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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 062 del 01/09/2010
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 062
 
  Opinión Jurídica : 062 - J   del 01/09/2010   

1 de setiembre del 2010


OJ-062-2010


 


 


Señor


Guillermo Zúñiga Chaves, Presidente


Comisión Permanente de Asuntos Hacendarios


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señor:


 


Con la aprobación del señor Procuradora General Adjunto, me refiero a su oficio de fecha 11 de agosto  del 2010, mediante el cual requiere el criterio de la Procuraduría General de la República acerca del proyecto “ Texto Sustitutivo del proyecto “ IMPUESTO A LAS PERSONAS JURÍDICAS, EXPEDIENTE 16.306”.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.”  ( entre otra véase OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


 


 


ANALISIS DE FONDO:


 


El proyecto de ley sobre el cual se requiere criterio de la Procuraduría General y mediante el cual se crea un impuesto a las sociedades mercantiles y empresas individuales de responsabilidad limitada, está constituido por 8 artículos y un transitorio.


 


En el artículo 1 se crea el impuesto, en tanto en el artículo 2 se regula lo referente al hecho generador, período fiscal y devengo del impuesto.


 


En el artículo 3 se crea una tarifa única, y el artículo 4 regula lo concerniente a los formularios que se utilizaran para la declaración, así como el pago y la responsabilidad de los representantes legales.


 


En el artículo 5, se establece el régimen sancionatorio y se remite expresamente al Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Aparte se crean dos sanciones impropias, que pretenden garantizar el pago efectivo del tributo.


 


Los artículos 6 y 7 establecen por su orden la no deducibilidad del impuesto y a quien corresponde la administración.


 


Finalmente el artículo 8 regula lo concerniente al destino y distribución del impuesto.


 


Una primera recomendación o sugerencia es sustituir el nombre de “Impuesto a las Personas Jurídicas “ por impuesto, a las sociedades mercantiles y empresas de responsabilidad limitada inscritas en el Registro Mercantil”, a fin de evitar confusiones con otros impuestos que también gravan personas jurídicas.


 


En cuanto al proyecto propiamente, si bien se trata de un impuesto bien estructurado jurídicamente, es aconsejable reacomodar técnicamente el artículo 2° referente al hecho generador como presupuesto de hecho que da lugar al nacimiento del tributo, y el momento en que ocurre ese presupuesto de hecho; Tal y como está redactada la norma se presenta una confusión al definir el hecho generador del impuesto, por cuanto de conformidad con el párrafo primero del artículo de comentario es la inscripción en el Registro Mercantil, en tanto según el párrafo segundo el hecho generador sería la presentación al Registro Público de la escritura correspondiente. Teniendo en cuenta la celeridad en el proceso de inscripción, aún cuando se trate de sociedades mercantiles o empresas de responsabilidad limitada que se constituyan en el transcurso del período fiscal, a juicio de esta Procuraduría debe mantenerse como hecho generador la inscripción registral como hecho generador único.


 


Por otra parte, también en el artículo 2° se confunden los conceptos de ocurrencia del hecho generador y fecha del devengo. Si partimos del principio de que el hecho generador del impuesto es la inscripción en el Registro Mercantil, el hecho generador ocurre precisamente con la inscripción propiamente dicha, y no el 1° de enero de cada año como se dispone. Lo correcto sería establecer que el período fiscal del impuesto es de un año, comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de ese mismo año.


 


Consecuentemente habría que corregir la redacción del párrafo tercero en relación con las sociedades mercantiles y empresas que se inscriban en el transcurso del período fiscal.


 


En cuanto a la tarifa prevista en el artículo 3° del proyecto, la misma se ajusta a los principios de justicia tributaria material desarrollados por la Sala Constitucional en su abundante jurisprudencia.


 


Los artículos del 4 al 8, incluyendo el transitorio no merecen ningún comentario por cuanto se ajustan al proceso normal de declaración y administración del tributo.


 


En cuanto al régimen sancionatorio no existe problema alguno, toda vez que se remite expresamente al Código de Normas y Procedimientos Tributarios, donde se establece una amplia tutela al principio del debido proceso.


 


 Tampoco presenta ningún inconveniente de orden legal ni constitucional las sanciones impropias establecidas en el artículo 5.


 


            Queda en esta forma contestada la consulta propuesta.


 


Atentamente,


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


Procurador Tributario


 


 


JLMS/Smpu