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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 111 del 26/05/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 111
 
  Dictamen : 111 del 26/05/1987   

C-111-87


26 de mayo de 1987


 


Señor


Ejecutivo Municipal


Municipalidad de Puntarenas


S. O.


 


Estimado señor:


 


            Con aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio AE No. 055-87 suscrito por su Asistente xxx, en el que nos consulta "si la Municipalidad tiene derecho a efectuar el cobro por cada metro cúbico de lastre extraído del cauce del Río Barranca, como lo establece el artículo 36 del Código de Minería vigente para las canteras".


 


I.- COMENTARIO A LA LEGISLACION APLICABLE


 


            En su redacción original, la Ley de Aguas, en el artículo 70, confirma la propiedad de la Nación sobre cauces públicos (ver artículo 3º) y faculta al Servicio Nacional de Electricidad (SNE), en representación del Estado, a otorgar aprovechamientos de los mismos. Mediante reforma de ese texto, la Ley 5046 de 26 de julio de 1972, autorizó al S.N.E. a dar también concesiones, por tiempo limitado, a particulares y a entidades públicas o privadas, para aprovechar los depósitos de materiales (arena, piedra, grava y otros), que se acumulen en los mencionados cauces, así como determinar, en cada caso, el canon o tasa que debía pagarse por volumen fijo, a distribuir, en partes iguales, con la Municipalidades locales. A la vez que la obligaba a colaborar con el Servicio Nacional de Electricidad en la vigilancia y control, y a paralizar los trabajos de explotación de quienes no exhibieron documento que acredita la concesión o licencia.


 


            Estando en vigor dichas normas, el Reglamento a la Zona Marítimo Terrestre, refiriéndose a las autorizaciones ministeriales con que debe contarse en las explotaciones de minas y canteras, las engloba en un tratamiento común con las actividades extractivas de piedras, grava, arena u otros materiales depositados en la zona marítimo terrestre (área que no abarca los ríos); exige en éstas además el permiso del SNE y preserva las tasas que la regían (artículos 3º, párrafo 3º y 49 in fine).


 


            El Código de Minería actual derogó (en el artículo 108) la Ley 5046 citada y cualquiera que se le oponga, con lo cual desapareció la competencia del Servicio Nacional de Electricidad, para otorgar concesiones de aprovechamiento de aquellos materiales y similares acumulados en los cauces de dominio público; potestad en adelante confiada a la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos del Ministerio de Economía Industria y Comercio (artículo 3º). Y el artículo 36, sobre el que versa la consulta, dispone:


 


"Las canteras se consideran parte integrante del terreno donde se encuentren. Podrán ser objeto de la concesión para explotar...


Los concesionarios de canteras pagarán a las Municipalidades que correspondan a la ubicación de éstas un equivalente a un diez por ciento del valor en el mercado, por metro cúbico extraído de arena, piedra, lastre y derivados de éstos las tasas serán canceladas a favor de la tesorería de la corporación municipal, en el lugar y forma que ésta lo determine. La falta de pago de este impuesto se considerará como defraudación fiscal..."


 


II.- ¿INCLUYE EL CONCEPTO DE CANTERA EL LASTRE DEPOSITADO EN LOS CAUCES DE RIOS?.


 


            La cuestión que surge en torno a si en el concepto de canteras, el aludido artículo 36 incluye el lastre acumulado en los cauces de los ríos, en nuestro criterio se resuelve de modo afirmativo, hasta por razones semánticas. Idiomáticamente cantera es toda formación natural o sitio de donde se saca piedra, greda u otro material análogo, destinado a la construcción o a la agricultura, como el lastre de la superficie de terrenos o inmuebles.


 


En el marco legal, el artículo 36 transcrito tiene ínsita una relación amplia de género a especie entre ambos términos. Si no, obsérvese que en las enunciaciones de principio se dice que el Código de Minería o su Reglamento se aplican, sin distingo, a las explotaciones que se lleven a cabo en cualquier cantera ubicada dentro del territorio nacional, comprendido entre los mares (Caribe, Pacífico) y las Repúblicas de Nicaragua y Panamá (artículos 1 a 3 del Código; 1 y 2 del Reglamento). Pero si alguna duda quedara, la despeja por completo el artículo 51 del Reglamento, al expresar tácitamente que las canteras pueden también hallarse en los cauces de los ríos cuando prescribe:


 


"Para el caso de solicitudes de permiso de exploración o concesiones de explotación de canteras, la unidad de medida mínima podrá ser inferior a un kilómetro cuadrado. La concesión deberá ajustarse a los límites programados por los planos catastrados del propietario o del derecho habiente, debidamente inscritos.


 


            En el caso de cauce de ríos deberá presentar un plano de ubicación levantado por un topógrafo debidamente colegiado".


 


IV.- CONCLUSION


 


            De todo cuanto viene expuesto se deduce que la Municipalidad de Puntarenas sí está legitimada para cobrar la tasa prevista en el artículo 36 del Código de Minería a quienes extraigan o exploten lastre del cauce del Río Barranca. A modo de nota suplementaria, conviene agregar que, aparte de las tasas que deben satisfacer todos los explotantes de lastre, acorde con el artículo 36 del Código de Minería, en lo concerniente a los requisitos de tramitación de las solicitudes de concesiones, rige el "Reglamento Especial que regula la Extracción de los materiales en los cauces de Dominio Público" (Decreto Ejecutivo No. 16453-MIEM del 1º de agosto de 1985, reformado en su artículo 8 por el Decreto No. 16626-MIEM del 9 de octubre del mismo año. Ver Gaceta No. 159 de 23 de agosto de 1985 y 215 de 11 de noviembre de 1985) el cual sólo abre la posibilidad de eximir de algunos de ellos, a juicio de la Dirección de Geología y Minas, a los trabajadores manuales, cuando la naturaleza de las labores y su condición socio-económica lo ameriten.


 


V.- Instancia Final


 


            Para terminar, hacemos ver a la Municipalidad que por ejercer el Concejo el gobierno municipal, las consultas que formule a la Procuraduría en lo sucesivo deben basarse en un acuerdo firme, tomado por voto de la mayoría de regidores presentes en la respectiva sesión, y venir acompañadas del criterio de su Departamento Legal o del Departamento Legal del IFAM, si careciere de él, conforme lo exige nuestra Ley Orgánica, artículo 4º.


 


De usted atentamente,


 


 


Lic. José Joaquín Barahona Vargas


PROCURADOR AGRARIO Y AMBIENTAL.


 


 


JJBV/lmr


pcm.