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Texto Opinión Jurídica 039
 
  Opinión Jurídica : 039 - J   del 22/07/2010   

OJ-039-2010


22 de julio de 2010


 


 


 


Licenciado


Guillermo Zúñiga Chaves


Presidente, Comisión de Asuntos Hacendarios


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero a su oficio sin número de fecha 29 de julio del 2009, asignado a mi despacho el 21 de junio del 2010,  mediante el cual solicita el criterio de este órgano asesor, en torno al proyecto de ley denominado Adición de un artículo a la Ley 7302 e interpretación auténtica al artículo 78 de la Ley 7531, el cual, se tramita en el expediente legislativo número 16817.


 


De previo a rendir el criterio que nos ocupa, valga, en primer término ofrecer las disculpas correspondientes por el atraso en la emisión de este. Asimismo, aclarar que el contenido que se expondrá, no constituye un dictamen vinculante para el consultante, lo anterior, por cuanto, lo cuestionado no hace referencia a la actividad de carácter administrativo que realiza la Asamblea Legislativa, por el contrario se relaciona con la función que le endilga la Constitución Política, a saber, la emisión de leyes.


 


En consecuencia, la posición de este órgano asesor se circunscribe a una opinión jurídica y se emite como una colaboración institucional en la difícil labor de legislar.


 


 


En otro orden de ideas y como ha sido criterio reiterado de esta Procuraduría, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone” (Véase, entre otras, la opinión jurídica No OJ-065-2009 del 23 de julio de 2009).


 


 


I.-        RESUMEN DEL PROYECTO DE LEY


 


Con la iniciativa se pretende, en primer término, adicionar un artículo 31 bis a la Ley Nº 7302, denominada Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco) del 15 de julio de 1992,  que a la letra rezaría.


 


Se prohíbe el recálculo (sic) o la revisión del monto de pensión o jubilación, a la persona que suspendió su derecho para reincorporarse a la vida activa, sin importar el régimen al cual se está adscrita, salvo la aplicación del aumento por el costo de vida. ”      


 


Asimismo, busca interpretar de forma auténtica el canon 78 de la ley número 7531, Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, del 13 de julio de 1995, entendiéndose que “…en lo que corresponde a la revisión de la suma devengada por pensión, la cual no comprende el recalculo del monto tomando como referencia los salarios del pensionado durante la reincorporación a la vida activa.”


 


 


Los ex diputados promoventes del proyecto que nos ocupa, en la exposición de motivos, indicaron lo siguiente:


 


“En los últimos años los costarricenses hemos observado como algunos pensionados y jubilados aprovechan su reincorporación a la vida activa en la función pública para solicitar el recálculo ( sic) de los montos devengados por concepto de pensión, con el fin obtener una variación sustancial en la suma percibida.


 


Aunque esa práctica se desprende de una autorización legal, no se dilucida como el medio aceptable para aumentar el ingreso mensual, más si consideramos que la suma de pensión aumenta en proporciones altamente considerables, afectando de alguna forma los fondos de pensiones constituidos.


 


Los ciudadanos costarricenses hemos observado cómo algunos diputados han ejecutado ese derecho, justificando su actitud en la ley que los acogió, lo cual desde la perspectiva de los proponentes de este proyecto, debe ser una actitud repudiada por cuanto nuestra obligación es ante todo a favor de la Patria y no para favorecernos por ella.”


 


 


II.-  SOBRE EL FONDO


 


Analizado que fuera el proyecto sometido a escrutinio de este órgano asesor, cabe mencionar que se denotan posibles inconvenientes respecto de la técnica jurídica.  


 


Tómese en cuenta que, el artículo 31 de la ley 7302 denominada Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco) del 15 de julio de 1992, actualmente, a la letra reza:


 


El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.


 


Para aquellos jubilados, amparados a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando, el interesado plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al cese de su relación laboral.


 


No obstante, en el caso de los Diputados, estos para poder recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en el disfrute de ella.”  (El resaltado nos pertenece)


 


 


Así las cosas, al adicionarse el canon 31 bis en la forma propuesta, la ley 7302 tendría el artículo 31 que autoriza la revisión del monto de pensión cuando el jubilado se reinserta como funcionario activo en la administración Pública  y el canon 31 bis que deniega de forma contundente tal posibilidad. Situación que a todas luces resulta contradictoria y violenta el principio de seguridad jurídica.


 


 


Téngase presente que, como es bien sabido, la figura jurídica denominada  adición, tiene la finalidad última de agregar algo, en este caso, un artículo. Empero, no detenta la virtud de dejar sin efecto las  normas.


 


 


Véase que el instituto que nos ocupa, se ha sido definido como:


 


“… lo que amplía o aumenta a algo. Artículo o clausula  que se añade a una ley, reglamento o tratado…”  [1]


 


 


Consecuentemente, la adición no sería la figura jurídica adecuada para la finalidad que busca el legislador –dejar sin efecto una disposición-.


 


 


En esta línea de pensamiento, valga indicar que lo pertinente es reformar el artículo 31 de la Ley 7302, para que así el texto que actualmente ostenta quede derogado y prive el establecido en la propuesta que se analiza.


 


 


Sobre el particular, valga establecer que la derogación se ha concebido como:


 


“…la cesación de la vigencia de las normas que se produce en virtud de una norma posterior o norma derogatoria…Dentro del fenómeno de la derogación… hay que distinguir un acto jurídico (norma posterior derogatoria) y su efecto jurídico (la cesación de la vigencia de la norma anterior)…La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a toda aquello que en la nueva ley, sobre la misma materia se incompatible con la anterior…”   [2]


 


 


Propiamente en nuestro ordenamiento, el instituto objeto de estudio encuentra tutela en el cardinal 129 de la Constitución Política, que en lo que nos interesa dispone:


 


“Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial…


 


La ley no queda abrogada ni derogada sino por otra posterior; contra su observancia no podrá alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Por vía de referéndum, el pueblo podrá abrogarla o derogarla, de conformidad con el artículo 105 de esta Constitución.”  


 


 


De allí que se recomienda revisar la técnica jurídica utilizada respecto de la modificación por la que se propugna respecto del canon 31 de la Ley Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional (Marco).


 


Por otra parte, en relación con la interpretación auténtica que se pretende dar al numeral 78 de la ley número 7531, denominada Reforma Integral de Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio, debe decirse que la interpretación citada se hace necesaria únicamente cuando la disposición normativa es oscura o imprecisa. 


 


 


En esta línea de pensamiento se ha pronunciado este órgano técnico asesor, al sostener que:


 


“…el medio o instrumento jurídico idóneo para aclarar el sentido y alcances de una norma –en éste caso una disposición legal- lo es el instituto denominado "Interpretación Auténtica", el cual por disposición del artículo del artículo 121 inciso 1) constitucional constituye una función única y exclusiva de la Asamblea Legislativa, ello es así en virtud de que el único legitimado para señalar el espíritu de una norma es aquel que participó en su creación, en este caso, el legislador…


 


"(…) La interpretación auténtica de las leyes es una de las potestades que compete ejercer, de forma exclusiva, a la Asamblea Legislativa, según disposición expresa de la Carta Fundamental. El inciso 1) del artículo 121 de dicho cuerpo jurídico señala que a la Asamblea le corresponde el “(d)ictar (sic) las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación auténtica, salvo lo dicho en el capítulo referente al Tribunal Supremo de Elecciones”.


 


La interpretación auténtica nace de una necesidad específica: la necesidad de aclarar el sentido de la ley. De allí que el ejercicio de esta potestad encuentra fundamento en la falta de claridad, oscuridad o ambigüedad de una determinada norma jurídica. Se trata, entonces, de establecer o descubrir el verdadero sentido de la norma, de determinar con precisión la intención del legislador o, lo que es lo mismo, el espíritu de la norma. En palabras del tratadista Brenes Córdoba, la interpretación auténtica o legislativa es la que proviene del Poder Público,


 


“…por consiguiente, es la forma más satisfactoria de llegar a tener la correcta inteligencia de la ley, puesto que nadie está mejor capacitado que quien la dictó, para declarar cuál es su sentido y verdadero alcance. La aclaración se hace en este caso por medio de una nueva ley, la cual, retrotrayendo sus efectos hasta el tiempo en que comenzó a regir la anterior, viene a formar, jurídicamente hablando, un solo cuerpo con ella. El calificativo de ‘auténtica’ que esta forma de interpretación ha recibido, se debe a la circunstancia de provenir del mismo autor de la ley y de constituir por lo tanto, la genuina y autorizada expresión de la idea que se quiso reducir a precepto obligatorio” (Tratado de las Personas, Editorial Costa Rica, San José, 1974, pp. 41-42). (…)"(El original no está subrayado)”  [3]


 


En consonancia con lo anterior y de la lectura del cardinal que se pretende  interpretar, se sigue sin mayor dificultad que este no es, ni oscuro, ni impreso, por el contrario es diáfana su redacción. Nótese que el canon 78 de la ley 7531, dispone:


 


 El ex jubilado que vuelva a cesar en las funciones y se acoja de nuevo a la pasividad, volverá a percibir su pensión a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se produjo la baja.


 


El monto de la prestación será el mismo que estaría devengando de no haber suspendido su pensión. Para estos efectos, la prestación será incrementada sólo en los porcentajes de aumento decretados para las pensiones del Régimen transitorio de reparto, sin que los salarios devengados durante la suspensión resulten hábiles para revisar el monto.” 


 


 


Siendo así, estima este órgano técnico asesor que el numeral transcrito no requiere de la interpretación que se le intenta endilgar, ya que, este es más que claro al sostener que cuando un pensionado se reinserta en la vida laboral activa, los salarios que devengue durante ese período no serán considerados para revisar el monto de la pensión que percibe. 


 


Por último, en lo que respecta al artículo tercero de la propuesta objeto de consulta, valga indicar que, en una correcta técnica jurídica, las derogatorias deben ser expresamente citadas y no mencionadas de forma genérica, por lo que, sería conveniente indicar las normas cuyo efecto jurídico cesa una vez que el proyecto escrudiñado se convierta en Ley de la República.  


 


 


III.-  CONCLUSIÓN


 


 


En los términos planteados se denotan posibles inconvenientes respecto de la técnica jurídica, por lo que se recomienda su revisión. Resultando la aprobación o no  del proyecto de ley una competencia exclusiva del Primer Poder de la República. 


                                                              


Atentamente,


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


 


Área Derecho Público


LAR/meml



 


 


 




[1] Fernández Vázquez Emilio, Diccionario de Derecho Público, pag. 28


 


[2] COR-IND, Enciclopedia Jurídica Básica, pag. 2412


[3]  Procuraduría General de la República, Opinión Jurídica OJ-004-2010 del 18 de enero del 2010.