestación de servicios públicos hecha por el actor en beneficio de la institución demandada...”


(Citado en la sentencia No. 34, de las 9:40 horas de 05 de marzo de 1993)


 


En relación con expuesto, es importante recordar la idea fundamental que motivó la reforma del inciso d) del artículo 12 en análisis, (reformado por el artículo 2 de la Ley No. 6835 de 22 de diciembre de 1982) ya que anteriormente se incurría en muchas injusticias cuando al trasladarse un funcionario o servidor o servidora a otra institución o entidad que integran el Sector Público, no se le tomaba en cuenta el tiempo laborado en la anterior institución pública, para los efectos del pago de los aumentos anuales y otros rubros que no vienen al caso en este estudio. (Véase entre muchos otros, el Dictamen No. C-381-2007, de 30 de octubre del 2007)


 Habiendo quedado claro que lo dispuesto en la citada normativa es aplicable a todos los servidores que prestan sus servicios en cualquiera de las entidades o instituciones que integran el Sector Público, incluyendo a las municipalidades del país, se procederá a analizar si es procedente el pago de los aumentos anuales al servidor contratado por la partida de Servicios Especiales, para efectuar trabajos de “Administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal”.


Sobre el particular y en relación con lo dispuesto en la mencionada normativa, esta Procuraduría ya ha tenido oportunidad en diversas y reiteradas ocasiones de referirse a la posibilidad de reconocer el tiempo laborado y pago correspondiente a los servidores previstos en el artículo 118 del Código Municipal, que incluye también a los servidores de consulta.  Así, en primer lugar, esa norma establece:


 


“ARTÍCULO 118.- Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.


Para los efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.


Por su parte, son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el Concejo Municipal.”


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


En efecto,  mediante el Dictamen Número 422, de 28 de noviembre del 2007, este Órgano Consultor indicó, en lo conducente:


En lo que concierne a la aplicación del beneficio a los trabajadores de confianza, debemos señalar que los mismos califican como funcionarios públicos según lo expuesto líneas atrás, por lo que no habría en nuestro criterio, fundamento para excluirlos de la aplicación del sobresueldo en cuestión. 


 


Recordemos que, como lo señalamos en el apartado anterior, la nota característica de los funcionarios de confianza es que su ingreso y remoción no se rigen por los principios de idoneidad y estabilidad aplicables a la generalidad de funcionarios públicos, pero fuera de estos supuestos, los funcionarios de confianza son servidores públicos, y por lo tanto, estarían cubiertos por la expresión “servidores del sector público”, utilizada como presupuesto subjetivo para la aplicación del beneficio de anualidad en el artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.


 


El mismo razonamiento debe aplicarse a los servidores interinos, en el tanto dichos funcionarios son servidores del sector público, cuya característica es que presentan una estabilidad impropia en sus puestos, es decir, sólo pueden ser despedidos por justa causa, por regreso del titular del puesto al que sustituyen o porque se nombre en propiedad a otro funcionario en el puesto que ocupa.


 


            Recordemos que la doctrina que informa este instituto ha distinguido dos tipos de funcionarios interinos: el primero que se conoce como interino sustituto en virtud de que sustituye al titular de la plaza mientras este se encuentra ausente por enfermedad, incapacidad o disfrute de licencia, y el segundo que se nombra para ocupar una plaza vacante mientras se realiza el procedimiento administrativo respectivo para ser nombrado en propiedad.   En ambos casos, la nota   característica como indicamos es que el servidor disfruta de una estabilidad impropia, en los términos apuntados en el párrafo anterior.


 


            Ahora bien, fuera de esta característica, los servidores interinos deben ser reputados como servidores del sector público a efectos de la aplicación del artículo 5 de la Ley de la Administración Pública.  Nótese que la norma es clara en señalar que el beneficio de anualidad se reconocerá a “ los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público.”,  por lo que no existe ninguna duda en torno a que el beneficio resulta de aplicación este grupo de funcionarios, independientemente de que estén nombrados por tiempo definido.


(…)


Ahora bien, en el caso de las municipalidades, es indudable que éstas forman parte de lo que se denomina Administración Pública, consecuentemente, son parte del llamado "Sector Público". De tal manera, el personal de dichas corporaciones, en el tanto constituyen servidores del referido sector, califican como titulares del beneficio establecido en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.”  (Dictamen C-381-2007 del 30 de octubre del 2007, el resaltado es del original, no así el subrayado.)”  


            (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


En plena concordancia con la doctrina de las ya mencionadas disposiciones legales  (que posibilita el reconocimiento de la antigüedad y el pago de los aumentos anuales correspondientes)  se reitera claramente del texto transcrito, que resulta aplicable este beneficio a los todos los servidores públicos que por su condición de tal prestan sus servicios en cualquiera de las instituciones que conforman el Sector Público, independientemente si ocupan puestos en propiedad, de confianza o interinos, en este caso, en cualquiera de las corporaciones municipales del país.


 


Concretamente, este Despacho también señaló, en lo  que interesa:


“(…)


Sin ánimo de invocar toda la jurisprudencia que en torno a esta clase de relaciones de servicio ha vertido la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, es claro que si los contratos por servicios especiales no son aquellos que por esencia se establecen para realizar labores verdaderamente excepcionales y ocasionales [4], es decir en los términos que lo ha estipulado el artículo 26 del Código de Trabajo, es claro que se encontrarían dentro del colectivo interino a que refiere el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, y en ese sentido procedería el reconocimiento de la antigüedad para el pago de los aumentos anuales. Circunstancia que en todo caso, deberá ser sopesada cuidadosamente por la Administración, para los efectos correspondientes.


No obstante lo expuesto en el acápite anterior,  puede observarse del contenido del artículo 118 del Código Municipal, que los funcionarios interinos de las entidades corporativas como la de consulta, son aquellos   que se nombran para sustituir temporalmente a funcionarios que ocupan el puesto bajo los principios estatutarios a que refiere, entre otros, el artículo 117 del  Código Municipal. Incluso se consideran interinos los contratados para cubrir necesidades temporales de plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por servicios especiales o jornales ocasionales.


            (Véase Dictamen Número 460, de 21 de diciembre del 2007)


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


En consecuencia, los servidores municipales contratados por la partida de Servicios Especiales, “para efectuar trabajos de “Administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal, cuando no existen o no han sido creadas las plazas de sueldo fijos, de Administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal”(Sic), son considerados como servidores interinos al tenor del citado artículo 118 del Código Municipal, y como tales pueden ser beneficiarios de lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública si cumplen con los presupuestos ahí establecidos; circunstancia que deberá sopesar la administración caso por caso para los efectos del pago de los aumentos anuales correspondientes. (En similar sentido, véanse Dictámenes Nos. 300, de 27 de octubre y 331 de 1 de diciembre, ambos del 2009)  


 


II.- SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PAGO POR DEDICACIÓN EXCLUSIVA A LOS SERVIDORES MUNICIPALES CONTRATADOS POR LA PARTIDA DE SERVICIOS ESPECIALES A LA LUZ DEL ARTÍCULO 118 DEL CODIGO MUNICIPAL:


 


En cuanto a la segunda interrogante relacionada con la posibilidad de “cancelar la dedicación exclusiva a funcionarios municipales contratados por la partida de Servicios Especiales, para efectuar trabajos de “Administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal, cuando no existen o no han sido creadas las plazas de sueldo fijos, de Administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal,” es oportuno transcribir lo que en un caso similar ha señalado esta Procuraduría:


L a dedicación exclusiva se define como un convenio bilateral en el que una parte (el servidor público) se compromete a no ejercer su profesión, a cambio de una retribución adicional consistente en un porcentaje sobre su salario base.  Para mayor abundamiento, puede revisarse nuestro dictamen C-193-86 del 21 de julio de 1986. 


 


La Contraloría General de la República, en su oficio 17066 (FOE-SM-2914) ya mencionado, al contestar una consulta planteada por la Municipalidad de Heredia en cuanto a la posibilidad de cancelar los rubros de anualidades y dedicación exclusiva al personal nombrado por servicios especiales, indicó lo siguiente:


 


“d) En términos generales, la dedicación exclusiva es un plus salarial que se otorga por la vía del contrato a quien ocupe determinada plaza en una institución y que tiene como fin compensar el ejercicio exclusivo de la profesión a favor de la administración; de previo a su otorgamiento debe existir el reglamento y el estudio técnico, por los que se regule y justifique qué plazas quedan en esa condición.  Es en  aplicación de la normativa jurídica y técnica señalada que cabe el reconocimiento de la dedicación exclusiva.” 


 


En el oficio n.° 00087, (FOE-SM-023) del 10 de enero de 2007, emitido en relación con una consulta hecha por la  misma Municipalidad de Puntarenas en torno al tema del pago de la compensación económica por “dedicación exclusiva”, la Contraloría General de la República sostuvo:


 


“En relación con el plus de ‘dedicación exclusiva’ la anterior Dirección General de Asuntos Jurídicos de esta Contraloría General ha señalado entre otros aspectos, que: 


<<... resulta conveniente indicar que el acogerse a la dedicación exclusiva es una decisión voluntaria del servidor, pero la solicitud que éste presente no obliga a la entidad a su otorgamiento, pues para que ello proceda debe verificarse la necesidad institucional de contar con los servicios del funcionario en forma exclusiva.>> (Oficio Nro.923-2000).


<<(...) la dedicación exclusiva, la cual si bien puede ser solicitada por el trabajador, su simple demanda no constriñe a esa Administración Municipal a acceder con tal requerimiento.  Antes bien, (...) debe mediar un estudio serio de la Corporación Municipal, en el cual se analicen las necesidades del Gobierno Local y la propia conveniencia interna en cuanto a conceder a un determinado funcionario el o los beneficios que aquí hemos comentado (...).>>   (Oficio Nro.5421-95)


(…)


2.          De lo expuesto en el punto anterior, es claro que la administración no está obligada a reconocer el plus de dedicación exclusiva y que en caso de que se decida el reconocimiento, este debe hacerse observando el marco regulatorio que informa sobre la materia, en el que se define lo que procede reconocer, (…)


3.         La dedicación exclusiva debe fundamentarse en una regulación interna (reglamento) de la Administración, sin embargo, previamente debe haberse realizado el estudio técnico que demuestre la necesidad y conveniencia de su implementación.  Los actos administrativos que se dicten sobre el plus en cuestión, deben responder como un todo a la doctrina, jurisprudencia y a la normativa que resulte aplicable, además de observarse los principios de proporcionalidad y razonabilidad.”


 


(…)


Evidentemente, para percibir la compensación económica por dedicación exclusiva debe cumplirse una serie de requisitos, tanto personales como del puesto en el que se desempeña el servidor dentro de la Municipalidad.  En ese sentido, el artículo 3 del Reglamento municipal mencionado, indica:


“(…)”


En razón de lo anterior, si la Administración, luego de un estudio técnico y presupuestario, decide que alguno o algunos de los puestos ocupados por el personal de confianza o interino, contratado bajo la partida de servicios especiales, amerita estar sujeto a dedicación exclusiva, es viable otorgar la compensación económica que esa figura supone.


(Véase, Dictamen No. 331, arriba citado)


 


De lo anteriormente transcrito, puede desprenderse en lo que al presente caso interesa,  que en virtud de las características propias que califican generalmente al régimen de dedicación exclusiva en nuestro ordenamiento jurídico, es necesario de previo al otorgamiento del plus salarial,  que la Administración cuente  con un estudio técnico y razonable de las plazas o puestos que por la naturaleza de sus funciones, puedan sujetarse a dicho sistema. Una vez determinado ese presupuesto, y con la anuencia tanto de la institución y el servidor o servidora que ocupe alguna de esas plazas, puede suscribirse un contrato entre ambas partes, a fin de que este último se comprometa a no ejercer su profesión de manera liberal, a cambio de la retribución adicional, consistente en un porcentaje sobre su salario base, es decir en los términos de la reglamentación correspondiente.


Desde esa perspectiva jurídica, los artículos 1 y 3 del “Reglamento para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva” de esa Municipalidad de Coto Brus[2], establecen:


 


“Artículo 1.- Se entenderá por dedicación exclusiva para efectos del presente reglamento, la compensación económica retribuida a los servidores de nivel profesional, porcentualmente sobre sus salarios base (previa suscripción de un contrato entre el servidor y el máximo jerarca o con quien éste delegue), para que obligatoriamente no ejerzan de manera particular (remunerada o ad honorem), la profesión que sirve como requisito para desempeñar el puesto que ostenten así como a las actividades relacionadas con ésta, con las excepciones que se establecen en el presente reglamento.”


       “Artículo 3.- Para acogerse al Régimen de Dedicación Exclusiva, los servidores deben cumplir con los siguientes requisitos:


a.- Ser profesionales con el grado de bachiller universitario como mínimo.  En los casos en que el servidor ostente un título académico de una universidad  extranjera, debe aportar una certificación donde conste que el título fue reconocido y equiparado por una universidad costarricense o institución educativa autorizada para ello.


b.- Estar desempeñando un puesto para el cual se requiera como mínimo, la condición académica señalada en el inciso anterior.


c.- Que laboren jornada completa (con la excepción que se establece en este reglamento) en un puesto en propiedad o por tiempo definido (en forma interina, a plazo fijo), si tales nombramientos han sido ininterrumpidos y han tenido una duración en forma acumulativa de seis meses como mínimo, o si hacia el futuro, el nombramiento no sea inferior a seis meses.


d.- Que la naturaleza del trabajo en que se desempeñen los servidores esté acorde con la especialidad o énfasis del grado universitario ostentado.


e.- Estar incorporados al respectivo colegio profesional cuando exista esta entidad en el área correspondiente.


f.- Firmar el contrato de dedicación exclusiva con el Acalde Municipal.”


 


De manera que, de conformidad con las disposiciones transcritas, y de una lectura integral del citado reglamento, puede extraerse sin esfuerzo alguno, la procedencia de que los servidores municipales de consulta puedan sujetarse al mencionado régimen de dedicación exclusiva, y en consecuencia al pago del plus salarial correspondiente, si cumplen con cada uno de los requisitos allí estipulados; a saber, académicos, jornadas de trabajo, tiempo laborado, y que la naturaleza del trabajo en que se desempeñen esté acorde con la especialidad o énfasis del grado universitario ostentado, entre otros. Presupuestos que deberá la administración sopesar para lo correspondiente.


 


III.- CONCLUSIONES:


De conformidad con lo anteriormente expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


1.- Según los artículos 5 y 12, inciso d) de la Ley de Salarios de la Administración Pública ( Ley No. 2166, de 9 de octubre de 1957 y sus reformas) y doctrina que los informa, así como lo dispuesto en el artículo 118 del Código Municipal, resulta procedente el reconocimiento de la antigüedad y el respectivo pago de los aumentos anuales a los servidores  municipales contratados por la partida de Servicios Especiales, para efectuar trabajos de “Administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal, cuando no existen o no han sido creadas las plazas de sueldo fijos, de Administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal”, si cumplen con los presupuestos legales que sustentan el pago. Circunstancia además, que deberá sopesar la administración caso por caso para los efectos correspondientes.


  2.-  De acuerdo con los artículos 1 y 3 del “Reglamento para la Aplicación de la Dedicación Exclusiva” de esa Municipalidad de Coto Brus, resulta aplicable el régimen de la dedicación exclusiva y el pago del porcentaje salarial respectivo a los servidores  municipales contratados por la partida de Servicios Especiales, para efectuar trabajos de “Administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal, cuando no existen o no han sido creadas las plazas de sueldo fijos, de Administradores de las Unidades Técnicas de Gestión Vial Municipal”, si cumplen con cada uno de los requisitos allí estipulados, a saber, académicos, jornadas de trabajo, tiempo laborado, y que la naturaleza del trabajo en que se desempeñen esté acorde con la especialidad o énfasis del grado universitario ostentado, entre otros. Presupuestos que deberá sopesar la Administración para lo correspondiente.


De Usted, con toda consideración,


 


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


 


 


 


LMGP/gvv


 


 


 


 


 


 




[1] Artículo 22.—Competencias. Compete a la auditoría interna, primordialmente lo siguiente:


(…)


d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además, advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento.


 


[2]  Reglamento publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 3, de 4 de enero del 2007