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Texto Opinión Jurídica 021
 
  Opinión Jurídica : 021 - J   del 28/04/2010   

28 de Abril, 2010


OJ-021-2010


 


Señora


Hannia M Durán


Jefa Área


Comisión Permanente Especial de Ambiente


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, me es grato dar respuesta a los oficios sin número de fechas 24 y 29 de julio de 2008, mediante los cuales se hace formal solicitud a efecto de que la Procuraduría General de la República vierta su criterio técnico-jurídico en relación con los siguientes proyectos de ley: expediente N° 16.967 que reforma el artículo 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura y expediente N° 16.962 que reforma a su vez los artículos 140 y 153 de la misma Ley N° 8.436 de 1° de marzo de 2005.


 


I.-        Aspectos preliminares


 


Además de los citados proyectos N°s 16.962 y 16.967, debe hacerse mención del surgimiento de un tercer proyecto dispuesto bajo expediente Nº 17.013 presentado por un grupo de diputados de diversas fracciones, que difiere bastante de los anteriores porque aún cuando todos ellos versan sobre una reforma a la Ley de Pesca, no obstante, el último proyecto legislativo recién citado resulta más amplio que aquellos dos primeros que fueran planteados para nuestro análisis, por cuanto tiene como pretensión cubrir gran parte de la citada Ley (sólo por citar un ejemplo, todo el apartado sobre delitos).


Lo novedoso de la propuesta visible en el proyecto N° 17.013, radica en no sólo superar las falencias detectadas en la normativa vigente y propugnar por una respuesta más completa así como efectiva a esta delicada temática de la protección de nuestros recursos naturales marinos, sino que también implica una mejora profunda e integral de la actual Ley de Pesca  (8.436 del 1° de marzo del 2005), dado que modifica todo el Título X denominado “Delitos, infracciones, sanciones y recursos”, especialmente dividiendo en tres secciones el capítulo de delitos y sanciones (una primera sección se refiere a disposiciones generales, una segunda a infracciones administrativas y una tercera sobre delitos).


En esta misma línea, cabe indicar que el referido texto normativo expuesto en el expediente Nº 17.013 ha tenido dos versiones distintas, que se generaron luego del análisis y diagnóstico de la actual legislación, producto del trabajo conjunto de una comisión que sirvió de apoyo a los legisladores y que elaboró el texto actual, integrada por autoridades del Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Áreas Marinas del Sistema Nacional de Áreas de Conservación SINAC/MINAET, Asociación Marviva y del Servicio Nacional de Guardacostas.


En las primeras redacciones – sean la 16.962 y 16.967-, y en lo que interesa para nuestros efectos, se plantearon variaciones en cuanto a los artículos 140 y 153 (éste último recibe modificación en dos ocasiones), debiendo destacarse que la reforma que se pretendía en ambos proyectos es incorporada a la redacción del proyecto de ley Nº 17.013.


En efecto, del examen a la recién citada propuesta se tiene que el artículo 140 del proyecto 16.962 se ve absorbido por el artículo 153; así como tratándose del numeral 153 (de los proyectos 16.962 y 16.967), su redacción se ve distribuida (no es su totalidad) entre el contenido de las disposiciones 148 y 158 del proyecto 17.013.


Véase, para mayor claridad del tema, los siguientes cuadros que contienen los textos de las normas citadas para su comparación:


Ley Actual


Proyecto Nº 16.962


Proyecto Nº 17.013


 


 


 


Artículo 140.—Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien persiga, capture, hiera, mate, tra-siegue o comercie quelonios, mamíferos marinos o especies acuáticas decla-radas en peligro de extinción protegidas por convenios internacionales aplicables a Costa Rica, en el mar territorial. Si la conducta es cometida en la zona económica exclusiva por embarcaciones nacionales o extranjeras, al infractor se le impondrá una multa de cuarenta a sesenta sala-rios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 8325.  La pena será de tres meses a dos años de prisión para quien retenga, con fines comerciales, las especies señaladas en el párrafo anterior, o comercie sus productos o subproductos.”


 


“Artículo 140.- Se impondrá pena de prisión de tres a cinco años a quien persiga, capture, hiera, mate, tra-siegue o comercie quelonios, mamíferos marinos o espe-cies acuáticas declaradas en peligro de extinción prote-gidas por convenios Inter.-nacionales aplicables a Costa Rica, en el mar territorial.  Si la conducta es cometida en la zona económica exclusiva por embarcaciones nacionales o extranjeras, al infractor se le impondrá una multa de 40 a 80 salarios base, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 7337, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 8325. La pena será de seis meses a tres años de prisión para quien retenga, con fines comerciales, las especies señaladas en el párrafo anterior, o comercie sus productos o subproductos.”


 


 


Artículo 153.- Delito contra la flora y fauna marina en peligro de extinción.  Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y multa de diez a sesenta salarios base a quien sin autoriza-ción, persiga, capture, hiera, mate, destruya, extraiga, transporte, destace, procese, comercie, almacene, cultive, introduzca o pretenda sacar del país especies de flora y fauna silvestre acuática, declaradas en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o protegidas por convenios internacionales ratificados, o realice estas conductas con sus productos o sub-productos.  Igual pena se impondrá a quien destruya los nidos o los productos de estas especies. La pena será de seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta salarios base, si las especies no se encuentran en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o protegidas por convenios internacionales ratificados. Las penas de los párrafos anteriores serán aumentadas en un tercio, cuando las conductas sean cometidas en áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo. Si las conductas de pesca son cometidas en la zona económica exclusiva, al infractor se le impondrá una multa de cuarenta a ochenta salarios base.


 


Ley Actual


Proyecto Nº 16.962


Proyecto Nº 16.967


Proyecto Nº 17.013


 


 


 


 


“Artículo 153.—Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios base y la can-celación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplina-rias, administrativas y penales respecti-vas, con respeto al debido proceso.”


 


“Artículo 153.-A quien autorice o ejerza cualquier tipo de actividad pesquera en las áreas silves-tres protegidas indi-cadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, será sancionado con pri-sión de tres a seis años.  Además, se le impondrá una multa de 40 a 80 salarios base. Si la actividad pesquera es realiza-da en la zona pro-tegida de la Isla del Coco, patrimonio de la humanidad, la pena de prisión será de tres a doce años, y se impondrá una multa de 50 a 100 salarios base. Tanto en los casos generales de las áreas silvestres protegidas como en el de la Isla del Coco, cuando se trate flagrante delito, se cancelará la respec-tiva licencia o autori-zación.  Al funciona-rio público que auto-rice el ejercicio de la pesca en estas áreas, además, se le aplica-rán las sanciones administrativas que correspondan…”


 


“Artículo 153.-            Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley o en sus aguas territoriales, en su plataforma continen- tal y en su zócalo insular de acuerdo con los principios del Derecho Internacio-nal, será reprimido con prisión de tres a quince años, la cancelación de la respectiva licencia y con multa de veinte a sesenta salarios ba-se, sin perjuicio del establecimiento de la responsabilidad civil que derive del daño ecológico ocasionado.  Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las san-ciones disciplina-rias, administra-tivas y penales respectivas, con respeto al debido proceso.” 


 


Artículo 148.- Delito por actividad sin autorización, licencia, permiso o concesión Será sancionado con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y con multa de uno (1) a sesenta (60) salarios base, quien realice pesca, caza o extracción sin contar con autoriza-ción, licencia, permi-so, concesión o regis-tro vigentes, o sin cumplir con las especificaciones con-tenidas en ellos, a bordo de embar-caciones de pesca comercial de mediana o avanzada escala, semiindustrial o in-dustrial. Para el caso de que la actividad de pesca, caza o extracción se realice sin autorización, li-cencia, permiso o concesión por embar-caciones de pesca artesanal y comercial de pequeña escala, la pena de multa será de uno (1) a sesenta (60) salarios base...


Artículo 158.- Delito de funcionarios públicos.- Se impondrá pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación por cinco años para el ejercicio de cargos públicos, al funcionario público que ilegalmente otorgue permisos, autorizaciones, concesiones o licencias.  La pena de prisión se aumentará en un tercio si los mismos se otorgan en áreas silvestres protegidas o en humedales ubicados en propiedad privada.


 


Dichas absorciones e  implementaciones contenidas en el proyecto de ley Nº 17.013, se encargan de reformular los delitos contenidos en los dos proyectos anteriores (16.962 y 16.967), siendo que, por ejemplo, el artículo 140 propuesto en el proyecto 16.962 que se nos remitió para estudio, se ve contenido por el artículo 153 del proyecto Nº 17.013, bajo el epígrafe: “Delito contra la flora y fauna marina en peligro de extinción”, siendo que ambas propuestas del tipo penal invocado invariablemente tienen como idéntico propósito aumentar la sanción penal en la comisión de estas conductas.


Una mayor explicación requiere la absorción parcial del artículo 153 propuesto por los expedientes legislativos 16.962 y 16.967: en efecto, tanto en su versión actual como en las versiones de los proyectos de comentario, este artículo se divide en tres segmentos claramente diferenciados:


1.- está dirigido al sujeto que “autorice o ejerza” cualquier tipo de actividad pesquera comercial o deportiva en áreas silvestres (agravándose la conducta si la actividad es realizada en la Isla del Coco); es decir, los agentes activos son un funcionario público y un particular que ejerza la actividad pesquera.


2.- multa de salarios base y cancelación de la licencia.


3.- castigo al funcionario público.


            Estos tres supuestos se ven repetidos en los proyectos 16.962 y 16.967; en lo que atañe al proyecto 17.013 –como ya se advirtió-, se ven contemplados parcialmente en los artículos 140, 148 y 158. Nos explicamos:


 


1.- el primer supuesto, referido al particular, se ve reflejado en todos los párrafos del artículo 148 del proyecto 17.013.


2.- la multa estaría establecida en este mismo artículo 148, que contempla el delito por actividad pesquera ilícita sin autorización, licencia, permiso o concesión, así como sin cumplir con las especificaciones contenidas en ellos (lo que supone la comisión del delito teniendo licencia). La cancelación estaría diseñada, por su parte, en la disposición general del artículo 140.


3.- el castigo al funcionario público estaría dispuesto en el numeral 158.


 


Por otra parte, con respecto a la suspensión de la licencia, el proyecto Nº 17.013 y aunque de manera muy genérica, contempla la obligación del juez, INCOPESCA o el MINAET de ordenar la cancelación de la licencia, permiso, concesión o autorización para ejercer la actividad por medio de la cual se cometió el delito, como sanción accesoria a las sanciones contenidas por la propia Ley de Pesca.


Lo anterior, a nuestro criterio implica una especie de absorción – si bien no total pero adecuada - del contenido del artículo 153 de la ley actual, que, junto con las restantes implementaciones introducidas por el proyecto Nº 17.013, resulta un proyecto mucho más armónico y conveniente, máxime si tomamos en cuenta que ambos tipos tienen como pretensión unificadora y coincidente la sanción de delitos contra la flora y fauna marinas en peligro de extinción.


Tratándose propiamente de este nuevo expediente, sea el texto del proyecto de ley tramitado bajo el expediente Nº 17013, que como ya se dijo, contempla amplias modificaciones a la citada ley, es de vital importancia señalar que el mismo fue debidamente abordado por este Órgano Consultor mediante opinión jurídica OJ-083-2009 del 31 de agosto de 2009, emanada por el Procurador Adjunto Alonso Arnesto Moya.


Posterior a la emisión de esta opinión jurídica, la Comisión Permanente Especial de Ambiente en el mes de setiembre del año pasado[1], nuevamente solicita el criterio de esta institución en relación con el texto dictaminado del proyecto de “Reforma a la Ley de Pesca y Acuicultura Nº 8436 del 1 de marzo de 2005” (originalmente denominado: Reforma a la Ley de Pesca y Acuicultura No. 8436 del 25 de abril de 2005), expediente Nº 17.013”, que consiste en un texto sustitutivo de este expediente, en el que se introducen nuevas modificaciones al proyecto original 17.013 de cita.


Este texto generó un nuevo análisis de esta Procuraduría General, siendo que mediante OJ-105-2009 del 28 de octubre de 2009, el Procurador Adjunto Arnesto Moya reitera las observaciones contenidas en la opinión jurídica OJ-083-2009 y recalca los problemas existentes en cuanto a la violación del principio “nom bis in idem”, ahora no sólo presente en el artículo 148, sino también en los artículos 153 y 156 de ese mismo documento.


De todo lo anterior, valga decir que la opinión vertida por el Licdo. Arnesto Moya  con respecto al proyecto legislativo 17.013 zanja el análisis que correspondía a este Órgano consultivo realizar en cuanto a los proyectos de ley Nº 16.962 y 16.967, razón por la cual nos resta verificar la adecuación de las normas –sobre todo del incremento de las penas- a los parámetros legales y constitucionales. 


 


II.-       Criterio de la Procuraduría General de la República.


 


1.-        Pretensión de los proyectos de Ley bajo estudio.


 


De acuerdo con la exposición de motivos de los proyectos sometidos a estudio, (expedientes 16.962 y 16.967), la pretensión del legislador para efectuar una reforma a los numerales 140 y 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura, radica en la necesidad de establecer castigos más severos para contrarrestar las penas o sanciones de las leyes vigentes, por cuanto no han logrado la prevención de conductas lesivas del medio ambiente y del patrimonio hidrobiológico de nuestro país. Esta meta se pretende lograr mediante la imposición de sanciones que sí resulten reales y contundentes, así como acordes con el daño que se produce en los ecosistemas de nuestros mares y zonas protegidas.


Se trata entonces de prevenir, de hacer conciencia y de enviar un mensaje categórico, tanto a extranjeros como a nacionales, que en nuestro territorio no se tolerará la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas y que su transgresión acarreará penas severas.


 


2.-    Comentarios sobre los proyectos de ley


 


De la lectura de las propuestas legislativas, se evidencia la búsqueda de una respuesta más enérgica por parte del Estado para la protección y conservación de los recursos hidrobiológicos del país con el aumento de los castigos previstos, para lo cual se sirve de la coacción del Derecho Penal y en ese sentido, la iniciativa es acorde con los postulados de nuestro Estado Democrático de Derecho, según se ha explicado, por cuanto cumplen con los requisitos mínimos sobre tipicidad de la norma.


En este sentido, debemos señalar en términos generales, que la estructura de los tipos penales propuestos en el presente proyecto para los delitos ecológicos cumplen con los requisitos mínimos sobre tipicidad de la norma; asimismo, responden a la necesidad de emplear la sanción penal como una herramienta eficaz en el combate de las conductas depredatorias o perturbadoras del medio ambiente.


La Sala Constitucional, en el Voto Nº 2004-10484 de las nueve horas cincuenta y dos del veinticuatro de setiembre del dos mil cuatro, al resolver la Consulta legislativa facultativa de constitucionalidad interpuesta respecto del proyecto de la actual "Ley de Pesca y Acuicultura", bajo el expediente legislativo Nº 15.065, ya había establecido el deber del Estado en defender y preservar las riquezas marinas, evitando su degradación, dado que estos recursos son considerados como bienes demaniales y más aún por su importancia para la vida en el planeta, al expresar lo siguiente:


“Diversas razones obligan al Estado a hacer uso de sus mejores esfuerzos con el objeto de tutelar en forma adecuada sus inmensos espacios de mar territorial, de zona económica exclusiva, así como sus aguas internas. Lo mismo se puede decir acerca de su deber de evitar a toda costa convertirse en un cómplice de la degradación del medio ambiente y la biodiversidad marina fuera de sus aguas territoriales y patrimoniales. Por un lado, tiene un deber ineludible de velar por la preservación del medio ambiente, y ello por supuesto incluye la adopción de aquellas medidas necesarias para evitar daños en los ecosistemas marítimos y acuáticos en general, proteger las especies de seres vivos que habiten dichos medios, prevenir la contaminación de los mares y aguas internas, así como reaccionar con energía ante las actuaciones que atenten contra la integridad del medio ambiente acuático. (…) Es necesario, asimismo, que se defienda el patrimonio público, en particular en lo concerniente a los recursos hidrobiológicos que le pertenecen a la Nación en su condición de bienes públicos.”


Analizando tanto el proyecto N° 16.967 como el expediente N° 16.962, se observa como novedad importante el aumento de penas privativas de libertad y los salarios bases en las multas, así como la introducción de sanciones de prisión en aquellos casos donde únicamente existía como castigo el pago de una multa determinada (sobre todo en el numeral 153). 


Esta línea de pensamiento la vemos reflejada asimismo en el proyecto Nº 17.013 – que adapta los proyectos de ley antes citados - , en el que se ven castigados más duramente los delitos contra el recurso natural marino, pues en general se dispone la introducción y aumento de penas tanto privativas de libertad – en los tres proyectos inclusive- como del aumento de los salarios bases tratándose de multas.


En torno a este tema – sea el aumento de las penas - y tomando en cuenta que el mismo no fue abordado en las opiniones jurídicas OJ-083-2009 y OJ-105-2009 emitidas por el Procurador Adjunto Arnesto Moya, viene al caso hacer mención de ello a efecto de que sea considerado asimismo para los fines del estudio del proyecto de Ley Nº 17.013.


 En ese sentido, consideramos que es admisible la imposición de un aumento de las penalidades, por cuanto atienden a la preservación del medio ambiente tal y como procuran las normas formuladas en los expedientes Nº 16.962, Nº 16.967 y Nº 17.013 y en ese tanto, resultan proporcionadas y razonables al fin teleológico perseguido.


En cuanto a la agravación de las sanciones, es pertinente destacar que el referido Voto Nº 2004-10484 dictado por la Sala Constitucional, expresó que resulta plausible la agravación de las conductas que procuran la preservación y defensa de los recursos marinos contra la realización de pesca comercial en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas, tal y como se propone en el artículo 153 de los proyectos antes reseñados:


“Como fácilmente se puede apreciar, se trata de conductas graves que dañan o ponen en riesgo el medio ambiente y la preservación de los recursos hidrobiológicos, con la consecuente afectación de la economía y la seguridad alimentaria nacionales. No estima la Sala que la prohibición de tales conductas y la previsión de sanciones por su verificación resulte irrazonable. Incluso la alta penalidad impuesta resulta proporcionada a la lesividad o peligrosidad de las conductas sancionadas. Que en el caso de los artículos 142, 143 y 144 se imponga además como sanción la pérdida de la licencia o concesión respectiva obedece precisamente a la gravedad de las actuaciones allí tipificadas, que el legislador, en ejercicio de sus potestades de política criminal, determinó necesario atribuir consecuencias jurídicas más gravosas, en atención de los bienes jurídicos en juego.”


 


3.-        Sobre la supuesta derogatoria del artículo 258 del Código Penal


 


Con respecto al proyecto de ley Nº 16.962, traemos a colación, pero solamente con mero carácter ilustrativo, que la exposición de motivos había nacido como una forma de contrarrestar las falencias en la legislación actual, por cuanto: La Ley de Pesca que nos rige deroga tácitamente el artículo 258 del Código Penal, con lo cual prácticamente se dio carta abierta para que inescrupulosos puedan saquear los recursos naturales de nuestras zonas silvestres marítimas protegidas, como es el caso de la Isla del Coco, entre otros.


Sin embargo, esta última afirmación merece ser rescatada para ser analizada con mayor detenimiento. Bajo esa inteligencia, es importante efectuar algunas aclaraciones a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Casación Penal de San Ramón, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, así como de la normativa actual que nos rige, a saber, el artículo 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura y el artículo 258 inciso 1) del Código Penal, que contradicen rotundamente tal aseveración.


La Sala Tercera había expresado antes de que entrara a regir la actual Ley de Pesca y Acuicultura que “(…) es el artículo 258 del Código Penal el que reprime los diversos actos que el legislador contempla bajo la denominación común de piratería, entre ellos el de explotar las riquezas ictiológicas de la Nación”, según manifestó en voto 90-2005 de las ocho horas cincuenta minutos del dieciocho de febrero de dos mil cinco.


Luego de la promulgación de la citada Ley N° 8436, se plantearon ante nuestros tribunales casos por el delito de Piratería, en los cuales se discutió si había en efecto una derogatoria del mencionado delito ante la nueva normativa.


Para tales propósitos, se examinaron ambas regulaciones legales, como aconteció en el voto Nº 2007-00662, dictado por el Tribunal de Casación Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera, San Ramón, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del diez de diciembre de dos mil siete, en el cual- con meridiana claridad- se logró dilucidar este escollo, ya que se precisó que no hay tal derogatoria sino que nos encontramos frente a un tema de aplicación de las Reglas de la Especialidad que deberán emplearse según sea el caso, como se indica a continuación:


“Contrapuestas las normas citadas, el primer aspecto que resalta es que el artículo 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura es norma posterior en relación con el artículo 258.1 CP; la primera de ellas entraba a regir a partir de su publicación en la Gaceta y tal hecho se acaeció el 25 de abril de 2005, en cuanto a la otra norma forma parte del CP cuya vigencia data de 1971. Como segunda cuestión debe repararse en que el artículo 258.1 CP sanciona en general la « explotación de riquezas ictiológicas », además de otras conductas de diversa índole, lo cual es un concepto más amplio que el de « pesca », que utiliza el artículo 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura; pudiendo desprenderse de lo anterior que el primer concepto (« explotación de riquezas ictiológicas ») constituye el genero, mientras el segundo (« pesca ») es una especie del mismo, o sea una forma concreta de explotación de las riquezas ictiológicas entre otras muchas posibles. De tal manera que el artículo 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura es ley especial respecto al artículo 258.1 CP, únicamente en cuanto se refiere a la « pesca » como forma concreta de « explotación de riquezas ictiológicas », pues en dicha norma se contemplan otra serie de conductas que no constituyen « pesca ». Precisamente por lo anterior no se trata de una derogatoria tácita del artículo 258.1 CP por parte del 153 de la Ley de Pesca y Acuicultura, sino que estaríamos en presencia de un concurso aparente que se resuelve con fundamento en el principio de especialidad” (El resaltado no es del original).


Por su parte, la Sala Tercera, al conocer sobre este mismo tema, estableció mediante voto Nº 2008-00379 de las nueve horas seis minutos del treinta de abril de dos mil ocho, que en realidad las normas cuestionadas se complementan entre sí, por cuanto permiten abarcar dos supuestos puntuales: la primera cuando se ejercen actividades de pesca comercial o de pesca deportiva amparados en una licencia concedida por INCOPESCA y por otra parte, en los casos en los cuales no se cuenta con dicha autorización administrativa. En el primer caso, se deberá emplear la norma prevista en la Ley N° 8436 y en la segunda hipótesis, la norma del Código Penal, conforme se señala a continuación:


Visto el contenido de la Ley de Pesca y Acuicultura N° 8436, publicada en La Gaceta N° 78 de 25 de abril de 2005, se observa cómo, (…), su contenido no deroga expresa ni tácitamente el delito de piratería contemplado en el artículo 258 del Código Penal sino, más bien, dichas normas se complementan, acorde con lo dispuesto en el artículo 5 de esa normativa, que señala: “Declarase de utilidad pública e interés social, la actividad pesquera y se declaran de interés nacional el fomento y desarrollo de esa actividad y de la industria afín. Se entiende por actividad pesquera la que se practica con fines científicos, académicos, comerciales o de acuicultura, así como los procesos de extracción, transporte y comercialización de los recursos acuáticos pesqueros; por industria afín se entienden los procesos de industrialización de dichos recursos. Esta actividad estará sujeta a los tratados y convenios internacionales que el país haya suscrito sobre pesca, acuicultura, recurso hídrico y materia ecológica, así como a las leyes nacionales sobre las mismas materias, a la presente Ley y a sus disposiciones reglamentarias .” (la negrita se suple). En igual sentido, en el artículo 9, se establece: Prohíbense el ejercicio de la actividad pesquera con fines comerciales y la pesca deportiva en parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas.” (el subrayado se suple), y sobre esa base se extrae que, no existe posibilidad alguna de otorgar licencias de pesca en las citadas áreas por imperativo legal. Ahora bien, visto el contenido del artículo 153 de la citada Ley, que dispone: “Quien autorice o ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva en las áreas silvestres protegidas indicadas en el primer párrafo del artículo 9 de esta Ley, se sancionará con multa de veinte a sesenta salarios base y la cancelación de la respectiva licencia. Si corresponde al funcionario público que autorizó el ejercicio de la pesca en estas áreas, se le aplicarán las sanciones disciplinarias, administrativas y penales respectivas, con respeto al debido proceso.. (la negrita es suplida), es evidente que, contrario a lo que arguye el recurrente, no resulta aplicable al presente asunto. Es necesario puntualizar que la remisión que se hace al contenido del párrafo primero del artículo 9 -que contiene en lo conducente una prohibición expresa para el ejercicio de la pesca en los parques nacionales-(…). En efecto, el artículo 153 ibídem, resulta aplicable a quien ejerza la actividad de pesca comercial o de pesca deportiva amparado en una licencia concedida por INCOPESCA para el desarrollo de la actividad acuícola y de pesca en áreas protegidas donde existe una prohibición absoluta de ejercer esa actividad y, en tal sentido, también se sanciona al funcionario público que otorgó la licencia, ya que su actuación resultaría contraria a la ley. Por el contrario, el numeral 258 del Código Penal resulta aplicable, en el siguiente caso: “ 1) El que realizare en los ríos navegables en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o que practicare en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida; o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;[…]”. Resulta evidente que este tipo penal sanciona en su inciso primero a quien ejerce la actividad de explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas careciendo de la licencia respectiva. En el caso de que una persona sea hallada efectuando una actividad de pesca comercial o deportiva en un área protegida pero amparado en una licencia concedida por INCOPESCA, la legislación aplicable resulta ser la Ley de Pesca y Acuicultura Número 8436, en su ordinal 153, sancionado con pena de multa.”(El resaltado es del original).


Asimismo, es necesario destacar, que recientemente se produjo una reforma respecto del texto del citado artículo 258 inciso 1) del Código Penal, que sanciona la piratería. La modificación legal, se origina mediante la promulgación de la actual Ley de Fortalecimiento de la legislación contra el Terrorismo8719, que estableció en su artículo 1º inciso f) una enmienda del citado cuerpo normativo. De esa forma, el título y el inciso 1) del artículo 258 rezan en la actualidad:


Artículo 258.-


1) Quien realice en los ríos navegables, en el mar territorial o en la plataforma continental, la explotación no autorizada de las riquezas ictiológicas de la nación, o quien practique en dichos lugares algún acto de depredación o violencia contra un buque, la plataforma fija o contra personas o cosas que se encuentren en ellos, sin que el buque por medio del cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de alguna potencia reconocida o sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida.(...)”


 


Conforme se evidencia de la lectura de los extractos de las jurisprudencias citadas, así como del actual texto normativo que describe el delito de Piratería en nuestro Código Penal, podemos concluir que nunca existió una derogación del artículo 258 inciso 1) del Código Penal por parte de la Ley N° 8436, sino que la norma sigue vigente, siendo posible aplicar dicho artículo para los diversos casos que se presenten en los cuales se presuma que ha habido explotación de las riquezas ictiológicas, cuando se carezca de autorización así como el actual 153 de la Ley de Pesca cuando se cuente con el permiso.


 


Dejamos así evacuada la opinión legal que nos fuera solicitada en relación con los proyectos de ley Nº 16.962 y Nº 16.967, reiterando el criterio de que ambos proyectos han sido superados - en forma parcial- por el proyecto Nº 17.013, propuesta legislativa ésta que ya fue evacuada en sendas opiniones jurídicas.


Reciba las muestras de nuestra mayor estima y consideración.


Cordialmente,


 


     Licdo. José Enrique Castro Marín


Procurador Director


JEC/sac


Copia       achivo


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Oficio AMB-171-2009 del 29 de setiembre de 2009.