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Texto Opinión Jurídica 048
 
  Opinión Jurídica : 048 - J   del 27/07/2010   

07 de julio del 2010

27 de julio del 2010


O. J.-048-2010


 


 


 


 


Señora


Ana Lorena Cordero Barboza


Jefa Área


Comisión de Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto de la República, según artículo 12, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me es grato referirme a su  Oficio CPAS-843-17.105, de 23 de junio de 2010, a través del cual la Comisión de Asuntos Sociales solicita nuestro criterio con respecto al proyecto “Reforma de los artículos 95,96,97 y 100 del Código de Trabajo, Ley No. 2 del 26 de agosto de 1943”, Expediente No. 17105, publicado en la Gaceta No. 181 del 19 de setiembre de 2008.


 


I.-        OBSERVACIÓN PRELIMINAR:


De previo a emitir el criterio sobre el proyecto en cuestión, es pertinente advertir que de conformidad con los artículos 1, 2, 3, inciso b), y 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), la Procuraduría General es el órgano técnico jurídico de la Administración Pública, el cual tiene como función evacuar consultas de carácter general y abstracto a todos los órganos, instituciones o entidades públicas que lo soliciten por medio de sus jerarcas, aportando el criterio legal correspondiente.


En orden a lo expuesto, es importante enfatizar que lo que se expondrá de su consulta, constituye una mera opinión jurídica que no tiene la virtud de vincular a la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública, sino como una colaboración en la importante labor que desempeñan los señores Diputados.  Así, mediante Opinión Jurídica No. 056, de 29 de junio del 2009, este Despacho, ha indicado, en lo conducente:


“No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarle el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye.  Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general.  Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública.  En este sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.”


Asimismo, es de advertir, que esta opinión se emite dentro del plazo que las posibilidades de este Despacho lo han permitido.  Por ende, el término que contiene su oficio no resulta aplicable a esta Procuraduría, pues el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, se refiere a consultas que se dirijan a otros repartos administrativos y entes públicos.


 


II.        OBJETO DEL PROYECTO:


Fundamentalmente, se indica en la exposición de motivos, que el objeto del proyecto es establecer en nuestro ordenamiento jurídico otras regulaciones relacionadas con las prestaciones pecuniarias que debe proporcionar la legislación nacional a toda mujer que se ausente del trabajo en virtud de la licencia de maternidad o en caso de enfermedad o de complicaciones originadas por el parto, el posparto o el aborto. Asimismo, se  señala  que a pesar de que Costa Rica muestra avances significativos en materia de atención a la maternidad, y supera estándares internacionales establecidos en el  Convenio 183 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aún persisten  debilidades en la protección para aquellas madres cuyos hijos nazcan prematuros,  de partos múltiples, con alguna discapacidad o con alguna enfermedad que requieran su acompañamiento.


Continúa, indicándose en ese documento, que no obstante el artículo 95 del Código de Trabajo establece un sistema de remuneración regido por la Caja Costarricense del Seguro Social, ciertamente los artículos 18, 19 y 20 del Reglamento del Seguro de Salud, restringen el disfrute del plazo de la licencia preestablecido, en razón del nacimiento sin vida del niño o si fallece dentro del primer mes posterior al nacimiento, al señalar principalmente el segundo numeral, que “…el período original de la licencia se modificará otorgando una nueva licencia hasta por 45 días a partir de la fecha del parto.”


            También se expone que en el caso de adopción, la licencia se autoriza hasta por 90 días contados a partir del momento en que la asegurada demuestre haber recibido al menor, en calidad de madre, de acuerdo con los términos de la Ley de Adopciones. Y que para el caso de madres cuyos hijos nacen prematuros, de partos múltiples, menores con alguna discapacidad o alguna enfermedad que requiera su acompañamiento, tanto el Código de Trabajo como el reglamento aludido, son omisos completamente en regular ese tipo de circunstancias,  cada vez más numerosas, según las estadísticas que se mencionan en dicho documento; como también es omiso en orden a los permisos a los padres para acompañar a los hijos menores de edad a consulta médica.   


Finalmente, y con fundamento en la Convención sobre los Derechos del Niño, se concluye que “Ante esta experiencia de esta y otras madres que se encuentran en circunstancias similares, no es posible que nosotros los/las legisladores no tomemos cartas en el asunto y apoyemos esta iniciativa para que nuestros menores y sus progenitores cuenten con los instrumentos legales efectivos para cumplir con un derecho humano fundamental como es una vida con calidad. Lo anterior con mucha mayor razón porque en el caso de los menores prematuros, de partos múltiples o nacidos (as) con alguna discapacidad, es necesario que el plazo de la licencia sea considerado de acuerdo con las necesidades reales del menor y de la madre.  Así, partiendo del principio que los iguales en circunstancias iguales serán tratados como tales y los diferentes con circunstancias diferentes deberán ser tratados de acuerdo con estas, no podemos continuar manteniendo la licencia de maternidad, como si estuviera escrita en piedra, sobre todo cuando las circunstancias de las mujeres y de los menores, son diferentes.”


De esa manera, la Diputada Ana Helena Chacón Echeverría presenta la iniciativa para reformar y adicionar los artículos 95, 96, 97 y 100 del Código de Trabajo, en los siguientes términos:


“(…)


 


Artículo 95.- La trabajadora embarazada gozará obligatoriamente de una licencia remunerada por maternidad, durante el mes anterior al parto y los tres meses posteriores a él. Estos tres meses también se  considerarán como período mínimo de lactancia, el cual, por prescripción médica, podrá ser prorrogado para los efectos del artículo anterior.


 


Durante la licencia, el sistema de remuneración se regirá según lo  dispuesto por la Caja Costarricense de Seguro Social para el “Riesgo de  Maternidad”. Esta remuneración deberá computarse para los derechos  laborales que se deriven del contrato de trabajo. El monto que  corresponda al pago de esta licencia deberá ser equivalente al salario de la trabajadora y lo cubrirán, por partes iguales, la Caja Costarricense de Seguro Social y el patrono. Asimismo, para no interrumpir la cotización durante ese período, el patrono y la trabajadora deberán aportar a esta Caja sus contribuciones sociales sobre la totalidad del salario devengado durante la licencia.


 


 Los derechos laborales derivados del salario y establecidos en esta  Ley a cargo del patrono, deberán ser cancelados por él en su totalidad.


 


 La persona trabajadora que adopte a un menor de edad disfrutará de los mismos derechos y la misma licencia de cuatro meses, para que  ambos tengan un período de adaptación. En casos de adopción, la  licencia se iniciará desde el inicio de la convivencia del niño o la niña con la familia solicitante de adopción. Para gozar de la licencia, la persona  adoptante deberá presentar una certificación extendida por el Patronato Nacional de la Infancia o la autoridad judicial competente, en la que  consten los trámites de adopción.


 


 En casos en que la madre dé a luz un hijo o hija prematuro (a), el  período de licencia por maternidad se mantendrá al menos por un período  de cuatro meses, el cual podrá ser ampliado según criterio del especialista  correspondiente.


 


 


En los casos de nacimientos múltiples, el período de postparto será  de cuatro meses.


 


 En los casos de enfermedades crónicas de personas menores de  edad (v.gr. hereditarias, congénitas y perinatales) de gran complejidad que requieran atención individualizada (i.e. procedimientos y terapia  domiciliaria) durante las veinticuatro horas del día, el período de la licencia podrá ser ampliado según criterio del especialista correspondiente. Esta  licencia se denominará: licencia para madres de personas menores de  edad portadores de enfermedades crónicas.


 


 El Estado costarricense cubrirá el cien por ciento (100%) de esta  licencia por medio de la Caja Costarricense de Seguro Social, quien  definirá las políticas correspondientes.


 


 Las incapacidades originadas por el embarazo no afectarán el  cálculo del monto de la licencia por maternidad. Para tal efecto se  tomarán los meses previos en que la trabajadora haya recibido el salario  completo.


 


 La trabajadora embarazada adquirirá el derecho de disfrutar de la  licencia remunerada solo si presenta a su patrono un certificado médico, donde conste que el parto sobrevendrá probablemente dentro de las cinco  semanas posteriores a la expedición de este documento. Para efectos del  artículo 96 de este Código, el patrono acusará recibo del certificado.


 


 Los médicos que desempeñen cargo remunerado por el Estado o sus instituciones deberán expedir ese certificado.


 


 


 


Artículo 96.-


(se deroga el primer párrafo)


Si se tratara de aborto no intencional o de parto  prematuro no viable, la licencia por maternidad se reducirá a dos meses.  En el caso de que la interesada permanezca ausente de su trabajo un  tiempo mayor de lo concedido, a consecuencia de enfermedad que según  certificado médico deba su origen al aborto no intencional, al embarazo o  al parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá también derecho a las  prestaciones de que habla el párrafo anterior durante todo el lapso que  exija su restablecimiento, siempre que este no exceda de tres meses.


 


 


Artículo 97.- Toda madre en período de lactancia, podrá disponer, de un intervalo de una hora, al inicio o a la terminación de su jornada para amamantar a su hijo o hija.


Para gozar de este beneficio será necesaria la presentación de un  dictamen médico por parte de la trabajadora, expedido por una persona  profesional de la CCSS o por un profesional de consulta privada.”


(Se deroga el último párrafo)


 


“Artículo 100.- Todo patrono (a) estará obligado (a) a acondicionar un espacio físico para que las trabajadoras que se encuentren en período de  lactancia y que lo requieran, amamanten al menor, se extraigan la leche y  puedan almacenarla en el lugar de trabajo, bajo las normas de seguridad e  higiene que dicte el Consejo de Salud Ocupacional.”


 


 


ARTÍCULO 3.- Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.


 


 


TRANSITORIO ÚNICO.- Al momento de entrada en vigencia de la presente  reforma, tanto las organizaciones privadas como las instituciones públicas,  deberán reglamentar, en un plazo no mayor de tres meses, lo dispuesto en el  artículo anterior. “


 


 


(Lo subrayado en negrilla no es del texto original, sino para enfatizar lo que se pretende implementar o reformar en las citadas disposiciones del Código de Trabajo)


Nota: Las frases “Se deroga el primer párrafo” del artículo 96, y “Se deroga el último párrafo”, del artículo 97, son nuestras)


 


 


III.- ANÁLISIS GENERAL DEL PROYECTO.


De una lectura integral de la reforma que se pretende de los artículos 95,96, 97 y 100 del Código de Trabajo, se observa que la idea fundamental que motiva la iniciativa ante el Congreso Nacional, es específicamente, ampliar o puntualizar más los beneficios o derechos que percibe la trabajadora de parto prematuro viable, o de parto múltiple, así como en lo que tratare de aborto no intencional.  A la vez, se trata de ampliar los beneficios a la madre en período de lactancia.


 Al propio tiempo se procura en establecer los mismos derechos que disfruta actualmente la trabajadora embarazada para la persona que adopte a un (a) menor de edad.


Finalmente, se proyecta con una redacción no afortunada en el párrafo sétimo del artículo 95 del mencionado Código, que  En los casos de enfermedades  crónicas de personas menores de edad (v.g. hereditarias, congénitas y perinatales) de gran complejidad que requieran atención individualizada (i.e. procedimientos y terapia domiciliaria) durante las veinticuatro horas del día, el período de la licencia podrá ser ampliado según criterio del especialista correspondiente.  Esta licencia se denominará: licencia para madres de personas menores de edad portadores de enfermedades crónicas.” Licencia que de acuerdo con la propuesta, debe ser cubierto por El Estado por medio de la Caja Costarricense del Seguro Social con el cien por ciento (100%) del salario de la trabajadora o trabajador, según sea el caso. Hipótesis a la que se hará referencia más adelante.


Ciertamente, existe en nuestro ordenamiento jurídico nacional e internacional sendas normas que tienden a proteger a la mujer trabajadora en las diversas etapas del embarazo, así como el tiempo requerido para el amamantamiento del niño o niña; o bien, cuando por causa del embarazo o parto surjan enfermedades o complicaciones que puedan poner en peligro tanto la salud de la mujer como del infante.  Igualmente, se protege a la persona trabajadora que adopte a un (a) menor de edad.


 Los artículos 51, 55 y 71 de nuestra Constitución Política[1]  tutelan especialmente a la familia como elemento natural y fundamento de la sociedad, y en consecuencia a la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido, así como a la mujer y a los menores de edad en su trabajo.


Asimismo, los actuales artículos 94, 95, 96 y 97 del Código de Trabajo  vienen a desarrollar en forma efectiva la protección especial a la madre trabajadora y al niño, como una manifestación del cumplimiento de aquellas máximas constitucionales, cuyo espíritu permea todos sus contenidos. Pero a la vez, ese resguardo proviene de los principales instrumentos internacionales que desde vieja data han amparado a la trabajadora bajo la condición de gravidez, estableciendo los derechos mínimos y todo lo concerniente a ese estado natural y los del niño o niña.  Así, se pueden citar los artículos 25, inciso 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (Aprobada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución 217 A(III), de 10 de diciembre de 1948; artículo 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Aprobada como recomendación por la IX Conferencia Interamericana, reunida en Bogotá del 30 de marzo al 2 de mayo de 1948; artículos 8 y 16 y Parte VIII de la Carta Social Europea ( Turín, Italia, de 18 de octubre de 1981), artículos 2, 85, 86, 87, siguientes y concordantes del Código Iberoamericano de Seguridad Social,  Convenio Internacional del Trabajo No. 3, relativo al Empleo de las Mujeres antes y después del Parto[2]; artículos 10, inciso b), 46, 47, 48, 49, 50 y 52 del Convenio Internacional del Trabajo No. 102, relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social (ratificado por nuestro país mediante Ley No. 4736 de marzo de 1971),  Convenio Internacional del Trabajo No. 103 , relativo a la Protección de la Maternidad (revisado en 1952), y finalmente el Convenio Internacional del Trabajo No. 183-2000, relativo a la revisión del Convenio Sobre la Protección de la Maternidad (revisado) 1952, adaptado a las nuevas necesidades y exigencias que demanda la protección del embarazo de la trabajadora como responsabilidad compartida de gobierno y sociedad.[3] 


En relación con este último Convenio (No. 183), es pertinente apuntar que  si bien aún no ha sido ratificado por nuestro país, y como tal no viene en estricto sensu a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico al tenor de los artículos 7, 48 de la Constitución Política, 5º del Código Civil y 6º, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública- es incuestionable e indiscutible que sus disposiciones constituyen un importante marco de referencia interpretativo en lo que atañe a los derechos fundamentales de la mujer trabajadora y el niño; incluso en la doctrina de la Organización Internacional de Trabajo se ha señalado, que “...La jurisprudencia ha seguido así la doctrina internacional en lo que concierne a las normas sobre derechos humanos. Ya no requiere el dictado obligatorio de una legislación nacional de aplicación, conforme a un criterio altamente “dualista”, sino que acepta con amplitud la aplicación de la norma internacional a través de los órganos jurisdiccionales. Esta doctrina puede aplicarse también a la normativa de la O.I.T., como lo demuestra la experiencia internacional.  Existe, efectivamente, un número importante de normas en los convenios que tienen suficiente operatividad propia como para poder prescindir de una transposición legislativa.” [4]


De ahí que sea importante para el presente estudio, transcribir algunas normas de dicho Convenio, que a la letra y en lo conducente, prescriben:


Artículo 4.-


1.- Toda mujer a que se aplique el presente Convenio tendrá derecho, mediante presentación de un certificado médico o de cualquier otro certificado apropiado, según lo determinen la legislación y la práctica nacionales, en el que se indique la fecha presunta del parto, a una licencia de maternidad de una duración de al menos catorce semanas.


 (…)


4.- Teniendo debidamente en cuenta la necesidad de proteger la salud de la madre y del hijo, la licencia de maternidad incluirá un período de seis semanas de licencia obligatoria posterior al parto, a menos que se acuerde de otra forma a nivel nacional por los gobiernos y las organizaciones representativas de empleadores y trabajadores.


5.- El período prenatal de la licencia de maternidad deberá prolongarse por un período equivalente al transcurrido entre la fecha presunta del parto y la fecha en que el parto tiene lugar efectivamente, sin reducir la duración de cualquier período de licencia obligatoria después del parto.”


Puede rescatarse de lo transcrito, la razón de ser de los períodos  otorgados a la trabajadora embarazada en sus etapas pre y pos parto. Siendo que, y previo certificado médico aportado, a la mujer en tal estado, debe otorgársele una licencia remunerada que comprende tanto el momento en que se supone se encuentra preparada para el parto, como el momento posterior del nacimiento de su hijo o hija. Etapa ésta, en la que se requiere el tiempo necesario para el reposo de la madre así como la atención al infante, tal y como lo prevé el párrafo primero del artículo 95 del Código de Trabajo.


En igual sentido, el artículo 5 Ibid, establece:


 “Artículo 5.-


Sobre la base de la presentación de un certificado médico, se deberá otorgar una licencia, antes o después del período de licencia de maternidad, en caso de enfermedad o si hay complicaciones o riesgo de que se produzcan complicaciones como consecuencia del embarazo o del parto.  La naturaleza y la duración máxima de dicha licencia podrán ser estipuladas según lo determinen la legislación y la práctica nacionales.”


          Como puede observarse de lo que interesa en este estudio, la licencia no solo debe otorgarse antes o después del parto, sino en el caso de que surjan a raíz del embarazo o del parto algunas complicaciones o enfermedades, que pongan en riesgo la salud de la madre trabajadora como la del niño; ello, con la previa certificación médica correspondiente.  Circunstancia que en todo caso vale subrayar, se prevé en el vigente artículo 96 del Código de Trabajo, al establecer, en lo atinente, que “…En el caso de que  la interesada permanezca ausente de su trabajo un tiempo mayor del concedido a consecuencia de enfermedad que según certificado médico deba su origen al embarazo o al parto, y que la incapacite para trabajar, tendrá también derecho a las prestaciones de que habla el párrafo anterior durante todo el lapso que exija su restablecimiento, siempre que éste no exceda de tres meses.


Por su parte, el artículo 6 del citado Convenio, prescribe:


 


“Artículo 6.-


1.- Se deberán proporcionar prestaciones pecuniarias, de conformidad con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional, a toda mujer que esté ausente del trabajo en virtud de la licencia a que se hace referencia en los artículos 4 y 5.


2.- Las prestaciones pecuniarias deberán establecerse en una cuantía que garantice a la mujer y a su hijo condiciones de salud apropiadas y un nivel de vida adecuado.


(…)


7.- Se deberán proporcionar prestaciones médicas a la madre y a su hijo, de acuerdo con la legislación nacional o en cualquier otra forma que pueda ser conforme con la práctica nacional. Las prestaciones médicas deberán comprender la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia después del parto, así como la hospitalización cuando sea necesario.


8.- Con el objeto de proteger la situación de las mujeres en el mercado de trabajo, las prestaciones relativas a la licencia que figura en los artículos 4 y 5 deberán financiarse mediante un seguro social obligatorio o con cargo a fondos públicos, o según lo determinen la legislación y la práctica nacionales…”


En plena concordancia con nuestro ordenamiento constitucional y los principales ordenamientos internacionales sobre la protección de la trabajadora embarazada, arriba citados, es claro que mediante los artículos 94,  94 bis, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 del Código de Trabajo, la mujer trabajadora que se encontrare embarazada en nuestro país, tiene toda la protección necesaria para que durante su estado de gravidez, parto y puerperio se encuentre incólume todos sus derechos laborales,  y sea tratada con la mayor consideración posible en lo que refiere a reposos, tiempo para atender a su infante y otros, sin que ello pueda causar discriminación o desigualdad alguna con respecto al resto de la población laboral.  Es decir, el conjunto de esas disposiciones laborales, contiene todas las medidas necesarias para proteger realmente a la trabajadora embarazada y a su hijo, en todas sus etapas de su maternidad, incluyendo la remuneración, que en palabras del Vásquez Vialard, tales normas son "a) las que prohíben durante un período anterior y posterior al parto el trabajo de la mujer; b) Las que proveen los medios para que la mujer privada de su trabajo no quede desprovista de los recursos que en tal emergencia necesita mas que nunca; c) las que se refieren a facilitar la lactancia del niño, en tanto la madre, pasado el período de espera del posparto, ha vuelto al trabajo. (Ibid)". [5]


 


Sin embargo, como se expone claramente en el preámbulo del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo No. 183,  cada vez más la legislación y  práctica nacionales deben orientarse más hacia  la protección de la maternidad, a fin de seguir promoviendo la igualdad de todas las mujeres integrantes de la fuerza de trabajo y la salud y la seguridad de la madre y el niño, tomando en cuenta la diversidad del desarrollo económico y social de cada uno de los Estados Miembros. De ahí que, la idea de ampliar más los derechos y beneficios de la mujer trabajadora embarazada, que tenga no sólo un parto normal sino prematuro  o múltiple, o bien surjan a raíz de ello ciertas enfermedades o complicaciones, es acorde completamente con toda la filosofía que alrededor de la maternidad informan los diferentes ordenamientos jurídicos  precitados, en virtud de la naturaleza  de ese concepto en la sociedad, y en ese sentido, no encuentra esta Procuraduría que las normas que se procuran ampliar, crear o modificar, sean incongruentes con nuestra Constitución Política y con el ordenamiento internacional sobre la materia.


Tampoco encuentra este Órgano Consultor que  la propuesta de ampliar un mes más (cuatro meses) a la persona trabajadora que adopte a un menor de edad como período de adaptación, contravenga alguna norma constitucional o internacional; antes bien, es potestad del legislador o legisladora estimar que así sea, sobre todo que en tratándose de los derechos naturales del niño o niña, éstos deben ser cada día más protegidos, a la luz no solo de nuestra Constitución Política, sino de lo que predican, fundamentalmente, la Convención Sobre los Derechos del Niño ( ratificada por nuestro país, mediante Ley No. 7184 de 18 de julio de 1990), y el  Código de la Niñez y la Adolescencia (Ley No. 7739, de 6 de enero de 1998).


  Finalmente, se puede recomendar que los párrafos 7 y 8 del artículo 95 del Código de Trabajo sean más puntuales, a fin de que no exista duda alguna  sobre lo que se procura proteger. En el mismo sentido,  y dado que toda trabajadora o trabajador de este país se encuentran  protegidos por el Régimen de la Seguridad Social, administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social, debe establecerse que la licencia que se otorga a raíz de enfermedades crónicas por razón de embarazo o parto y de gran complejidad de personas menores de edad que trabajan, se cubrirán por partes iguales entre el patrono  y la Caja Costarricense del Seguro Social. Lo anterior, en tenor del artículo 73 de la Constitución Política.


 


IV.- CONCLUSIONES:


En virtud de todo lo expuesto, y como una mera opinión jurídica acerca del proyecto consultado, esta Procuraduría concluye:


1.- Siendo que el proyecto de reforma y adición a los artículos 95, 96, 97 y 100 del Código de Trabajo, es conforme con toda la filosofía y derechos mínimos que establecen los diferentes ordenamientos jurídicos  nacionales e internacionales sobre la materia, en especial con los artículos 51, 55 y 71 de nuestra Constitución Política, Convenio Internacional de la Organización de Trabajo No. 183,  Convención Sobre los Derechos del Niño  y el  Código de la Niñez y la Adolescencia,  no encuentra esta Procuraduría alguna incongruencia como para que sea objetado jurídicamente.


  Finalmente, se recomienda que los párrafos 7 y 8 del artículo 95 del Código de Trabajo sean más puntuales, a fin de que no exista duda alguna  sobre lo que se procura proteger. En el mismo sentido,  y dado que toda trabajadora o trabajador de este país se encuentra protegida por el Régimen de la Seguridad Social, administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social, debe establecerse que la licencia que se otorga a raíz de enfermedades crónicas por razón del embarazo o parto y de gran complejidad de personas menores de edad que trabajan, se cubran por partes iguales entre el Patrono y la Caja Costarricense del Seguro Social. Lo anterior, en tenor del artículo 73 de la Constitución Política, y doctrina que lo informa.


De Usted, con toda consideración,


 


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


LMGP/gvv


 


 


 




[1]ARTÍCULO 51.- La familia, como elemento natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.”


“ARTÍCULO 55.- La protección especial de la madre y del menor estará a cargo de una institución autónoma denominada Patronato Nacional de la Infancia, con la colaboración de las otras instituciones del Estado.”


“ARTÍCULO 71.- Las leyes darán protección especial a las mujeres y a los menores de edad en su trabajo.”


 


[2] Convocada en Washington por el Gobierno de los Estados Unidos de América, el 29 de octubre de 1919.


[3] En ese sentido, véanse dictámenes de esta Procuraduría Números C-051-2001,  de 23 de febrero del 2001, C- 418-2005, de 07 de diciembre del 2005, y C-136-2006, de 03 de  abril del 2006.


[4] Ver, “Seminario para Jueces sobre las Normas Internacionales del Trabajo y su Impacto en el Derecho Interno” , Programa Regional de Modernización del Mercado Laboral SIECA-BID y Oficina Internacional del Trabajo, 25 al 27 de septiembre de 2003, p.14.


 


[5] (Ver, "Tratado de Derecho de Trabajo, "Tomo IV, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 183)