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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 067 del 06/09/2010
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 067
 
  Opinión Jurídica : 067 - J   del 06/09/2010   

6 de setiembre de 2010


OJ-67-2010


 


 


Señora


Rocío Barrientos Solano


Jefa de Área


Comisión Especial de Derechos Humanos


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio DH-733-2009 de fecha 17 de noviembre de 2009, mediante el cual nos solicita que se emita criterio sobre el proyecto “REFORMA A LA LEY DE USO Y PROTECCIÓN DE LOS EMBLEMAS DE LA CRUZ ROJA Y DE LA MEDIA LUNA ROJA, LEY 8031 DE 19 DE OCTUBRE DE 2000, PUBLICADA EN EL ALCANCE N°75 A LA GACETA N°210 DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2000”, tramitado en el expediente legislativo 17.082.


 


Previamente debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, constituye una simple opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, con la intención de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las señoras y señores diputados, sin embargo carece de efecto vinculante para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública.  


 


Además, debe señalarse que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma). Por lo anterior, la presente consulta se atiende en un plazo razonable, tomando en consideración el circulante de trabajo que maneja esta institución.


 


 


I.                   SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE LOS EMBLEMAS Y SIGNOS DISTINTIVOS DE LA CRUZ ROJA INTERNACIONAL EN COSTA RICA


 


      Entre los años 1864 y 1949, se firmaron los Convenios de Ginebra, a partir de los cuales, se suscribieron una serie de acuerdos internacionales relacionados con la protección de soldados y civiles durante los conflictos bélicos.


      En la primera Convención de Ginebra del año 1864, se adoptó el símbolo de una cruz roja sobre un fondo blanco, como emblema para proteger a las personas, equipos e instalaciones de socorro durante los conflictos armados. Dicho símbolo correspondía a los colores invertidos de la bandera de Suiza, dada su política neutral de relaciones exteriores, sus fundadores, y por constituir la sede de la Cruz Roja Internacional.


 


      Posteriormente, al firmarse la Cuarta Convención de Ginebra de 1949, que comprende 4 convenios y dos protocolos firmados en el año 1977, nuestro país ratificó dicho instrumento mediante Ley 4364 del 4 de agosto de 1969. En éste se establece la protección tanto de la cruz roja, como la luna roja o el león y sol rojos en fondo blanco, que venían siendo utilizados en algunos países (especialmente musulmanes), que se negaban a utilizar la cruz como emblema, por considerar que tiene una connotación religiosa.


 


            En acatamiento de los compromisos internacionales suscritos por nuestro país, la Asamblea Legislativa emitió la Ley de Uso y Protección de los Emblemas de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, Ley 8031 del 19 de octubre de 2000, mediante la cual se pretendió ajustar el ordenamiento jurídico interno costarricense, a la obligación de protección de los emblemas del Movimiento de Cruz Roja Internacional y Media Luna Roja durante los conflictos bélicos.


     


      Posteriormente, en la Conferencia Diplomática del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), celebrada en Ginebra, Suiza, del 5 al 8 de diciembre del 2005, y con la intención de que otros países se incorporaran (especialmente Israel), se emitió el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional. Este instrumento, pretende incorporar como tercer emblema el denominado “diamante rojo” o “cristal rojo”, con la intención de que sea empleado por los países que no utilizan los símbolos de la cruz roja o de la media luna roja por considerarlos igualmente con una connotación religiosa. Dicho protocolo fue aprobado en nuestro país por Ley 8609 del 1 de noviembre de 2007.


 


      Visto lo anterior, es claro que en la actualidad, Costa Rica ha aprobado a través de los diferentes instrumentos internacionales que ha suscrito y ratificado, la utilización de los distintos emblemas del Movimiento de Cruz Roja Internacional y Media Luna Roja, los cuales son la cruz roja sobre fondo blanco, la media luna roja y el cristal rojo.  


 


 


 


II.                SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO.


 


      El proyecto que se consulta, pretende ampliar la Ley de Uso y Protección de los Emblemas de la Cruz Roja y la Media Luna Roja, Ley 8031 del 19 de octubre de 2000, para que no se refiera únicamente a los emblemas de la cruz roja sobre fondo blanco y a la media luna roja como símbolos del Movimiento de Cruz Roja Internacional, sino que además, comprenda los demás signos distintivos aprobados en los diferentes Convenios de Ginebra de 1949 y sus respectivos protocolos.


 


      Al respecto, debemos reiterar que en la actualidad ya se encuentra incluido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la protección del emblema del “cristal rojo”, puesto que Costa Rica aprobó el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional, mediante Ley 8609 del 1 de noviembre de 2007. De ahí que actualmente el ordenamiento jurídico costarricense ya protege los tres emblemas que caracterizan al Movimiento Cruz Roja Internacional, como son la cruz roja, la media luna roja y el cristal rojo.


 


      No obstante lo anterior, es claro que la redacción de la Ley 8031 quedó desfasada del resto de la normativa aprobada por nuestro país, que se refiere a otros emblemas  diferentes a la cruz roja y a la media luna roja, por lo que el proyecto de ley que se consulta, tiene precisamente la intención de adaptar la redacción de dicha ley, a los instrumentos internacionales que ya han sido aprobados por Costa Rica, en cuanto a la incorporación de otros signos distintivos, incluyendo el “cristal rojo”.


 


      Actualmente, el artículo 1 de la Ley 8031 establece:


 


“Artículo 1º—Objeto de protección. Estarán protegidos por la presente Ley el emblema de la Cruz Roja, el de la Media Luna Roja sobre fondo blanco, las denominaciones Cruz Roja y Media Luna Roja, asimismo las señales distintivas para identificar las unidades y los medios de transporte sanitarios, de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949, sus Protocolos Adicionales I y II de 1977, así como el Anexo I del Protocolo I Adicional de 1977, relativo al Reglamento sobre identificación de las unidades y de los medios de transporte sanitarios.” (La negrita no forma parte del original)


 


      Por otro lado, el proyecto de ley consultado, establece una nueva redacción para dicho artículo, que sería la siguiente:


 


 


“Artículo 1.- Objeto de protección


El objeto de la presente Ley es regular el uso y la protección de la denominación ‘Cruz Roja’, del emblema de la Cruz Roja y de los demás signos distintivos establecidos para su identificación, de conformidad con lo previsto por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales.


Para efectos de la presente Ley donde se diga ‘Cruz Roja’, para referirse al emblema o a la denominación, deberá entenderse de manera análoga al signo de la Media Luna Roja y la denominación "Media Luna Roja", ‘el emblema del tercer Protocolo’ y los demás signos distintivos de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, emblemas o denominaciones que comprende el Derecho Internacional Humanitario aplicable en Costa Rica y que cumplan los mismos usos, funciones y propósitos, previstos y regulados en los Convenios de Ginebra y sus Protocolos Adicionales.


Para efectos de interpretación de la presente Ley, ninguna disposición legal análoga podrá significar una limitante de la protección conferida al emblema, a los signos distintivos y a la denominación Cruz Roja por las Convenciones Internacionales o demás disposiciones legales vigentes en el país. (La negrita no forma parte del original)


 


      De lo anterior, se deduce que la redacción de la norma es más inclusiva y remite a los Convenios de Ginebra de 1949 y sus protocolos adicionales en forma genérica, a diferencia de la redacción actual que protege únicamente el emblema de la cruz roja y la media luna roja y hace referencia a los Protocolos Adicionales I y II de 1977, pero no al tercero suscrito en el año 2005 y ratificado en nuestro país en el año 2007, que se refiere al “cristal rojo”.


 


      Consecuentemente, con la redacción que se pretende en el proyecto en consulta, cualquier modificación futura que se haga a través de un protocolo, quedaría contemplado en el presupuesto de la norma, una vez ratificado a lo interno de nuestro país la suscripción del mismo. De ahí que este órgano asesor estime conveniente la reforma planteada, aunque como se indicó, no modifica la situación actual, pues ya Costa Rica al suscribir el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la aprobación de un signo distintivo adicional, incorporó dentro de su protección normativa al “cristal rojo”.


 


      Por otro lado, el artículo 2 del proyecto consultado establece:


 


“Artículo 2.- Uso protector e indicativo del emblema


El emblema será la cruz roja sobre fondo blanco y tendrá las mayores dimensiones posibles para proporcionar la manifestación visible de protección, dirigida a resguardar a autoridades sanitarias, miembros del Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, personas civiles, personas heridas, transportes sanitarios y de socorro, buques, hospitales y embarcaciones costeras de salvamento, en tiempo de conflicto.


Durante conflictos armados, el emblema utilizado a título protector manifestará visiblemente la protección conferida por los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales tanto al personal sanitario como a las unidades y los medios de transporte sanitarios.


El emblema utilizado a título indicativo solo sirve para indicar que una persona o un bien posee vínculos con una institución del Movimiento Internacional de la Cruz Roja.


            Será de dimensiones relativamente pequeñas en relación con el


            objeto que cubre para evitar la confusión con el emblema protector.”


 


  De la redacción del artículo anterior se observa que si bien pretende ampliar la normativa actual al incluir todos los Protocolos Adicionales y no sólo los del año 1977 como se establece en la norma vigente, se echa de menos en el primer párrafo de dicho artículo, la mención a los demás emblemas diferentes a la cruz roja sobre fondo blanco.


 


  En efecto, de la redacción propuesta no se desprende que se haga mención a la media luna roja y al cristal rojo como parte de los emblemas a utilizar por el Movimiento Internacional de la Cruz Roja, por lo que para ser consecuente con el resto de las modificaciones, se recomienda incluir los demás emblemas dentro de la redacción del artículo 2.


 


  Finalmente, el proyecto consultado pretende incluir un artículo 7 bis, para establecer el destino de los fondos recaudados con ocasión de la ley. Señala dicho artículo:


 


“Artículo 7 bis.- Sobre el destino de los fondos


Los fondos provenientes de la aplicación de la presente Ley serán destinados exclusivamente al programa de difusión del Derecho Internacional Humanitario de la Cruz Roja Costarricense."


 


  Si bien se trata de un tema de oportunidad que se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, se recomienda a las señoras y señores diputados valorar la conveniencia de limitar a la Cruz Roja Costarricense el destino para el cual empleará los recursos provenientes de la ley. Lo anterior, por cuanto dentro de su funcionamiento pueden existir algunas tareas prioritarias que requieren financiamiento, más allá de su programa de difusión de Derecho Internacional Humanitario, las cuales en todo caso deberían ser fijadas por la propia institución.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


 


Resulta un aspecto de discrecionalidad legislativa lo relativo a la aprobación de este proyecto, sin embargo, se recomienda respetuosamente a las señoras y señores diputados tomar en cuenta las observaciones hechas en este pronunciamiento.


 


                                                                                Atentamente,


 


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


 


 


SPC/gcga