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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 047 del 27/07/2010
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Texto Opinión Jurídica 047
 
  Opinión Jurídica : 047 - J   del 27/07/2010   

OJ-047-2010


27 de julio de 2010


 


 


 


 


Diputado


Guillermo Zúñiga Chaves


Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios


Asamblea Legislativa

 


 


Estimado Señor Diputado:

 


 


Con la aprobación del Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio fechado 16 de junio del año en curso, por medio del cual solicita el criterio de este Despacho en relación con el proyecto: “Exoneración de impuestos y sobretasas a las juntas administrativas de los centros de enseñanza de educación especial, Reforma a la Ley 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones”, expediente Nº17.111, publicado en La Gaceta Nº182 del 22 de setiembre del 2008. 


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, procede aclarar que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6815 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta técnico-jurídica presentada con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Asimismo, debe señalarse que el plazo de ocho días hábiles que nos fue otorgado para evacuar la presente consulta no resulta aplicable a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).


 


 


I.         Descripción del proyecto.


 


La exposición de motivos del Proyecto de Ley consultado a esta Procuraduría contiene el marco normativo que regula la educación especial en nuestro país, así como información de la población con discapacidad en Costa Rica y una breve descripción del servicio que brindan los Centros Educativos de Enseñanza Especial.


 


Mediante dicho proyecto se pretende adicionar a la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes, su Derogatoria y Excepciones, Ley N°7293 de 31 de marzo de 1992, el artículo 6 bis que dispone:


 


Artículo 6 bis.  Para que se exonere del pago de todo tributo y sobretasas a las Juntas Administrativas de los Centros de Enseñanza Especial, para la adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus fines.”


 


El ex-diputado Carlos Manuel Gutiérrez Gómez, propulsor del proyecto de ley objeto de estudio, advierte que dicho beneficio fiscal es necesario para facilitar la labor de los Centros de Enseñanza Especial.  Al respecto, afirma que dichas instituciones no solo deben incurrir en la compra de materiales didácticos, equipos y mobiliarios adaptados a las características motoras, conductuales, cognitivas y otros, de los estudiantes con diferentes discapacidades, sino que además en algunos casos deben trasladar la atención del aula al hogar.   


 


En ese sentido, agrega el mencionado ex-legislador que estos centros de educación especial requieren de personal especializado y de una adecuada infraestructura, cuyo mantenimiento es muy costoso.  Por esta razón, en la exposición de motivos se asegura que “es oportuno que mediante una norma legal se establezca la exoneración de impuestos de ventas y selectivo de consumo.“  Finalmente, también se justifica la aprobación del proyecto bajo la siguiente argumentación:


 


“Como punto final, es importante subrayar que las juntas administrativas cumplen una labor sobresaliente en el sistema educativo costarricense, regulados principalmente en el Código de Educación, Ley Fundamental de Educación y el Reglamento General de Juntas de Educación y Administrativas, y que se definen como delegaciones de las municipalidades y organismos auxiliares de la Administración.  En el pasado estas juntas administrativas y de educación no pagaban impuestos de bienes inmuebles, ya que les alcanzaba los exoneraciones que la ley dispone para las instituciones del Poder Ejecutivo, no obstante la Procuraduría General de la República mediante los dictámenes vinculantes C-062-2005, de 14 de febrero de 2005 y C-170-2005, de 6 de mayo del mismo año, señalaron técnicamente la naturaleza jurídica de las juntas y consideró que son descentralizados del Estado, denominación que trae consecuencias sobre el régimen exonerativo que las beneficia, de manera que estos criterios de la Procuraduría indiscutiblemente causa graves perjuicios a las juntas mencionadas, ya que tienen que cancelar varios tributos aún con todas las limitaciones económicas de que disponen, y quienes indiscutiblemente se ven afectados son los jóvenes que reciben educación y atención especial de estos centros de Enseñanza Especial.”   Exposición de motivos, Expediente N°17.111 (El resaltado y subrayado son del original)


 


 


II.        Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


En primer término,       es necesario advertir que esta Procuraduría en opinión jurídica OJ-77-2009 de 18 de agosto de 2009,  se refirió al “Proyecto de Ley para la exoneración de impuestos y sobretasas a las juntas de educación y juntas administrativas de las instituciones de enseñanza”, el cual se tramitó bajo el expediente legislativo N°17.057.  Dicho proyecto fue aprobado con algunas modificaciones mediante Ley N°8788 de 18 de noviembre de 2009, publicada en La Gaceta N°248 del 22 de diciembre de 2009.


 


Al respecto, establece la mencionada Ley:


 


ARTÍCULO 1.-


Refórmase el inciso I) del artículo 2 y se adiciona el artículo 6 bis a la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N 7293, de 31 de marzo de 1992, y sus reformas. Los textos dirán:


 


 “Artículo 2.- Excepciones


Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:


[…]


l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales.


[…]”


 


 “Artículo 6 bis.-


Exonéranse a las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza, del pago de todo tributo para la adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender.”


 


ARTÍCULO 2.-


Adiciónase el inciso i) al artículo 3 de la Ley del impuesto sobre la renta, 7092, de 21 de abril de 1988. El texto dirá:


 


 “Artículo 3.- Entidades no sujetas al impuesto


[…]


i) Las juntas de educación y las juntas administrativas de las instituciones públicas de enseñanza.”   (El resaltado y subrayado no son del original)


 


En ese sentido, debe hacerse notar que el artículo 6 bis transcrito supra contiene la misma exoneración pretendida en el numeral 6 bis del proyecto de ley N°17.111, el cual plantea la exoneración del pago de todo tributo y sobretasas a las Juntas Administrativas de los Centros de Enseñanza Especial, para la adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus fines.


 


Por consiguiente, con la entrada en vigencia de la Ley N°8788 denominada “Exoneración de tributos a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones Públicas de Enseñanza”,  el proyecto de ley objeto de la presente consulta deviene en innecesario, toda vez que la exoneración contemplada en el artículo 6 bis de la Ley Nº 7293 –adicionado por el artículo 1 de la Ley N°8788 en mención-, se extiende también a las Juntas Administrativas de los Centros Públicos de Enseñanza Especial. Lo anterior significa que, en la actualidad dichas Juntas gozan de la exención del impuesto general sobre las ventas y/o del impuesto selectivo de consumo.


 


Obsérvese que incluso tal exoneración propició que las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de las Instituciones de Enseñanza solicitaran a la Dirección General de Hacienda, el beneficio de exención genérica para adquirir bienes en el mercado nacional sin efectuar en cada caso el trámite de autorización mediante nota al Ministerio de Hacienda.  Dicha petición fue aprobada en resolución N°RES-DGH-0020-2010 de las 10:30 horas del 28 de abril de 2010, emitida por la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, publicada en La Gaceta N°115 del 15 de junio de 2010, la cual dispuso en lo conducente:


 


“1º—Conceder autorización genérica y permanente a favor de las Juntas de Educación y a las Juntas Administrativas de las Instituciones de Enseñanza a efecto de que adquiera bienes y servicios en el mercado nacional exentos de los Impuestos General sobre las Ventas y/o Selectivo de Consumo. Conforme lo expuesto, en estos casos se prescindirá del trámite para la autorización de la exoneración ante el Departamento de Gestión de Exenciones en cada adquisición.


2º—Las adquisiciones se realizarán mediante órdenes de compra emitidas por las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de las Instituciones de Enseñanza. Estas órdenes de compra deberán ser firmadas por las personas debidamente autorizadas por parte de los Representantes Legales de entidades mencionadas, para efectuar las referidas compras exentas de impuestos en su nombre.


3º—El representante legal de cada Junta de Educación y Junta Administrativa, deberá remitir oficio a la Dirección General de Tributación, haciendo referencia a la presente resolución e indicando el nombre completo y el número de cédula de las personas autorizadas para efectuar las compras y consecuentemente para firmar las órdenes de compra a nombre de la institución. En este oficio se debe registrar formalmente las firmas de las personas citadas. Estos registros de firmas deberán mantenerse actualizados ante cualquier variación al respecto.


4º—Las órdenes de compra deberán contener expresa manifestación de que la compra en referencia está exenta de los Impuestos General sobre las Ventas y/o Selectivo de Consumo o de alguno de los dos, según corresponda. En poder del vendedor deberá permanecer la orden de compra original. No obstante, cuando por regulaciones especiales las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de las Instituciones de Enseñanza, requieran conservar en su poder el original del documento en mención, como respaldo de la compra, el vendedor deberá conservar una copia certificada de la orden de compra respectiva. En todo caso, bien se trate del original o de la copia de la orden de compra, en este documento deberá constar la firma original de la persona autorizada para efectuar las compras a nombre de la entidad beneficiaria de la exención.


5º—Adicionalmente a los datos que exige la legislación, la factura respectiva deberá estar emitida a nombre de la respectiva Junta de Educación y Junta Administrativa, así como expresa manifestación de que con fundamento en la presente resolución, la compra en referencia está exenta de los Impuestos General sobre las Ventas y/o Selectivo de Consumo, o de alguno de los dos según corresponda. Asimismo deberá constar en la factura el monto específico de cada uno de los tributos que se están exonerando.


6º—Para cumplir con los controles que al efecto debe llevar la Dirección General de Hacienda específicamente la División de Incentivos Fiscales, las Juntas de Educación y las Juntas Administrativas de las Instituciones de Enseñanza, deberán rendir un informe semestral, que brindará en los primeros quince días de enero y los primeros quince días de julio de cada año, (…).”   (El resaltado y subrayado no son del original)


 


En virtud de lo expuesto, las Juntas Administrativas de los Centros Públicos de Enseñanza Especial, deben cumplir con el trámite previsto en la resolución N°RES-DGH-0020-2010 de las 10:30 horas del 28 de abril de 2010, emitida por la Dirección General de Hacienda y la Dirección General de Tributación, a efecto de disfrutar de la exención establecida en el artículo 6 bis de la Ley N°7293 -adicionado por la Ley N°8788- la cual reitero es idéntica a la exoneración contenida en el proyecto de ley objeto de la presente consulta.


 


 


III.      Conclusión.


 


Es criterio no vinculante de la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley denominado “Exoneración de impuestos y sobretasas a las juntas administrativas de los centros de enseñanza de educación especial, Reforma a la Ley 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones”, tramitado bajo el expediente legislativo Nº17.111, resulta innecesario considerando que con la promulgación de la “Ley de Exoneración de tributos a las Juntas de Educación y Juntas Administrativas de las Instituciones Públicas de Enseñanza”, Ley N°8788,  las Juntas Administrativas de los Centros Públicos de Enseñanza Especial gozan actualmente de la exoneración del pago de todo tributo y sobretasas para la adquisición de mercancías y servicios que requieran para la realización de sus fines.  


 


No obstante, la aprobación o no del proyecto objeto de consulta está sujeta a la facultad discrecional de la Asamblea Legislativa.  


 


Atentamente,


 


Maureen Patricia Vega Sánchez


Procuradora


 


 


 


MPVS/gcga