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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 052 del 06/08/2010
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Texto Opinión Jurídica 052
 
  Opinión Jurídica : 052 - J   del 06/08/2010   

6 de agosto, 2010


OJ-52-2010


 


 


 


 


Diputado


Luis Alberto Rojas Valerio


Partido Unidad Social Cristiana


Asamblea Legislativa


 


 


Estimado señor:


 


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto según disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me refiero a su Oficio 22-LARV- RGD del 05 de julio del 2010, en el que se solicita nuestro criterio en torno a la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en la toma de decisiones por parte de la Municipalidad.  Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


1. Será Obligatorio para Las Municipalidades propiamente para sus Consejos (sic) Municipales, la consulta a organizaciones de personas con discapacidad, cuando se realicen cambios sustanciales en la Organización Vial de un Cantón.


2. Los Órganos o Comisiones que conformen los Consejos (sic) Municipales, deberán incluir a las organizaciones de Personas con discapacidad, Obligatoriamente, y si el Consejo (sic) Municipal no toma en cuenta, a dichas organizaciones cuando se realicen cambios sustanciales dentro del cantón, tales como Organización Vial del Cantón, Prohibición de aparcarse en ciertas aéreas (sic) de los casos centrales de los cantones, colocación de semáforos, etc.


3.      Que de acuerdo a esta autonomía municipal, cuando se da la intervención de Instituciones como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en lo que es la demarcación prohibitiva de aparcarse en ciertas aéreas (sic) del cantón, donde no sea ruta nacional y este Ministerio tiene plenas facultades, podrá el Consejo (sic) Municipal revocar esa prohibición en las zonas que no sean ruta nacional, cuál será el procedimiento establecido por ley para que dichos concejales puedan tomar dicha decisión, se deberá notificar a las autoridades de tránsito en el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para que se cese la prohibición.


4.      Que de acuerdo a la NO inclusión de organizaciones de personas con discapacidad en comisiones que se conformaron por parte, tanto de Alcaldías Municipales o bien Consejos (sic) Municipales, para la reorganización vial de los cantones, serán NULOS dichos acuerdos en apego al artículo 13 de la Ley 7600, al no haberse, incluido en dichas comisiones a estas organizaciones.


5.      Una vez que las comisiones locales de seguridad vial emiten una recomendación en conjunto con los departamentos de Ingeniería de Tránsito, y si estas recomendaciones fueran aceptadas por el Consejo Municipal, podrán estos los Miembros del Consejo (sic) Municipal en base a la Autonomía Municipal revertir dichas recomendaciones y adoptar otras o bien dejar sin efectos las que se aprobaron en primera instancia por parte de dicho Consejo (sic) Municipal.


6.      Existirá responsabilidad Penal, Civil o Administrativa,  por parte de los miembros del Consejo (sic) Municipal al tomar acuerdos que dejen sin efecto prohibiciones de aparcarse en segmentos del casco central de un cantón donde no exista ruta nacional, de acuerdo a la Autonomía Municipal, donde se esté dando una afectación parcial o total a los habitantes de ese Cantón.


7.      Si de acuerdo al artículo 157 del Código Municipal, se interpusiera un Recurso Extraordinario de Revisión, (para determinar si existió algún tipo de nulidad en base a determinado acuerdo que se tome) y este fuere aceptado, los miembros del Órgano Director del Procedimiento que se cree para tal efecto deberán ser empleados municipales o bien podrán conformarse dicho Órgano Director con funcionarios municipales, o bien con personas externas al órgano director sin que medie pago alguno por parte del Concejo Municipal.


 


De previo a emitir la opinión jurídica solicitada, nos permitimos reiterar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la función consultiva que ejerce este Órgano Asesor está dirigida a evacuar las dudas que el presenten las diversas administraciones públicas. 


 


Bajo esta inteligencia, y como ha sido reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, “Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y de los señores diputados. La Asamblea Legislativa solo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.  No obstante,  en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. “(OJ-56-2009 del 29 de junio del 2009)


 


En el caso concreto, la opinión solicitada se enmarca dentro de las funciones de control político que desarrollan los señores Diputados, razón por la cual la consulta resulta procedente.


 


 


I.                   SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES


 


La igualdad de oportunidades, entendida como el Principio que reconoce la importancia de las diversas necesidades del individuo, las cuales deben constituir la base de la planificación de la sociedad con el fin de asegurar el empleo de los recursos para garantizar que las personas disfruten de iguales oportunidades de acceso y participación en idénticas circunstancias  (Artículo 2 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley 7600), es un principio que se encuentra reconocido por nuestra Constitución Política, en el artículo 33 que señala que Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.


 


Este principio se encuentra también garantizado a nivel internacional por medio de diversos instrumentos, como la Declaración de Derechos Humanos,  artículo 7; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o Pacto de San José, artículo 24; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 2; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 26.


 


Específicamente en materia de eliminación de la discriminación por discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, establece una serie de acciones mínimas que los Estados deben realizar a efectos de lograr la eliminación de la discriminación por discapacidad y la debida integración de las personas.   Al respecto, dispone el artículo 3 de ese instrumento internacional:


 


ARTÍCULO III


Para lograr los objetivos de esta Convención, los Estados parte se comprometen a:


1.- Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:


a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;


b) Medidas para que los edificios, vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las personas con discapacidad;


c) Medidas para eliminar, en la medida de lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con discapacidad; y


d) Medidas para asegurar que las personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre esta materia, estén capacitadas para hacerlo.


 


En desarrollo de las disposiciones anteriores, la Ley 7600 declara de interés público el desarrollo integral de la población con discapacidad (artículo 1), señalando como objetivos principales de la Ley, los siguientes:


 


ARTICULO 3.-


Objetivos Los objetivos de la presente ley son:


a) Servir como instrumento a las personas con discapacidad para que alcancen su máximo desarrollo, su plena participación social, así como el ejercicio de los derechos y deberes establecidos en nuestro sistema jurídico. b) Garantizar la igualdad de oportunidades para la población costarricense en ámbitos como: salud, educación, trabajo, vida familiar, recreación, deportes, cultura y todos los demás ámbitos establecidos.


c) Eliminar cualquier tipo de discriminación hacia las personas con discapacidad.


d) Establecer las bases jurídicas y materiales que le permitan a la sociedad costarricense adoptar medidas necesarias para la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.


 


El reconocimiento del derecho de las personas con discapacidad a recibir un trato igualitario,  ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Procuraduría.


 


Así, en la opinión jurídica OJ-041-2006, del 29 de marzo del 2006 señalamos que:


 


“Esta Procuraduría General de la República en ocasiones anteriores se ha referido al tema de la igualdad de oportunidades la cual, según se ha establecido, tiene fundamento constitucional.


Concretamente, en el numeral 33 de nuestra Carta Magna se consagra el derecho de toda persona a recibir un trato igualitario, sin que se permita de ningún modo incurrir en algún tipo de conducta que traiga como consecuencia diferencias o distinciones contrarias a la dignidad humana, razón por la cual el constituyente estableció una expresa prohibición en ese sentido.


En relación con el principio de igualdad previsto en la Constitución Política, éste órgano técnico-consultivo mediante opinión jurídica OJ-127-2005 del 24 de agosto del 2005, manifestó:


“(…) El principio de igualdad es un pilar fundamental que debe inspirar en todo momento el ordenamiento jurídico, pues parte del hecho de que todos debemos ser tratados de igual manera, sin preferencias ni beneficios a favor de unos y en detrimento de otros, (…) lo que impide cualquier trato discriminatorio en perjuicio de la dignidad que es inherente a toda persona.


(…) Este principio de igualdad debe ser interpretado en el sentido de que no deben existir discriminaciones que impliquen un trato diferente o arbitrario contrario a la igualdad entre los seres humanos, discriminación que no tiene sustento alguno, resultando repulsiva por basarse en cuestiones de tipo personal o social, carente de toda justificación objetiva y razonable(…)".


Por su parte, sobre este Principio de Igualdad, aplicado al tema de discapacidad, la Sala Constitucional ha señalado:


"(…)En primer término, es importante señalar que la Constitución Política de Costa Rica y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (instrumento internacional con fuerza superior a la ley por disposición del artículo 7 constitucional) consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a su dignidad -artículos 33 y 24 respectivamente-. Adicionalmente, los derechos de las personas discapacitadas están reconocidos en otros instrumentos internacionales como la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por ley número 7948 y la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", número 7600, publicada en la Gaceta del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. (…) III.-


A la luz de lo expuesto, es evidente que existen una serie de disposiciones vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, que prohiben todo tipo de discriminación contra personas en razón de su discapacidad, las cuales deben ser respetadas tanto por sujetos de derecho público como de derecho privado, pues la tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas resulta ser uno de los medios por los cuales este grupo de población puede tener una vida lo más independiente y normal posible, en aras de que su integración a la sociedad sea plena.(…)" (Resolución 2001-08559 de las quince horas con treinta y seis minutos del veintiocho de agosto del dos mil uno. Sala Constitucional. Corte Suprema de Justicia. Ver en igual sentido el voto 2002-10433 de las catorce horas con cincuenta y cuatro minutos del cinco de noviembre del dos mil dos de la Sala Constitucional) (El original no se encuentra subrayado)(…)"


Este interés por proteger y prevenir la comisión de eventuales conductas discriminatorias (activas u omisivas) tanto de sujetos privados como públicos, ha tenido desarrollo no sólo a nivel nacional sino también a nivel internacional, pues algunos Estados se han comprometido a través de varios instrumentos internacionales, a llevar a cabo y tomar todas las medidas y previsiones posibles tendentes a su desaparición.


Entre dichos instrumentos podemos citar la Declaración de Derechos Humanos cuyo artículo 7 consagra el principio de igualdad; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como "Pacto de San José", artículo 24; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre artículo 2; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 14 y 26; el del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales numeral 3; entre otros.


Específicamente, en relación con el tema de la discriminación por discapacidad, se adoptó la Convención Interamericana contra la Discriminación de Discapacitados, aprobada por la Asamblea Legislativa mediante Ley 7948, cuyo objetivo principal es lograr la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad, a través de la prevención y la eliminación de todas las formas de discriminación, para lo cual los Estados parte se comprometieron a adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad; además fomenta el desarrollo de medios y recursos diseñados para facilitar o promover la vida independiente, la autosuficiencia e integración total en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad en la sociedad.


En esta convención los Estados firmantes se comprometieron a la adopción de medidas que permitan el acceso de las personas con discapacidad en las instalaciones que se construyan, así como la eliminación de obstáculos arquitectónicos ya existentes todo ello para facilitar su acceso y uso (artículo III inciso 1, letra b) y c)). ….


 


En el mismo sentido, la Sala Constitucional ha señalado que:


 


“IV.-Sobre el fondo. La normativa que regula los derechos de las personas discapacitadas. Nuestra Constitución Política en el artículo 33 reconoce que “todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación alguna contraria a la dignidad humana.” Por otra parte, la comunidad internacional, preocupada por la discriminación de la cual a través del tiempo han sido víctimas las personas discapacitadas en razón de su condición, ha promulgado varios instrumentos internacionales específicos con el propósito de reafirmar y garantizar que estas personas tienen los mismos derechos y libertades fundamentales que los demás seres humanos, en tanto derechos que les son inherentes por su condición de tales. Nuestro país ha ratificado varios tratados internacionales referidos a los derechos y necesidades de las personas discapacitadas; su incorporación al ordenamiento jurídico interno ha tenido como objetivo coadyuvar tanto en la prevención como en la erradicación de la discriminación hacia este grupo particularmente vulnerable. En el ámbito del Sistema de Naciones Unidas, (ONU), tenemos tratados generales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y más concretos como la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo, la Convención de los derechos del niño, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para personas con discapacidad y la Declaración de Salamanca y Marco de Acción. Por su parte, en el ámbito del Sistema Iberoamericano (OEA) tenemos en primer término el Pacto de San José, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 24); a ellos le siguen la Convención interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, la Declaración de Cartagena de Indias sobre Políticas Integrales para las personas con discapacidad en el Área Iberoamericana y el Programa de Acción para el Decenio de las Américas por los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Todos estos tratados, refuerzan el principio de indivisibilidad de los derechos humanos inherentes al ser humano en las distintas esferas de su vida y sus actividades. En nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 7 y 48 constitucionales, y la jurisprudencia que en ese sentido ha vertido este Tribunal (sentencias 2313-95 y 9685-00), los instrumentos internacionales que tutelan derechos humanos tienen un valor similar a la Constitución Política y, en caso de que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, pueden prevalecer sobre ella. Nuestro país ha suscrito y ratificado numerosos Instrumentos Internacionales de Protección de Derechos Humanos que consagran el principio de igualdad de las personas y la prohibición de hacer distinciones contrarias a su dignidad; asimismo, es parte de la "Convención Americana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad", aprobada por la Asamblea Legislativa por ley número 7948 de veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. A nivel interno, se promulgó Ley 5347 del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial y la "Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad", número 7600, la cual tiene fundamento en los artículos 33, 50, 51 y 67 de la Constitución Política.


…. El Tribunal destacó cómo una de las obligaciones adquiridas por los Estados al suscribir la convención fue adoptar "…medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas, actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales y las actividades políticas y de administración". El Tribunal afirmó que la tutela efectiva de los derechos de las personas discapacitadas consagrados constitucionalmente, permite a este grupo mejorar su calidad de vida e integrarse mejor a la sociedad. Uno de esos derechos a los que aludió el Tribunal es el de accesibilidad, es decir, que la infraestructura de los edificios en general, pero especialmente aquellos en que se brinden servicios públicos, tengan previstas facilidades para el acceso de las personas discapacitadas. Para la Sala, la facilidad de acceso a los edificios donde funcionan los tribunales de justicia es trascendental para este grupo de personas, pues de ello depende que puedan exigir el respeto a los derechos que tienen como ciudadanos y denunciar si han sido objeto de algún tipo de discriminación. Por ello, el Estado y la sociedad en general tienen la obligación de eliminar progresivamente las "barreras arquitectónicas" que les dificultan o impiden el acceso a estos servicios; en sentido similar se pronunció en el voto 2000-7085. (Sala Constitucional, resolución número 2009-011002 de las diez horas y treinta y cinco minutos del diez de julio del dos mil nueve.)


 


Como lo señalan las citas anteriores, la Ley 7600, establece una serie de principios y obligaciones tendientes a asegurar el acceso de la población con discapacidad a los servicios e información que brinda el Estado.


 


II.                SOBRE DE FONDO


 


La Ley 7600 regula la existencia de organizaciones que promuevan la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, estableciendo beneficios para este tipo de organizaciones.  Así, los artículos 2 y 12 de ese cuerpo normativo, establecen lo que debe entenderse por organizaciones de personas con discapacidad:


 


ARTICULO 2.-


Definiciones Se establecen las siguientes definiciones:


….


Organización de personas con discapacidad: Son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades...


ARTICULO 12.-


Organizaciones de personas con discapacidad Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben:


a) Ejercer su derecho a la autodeterminación y a participar en la toma de decisiones que les afecten directa o indirectamente.


b) Contar con una representación permanente, en una proporción de un veinticinco por ciento (25%), en el órgano directivo de la institución pública rectora en materia de discapacidad.


c) Disponer de recursos para reunir, reproducir, traducir y transmitir información ágil y oportuna sobre la discapacidad, con el fin de informar y asesorar a las instituciones, empresas y público en general sobre la eliminación de barreras, ayudas técnicas y servicios de apoyo.


Para ello, se contará con un comité constituido por representantes de esas organizaciones.


Los recursos para este fin serán asignados por la institución pública rectora en materia de discapacidad o por cualquier fuente de ingresos que proporcionen las entidades públicas o privadas.


 


Este Órgano Asesor se ha pronunciado ya sobre la constitución de este tipo de organizaciones, advirtiendo que:


 


IV.-Aspecto consultado:


Dentro de este marco de referencia normativo, y considerando las disposiciones transcritas de la Ley Nº 7600 y su Reglamento, es evidente que las organizaciones de personas con discapacidad "son aquellas organizaciones dirigidas por personas con discapacidad o por sus familiares cuyos fines y objetivos están dirigidos a la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades", según reza el numeral 2 de la citada Ley Nº 7600; las cuales, no está de más indicar, deben ser estables y legalmente constituidas (Art. 28 del Decreto 26831-MP).


Por consiguiente, dentro de esta acepción enunciada por el artículo 2 de la Ley Nº 7600 se incluye una diversa gama de formas asociativas, tales como las organizaciones de personas que padecen algún "tipo de deficiencia física, mental o sensorial que limite, sustancialmente, una o más de las actividades principales del individuo"(2); las integradas y dirigidas por los padres de familia de esas personas que sufren algún tipo de discapacidad, según advirtió esta Procuraduría en el dictamen C-058-97 antes aludido –tesitura que fue plenamente acogida en el párrafo primero in fine del ordinal 28 del decreto 26831-MP-; e inclusive podríamos considerar dentro de ese contexto a aquellas otras agrupaciones conformadas y dirigidas por otros parientes de personas con discapacidad, pues la misma ley utiliza el vocablo "familiares" para referirse a éstos, lo cual incluiría sin distingo alguno las líneas de parentesco sanguíneas o de afinidad, sin limitación de grados, pues no sería lícito distinguir donde la ley no lo hace, y admitir lo contrario nos llevaría irremediablemente a infringir la libertad pública consagrada en el numeral 25 de nuestra Constitución Política, referida al derecho que tienen las personas a asociarse.


Y cabe advertir, entonces, que en el caso específico de las organizaciones de padres o de familiares de personas con discapacidad, sus miembros integrantes bien podrían no padecer de algún impedimento o condición física excepcional, pues según dispone la Ley Nº 7600, basta con que sean parientes de alguna persona excepcional para que puedan asociarse para la promoción y defensa de la igualdad de oportunidades (Art. 2 Ibídem).


Y en ese orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 28 del Reglamento de la citada Ley reconoce expresamente el derecho a ser electo como representante de las citadas organizaciones ante ese Consejo Nacional de Rehabilitación, a todo miembro activo de esas agrupaciones, aún cuando no estén presentes en la asamblea, con lo cual queda más que ratificada la posibilidad de que personas no discapacitadas puedan ostentar el cargo de miembros del citado órgano colegiado. (Dictamen C-023-2001 del 1 de febrero del 2001)


 


Ahora bien, tal y como lo advierte el Diputado consultante, la Ley 7600 establece en su artículo 13, la obligación de consultar a las organizaciones de personas con discapacidad al planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.  Dispone el artículo, en lo que interesa, lo siguiente:


 


ARTICULO 13.-


Obligación de consultar a organizaciones de personas con discapacidad. Las organizaciones de personas con discapacidad legalmente constituidas deben ser consultadas por parte de las instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.


 


Tal y como se desprende de lo expuesto, la norma está dirigida a crear un espacio para que las organizaciones de personas con discapacidad, puedan pronunciarse ante las instituciones en temas relacionados directamente con discapacidad. 


 


Cabe advertir que la norma es clara en señalar que la obligación contenida en ese artículo, no resulta de aplicación a todas las instituciones o entidades públicas, sino únicamente a las encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.   Es decir, no es cualquier institución la que está obligada a consultar a las organizaciones de personas discapacitadas, sino aquellas que dentro de sus funciones primordiales estén las de planificar, ejecutar  y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad como política nacional. 


 


Entre las administraciones que realizan tienen dentro de sus competencias la planificación, ejecución y evaluación de los servicios y acciones en el tema de discapacidad, podemos citar como ejemplo al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.  Así, el Consejo es el organismo rector en esta materia, lo que lo convierte en una de las instituciones obligadas a dar audiencia a las organizaciones de personas con discapacidad.    En efecto, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, este organismo es el encargado de “orientar la política general en materia de rehabilitación y Educación Especial, en coordinación con los Ministerios de Salubridad Pública, Educación Pública, Trabajo y Seguridad Social, así como la planificación, promoción, organización, creación y supervisión de programas y servicios de rehabilitación y educación especial para personas física o mentalmente disminuidas, en todos los sectores del país.”


 


Adicionalmente, su ley de creación, le asigna al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, labores de fiscalización sobre los programas, acciones y servicios que efectúan los otros órganos públicos.  Sobre las labores de planificación y fiscalización que efectúa el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial en esta materia, esta Procuraduría ha señalado:


 


“El Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (CNREE) es el órgano rector en materia de discapacidad.  Así se desprende de lo dispuesto en el artículo 1° de su Ley de Creación, n.° 5347 del 3 de setiembre de 1973: …


De las normas transcritas se desprende, claramente, que el CNREE es la institución pública rectora de la política general en materia de discapacidad, encargado de planificar, coordinar y asesorar a todas las organizaciones públicas y privadas que desarrollen programas o presten servicios a la población con discapacidad.


La anterior normativa es complementada con la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, n.° 7600 del 2 de mayo de 1996, y su Reglamento, que le confieren al CNREE la potestad de fiscalizar a las diferentes instituciones públicas, a efecto de que incluyan entre sus planes, políticas, programas y servicios, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad de forma que garanticen un desarrollo integral a la población con discapacidad, e n iguales condiciones de calidad, oportunidad, derechos y deberes que el resto de los habitantes.


Ahora bien, la Procuraduría General de la República ha tenido oportunidad de analizar los alcances de la potestad de fiscalización que en materia de discapacidad le confiere el ordenamiento jurídico al CNREE.  Por ejemplo, mediante Dictamen n.° C-205-1998, del 7 de octubre de 1998, en lo que interesa, indicó:


“En el caso que nos ocupa, la fiscalización que en materia de discapacidad debe desempeñar el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, tiene que ver especialmente con el fin que se pretende lograr, a saber el desarrollo integral y bienestar de la población con discapacidad. En síntesis, se trata del ejercicio de una labor preventiva y correctiva, de constatación del funcionamiento normal de las entidades involucradas en materia de discapacidad, justificada en la protección del interés público que encierra el desarrollo integral de la personas con discapacidad.


En cuanto a las acciones que la fiscalización implica, debemos señalar que la misma se traduce, básicamente, en potestades de dirección y coordinación, por una parte, y de supervisión e inspección, por otra, todo con el propósito de que la actividad fiscalizada sea conducida por los derroteros exigidos por el interés general, con miras a lograr -en este caso- la mayor protección y tutela de los derechos e intereses de la población con discapacidad.


Tal potestad de fiscalización faculta al Consejo para dirigir el funcionamiento de las entidades públicas y privadas que intervienen en la atención de ese sector de la población y le permite tomar las acciones que correspondan a efecto de ajustar su actividad y actuación a los principios y objetivos que persigue el ordenamiento jurídico en esta materia. En el ejercicio de su función fiscalizadora, el Consejo está facultado, entre otras cosas, para solicitar informes, realizar inspecciones, etc. y, si es del caso, solicitar a las entidades públicas y privadas que adopten las medidas correctivas necesarias, como forma de tutelar eficazmente los intereses involucrados.”


 


Y en el mismo Dictamen, la Procuraduría concluyó:


 


“1.Que el bienestar y el desarrollo integral de las personas con discapacidad, en igualdad de oportunidades que el resto de los habitantes, en ámbitos como salud, educación, trabajo, vida familiar, cultura y recreación, involucra un alto grado de interés público que obliga la intervención del Estado.


2.-Que el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial es el órgano público rector de la política general en materia de discapacidad, encargado de planificar, coordinar y asesorar a todas las organizaciones y entidades públicas y privadas que desarrollen programas o presten servicios a la población con discapacidad.  En tanto órgano rector en dicha materia, le corresponde también fiscalizar la labor que desarrollen las entidades dichas.


3.-La fiscalización constituye un instrumento que permite el desarrollo sistemático, continuo y permanente de acciones tendientes a asegurar los derechos de la población con discapacidad y tiene por objeto la realización de los fines y objetivos propuestos por el ordenamiento jurídico y el máximo aprovechamiento de los recursos, en aras a buscar la mayor eficiencia y eficacia de las gestiones que se desarrollen en la materia.


4.-La fiscalización que debe desempeñar el Consejo en materia de discapacidad debe estar orientada a lograr el desarrollo integral y el bienestar de la población con discapacidad.  Se trata de una labor preventiva y correctiva, de constatación del funcionamiento de las entidades involucradas en la materia, justificada en la protección del interés público que tutela.


5.-  La acciones que la fiscalización implica, se traducen en potestades de dirección y coordinación, por una parte, y de supervisión e inspección, por otra, todo con el propósito de que las acciones en materia de discapacidad sean conducidas por los derroteros exigidos por el interés general y con miras a lograr la mayor protección y tutela de los derechos e intereses de la población con discapacidad.  En ejercicio de tal atribución, el Consejo puede solicitar informes, realizar inspecciones, etc., y, si es del caso, solicitar a las entidades correspondientes que adopten las medidas correctivas necesarias.  Algunas de las acciones que deben implementar las entidades públicas y privadas que se relacionan con la población con discapacidad son las establecidas en el Título III, Capítulo Único, de la Ley 7600.


6.-  Si bien las recomendaciones que emite el Consejo en el ejercicio de su potestad fiscalizadora no son vinculantes, la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Personas con Discapacidad establece toda una serie de sanciones y el procedimiento para aplicarlas, en caso de que se infrinja o lesione cualquier derecho de la población con discapacidad.”   (Dictamen C-297-2008 del 1 de setiembre del 2008)


 


Como se desprende de la cita expuesta, el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, es una de las instituciones encargadas de elaborar los planes y políticas nacionales en materia de discapacidad, así como de efectuar labores de fiscalización sobre los planes, políticas y acciones que realizan las otras instituciones.


 


Por otra parte, la Ley 7600 señala a otras entidades públicas obligaciones específicas en torno la planificación de políticas y la fiscalización de actividades relacionadas con la población discapacitada, instituciones a las que debemos entender que también se dirigiría la obligación contenida en el artículo 13 de ese mismo cuerpo normativo. 


 


Así, disponen los artículos 15, 32 y 36 del mismo cuerpo normativo, lo siguiente:


 


ARTICULO 15.-


Programas educativos. El Ministerio de Educación Pública promoverá la formulación de programas que atiendan las necesidades educativas especiales y velará por ella, en todos los niveles de atención.


ARTICULO 32.-


Procedimientos de coordinación y supervisión. La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá los procedimientos de coordinación y supervisión para los centros de salud públicos que brinden servicios especializados de rehabilitación, con el fin de facilitar el establecimiento de políticas congruentes con las necesidades reales de la población.


ARTICULO 36.-


Responsabilidad del Ministerio de Salud.  Es responsabilidad del Ministerio de Salud certificar la calidad y el estricto cumplimiento de las especificaciones de las ayudas técnicas que se otorguen en las instituciones estatales o se distribuyan en el mercado.


 


Como se desprende de lo expuesto, la obligación contenida en el artículo 13 de la Ley 7600 está dirigida a un grupo específico de órganos e instituciones que tienen dentro de sus competencias primarias, la atención de personas con discapacidad, así como la fiscalización de las entidades y organismos tanto públicos como privados en relación con la incorporación de la perspectiva de género.


 


Esta interpretación se refuerza si se analiza lo señalado por los artículos 4 y 60 de la Ley 7600, que establecen una obligación general de los entes públicos, de incluir en sus planes y políticas, la perspectiva de inclusión de los discapacitados y en cuya formulación podría participar las organizaciones de personas con discapacidad. Señalan los artículos, lo siguiente:


 


 


 


ARTICULO 4.-


Obligaciones del Estado. Para cumplir con la presente ley, le corresponde al Estado:


a) Incluir en planes, políticas, programas y servicios de sus instituciones, los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad a los servicios que, con base en esta ley, se presten; así como desarrollar proyectos y acciones diferenciados que tomen en consideración el menor desarrollo relativo de las regiones y comunidades del país.


b) Garantizar que el entorno, los bienes, los servicios y las instalaciones de atención al público sean accesibles para que las personas los usen y disfruten.


c) Eliminar las acciones y disposiciones que, directa o indirectamente, promueven la discriminación o impiden a las personas con discapacidad tener acceso a los programas y servicios.


d) Apoyar a los sectores de la sociedad y a las organizaciones de personas con discapacidad, con el fin de alcanzar la igualdad de oportunidades.


e) Garantizar el derecho de las organizaciones de personas con discapacidad de participar en las acciones relacionadas con la elaboración de planes, políticas, programas y servicios en los que estén involucradas.


f) Divulgar esta ley para promover su cumplimiento.


g) Garantizar, por medio de las instituciones correspondientes, los servicios de apoyo requeridos por las personas con discapacidad para facilitarles su permanencia en la familia.


h) Garantizar que las personas con discapacidad agredidas física, emocional o sexualmente, tratadas con negligencia, que no cuenten con una familia o se encuentren en estado de abandono, tengan acceso a los medios que les permitan ejercer su autonomía y desarrollar una vida digna.


ARTICULO 60.-


Medidas institucionales para evitar la discriminación Los educadores, patronos o jerarcas tendrán la responsabilidad de mantener condiciones de respeto en el lugar de trabajo o estudio, mediante una política interna que prevenga la discriminación por razón de una discapacidad, no la promueva y la evite. Por esta ley, las instituciones públicas y de servicio público están obligadas a elaborar y divulgar esa política, la cual deberá comunicarse por escrito a directores, jefes, supervisores, asesores, representantes, educadores, empleados, estudiantes y usuarios de esos organismos.


Para los efectos de esta ley, esas instituciones adoptarán las medidas y sanciones pertinentes en sus reglamentos internos, convenios colectivos, arreglos directos, circulares y demás actos administrativos.


 


De la relación de las normas anteriores, se desprende que las otras entidades públicas que no tengan dentro de su competencia elaborar las políticas, planes y fiscalización en materia discapacidad e inclusión, no están obligadas a consultar preceptivamente a las organizaciones de personas con discapacidad.  No obstante lo anterior, es claro que la ley sí otorga estas organizaciones civiles el derecho a participar en los procesos de formulación de las políticas y planes generales de las entidades, y siempre en relación con la inclusión de los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad en dichos planes.


 


En efecto, según las normas antes transcritas, la obligación para las demás entidades públicas está orientada a que se incluyan en los planes y políticas generales en sus respectivos campos, la perspectiva de discapacidad. 


 


Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4 antes citado, las organizaciones de personas con discapacidad podrían participar en el proceso de elaboración de estas políticas, no obstante, esta participación no resulta preceptiva en los términos del artículo 13 antes citado, como parece entenderlo el consultante.


 


Esta visión es incorporada al Reglamento a la Ley de Igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, Decreto Ejecutivo Número 26831, que establece la forma en que se realiza la audiencia a las organizaciones de personas con discapacidad al momento en que las entidades públicas elaboran sus planes y políticas de acción.  Así, los artículos 2 y 7, disponen lo siguiente:


 


Artículo 2.- Planificación anual.  Las instituciones públicas incluirán en sus planes anuales operativos o planes anuales de trabajo, en los períodos correspondientes a su formulación, las acciones y proyectos que garanticen el acceso a sus servicios y la igualdad de oportunidades en todas las regiones y comunidades del país.


Artículo 7.- Obligación de publicar avisos.  Todas las instituciones del Estado están obligadas a publicar en el Diario Oficial La Gaceta y de manera accesible avisos sobre la formulación de planes, políticas, programas y servicios que involucren a personas con discapacidad a efecto de que sus organizaciones, legalmente constituidas, se apersonen y ejerzan su derecho de participación.


 


Se desprende de lo expuesto, que la obligación de las instituciones públicas está orientada a incluir el componente de igualdad de oportunidades al formular las políticas y planes, relacionadas con sus respectivos campos de acción, proceso durante el cual las organizaciones de personas con discapacidad podrían participar.


 


En el caso específico de las Municipalidades, el artículo 9 de la Ley 7600 señala además, la obligación de colaborar con las instituciones públicas que realizan las labores de ejecución y evaluación de los proyectos y servicios relacionados con las personas con discapacidad.  Dispone el artículo, lo siguiente:


 


ARTICULO 9.-


Gobiernos locales. Los gobiernos locales apoyarán a las instituciones públicas y privadas en el desarrollo, ejecución y evaluación de programas, proyectos y servicios que promuevan la igualdad de oportunidades y el desarrollo de las personas con discapacidad.


 


En el mismo sentido, los artículos 13 y 49 del Código Municipal, recientemente modificados por la Ley 8822, establecen la creación de una comisión permanente en las Municipalidades, encargada de velar porque el ente territorial cumpla con las disposiciones de la Ley 7600.


 


Artículo 13. — Son atribuciones del concejo:… 


h) Nombrar directamente y por mayoría absoluta a los miembros de la Comisión Municipal de Accesibilidad (Comad), quienes podrán ser removidos por el concejo, por justa causa.  La Comad será la encargada de velar por que en el cantón se cumpla la Ley N 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, de 2 de mayo de 1996; para cumplir su cometido trabajará en coordinación con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial (Cnree) y funcionará al amparo de este Código y del reglamento que deberá dictarle el concejo municipal, ante el cual la Comad deberá rendir cuentas….


Artículo 49. — En la sesión del Concejo posterior inmediata a la instalación de sus miembros, el Presidente nombrará a los integrantes de las Comisiones Permanentes, cuya conformación podrá variarse anualmente.


Cada concejo integrará como mínimo ocho comisiones permanentes: Hacienda y Presupuesto, Obras Públicas, Asuntos Sociales, Gobierno y Administración, Asuntos Jurídicos, Asuntos Ambientales, Asuntos Culturales, Condición de la Mujer y de Accesibilidad (Comad). Al integrarlas, se procurará que participen en ellas todos los partidos políticos representados en el concejo.


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 2° de la ley N° 8822 del 29 de abril de 2010)


Podrán existir las Comisiones Especiales que decida crear el Concejo; el Presidente Municipal se encargará de integrarlas.


Cada Comisión Especial estará integrada al menos por tres miembros: dos deberán ser escogidos de entre los regidores propietarios y suplentes. Podrán integrarlas los síndicos propietarios y suplentes; estos últimos tendrán voz y voto.


Los funcionarios municipales y los particulares podrán participar en las sesiones con carácter de asesores.


 


De acuerdo con los antecedentes legislativos de la reforma efectuada al Código Municipal, la creación de las Comisiones Municipales de Accesibilidad están orientadas a crear un espacio que permita la inclusión de la perspectiva de igualdad de oportunidades y de accesibilidad al formular los planes de desarrollo municipal y los planes reguladores.   Al respecto, éste Órgano Asesor, en la Opinión Jurídica OJ-82-2007 del 23 de agosto del 2007, señaló:


 


“Según se indica en la exposición de motivos y así se desprende de su artículo único, la iniciativa tiene como finalidad crear, dentro de la organización municipal, las comisiones municipales de discapacidad, conocidas por sus siglas Comad. Las razones que se aducen para tal propósito son las siguientes:


“Aunque esta lucha por la reivindicación de la población con discapacidad, ha ido logrando modestas conquistas, aún no ha permeado de manera completa los gobiernos locales, puesto que las comisiones municipales de discapacidad, conocidas por sus siglas Comad, son órganos de reciente creación, cuyo nombramiento y operación no están contemplados de manera expresa en el Código Municipal, ordenamiento que, pese a haber sido sancionado con posterioridad a la Ley N.º 7600, es omiso en cuanto a la obligación de los consejos municipales de nombrar dicha Comisión y velar por su inclusión efectiva tanto en el Plan de Desarrollo Municipal como en el Plan Regulador, lo cual es importante, puesto que ambos planes determinan las potencialidades y oportunidades de desarrollo humano en el municipio y, por tanto, de su inclusión depende que los esfuerzos en la materia sean continuos y que para ello se suministren los recursos necesarios y sean administrados en forma eficaz y eficiente.  Solo así se promoverá en forma permanente la accesibilidad a la infraestructura y a los servicios municipales en cada municipio.


Al no estar contemplado en el Código Municipal el nombramiento de la Comisión Municipal de Accesibilidad, existe la posibilidad de que el Concejo Municipal en algún momento omita o postergue nombrarla, o que, habiéndola nombrado, omita ejercer el control sobre su quehacer y garantizar así sostenibilidad al trabajo municipal en materia de discapacidad.  Esa omisión puede enmendarse incluyendo una nueva disposición entre las atribuciones de los concejos municipales”.


 


Como se desprende de lo expuesto, la obligación contenida en el artículo 13 de la Ley 7600 no resulta de aplicación a las Municipalidades.  Empero, tanto la Ley 7600 como el Código Municipal prevé mecanismos para permitir la inclusión de la perspectiva de accesibilidad dentro de las políticas y planes de la corporación municipal, a través de una comisión permanente específica para el tema de accesibilidad. 


 


Sobre este particular, esta Procuraduría General de la República, en su Opinión Jurídica OJ-121-2006 del 30 de agosto del 2006, referida específicamente a la formulación de las políticas de igualdad de oportunidades en las corporaciones municipales, señaló:


 


A.- La creación de comisiones o unidades administrativas.


Más que la creación de comisiones o unidades administrativas en los planes y programas de los gobiernos locales, lo que deben de contener estos son acciones concretas que den cabal cumplimiento a la Ley n.° 7600. Ahora bien, lo anterior no es óbice para que, si un gobierno local considera que con la creación de comisiones o unidades administrativas se logra dar cumplimiento a la citada Ley, las establezca. Empero, dada la autonomía que les reconoce el Derecho de la Constitución a estos entes de base   corporativa (véase el voto n.° 5445-99 de la Sala Constitucional), ni el legislador ni el Poder Ejecutivo le podría imponer una determinada acción administrativa para cumplir con lo que dispone la Ley n.° 7600, pues estos, con base en aquella, sí tienen la independencia para determinar cual es el curso de acción para cumplir con los requerimiento que les impone la Ley n.° 7600. Lo que si no pueden de dejar de hacer los gobiernos locales, de ninguna manera, es omitir políticas y acciones administrativas para cumplir con  los deberes que se derivan de la Ley n.° 7600, so pena de incurrir en una violación al Derecho de la Constitución, aspecto que puede ser atacado a través de los procesos constitucionales de defensa de los derechos fundamentales (amparo) y  por medio de los procesos constitucionales de defensa de la Constitución (acción de inconstitucionalidad).


B.- La creación de comisiones o el desarrollo de procedimientos en los que se ejecuten lo que dispone la Ley n.° 7600.


Como se indicó en la respuesta anterior, existe un imperativo categórico que se deriva del Derecho de la Constitución y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, en el sentido de que los gobiernos locales deben establecer políticas y acciones administrativas que den cumplimiento a los deberes que se derivan de la Ley n.° 7600.  En esta dirección, los gobiernos locales están en el deber de incorporar no solo en sus programas políticos y en sus planes propuestas reales para cumplir con lo que dispone la Ley, sino que deben ejecutar  acciones administrativas permanentes que hagan efectivos los derechos de las personas discapacitadas.  En pocas palabras, los gobiernos locales tienen el deber de incorporar a su actividad administrativa normal y ordinaria todas aquellas acciones y procedimientos administrativos que garanticen y promuevan a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades. …


D.-Procedimiento correcto para formular y comunicar la política institucional de los gobiernos locales  para la promoción de la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad.


Como usted bien sabe, el gobierno local está conformado por dos órganos: el Concejo y el alcalde. De conformidad con el Código Municipal, Ley n.° 7794 de 30 de abril de 1998, corresponde al primer órgano, según el numeral 13, fijar la política y las prioridades de desarrollo del municipio, conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período para el cual fue electo, así como dictar los reglamentos de la corporación conforme a la Ley y organizar, mediante reglamento, los servicios municipales. También está dentro su ámbito competencial el aprobar el plan de desarrollo municipal y el plan operativo anual, que el alcalde elabora con base en su programa de gobierno, constituyendo estos planes la base del proceso presupuestario de las municipalidades, así como el crear las comisiones especiales. Por su parte, le compete al alcalde ejercer las funciones  inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales. Además tiene los deberes de, antes de entrar en posesión de su cargo, presentar un programa de gobierno basado en un diagnóstico de la realidad del cantón, el cual debe ser difundido a las diferentes organizaciones y vecinos del cantón. Por último, entre otros, tiene los siguientes deberes:


“g)  Rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, para ser discutido y aprobado en la primera quincena de marzo de cada año.


i) Presentar los proyectos de presupuesto, ordinario y extraordinario, de la municipalidad, en forma coherente con el Plan de desarrollo municipal, ante el Concejo Municipal para su discusión y aprobación.


l) Vigilar el desarrollo correcto de la política adoptada por la municipalidad, el logro de los fines propuestos en su programa de gobierno y la correcta ejecución de los presupuestos municipales”.


Como puede observarse, los órganos que conforman el gobierno municipal poseen los instrumentos jurídicos necesarios para dar cabal cumplimiento a lo que dispone la Ley n.° 7600, por lo que no hay motivo alguno para que dentro de sus planes, programas no se incluyan las políticas y, en la práctica, se desarrollen las acciones y procedimientos administrativos efectivos que garanticen y promuevan a las personas con discapacidad el ejercicio pleno de sus derechos y deberes en igualdad de oportunidades.


Dicho lo anterior, debemos aclarar que no existe un único procedimiento correcto para formular y comunicar la política institucional de los gobiernos locales  para la promoción de la equiparación de oportunidades y la no discriminación de las personas con discapacidad, sino lo que hay es una serie de opciones  que el ordenamiento jurídico le concede a los órganos que conforman el gobierno local. Ahora bien, la lógica indica que las políticas y acciones administrativas deben estar incluidas, como mínimo, en el plan de desarrollo municipal y en el plan anual operativo.”


 


No omito indicar que en razón de que las otras consultas formuladas estaban condicionadas a la existencia de una obligación preceptiva de consultar a las organizaciones de personas con discapacidad al efectuar cualquier acción, se omite pronunciamiento sobre las mismas al no resultar relevantes para la resolución del punto consultado.


 


 


III.      CONCLUSIONES


 


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1.                  El principio de igualdad de oportunidades y de accesibilidad, es un derecho fundamental reconocido tanto por nuestra Constitución Política como por los tratados internacionales.


 


2.                  A partir de este reconocimiento, las Administraciones Públicas están obligadas a incorporar la perspectiva de accesibilidad en los planes y acciones que lleve a cabo.


 


3.                  La Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, establece la participación de las organizaciones de personas con discapacidad en dos niveles: tanto en las instituciones encargadas de las políticas nacionales en materia de igualdad de oportunidades como en las demás administraciones y entidades públicas, a efectos de que se incorporen los principios de accesibilidad en el accionar de las administraciones.


 


4.                  La obligación de consultar previamente a las organizaciones de personas con discapacidad,  contenida en el artículo 13 de la Ley 7600, está dirigida a las “instituciones encargadas de planificar, ejecutar y evaluar servicios y acciones relacionadas con la discapacidad.”


 


5.                  Tal y como está redactada la norma, la obligación está referida a las instituciones que tienen dentro de sus competencias principales efectuar políticas generales y fiscalizar las actividades de los demás entes públicos en materia de discapacidad a nivel nacional.   Entre estas Administraciones y sin que la lista sea taxativa, la Ley 7600 señala expresamente al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial, a la Caja Costarricense de Seguro Social, al Ministerio de Educación y al Ministerio de Salud.


 


6.                  De la conjunción de los artículos 4 y 60 de la Ley 7600, se desprende que las otras entidades públicas que no tengan dentro de su competencia elaborar las políticas, planes y fiscalización en materia discapacidad e inclusión, no están obligadas a consultar preceptivamente a las organizaciones de personas con discapacidad.  No obstante lo anterior, las  organizaciones civiles tienen el derecho de plantear sus observaciones y proyectos a las administraciones, a fin de que sean incluidos durante el proceso de formulación de las políticas y planes generales de las entidades, y siempre en relación con la inclusión de los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad en dichos planes.


 


7.                  En el caso específico de las Municipalidades, tanto el artículo 9 de la Ley 7600 como los artículos 13 y 49 del Código Municipal, señalan obligaciones a las corporaciones municipales a efectos de que sean incorporada la perspectiva de discapacidad en sus planes y proyectos, para lo cual se crea una comisión permanente de discapacidad, que constituirá un foro de discusión que permita incorporar esta perspectiva y evaluar el nivel de cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Ley 7600.


 


Atentamente,


 


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández


Procuradora Adjunta


 


 


 


GRF/Kjm