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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 176
 
  Dictamen : 176 del 17/08/2010   

17 de agosto del 2010


C-176-2010


 


Señor


Raúl Silesky Jiménez


Presidente


Colegio de Periodistas de Costa Rica


 


Estimado Señor:


 


            Con la aprobación de del Lic. Ricardo Vargas V. fungiendo como Procurador General Adjunto según el numeral 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me refiero a su oficio CPCR 400-10 de fecha 18 de junio del 2010, en el cual solicita criterio técnico jurídico sobre las siguientes interrogantes:


 


“1) ¿Cuáles son los alcances y naturaleza del Timbre del Colegio de Periodistas creado mediante Ley 5527, estableciendo el presupuesto de hecho y de derecho contemplado en el hecho generador?


 


2) ¿Cuáles son las responsabilidades y obligaciones de los sujetos pasivos y agentes retenedores?


 


3) ¿Cuáles acciones, administrativas o judiciales puede emprender el Colegio contra los sujetos pasivos y agentes retenedores que no cumplen con sus obligaciones, por ejemplo de pago, recaudación o bien que habiendo recaudado no trasladen el dinero al Colegio?


 


4) Se determine si el Colegio puede ser considerado como Administración Tributaria, de ser así, ¿Qué facultades le establece la ley en esa labor?


 


5) ¿Puede el Colegio cobrar intereses moratorios por concepto de sumas referentes al Timbre no canceladas a tiempo?” 


 


            En cumplimiento del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se adjunta a la consulta el criterio legal vertido por el Licenciado Alonso Arroyo a petición de la Junta Directiva del Colegio de Periodistas, en el cual, una vez analizadas las normas legales vigentes y los antecedentes formulados por este Órgano Asesor, llega a emitir sus conclusiones con respeto al timbre del Colegio de Periodistas, concretamente a las facultades que esta entidad profesional tiene como sujeto activo de este timbre.


 


SOBRE EL FONDO


 


      La presente consulta tiene como objeto determinar aspectos relativos al cobro y recaudación del timbre del Colegio de Periodistas, establecido mediante la Ley N° 5527 del 30 de abril de 1974. Esta Procuraduría en ocasiones anteriores ha tenido la oportunidad de referirse al timbre del Colegio de Periodistas, indicado lo siguiente:


 


Si analizamos la Ley N° 5527 de 30 de abril de 1974, mediante la cual se crea el Timbre del Colegio de Periodistas de Costa Rica, advertimos que el legislador establece una exacción a cargo de las personas físicas o jurídicas que cancelen facturas de publicidad por espacio en todo servicio noticioso o informativo de televisión y radio, así como en toda publicación escrita. Este tipo de contribución, a juicio de Procuraduría, no califica como una contribución de carácter fiscal, sino de naturaleza parafiscal, revestida de una naturaleza tributaria especial que la hace diferente de los ingresos fiscales propiamente dichos. Para entender tal afirmación, resulta menester remitirse a la doctrina a fin de determinar con claridad los alcances del concepto.


 


El tratadista Manuel de Juano ("Curso de Finanzas y Derecho Tributario"), al analizar la naturaleza jurídica de cierto tipo de aportes a cargo de determinados sectores, ha dicho:


 


"La doctrina se ha manifestado con un criterio uniforme sobre la conveniencia de ubicar tributariamente a esta clase de recursos. Su naturaleza tributaria se acepta hoy en la generalidad de los autores…En tal sentido afirmamos que son tributos que participan de la naturaleza del impuesto por su gravitación económica sobre el consumidor, lo que les acuerda cierta semejanza con la imposición indirecta y por su obligatoriedad, pero no tienen figuración específica en el presupuesto del Estado y están afectados a gastos determinados que se especifican por la disposición legal que los ha creado…en efecto, si los recursos parafiscales, cualesquiera fueren sus características variaciones de la extensa gama en que se agrupan, son consecuencia y expresión del poder tributario del Estado y sus peculiaridades no permiten identificarlos con las otras tres categorías de recursos derivados, siempre será necesario analizarlos a través del enfoque de su propia naturaleza…Dejaremos sentado, en primer término, como lo recuerda Giulliani Fonrouge, que bajo la denominación genérica de contribuciones parafiscales, se agrupan numerosos tributos exigidos por organismos públicos o semipúblicos, que con independencia de las rentas generales del Estado, están destinados a financiar actividades específicas. La etimología del término, nos lleva sin embargo, a su ubicación en el sector de las instituciones tributarias: "para" raíz griega que significa al lado o junto a, y "fiscal" que viene de fiscus, equivalente a tesoro público o concreción patrimonial del Estado."


(Ediciones Molachino, Rosario, 1971, pag.692)


 


En igual sentido, el tratadista Español Juan José Ferreiro Lapatza (Curso de Derecho Financiero Español), ha manifestado que:


 


"Un tributo fiscal es aquel que ha sido creado por el Estado por medio de una ley, cuya gestión, o al menos su dirección y control, está encomendada a los órganos de la Administración Financiera que normalmente tiene atribuida esta tarea y cuyo producto se integra en los presupuestos generales del Estado para financiar indistintamente el gasto público. Un tributo fiscal es así un tributo que sigue en su creación, vida y destino el régimen jurídico normal y típico de los tributos. La existencia de un tributo que no responda a este esquema (…) significa la existencia de un circuito paralelo al circuito típico y normal de los ingresos y gastos del Estado. Y así frente a la fiscalidad estatal, representada básicamente por los tributos típicos y normales, podemos hablar de una parafiscalidad compuesta por tributos que no siguen el régimen jurídico típico y normal y de los ingresos y gastos del Estado" (Instituto de Estudios Fiscales, 1980, pag.590)


 


De lo expuesto, se tiene entonces que las llamadas contribuciones parafiscales obedecen a diferentes denominaciones dentro del ámbito del derecho tributario, tales como tasa, contribuciones, aportes, cuotas, cotizaciones, que son impuestas por el Estado en el ejercicio de su potestad tributaria, pero con la característica de que no figuran en el presupuesto general. Difieren también las contribuciones parafiscales de los impuestos, en que éstas no se proponen actuar dentro del concepto de justicia tributaria, y no contemplan la capacidad económica del sujeto pasivo, sino la pertenencia a un determinado grupo.


 


En consecuencia, no ha lugar a dudas que el Timbre del Colegio de Periodistas de Costa Rica es una contribución de carácter parafiscal, con una naturaleza tributaria especial.” (Dictamen C-133-2003 del 16 de mayo del 2003)


De lo anterior, es necesario recalcar que el timbre del Colegio de Periodistas, por su carácter de contribución parafiscal, se encuentra revestido de una naturaleza tributaria especial, con lo cual es posible afirmar que sobre dicho timbre se deben aplicar los principios propios del derecho tributario, principios tales como el principio de legalidad y de reserva de ley, entre otros.


 


De esta manera, analizando las particularidades de esta contribución, es menester indicar que la misma es establecida mediante el artículo 1° de la ley N°5527 de 30 de abril de 1974, el cual señala:


 


Artículo 1º.- Créase un timbre a favor del Colegio de Periodistas de Costa Rica para el cumplimiento de los fines que señala su Ley Orgánica.


 


Conjuntamente, en los numerales 2 y 3 de este texto legal, se dispone los elementos esenciales de la contribución a favor del Colegio de Periodistas, a saber el hecho generador (pago de espacios publicitarios en diario de circulación nacional), sujeto activo (el Colegio de Periodistas), sujeto pasivo (quien realice el hecho generador), base imponible (1% del valor de cada factura de publicidad); precisan estos numerales:


 


Artículo 2.- El timbre será equivalente al uno por ciento (1 %) del valor de cada factura de publicidad que se pague por espacio en todo servicio noticioso o informativo de televisión y radio y en cada factura de publicidad que se pague por espacio en toda publicación escrita. Como publicaciones escritas deben entenderse, para los efectos de esta ley, únicamente periódicos de circulación diaria.


 


Artículo 3º.- El pago del timbre corresponde al interesado en recibir el servicio publicitario y deberá adherirse únicamente a la factura o recibo final de cancelación que emita el medio publicitario ya sea radioemisora, televisora, periódico u otro como documento probatorio del pago por el servicio prestado. El timbre afectará el valor total de la factura sin rebajar sumas por conceptos de comisión u otros cargos. El sello cancelado sobre los timbres indicará que fueron pagados.”


 


            De acuerdo a la normativa aplicable y a los antecedentes citados, es claro que el hecho generador que da pie al nacimiento de la obligación tributaria, surge con la facturación por concepto de pago de publicidad que se realice en todo servicio noticioso o informativo de televisión y radio, así como en toda publicación escrita cualquiera que fuese su medio de publicación. Precisamente en cuanto a los alcances de esta contribución parafiscal, este Órgano Asesor en el dictamen C-270-2003 del 19 de setiembre del 2003, precisó:


 


“En ese orden de ideas, para poder determinar los alcances de lo dispuesto en el supracitado artículo 2, es importante determinar qué podemos entender por publicación escrita y por circulación, para efectos de considerar si los llamados diarios digitales o periódicos "on line", ubicados en "la red", pueden considerarse como publicaciones escritas, bajo el término tradicional de "periódicos de circulación diaria".


 


El Diccionario de la Real Academia Española define Publicar como: "…5.tr. Difundir por medio de la imprenta o de otro procedimiento cualquier escrito, una estampa, etc…." Mientras que por circular entiende: "…3.intr. Dicho de una cosa: Correr o pasar de unas personas a otras. Circuló una noticia, un escrito."


 


(Lo resaltado no es del original). (Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Segunda Edición. www.rae.es. 3 de julio del 2003).


 


De acuerdo a los conceptos citados, se desprende que las publicaciones escritas no se encuentran limitadas a aquellas que son difundidas por medio de la imprenta. En ese sentido, partiendo de una interpretación teleológica-evolutiva (en tanto método hermenéutico que procura determinar la verdadera razón de ser de la norma, poniendo de manifiesto la finalidad del tributo, acorde con la realidad social que pretende regular, en el tiempo en que pretenden ser aplicadas) de lo dispuesto en la norma analizada en el caso concreto, podemos afirmar que la "ratio legis" de la misma, es gravar el pago realizado por concepto de publicidad en una publicación escrita, - entendiendo ésta únicamente como un periódico de circulación nacional -, independientemente del medio utilizado para difundirla o la forma en el que el mismo se haga circular.


 


Así las cosas, podemos apuntar que de acuerdo a lo expuesto, considera este Despacho que Internet no es más que un nuevo soporte de distribución para la información escrita, como lo es también el papel en el cual tradicionalmente se han impreso los diarios. En ese tanto, si bien en los periódicos electrónicos se ha redimensionado el concepto del periodismo escrito, incluyendo otros recursos como sonido, videos, la actualización constante de la información, etc…, tales elementos no desnaturalizan el hecho de que se incorpore información escrita a un periódico, en este caso "on line", que si bien no es publicado y distribuido en la forma que normalmente se ha realizado, es decir en forma impresa, lo cierto del caso es que no podemos desconocer que se trata de un periódico en donde la información en él difundida es una publicación escrita, que "circula" diariamente en formato digital a través de la "red" por medio de los llamados "bytes".


 


A lo anteriormente expuesto, cabe señalar que los periódicos "on line" que circulan a diario en INTERNET, se caracterizan por tener las mismas secciones y conservar el nombre comercial del tradicional periódico impreso respectivo, el cual además sigue circulando diariamente, - tal y como ocurre con los supra mencionados periódicos digitales costarricense que circulan a diario en la red en "tiempo real" -, con la diferencia ya apuntada de tener un soporte distinto, de carácter inmaterial, que les permite una mayor interactividad con el usuario y una constante actualización de la información que divulgan.


 


De manera que, de conformidad con lo expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley N°5527, el pago de espacios publicitarios realizados en publicaciones escritas a través de Internet, entendidas éstas como periódicos "on line" o digitales, al poder considerarse estos sitios como verdaderos periódicos de circulación diaria, se encuentran gravados con el pago del Timbre del Colegio de Periodistas. Es importante señalar que, en estos casos, el cobro de dicho timbre procederá siempre y cuando la publicidad que se realice en el periódico digital no esté comprendida dentro de pago realizado por espacios publicitarios incluidos en un periódico escrito, de acuerdo a las tarifas propias del mismo, pues de lo contrario se caería en un supuesto de doble imposición.”


 


Teniendo en cuenta lo anterior, queda contestada la pregunta número 1 referente a la naturaleza jurídica y alcances del llamado timbre del Colegio de Periodistas.


 


            En cuanto a la pregunta 2 referida a las responsabilidades y obligaciones de los sujetos pasivos y agentes retenedores, cabe indicar que las personas –físicas o jurídicas- que realicen el pago de los espacios publicitarios a los que se refiere la ley 5527 de 30 de abril del 1974, se encuentran en la obligación de sufragar el timbre del Colegio de Periodista en su condición de sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 de este cuerpo legal. Al ser conceptuadas dichas personas como sujetos pasivos de la relación jurídica tributaria, las mismas se encuentran obligadas a cumplir no solo con el pago del timbre correspondiente ( obligación sustancial ), sino también con el uso del citado timbre en las facturas que se cancelen por los conceptos expresamente establecidos en la ley ( deber formal ).


 


            En lo que atañe al agente de retención, se debe precisar que de conformidad con la ley, no podemos hablar de un “agente de retención”, sino más bien de un “agente de percepción” o recaudador. Según lo dispone el artículo 4 de la Ley del Timbre del Colegio de Periodistas y el numeral 21 de su Reglamento  (Decreto Ejecutivo N°4111 de 20 de agosto 1974), el Banco Central de Costa Rica actúa como recaudador del pago del timbre del Colegio de Periodistas, de suerte tal que esta entidad bancaria se encuentra en la obligación no solo de suplir el timbre a los medios informativos que brindan los servicios de publicidad, sino de recaudar las sumas que deriven de su venta. Dispone los citados numerales:


 


“Artículo 4º.- Los timbres los venderá el Banco Central y lo recaudado deberá ser depositado en la cuenta del Colegio de Periodistas. El Banco cobrará al Colegio la comisión correspondiente a este servicio.”


 


“Artículo 21.—El Banco Central de Costa Rica, en su calidad de re­caudador, depositará periódicamente el producto de la venta del timbre en una cuenta corriente bancaria a nombre del Colegio de Periodistas.”


 


También es obligación del Banco Central depositar el producto de las ventas de timbres en la cuenta del Colegio de Periodistas que tenga registrada, previo pago de la comisión.


 


  Cabe destacar, que de conformidad con los artículos 6, 7 y 8 de la Ley, los medios informativos a los cuales deben cancelarse las facturas gravadas, tienen la obligación de vender y cancelar el timbre bajo pena de imponérseles la sanción prevista en dichos numerales.


 


            En relación con las preguntas 3 y 4 a que refiere la consulta, valga indicar lo siguiente: Tal y como se indicó al analizar la naturaleza jurídica del timbre del Colegio de Periodistas, dicha exacción no puede ser conceptuada como un tributo en los términos del artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, sino más bien como una contribución de carácter parafiscal, que goza de las mismas perrogativas que los impuestos. Desde este punto de vista, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que dispone que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria es el “acreedor del tributo”, así como lo dispuesto en el artículo 99 del mismo cuerpo legal, según el cual la administración tributaria es el órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, bien podríamos decir, que el Colegio de Periodistas se constituye en administración tributaria respecto del timbre creado por Ley 5527. En cuanto al papel de Administración Tributaria del Colegio de Periodistas respeto al timbre en cuestión, esta Procuraduría en el dictamen C-133-2003 antes citado señaló:


 


“De la relación de los artículos 11, 14 y 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, se tiene entonces, que la condición de Administración Tributaria en el ordenamiento jurídico costarricense se define a partir de elementos materiales, tales como el ejercicio de determinadas funciones tributarias, junto con la condición de ser sujeto acreedor del tributo, independientemente, de que sea el fisco (Estado) u otros entes públicos.


 


Si partimos de que el Timbre del Colegio de Periodistas es una contribución de carácter parafiscal, que mantiene su naturaleza tributaria especial, y de la cual el Colegio de Periodistas de Costa Rica es el acreedor, no queda más que admitir que a tenor de lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, éste reviste la condición de administración tributaria, y como tal le asisten las facultades de control y fiscalización de la contribución establecida a su favor.”


 


            En tanto administración tributaria, al Colegio de Periodistas le asisten las facultades de control, verificación y fiscalización de la contribución que percibe, en cuyo caso, para tales efectos puede aplicar supletoriamente el artículo 103 y siguientes del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.


 


En cuanto a las acciones administrativas y judiciales que el Colegio de Periodistas -como sujeto activo del timbre- puede ejercer, debemos indicar que el Colegio debe ejecutar todas las acciones legales pertinentes a fin de realizar el cobro del tributo, para lo cual cuenta con una serie de procedimientos de cobro, en vía administrativa y judicial, los cuales deben ser determinados por la Junta Directiva del Colegio, como órgano ejecutivo de la agrupación profesional. Sobre el tema de las acciones de cobro por parte del Colegio, señala el artículo 13 del Reglamento a la Ley del Timbre del Colegio del Periodistas:


 


Artículo 13.—Corresponde al Colegio de Periodistas de Costa Rica cobrar las multas señaladas, así como cualquier otra acción que se derive del cumplimiento de ley y el presente reglamento, siendo su Presidente el representante legal. Se entiende que para efecto del cobro judicial a que se refiere la ley, las agencias judiciales son el órgano judicial competente según la estimación de la cuantía a cobrar.


 


            Debemos tener presente que el Colegio de Periodistas en ocasión al cobro del  timbre de mérito, no puede aplicar el Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios (TITULO III. Hechos Ilícitos Tributarios), al no ser considerado éste como Administración Tributaria Central (artículo 69 CNPT), no obstante esta corporación profesional puede hacer uso supletoriamente de las demás normas que este cuerpo legal contiene, a fin de realizar –efectivamente- el cobro del tributo en cuestión de conformidad con los dispuesto en la ley y su reglamento.  


 


Finalmente en relación con la pregunta 5 referente al pago de intereses moratorios, cabe indicar que por ser los intereses moratorios una sanción no prevista en la Ley 5527 no procede la aplicación supletoria de los artículos 80 y 80 bis del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Sin embargo, sí resulta procedente la aplicación del artículo 57 del código de cita, toda vez que los intereses ahí previstos tienen carácter resarcitorio y no sancionatorio. Ello sin perjuicio de la aplicación de las sanciones dispuestas en los numerales 6, 7 y 8 de la Ley del Timbre del Colegio de Periodistas y su Reglamento a los medios informativos que no cumplieren con la obligación de vender y adherir el timbre en las facturas gravadas.


       


            Queda en esta forma evacuada la consulta presentada;   


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura.


Procurador Tributario  


 


 


 


JLSM/Smpu


Código 9182-2010