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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 063 del 02/09/2010
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 063
 
  Opinión Jurídica : 063 - J   del 02/09/2010   

2 de setiembre del 2010


OJ-063-2010


 


Licenciada


Nery Agüero Montero, Jefa


Comisión de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto me refiero a su oficio CJ-064-96-10 del 29 de junio del 2010, en el que consulta el criterio de esta Procuraduría sobre el proyecto denominado “Ley para agilizar el proceso de expropiaciones”, Expediente N.° 17.546. 


 


Este proyecto de ley, como así se expresa en su exposición de motivos y en su denominación, pretende agilizar al procedimiento expropiatorio con el afán de disminuir sus plazos, tanto en sede administrativa como judicial, para que, de esta forma, los bienes adquiridos puedan ser destinados al servicio público de forma expedita.


 


            No obstante lo anterior, es lo cierto que el proyecto lejos de aligerar la tramitación de los bienes a expropiar, más bien incluye reformas que adversan los propósitos del proyecto, como se explica a continuación. 


 


            En el artículo 1 del proyecto se introducen reformas a los artículos 6, 18, 22, 23, 25, 27, 30, 31, 32, y 40 de la Ley de Expropiaciones.  En ese mismo orden se analiza el objeto de reforma, para posteriormente referirnos a los artículos 2 y 3 del proyecto.


 


Artículo 6:   El proyecto de ley incluye un último párrafo que facultará al juez para la designación de un representante ad litem para la puesta en posesión.  Al efecto debe indicarse que ello puede eventualmente generar un mayor plazo en la práctica judicial de la puesta en posesión ya que, previamente, deberá nombrarse al representante, esperar a que éste acepte el cargo y proceder a fijar sus honorarios, entre otros.  Lo anterior, sobre todo, en tanto la reforma no contempla la fase administrativa previa en la que se exige la notificación del avalúo administrativo al propietario y sus inquilinos, de forma personal o en su domicilio (artículo 25 de la Ley de Expropiaciones). 


 


Artículo 18:   La norma pretende que además de la publicación de la declaratoria de interés público en el Diario Oficial La Gaceta, la misma se notifique al interesado mediante edicto y sea publicada al menos en tres diarios de circulación nacional.   Aparte del costo operacional que representan las publicaciones adicionales que se proponen, lo cierto es que no se ve la pertinencia de la reforma puesto que la notificación del proceso debe realizarse por los medios legales pertinentes, según corresponda.


 


Artículo 22:  En el proyecto se incluye la posibilidad de oponerse en sede administrativa al avalúo administrativo, mediante una impugnación técnica, lo cual escapa al objetivo del proyecto, y más bien lo contraría.  En efecto, basta con el rechazo del avalúo administrativo por parte del interesado, para iniciar el proceso especial de expropiación el cual versará, precisamente, sobre la revisión del avalúo administrativo.   De allí que no observa la pertinencia de esta reforma a los propósitos del proyecto (exposición de motivos).


 


Artículo 23:   Esta norma pretende ampliar el plazo para la revisión del valor del bien de 6 meses a 18 meses, lo cual riñe con el objetivo del proyecto.  En efecto, en la Ley de Expropiaciones se establece un plazo de 6 meses para pedir la actualización de un avalúo administrativo aceptado, lo que implica que la Administración debe tramitar el pago dentro de ese lapso.  De esta forma, si se  amplía el plazo referido a 18 meses se permitirá a la Administración dilatar los procedimientos en perjuicio del administrado.  No se ve la pertinencia de esta reforma.


 


Artículo 25:   La reforma pretende ampliar de 8 a 10 días el plazo para manifestarse sobre el avalúo administrativo, además de que permite la objeción técnica del avalúo, lo que implica un atraso injustificado al procedimiento actual.  En efecto, recuérdese que el objeto del proceso de expropiación es la revisión del avalúo administrativo por parte del Juez.  Por demás, en tanto con el proyecto no se pretende derogar ninguna de las causales establecidas para el inicio del proceso de expropiación, en el artículo 28 de la Ley, no se entiende cuál será el supuesto beneficio sobre la reducción de plazos al que se hace referencia en la exposición de motivos.


 


Artículo 27:   La redacción del actual artículo 27 de la Ley incorpora el instituto del arbitraje en debida forma, sin que se vea la pertinencia de la reforma, sobretodo porque no elimina ninguna fase del procedimiento vigente.


 


Artículo 30:   El proyecto amplía el actual objeto del proceso, que es la revisión del avalúo administrativo, al permitir la impugnación de la declaratoria de interés público de lo que se pretende expropiar.  Esta reforma se contradice con el motivo que le dio origen que es, precisamente, la supuesta agilización del proceso de expropiación.  Por demás, recuérdese que la impugnación de la declaratoria de interés público se realiza por la vía ordinaria contencioso-administrativa en tanto se trata de la impugnación de un acto administrativo.  De esta forma, resulta jurídicamente incorrecto pretender que la declaratoria de interés público sea objeto de revisión vía diligencias de expropiación.


 


Artículo 31:   Con esta reforma se pretende invertir el pago de los honorarios del perito, obligando al expropiado a su pago.  Lo anterior implica una carga para el administrado que violenta, a su vez, el libre acceso a la Justicia que garantiza la Constitución Política, por lo que la reforma propuesta no resulta conveniente.


 


Por otra parte, la norma del proyecto consagra la “entrada en posesión inmediata del bien”.  Sin embargo, no se observa la pertinencia de esta reforma puesto que en el párrafo final del artículo 31 de la Ley se concede al expropiado un plazo de dos meses para desalojar el inmueble, previo a la entrada en posesión.


 


Artículo 32:   La reforma que se pretende introducir no modifica lo dispuesto en el actual artículo 32 de la Ley, ya que siempre será necesaria la participación del representante legal que menciona este artículo (artículos 262 y 266 del Código Procesal Civil).  No se ve la pertinencia de la reforma.


 


Artículo 40:   Con esta reforma se pretende retornar a la no obligatoriedad del reconocimiento judicial por parte del juez, lo que se estima insano para los intereses de ambas partes.  En efecto, el proceso de expropiación versa sobre el justiprecio a pagar al expropiado, de allí que el reconocimiento se constituya en una diligencia judicial necesaria para garantizar la inmediatez de la prueba.


 


Por otra parte, la reforma pretende eliminar la actual apertura probatoria, lo que podría vulnerar el derecho de defensa de ambas partes.


 


 


OTROS ARTÍCULOS DEL PROYECTO


 


            En el artículo 2 de la propuesta de reforma se elimina el artículo 38 de la Ley de Expropiaciones que establece la posibilidad de nombramiento del perito tercero en discordia, lo que no se estima oportuno.   En efecto, el perito en discordia constituye un tercer criterio para el Juez sobre el valor del terreno a expropiar y, en este sentido, es un elemento probatorio de fundamental importancia, sobre todo si se determina como facultativo el reconocimiento judicial in situ.    


 


Por otra parte, las reformas que se pretenden introducir en el artículo 3 del proyecto resultan innecesarias.  En efecto, en la actualidad el Estado indemniza la cantidad de metros que requiere el proyecto, con independencia de la cabida registral que tenga el inmueble, lo que torna innecesaria la reforma del artículo 18 de la Ley de Catastro.  En el mismo sentido, no se observa la pertinencia de la reforma propuesta al artículo 20 de la Ley de Catastro. 


 


 


CONCLUSIÓN


 


El proyecto de reforma a la Ley de Expropiaciones, expediente legislativo N° 17.546, no tiene la virtud de agilizar el procedimiento expropiatorio.  Por el contrario, de llegar a aprobarse, lejos de hacer expeditos los trámites de adquisición, más bien podría generar atrasos injustificados en perjuicio de la Administración como del expropiado.


 


 


                                              


Georgina Inés Chaves Olarte


Procuradora


Área de Derecho Público


 


 


 


GCO/Smpu