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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 060 del 25/08/2010
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 060
 
  Opinión Jurídica : 060 - J   del 25/08/2010   

25 de agosto del 2010


OJ-060-2010


 


Señora


Ana Lorena Cordero Barboza, Jefa Área


Comisión Asuntos Sociales


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Procuradora General Adjunto, me refiero a su oficio CPAS-1214-17699 de 21 de julio del 2010, mediante el cual requiere el criterio de la Procuraduría General de la República acerca del proyecto en estudio “OTORGAMIENTO DE JUBILACIÓN O PENSION VITALICIA BAJO EL REGIMEN DE INVALIDEZ DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL A PERSONAS CON DISCAPACIDAD SEVERA O MULTIPLE”, expediente 17.699.


 


De previo a dar respuesta a su solicitud, cabe advertir que de conformidad con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley N°6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus reformas), sólo los órganos de la Administración Pública por medio de sus jerarcas, pueden requerir el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General de la República, condición que es ajena a la Asamblea Legislativa. No obstante, en un afán de colaboración con los señores Diputados, esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión jurídica.


 


Por otro lado, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho días hábiles que dicho artículo dispone.”  ( entre otra véase OJ-097-2001 de 18 de julio de 2001).


 


 


            ANALISIS DE FONDO:


 


De la exposición de motivos que se acompaña al proyecto, destacan como motivos fundamentales para proponer la creación de dos impuestos específicos, el reconocimiento de los derechos que derivan de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de las Naciones Unidas, aprobada mediante la Ley 8661 de 19 de agosto del 2008, a fin de que las personas que padecen discapacidad severa o múltiple, tengan acceso a los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, así como a servicios, dispositivos y de asistencia de otra índole.


 


            El Proyecto que se somete a consideración de la Procuraduría General de la República, está relacionado con el establecimiento de dos impuestos específicos para constituir un fondo especial a fin de otorgar una jubilación o pensión vitalicia que favorecerá a personas con discapacidad severa o múltiple, y cuya administración corresponderá a la Caja Costarricense del Seguro Social.


 


Interesa reseñar los artículos 1 y 2 del proyecto, que en lo que interesa disponen:


 


“ARTICULO 1.- Créase un impuesto específico por la suma de mil colones (C1000.00) sobre cada transacción en la Bolsa Nacional de Valores, cuyo destino será constituir un Fondo Especial bajo administración de la Caja Costarricense de Seguro Social para otorgar una jubilación o pensión vitalicia a favor de personas con discapacidad severa o múltiple, quienes por tal condición están impedidas en términos absolutos para trabajar y generar los recursos necesarios para subsistencia.


 


ARTÍCULO 2.- Créase un impuesto ad valorem por la suma de un centavo de dólar (US$0.01) moneda de los Estados Unidos de América por la venta de cada litro de combustible a todas las aeronaves extranjeras con abastecimiento en los aeropuertos del país.


 


Su destino será igualmente constituir un Fondo Especial bajo la administración de la Caja Costarricense de Seguro Social para otorgar una jubilación o pensión vitalicia a favor de personas con discapacidad severa o múltiple, quienes por tal condición están impedidas en términos absolutos para trabajar y generar los recursos necesarios para su subsistencia”.


 


            Si bien la Asamblea Legislativa de conformidad con el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política ostenta la competencia para ejercer el poder tributario del Estado, lo que significa que es el único que puede originariamente establecer impuestos y contribuciones nacionales, y autorizar los municipales; los tributos que resulten del ejercicio de ese poder tributario deben ser acordes, no solo con los principios de justicia tributaria material que derivan de la Constitución Política, sino también tales tributos deben necesariamente identificar plenamente sus elementos esenciales, a saber: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base imponible y tarifa.


 


            En el caso de los  artículos 1° y 2° los impuestos creados se ajustan a los principios de justicia tributaria material; sin embargo en dichos impuestos no se identifican claramente  los elementos esenciales del tributo, salvo el hecho generador que serían las transacciones en la Bolsa Nacional de Valores y la venta de combustible a todas las aeronaves extranjeras que se abastezcan en el país, lo que obviamente haría que los tributos propuestos fueran ilegales, toda vez que se apartarían de las disposiciones del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, aplicable a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de ellos.


 


            Por otra parte el artículo 4 del proyecto de ley establece que corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social, establecer mediante reglamento los procedimientos para hacer efectiva la percepción de los impuestos creados en los artículos 1y 2, así como los controles de administración y fiscalización. Dice en lo que interesa el artículo:


 


ARTÍCULO 4.- La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá, vía reglamentaria, los procedimientos necesarios para hacer efectiva la percepción de ambos impuestos, así como de los controles de administración y fiscalización del uso adecuado de estos recursos para los propósitos señalados.


 


De la redacción de dicha norma pareciera que corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social captar ambos impuestos y trasladarlos al “Fondo Especial”, lo cual no es posible so pena de incurrir en una violación constitucional, toda vez que de acuerdo con el artículo 176 de la Constitución Política el presupuesto nacional debe comprender todos los ingresos probables de la administración pública, lo que hace referencia a una previsión o cálculo de ingresos que permite al legislador estar en situación de conocer la magnitud previsible del rendimiento de impuestos nacionales, como los que crea el proyecto, por lo que necesariamente los ingresos generados por los impuestos que se crean en los artículos 1 y 2 del proyecto deben necesariamente cumplir con el llamado ciclo presupuestario, y, para que ello sea posible, tales ingresos han de ingresar a la contabilidad a que el artículo 185 de la Constitución se refiere y sumarse a la previsión de ingresos que menciona el artículo 176 del mismo cuerpo legal, eso sí manteniendo siempre el destino señalado por el legislador ordinario. ( a mayor abundamiento véase voto de la Sala Constitucional N°3968/98)


 


            Por otra parte, si bien cierto en el artículo 4 del proyecto dispone que corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social los controles administrativos así como la fiscalización del uso adecuado de los recursos que generen los impuestos creados, esta Procuraduría advierte, que no se crea ningún mecanismo que permita acreditar el grado de discapacidad severa o múltiple de las personas beneficiarias de la pensión, lo cual es sano para establecer el uso adecuado de los recursos.


 


            Finalmente en relación con el impuesto advaloren propuesto en el artículo 2 del proyecto, tendría que definirse de manera clara y precisa quien fungiría como agente de retenedor del impuesto, así como el impacto que podría tener el monto del impuesto en el sector turístico.


 


            Queda en esta forma contestada la consulta propuesta.


 


Atentamente, 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura


PROCURADOR TRIBUTARIO


 


JLMS/Smpu


Cod. 10889-2010