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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 125
 
  Dictamen : 125 del 11/06/2010   

11 de junio del 2010

11 de junio del 2010


C-125-2010


 


Licenciado


Edgar Hernández Matamoros


Auditor Interno


Municipalidad de Corredores.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero al oficio de fecha 29 de abril del 2010,  mediante el cual,  consulta en torno al despido de los funcionarios municipales aplicando el ordinal 146 del Código Municipal.  Específicamente, peticiona nuestro criterio en torno a lo siguiente:


 


Puede un Alcalde Municipal, despedir con responsabilidad patronal, sin que medie un estudio técnico que justifique la actuación, tal como lo indica el inciso b) del Artículo 146 del Código Municipal; asimismo que repercusiones le atañen, en caso de actuar al margen de la Ley”  


 


I.-        SOBRE LOS ANTECEDENTES:


 


Respecto a este acápite, refiere el consultante que ante la ausencia de Asesor Legal  en el gobierno local, en el que se desempeña labores, se encuentra impedido para remitir el criterio jurídico respecto del tema sometido a escrutinio. 


 


II.-       SOBRE LOS SERVIDORES MUNICIPALES  Y EL RÉGIMEN DE EMPLEO QUE TUTELA LAS RELACIONES ENTRE ESTOS y GOBIERNO LOCAL.


 


En primer término y siendo que lo consultado se circunscribe a la posibilidad de destituir un funcionario del gobierno territorial, valga realizar un breve análisis del marco jurídico que regula la relación de empleo en la que estos se encuentran inmersos.


 


Sobre el particular este órgano técnico asesor, ha sostenido:


 


“… Para un correcto enfoque del asunto que se plantea, se hace oportuno determinar la normativa que rige en las relaciones de empleo con los funcionarios municipales...


 


Cabe resaltar que el régimen municipal, en nuestro medio, se regula a nivel constitucional, disponiendo los artículos 168 y siguientes de nuestra Ley Fundamental, en lo que interesa, que los gobiernos locales son entes autónomos, a los que les corresponde velar por los intereses y servicios locales.


 


Por su parte, la Ley General de la Administración Pública refiere, en el artículo 1º, que la Administración Pública la conforman el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado…


 


Finalmente, el Código Municipal –Ley número 7794, de fecha 30 de abril de 1998–señala, en su artículo segundo, lo siguiente:


 


ARTÍCULO 2. - La municipalidad es una persona jurídica estatal, con patrimonio propio y personalidad, y capacidad jurídica plenas para ejecutar todo tipo de actos y contratos necesarios para cumplir sus fines". (El destacado no pertenece al texto original.)


 


De la normativa transcrita se deduce que las entidades municipales integran, en esencia, el aparato estatal costarricense, por lo que están sometidas a la normativa y principios propios del derecho público, lo que significa que en las relaciones con sus funcionarios, prevalece un régimen de empleo de naturaleza pública, fundamentado en los artículos 191 y 192 de la Constitución Política, numerales que disponen lo siguiente:


 


"Artículo 191. - Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos, con el propósito de garantizar la eficiencia de la administración."


 


"Artículo 192. - Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados basándose en idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos."


 


 Pese a que constitucionalmente se habla de un estatuto de servicio civil, como la normativa fundamental para esas relaciones públicas de empleo, la jurisprudencia patria ha reconocido que tal régimen está regulado también en otras normas, regidas en esencia, por el respeto a los principios que amparan esas relaciones, sea la idoneidad comprobada y la estabilidad en el cargo.


 


Al respecto, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia número 2001-00322- de las 10:10 horas del 13 de junio de 2001 dispuso lo siguiente:


 


"Aunque el constituyente optó porque fuera un único cuerpo legal, el que regulara el servicio público y desarrollara las garantías mínimas, contempladas en la propia Constitución (por eso se indicó que "Un estatuto de servicio civil regulará las relaciones entre el Estado y los servidores públicos..."), el legislador decidió regular el servicio, no de modo general, sino por sectores; emitiéndose, entonces, no sólo el Estatuto del Servicio Civil (aplicable a los funcionarios del Poder Ejecutivo), sino también otra serie de normas, tendientes a regular la prestación de servicios en otros poderes del Estado e instituciones del sector público; pero, los principios básicos del régimen, cubren a todos los funcionarios del Estado; tanto de la administración central, como de los entes descentralizados. No obstante, como bien lo indicaron los integrantes del Tribunal, el mismo artículo 192 de la Carta Magna, dejó abierta la posibilidad de que el régimen especial creado se viera afectado por excepciones; y, de esa manera, lo enuncia en su parte inicial…”  [1]


 


De la transcripción realizada se desprende con absoluta claridad que los funcionarios municipales detentan estabilidad en el puesto  y deben ser electos partiendo del principio de idoneidad comprobada.  


 


III.      SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD


 


En aras de evacuar los cuestionamientos planteados de la mejor manera, valga, hacer hincapié en el hecho de que, si bien es cierto, el Alcalde ostenta la potestad sancionadora respecto de los empleados del gobierno local- artículo 124 Código Municipal-, lo es también que se encuentra, para ejercer tal función, sujeto a las normas del derecho público.


 


En consonancia con lo anterior, para que la conducta  a desplegar por el señor Alcalde, sea válida y eficaz, necesariamente, debe someterse al principio de legalidad. Sobre tal planteamiento, este órgano consultor, ha sostenido:


 


“…recordemos que el principio de Legalidad de la Administración consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, sujeta toda la actuación de la Administración a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su accionar. Señalan las normas en comentario, en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 11.-“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”


 


Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.


 


Sobre este punto la jurisprudencia judicial ha señalado:


 


El principio de legalidad, es efecto y manifestación directa del sometimiento del Poder Público al Derecho. En este sentido, todo el comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. De esta forma, el instituto se proyecta en su doble vertiente positiva y negativa. En su primera dimensión, se constituye como fuente permisiva de la conducta administrativa específica, en tanto se traduce en concretas potestades administrativas, que por ser tales , adquieren el carácter de funcionales, es decir, dispuestas al servicio de la colectividad y para el cumplimiento de los fines públicos. Son pues, apoderamientos que se confieren a la Administración, no para su ejercicio facultativo, sino por el contrario, para su obligada aplicación, ejecutando no sólo el mandato del legislador, sino además, complementándolo mediante los diversos poderes que el Ordenamiento Jurídico le atribuye. Por ende, la función administrativa no puede verse como la ciega y cerrada ejecución del precepto legal, sino como complementaria y ejecutiva de lo dispuesto por las normas superiores. Por otro lado, en su fase negativa, el principio se proyecta como límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez. (Resolución N° 274-2005 SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a las diez horas cincuenta y cinco minutos   del seis  de julio del dos mil cinco).


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, este Órgano Asesor en su  jurisprudencia administrativa señaló, lo siguiente:


 


Como usted bien sabe, la Administración Pública se rige en su accionar por el principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


 


Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440- 98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto."


 


En otra importante resolución, la N ° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:


 


"Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación." (Opinión Jurídica OJ-164-2003 del 4 de setiembre del 2003)


 


De lo anteriormente señalado, es claro que el principio de legalidad sostiene que  toda autoridad o institución pública puede actuar solamente en la medida en que se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico[2]


 


IV.      SOBRE LA POSIBILIDAD DE DESPEDIR UN FUNCIONARIO, CON RESPONSABILIDAD PATRONAL, SIN CONTAR DE PREVIO CON EL ESTUDIO TÉCNICO EXIGIDO POR EL CANON 146 DEL CÓDIGO MUNICIPAL.


 


Atendiendo al cuestionamiento planteado, conviene avocarse al análisis del ordinal 146 del Código Municipal, con la finalidad de determinar la figura en este tutelada y los requerimientos que indubitablemente deben cumplirse para su aplicación.


 


Así se tiene que el cardinal  en estudio, en su inciso b) dispone:


 


“Artículo 146. — Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:


 


a) …


 


 b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija…” .


 


De la norma transcrita se sigue sin mayor dificultad que la procedencia jurídica del despido con responsabilidad patronal de un funcionario municipal, se encuentra supeditada a la existencia de una reducción forzosa de servicios, por falta de fondos, cierre de programas o una reorganización en el gobierno local, actuaciones que ineludiblemente deben tener como fundamento un estudio técnico.


 


Aunado a lo anterior, valga recalcar que al constituirse el principio de legalidad uno de los pilares fundamentales que rige  la Administración Pública, la actuación del señor Alcalde, inexorablemente, debe encontrar sustento en una norma que la autorice.


Sobre el particular, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, dispuso:


 


“…SOBRE EL FONDO.-El recurrente considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales, en virtud de que labora para la Municipalidad de Alajuelita desde el año 1999 y que por oficio suscrito por el Alcalde Municipal de fecha 27 de noviembre del 2008, se le comunicó su despido con responsabilidad patronal, con sustento en la eliminación de su plaza del Plan Presupuesto 2009, sin que se le señalen las razones por las cuales se tomó dicha decisión, ni los recursos que puede presentar y en ausencia de un estudio técnico de reorganización o de falta de contenido presupuestario…Este Tribunal Constitucional, reconoció en sentencia 2004-11887, de las ocho horas con treinta y tres minutos del veintinueve de octubre del dos mil cuatro, que es una facultad intrínseca y legítima de las administraciones públicas la de disponer su reestructuración o reorganización, a fin de alcanzar su mejor desempeño y funcionamiento. Además indicó que la estabilidad laboral que el ordenamiento jurídico otorga a los servidores públicos no implica una imposibilidad total de despido o remoción, pues las causales de despido justificado que expresa la legislación de trabajo, así como la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o por reorganización, constituyen causas jurídicas válidas de extinción de la relación laboral. Efectivamente, para la menor comprensión de este asunto, conviene citar lo dispuesto en el artículo 146 del Código Municipal, el cual señala en lo conducente:


 


“(…) Artículo 146. — Los servidores municipales protegidos por esta ley gozarán de los siguientes derechos, además de los dispuestos en otras leyes:


 


a) No podrán ser despedidos de sus puestos a menos que incurran en las causales de despido que prescribe el Código de Trabajo y conforme al procedimiento señalado en el artículo 151 de este código.


 


b) La municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija.


 


Ningún trabajador despedido por esta causa podrá regresar a la municipalidad, si no hubiere transcurrido un período mínimo de un año, a partir de su separación.(…)” (El subrayado es nuestro aporte)


 


Tal como se observa, el inciso b) del numeral citado, recoge los supuestos que permiten suprimir la estabilidad que ostentan este tipo de funcionarios públicos, siempre que se realice con la fundamentación en estudios técnicos para el cierre de programas, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias que el buen servicio público exija. Sobre cada uno de ellos, esta Sala ha dictado jurisprudencia. Así vemos que en relación con los requisitos que todo procedimiento de reestructuración debe reunir para respetar el Derecho a la Estabilidad que ostentan los funcionarios públicos, en el Voto 0426-95 de las nueve horas con cuarenta y dos minutos del veinte de enero de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso:


 


"Si bien es cierto, la institución recurrida es de derecho público pero se encuentra excluida del Régimen del Servicio Civil, también es lo cierto que tal circunstancia no es motivo para hacer exclusiones respecto de la protección constitucional que otorga el artículo 192, cual es el derecho a la estabilidad, a todos los trabajadores que prestan un servicio público (…) en el caso concreto, se alega que el despido efectuado al recurrente se hizo con fundamento en una reorganización administrativa. Al respecto, partiendo de la prueba aportada a los autos así como del informe rendido a esta Sala, se tiene que esa reorganización cumplió con los requisitos que reiteradamente ha indicado esta Sala son precisos para que la misma sea plenamente aceptada en los términos del artículo 192 Constitucional, cuales son el haberse elaborado un estudio técnico, el contar con una recomendación en tal sentido, la aprobación de la misma por parte del órgano competente y la disponibilidad presupuestaria para hacerle frente a la erogación económica que implica. Así, en el caso del recurrente se observa que la reestructuración tenía más de siete meses de estarse llevando a cabo, fue debidamente aprobada por parte del Consejo Directivo del CEFOF en fecha 15 de junio de 1994, acta número 15, acuerdo tercero, folio 0043 y al recurrente le fue debidamente entregado el monto de dinero que cancelaba los extremos laborales que le correspondían. Por tales razones, observa esta Sala que no existió la alegada violación constitucional y por ello declara sin lugar el recurso."


(El subrayado no pertenece al original)


 


Asimismo, en sentencia 000342-2007, de las doce horas cincuenta y un minutos del doce de enero del dos mil siete, dispuso lo siguiente:


 


“(…) esta Sala tiene claro que las municipalidades, con fundamento en el artículo 146 inciso b) del Código Municipal, tienen la potestad de realizar una reorganización integral de sus dependencias con la finalidad de brindar un mejor servicio público. Por otra parte, se entiende que el sometimiento a un proceso legítimo de modernización que garantice la óptima utilización de los fondos públicos y la más alta eficiencia en la prestación de los servicios encomendados a una institución, es, desde luego, un motivo legítimo para ejecutar cambios organizacionales que, en la mayoría de los casos, irremediablemente conllevan la supresión o variación de determinadas plazas. (…) para este Tribunal Constitucional esto constituye una vía de excepción, por lo que su aplicación por parte de la Administración debe ser ejecutada con absoluta objetividad, transparencia y seriedad, de ahí la exigencia de estudios técnicos calificados que puedan validar la toma de decisiones, con base en un modelo coherente y efectivo. En la especie ese estudio técnico se echa de menos, pues según informa el Alcalde y así lo demuestra con prueba documental, su decisión se basó en un informe del Departamento de Contabilidad en el que se concluyó que la única manera de poder adquirir algunas plazas que requiere el ente municipal sería eliminando la plaza de miscelánea, ya que es la única que no guarda relación directa con los servicios públicos que presta la Municipalidad. La Sala entiende los motivos que explica el Alcalde recurrido que lo llevaron a la actuación administrativa que aquí se analiza, en el sentido de la necesidad de otras plazas para cumplir mejor el servicio público y la carencia de recursos para tal fin; sin embargo, el camino utilizado no es aceptable por resultar violatorio de los derechos fundamentales de la amparada al trabajo y a la estabilidad laboral y, por consiguiente, el recurso debe ser acogido con sus consecuencias, sin detrimento de que el ente municipal prescinda de la plaza de la amparada pero efectuando los estudios y procedimientos que en Derecho correspondan. Por tanto: Se declara CON LUGAR el recurso restituyendo a la amparada en el pleno goce de sus derechos fundamentales conculcados. Se anula el oficio A.M.G.20-2006 del cinco de septiembre de dos mil seis, suscrito por Gerardo Fuentes González, Alcalde Municipal de Guácimo, mediante el cual se le notificó a la amparada la terminación del contrato laboral con responsabilidad patronal, a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil seis. Se condena a la MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. (…)” (El destacado no pertenece al original)


 


En torno a la supresión de una plaza por cierre de programas, esta Cámara Constitucional expuso en sentencia 2008-008620 de las diecisiete horas y once minutos del veintiuno de mayo del dos mil ocho:


 


“(…) al ser el amparado un funcionario de una dependencia perteneciente al Concejo Municipal, como lo es la Junta Administradora del Campo de Exposiciones, lo cobijan los derechos y obligaciones establecidos por el Código Municipal, particularmente el artículo 146 del Código de rito que indica que los servidores municipales, no podrán ser despedidos a menos que incurran en las causales que prescribe el Código de Trabajo. Asimismo establece que la Municipalidad podrá finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentada en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas, la reducción forzosa de los servicios por falta de fondos o la reorganización integral de sus dependencias. De lo anterior se colige que las autoridades Municipales tienen la potestad de finalizar los contratos laborales, cuandose de el cierre de un programa, siempre y cuando el mismo sea ejecutado con absoluta objetividad y transparencia, basado en estudios técnicos calificados que puedan sustentar la toma de decisiones. En la especie la Junta Administradora del Campo de Exposiciones no fue cerrada, simplemente se consideró que no posee personalidad jurídica instrumental para manejar fondos públicos, por lo que se tomó la decisión de liquidar al accionante. Estima este Tribunal que tal decisión es ilegítima, toda vez que no concurren los elementos establecidos por el artículo 146 del Código Municipal para dar por terminado un contrato. (…)De esta manera, concluye este Tribunal que la actuación de la autoridad municipal recurrida es a todas luces improcedente por carecer de fundamento jurídico y haber irrespetado con ella el contenido del debido proceso, razón por la cual lo procedente es declarar con lugar el recurso, como en efecto se dispone. Por tanto. Se declara con lugar el recurso. Se anula la resolución número RES-037-07- DAM de las ocho horas del trece de setiembre de dos mil siete, suscrita por la Alcaldesa Municipal de Pérez Zeledón. Se condena a la Municipalidad de Pérez Zeledón al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria (…)”.


 


En cuanto a la supresión de plazas por falta de fondos, en sentencia 2000-06165 de las dieciséis horas con trece minutos del dieciocho de julio del dos mil, se externó:


“ (…)Entiende la Sala que efectivamente por resolución N°10134-99 de este Tribunal, se eliminó por inconstitucional el cobro de la tasa correspondiente al mantenimiento de la Policía Municipal. Según se desprende del informe dado bajo fe de juramento, esto provocó que la Municipalidad de San José redujera el cuerpo policial que se encontraba bajo su cargo, en virtud de la falta de fondos suficientes para poder financiarlo. La Sala estima que en el presente caso no se ha violado derecho constitucional alguno del recurrente, debido a que la actuación de la Municipalidad accionada se ajustó a lo establecido en el artículo 146 inciso b) del Código Municipal que permite a la Municipalidad finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentado en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas y la reducción forzosa de servicios por falta de fondos. En este caso, la reducción forzosa de servicios en el cuerpo policial al que pertenecía el amparado, se dio como consecuencia necesaria de los efectos producidos por la resolución N°10134-99 del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, (…) Según manifiestan las recurridos en sus informes rendidos bajo la fe del juramente, la Municipalidad ha realizado estudios que han llegado a concluir que el servicio de vigilancia de la Municipalidad presenta una situación deficitaria y existe una imposibilidad de mantenerlo al nivel actual, debido a la reducción del presupuesto destinado para ese fin. (…) resulta lógico que la corporación Municipal accionada tenga problemas económicos para cubrir las erogaciones que la existencia de la Policía Municipal genera y por ende se vea en la obligación de reducir el personal, por lo que el acto impugnado no resulta arbitrario.(…)” (El subrayado no pertenece al original)


 


De igual manera se dispuso en sentencia 2000-05658 de las diez horas con treinta y cinco minutos del siete de julio del dos mil:


 


“(…) En el presente caso se tiene que efectivamente por resolución N°10134-99 de esta Sala, se eliminó por inconstitucional el cobro de la tasa correspondiente al mantenimiento de la Policía Municipal. Según se desprende del informe dado bajo fe de juramento, esto provocó que la Municipalidad de San José redujera el cuerpo policial que se encontraba bajo su cargo, en virtud de la falta de fondos para poder financiarlo. La Sala estima que en el presente caso no se ha violado derecho constitucional alguno al recurrente en virtud de que la actuación de la Municipalidad accionada se ajustó a lo establecido en el artículo 146 inciso b) del Código Municipal que permite a la Municipalidad finalizar los contratos de trabajo con responsabilidad patronal, fundamentado en estudios técnicos relacionados con el cierre de programas y la reducción forzosa de servicios por falta de fondos. En este caso, la reducción forzosa de servicios por falta de fondos, se dio como consecuencia necesaria de los efectos producidos por la resolución N°10134-99 del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (…)” (El subrayado es nuestro aporte)


 


Los antecedentes jurisprudenciales de cita, demuestran que la aplicación del inciso b del artículo 146, se efectúa por vía de excepción y con absoluta objetividad, transparencia y seriedad, de ahí la exigencia de estudios técnicos calificados que puedan validar la toma de decisiones, con base en un modelo coherente y efectivo. En el caso concreto, lleva razón el recurrente al afirmar que hay ausencia de un estudio técnico de reorganización o de falta de contenido presupuestario…en ese sentido. La existencia de ese estudio técnico objetivo-calificado que revelara la necesidad de suprimir la plaza que venía ocupando el amparado, no ha sido demostrada… La defensa expuesta por la Municipalidad de que la decisión se apega estrictamente al artículo 146 inciso b) del Código Municipal, que prevé la posibilidad de eliminar plazas, no es de recibo, pues partiendo de la prueba aportada a los autos, así como del informe rendido a esta Sala, no se deriva que la disposición tomada cumplió con los requisitos para que la misma sea plenamente aceptada en los términos del artículo 192 Constitucional. Es claro que la decisión tomada por la autoridad recurrida con relación al caso del amparado resulta violatoria del artículo 192 de la Constitución Política; toda vez que no responde con las formalidades que exige la ley…”  [3]


 


V.        SOBRE LA RESPONSABILIDAD QUE PUEDE RECAER SOBRE EL ALCALDE EN CASO DE  QUE SU CONDUCTA ADOLESCA DE SUSTENTO JURÍDICO.


 


La disyuntiva respecto de la cual se solicita criterio  constituye, sin lugar a dudas, un caso concreto, ya que, refiere directamente a las  posibles repercusiones de las  puede ser objeto el señor Alcalde ante una presunta actuación irregular y en consecuencia de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,  este órgano técnico asesor se encuentra vedado para conocerlo.


 


Sobre el particular se ha sostenido:  


 


“…De conformidad con lo establecido en los numerales 3 inciso b), 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, N° 6815 de 27 de setiembre de 1982, y la jurisprudencia administrativa existente, la labor consultiva de esta Procuraduría se encuentra condicionada a varios requisitos de admisibilidad, dentro de los que se encuentra la necesidad de que la consulta verse sobre asuntos jurídicos en  genérico. En otras palabras, este órgano asesor se encuentra imposibilitado para referirse a casos concretos, en cuyo caso debe declinar su función consultiva, pues se incurriría en una sustitución indebida de la Administración. Sobre este tema, en el dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, se indicó:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


De lo anterior, deriva que esta Procuraduría se encuentre imposibilitada para revisar la actuación de la Administración en un caso concreto, pues ello equivaldría a sustituir su competencia activa.”  [4]


 


VI.-     CONCLUSIONES:


 


A.- Los funcionarios municipales detentan estabilidad en el puesto  y deben ser electos partiendo del principio de idoneidad comprobada.  


 


B.-       Para que la conducta  a desplegar por el señor Alcalde, sea válida y eficaz, necesariamente, debe someterse al principio de legalidad.  


 


C.-  La procedencia jurídica del despido con responsabilidad patronal de un funcionario municipal, se encuentra supeditada a la existencia de una reducción forzosa de servicios, por falta de fondos, cierre de programas o una reorganización en el gobierno local, actuaciones que ineludiblemente deben tener como fundamento un estudio técnico.


 


E.- Las  posibles repercusiones de las  puede ser objeto el señor Alcalde ante una presunta actuación irregular constituye un caso concreto y en consecuencia de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,  este órgano técnico asesor se encuentra vedado para conocerlo.    


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda consideración.


 


 


Laura Araya Rojas


Procuradora


Área Derecho Público


LAR


 


 


 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen C-288-2004 del 12 de octubre del 2004.


[2]  Procuraduría General de la República, dictamen C-295-2009,  del 22 de octubre del 2009. 


[3] Sala Constitucional de la Corte Suprema De Justicia, voto número 2009-004308de las diecisiete horas y ocho minutos del diecisiete de marzo del dos mil nueve.


 


[4] Procuraduría General de la República, dictamen C-087-2010,  del 28 de abril del 2010.