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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 180
 
  Dictamen : 180 del 23/08/2010   

23 de agosto de 2010


C-180-2010


 


Profesor


Gerardo Acuña Calderón


Alcalde Municipal


Municipalidad de Parrita


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio sin número de fecha 13 de agosto de 2009, mediante el cual plantea dos consultas que por razones de orden procedemos a resumir de la siguiente manera:


 


1.                  ¿A partir de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre 6043, en relación con el artículo 33 del Reglamento de dicha ley 7841-P del 27 de enero de 1978, a quién compete archivar los expedientes de solicitud de concesión que permanezcan más de seis meses sin movimiento por razones imputables al interesado (entiéndase Alcalde Municipal o Concejo Municipal)?;


 


2.                  ¿En lo que respecta a los Concejos Municipales de Distrito, cuál es el órgano competente para el archivo de los expedientes en las circunstancias indicadas?


 


Dado que inicialmente la solicitud presentada no estaba acompañada del criterio de la Asesoría Legal, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante memorial APG-046-2009 del 26 de agosto de 2009, se previno para que cumpliera en el plazo de ocho días hábiles dicho requisito de admisibilidad.  El criterio legal fue aportado por oficio sin número de fecha 4 de setiembre de 2009. 


 


 


I.                   CUESTIÓN PREVIA


 


Previamente a valorar el fondo de la consulta planteada, debemos indicar que por oficio posterior sin número, de fecha 6 de mayo de 2010, recibido en nuestro despacho el 12 de mayo siguiente, el señor Alcalde de Parrita hizo de nuestro conocimiento la resolución de las 13:15 horas del 5 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Supremo de Elecciones, dentro de un proceso de diligencias de cancelación de credenciales contra los regidores del Concejo Municipal del cantón de Parrita, indicó en lo conducente:


 


“de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Electoral; en virtud de que, en segundo lugar, se denuncia a los regidores por infringir el artículo 63 de la Ley 6043 (Ley de Zona Marítimo Terrestre), lo procedente es comunicar los hechos denunciados a la Procuraduría General de la República, a fin de que, conforme su competencia, se investigue el asunto y ejerza la acción penal, si corresponde…”


 


Dado lo anterior, el Alcalde Municipal de Parrita solicita a la Procuraduría que dentro de la presente consulta se tramite la denuncia que plantea contra los regidores del Concejo Municipal, tomando en consideración lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Elecciones.


 


Al respecto, debemos indicar que la vía de la consulta no es la pertinente para investigar hechos como los que plantea el consultante en su segundo escrito, toda vez que por imperativo legal, la Procuraduría General de la República no puede, en sus pronunciamientos, abordar ni referirse a casos concretos. Si bien el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República 6815 del 27 de setiembre de 1982, establece que la Procuraduría es el órgano superior consultivo técnico jurídico de la Administración, el artículo 5 determina que este órgano consultivo se encuentra imposibilitado para pronunciarse sobre asuntos concretos o que tengan una jurisdicción especial definida por ley.


 


Dado ello, el escrito de fecha 6 de mayo de 2010, fue remitido al despacho del señor Procurador General Adjunto el día 21 de julio siguiente, para efectos de que ahí se determine la vía correspondiente para investigar los hechos que se señalan, sea en la Procuraduría Penal o en la Procuraduría de la Ética Pública.


 


No obstante lo anterior, debemos aclarar que en esta vía únicamente nos pronunciaremos sobre las consultas genéricas que plantea el señor Alcalde en cuanto a la competencia para archivar solicitudes de concesión por inactividad del interesado.


 


 


II.                CRITERIO DE LA ASESORIA LEGAL DEL ÓRGANO CONSULTANTE


 


Tal como se indicó anteriormente, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el 4 de setiembre de 2009 se remitió a este órgano, el criterio legal de la asesora externa de la Municipalidad de Parrita.


 


De dicho criterio se extrae que “… no es competencia del Concejo Municipal de Parrita para el archivo del expediente en zona marítimo terrestre determinados en el artículo 33 del Reglamento a la Ley 6043 (Ley de Zona Marítimo Terrestre) por ser un acto o potestad del Alcalde como superior jerárquico en materia ADMINISTRATIVA, del Departamento responsable de los expedientes, siendo el señor ALCALDE su superior jerárquico, por Ley, por lo que está vedado al CONCEJO realizar actos que no son de su competencia como el que es motivo de la presente Consulta.


 


… Por lo que a la luz del ordenamiento jurídico y jurisprudencia que corre en líneas que preceden, Esta (sic) Asesoría se permite emitir el presente Criterio Legal (sic) en cuanto al caso en concreto sobre el archivo de expedientes de zona marítimo terrestre, es potestad del ALCALDE MUNICIPAL y no del Concejo por razón de la COMPETENCIA.”


 


 


III.      SOBRE EL FONDO


 


A.                Naturaleza y atribuciones del Alcalde y del Concejo Municipal


 


Para efectos de evacuar la consulta planteada, resulta pertinente hacer unas breves consideraciones respecto de la naturaleza y atribuciones del Concejo Municipal y la figura del Alcalde.


 


En el ámbito constitucional, la dirección superior de las municipalidades está reservada a dichos funcionarios, en los términos dispuestos en  el artículo 169 de la Constitución Política, el cual dispone:


 


“ARTÍCULO 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.”


 


En desarrollo de lo anterior, el Código Municipal en el artículo 12, califica al Concejo Municipal como el órgano deliberativo del gobierno municipal, cuyas atribuciones se enmarcan en el artículo 13 de esa normativa, y que consisten básicamente en fijar las políticas y las prioridades del desarrollo municipal, acordar lo relativo a materia presupuestaria, la aprobación de las contribuciones, tasas y precios de los servicios municipales, dictar los reglamentos municipales, organizar la prestación de los servicios municipales, celebrar convenios, resolver en materia recursiva según se establezca por ley, así como nombrar y remover al auditor y conocer su informe, la creación de comisiones especiales y permanentes, dictar las medidas de ordenamiento urbano, entre otras.


 


Sobre la naturaleza del Concejo Municipal, esta Procuraduría en opinión jurídica OJ-115-99 del 5 de octubre de 1999, reiterado en los dictámenes C-114-2002 del 9 de mayo de 2002, C-131-2006 del 30 de marzo de 2006 y C-021-2007 del 29 de enero de 2007, indicó lo siguiente:


 


"Así pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse ‘... aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad’ (1). Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de ‘Deliberación Antecedente’, surge una especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (2). NOTA (1): ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, página123. NOTA (2): Ibid.


 


Por otro lado, tenemos a la figura del Alcalde, el cual conforme al artículo 14 del Código Municipal será el funcionario ejecutivo indicado en el artículo 169 Constitucional. En cuanto a sus atribuciones y obligaciones, las mismas se establecen en el artículo 17 y dentro de las cuales resulta importante señalar la de ejercer funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, leyes y reglamentos en general, los cuales deberá sancionar y promulgar al igual que las resoluciones que el Concejo Municipal adopte.


 


Al respecto, nuestra jurisprudencia administrativa ha indicado:


 


“Ergo, el Código Municipal, responde a la ideología constitucional, y establece ex profeso que el ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, goza de una competencia general y primaria sobre las funciones que son propias de la administración del ayuntamiento.


 Lo anterior, por supuesto, lleva de suyo, implicaciones de trascendencia.


 Primero, de acuerdo con el artículo 17.a CM las competencias asociadas con la gestión ordinaria de la Municipalidad pertenecen, por principio, al ámbito propio del Alcalde.


Segundo, el artículo 17.a.CM precisa que el concepto de gestión ordinaria necesariamente se vincula con  el funcionamiento, organización y coordinación de la actividad normal de la Administración Local.(Dictamen C-028-2010 del 25 de febrero de 2010).


 


De lo anterior, se deduce que el Concejo Municipal es el órgano deliberativo municipal, y el alcalde es el responsable principal del buen funcionamiento del ayuntamiento, convirtiéndose en el órgano ejecutivo de los acuerdos municipales.


 


Vistas las competencias generales de ambos órganos municipales, procederemos a analizar las atribuciones específicas que les han sido legalmente encomendadas en materia de aprobación de concesiones, para determinar cuál de los dos órganos ostenta la capacidad para archivar solicitudes por inercia del interesado por más de seis meses, en los términos dispuestos en el artículo 33 del reglamento a la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre.


 


 


B.                    Sobre las competencias del Alcalde y del Concejo Municipal en materia de solicitudes de concesión 


 


La Ley 6043 del 2 de marzo de 1977, establece que la zona marítimo terrestre es propiedad inalienable e imprescriptible del Estado, y tanto su protección como la de sus recursos naturales es obligación del Estado, sus instituciones y todos los habitantes del país, además que su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de la ley (artículo 1).


 


Sin perjuicio de lo anterior, el párrafo primero del artículo 3 de la referida ley, establece la obligación de los entes municipales de “…velar directamente por el cumplimiento de las normas de esta ley referentes al dominio, desarrollo, aprovechamiento y uso de la zona marítimo terrestre y en especial de las áreas turísticas de los litorales.”, y en ese sentido, el Reglamento 7841-P del 16 de diciembre de 1977, les atribuye todo lo relacionado con el proceso de solicitud, estudio y aprobación de las concesiones en la zona marítima terrestre.


 


Dentro del ejercicio de la competencia municipal para aprobar las solicitudes de concesión en zona marítimo terrestre, se establece en el artículo 33 del referido reglamento, que si éstas permanecen sin movimiento por más de seis meses por inactividad del interesado, se deberá proceder a su archivo. Establece dicha norma:


 


“Cuando un expediente de solicitud permanezca sin movimiento durante seis meses o más por motivos imputables al interesado, se tendrá por desistida la solicitud y se procederá al archivo del expediente”


 


Dado lo anterior y ante el planteamiento del consultante sobre la competencia interna para ordenar dicho archivo, procederemos a analizar las atribuciones del Alcalde y del Concejo Municipal en materia de aprobación de concesiones.


 


Al respecto, establece el artículo 32 del reglamento, lo siguiente:


 


“Artículo 32.-Toda resolución de mero trámite que se dicte en materia de concesiones deberá encabezarse con la indicación de la oficina que la dicta, lugar, hora, fecha y deberá ser firmada por el jefe de la oficina encargada de la zona marítimo terrestre o por el Alcalde.” (Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo 29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)  (La negrita no forma parte del original).


           


Tal y como lo indica el artículo transcrito, tanto el Alcalde como el jefe de la oficina encargada de la materia de zona marítima terrestre, están facultados para firmar toda resolución que sea de mero trámite en materia de concesiones, la cual deberá entenderse como aquella que resuelve aspectos relativos a la tramitación y no sobre el fondo del asunto en cuanto a la procedencia o no de su otorgamiento. En otras palabras, son resoluciones que no implican un análisis de verificación y ponderación de elementos técnicos o jurídicos propios de la aprobación de la solicitud.         


 


Por otro lado, el artículo 42 del reglamento indicado, establece la competencia del Concejo Municipal en materia de solicitud de concesiones, al indicar: 


 


“Artículo 42.—Realizada la comparecencia o no habiéndose realizado oposiciones, el Alcalde contará con treinta días hábiles para preparar el proyecto de resolución, en el cual se pronunciará sobre si se otorga la concesión en forma total o parcial o si se deniega. De no presentarse oposiciones, dicho plazo se contará a partir del día siguiente al vencimiento del plazo para presentar oposiciones. De presentarse alguna oposición, correrá a partir del día siguiente de la realización de la comparecencia oral y privada.


Este proyecto deberá ser elaborado de forma razonada y evacuando el criterio de la oficina de la zona marítimo terrestre, si la hubiera; y luego será elevado al Concejo municipal (sic) para que decida, según lo estime conveniente.


(Así reformado por el Artículo 1° del decreto ejecutivo 29059- MP- MEIC-TUR del 03 de noviembre del 2000)”  (La negrita no forma parte del original)


 


De lo anterior, se deduce que si bien el Alcalde puede proponer un proyecto de resolución sobre una solicitud de concesión, lo cierto es que recae únicamente sobre el Concejo Municipal la potestad de decidir sobre la aprobación o improbación de la concesión, por cuanto esto implica una labor deliberativa, razonada y consensuada en el seno de dicho órgano, dada su naturaleza ya descrita en el primer apartado de esta consulta.


 


De ahí que las resoluciones de trámite y la propuesta de resolución de fondo en materia de concesiones pueden ser dictadas por el Alcalde Municipal, pero la decisión definitiva, debe necesariamente ser adoptada por el órgano deliberativo municipal, que es precisamente el Concejo Municipal.


 


Visto lo anterior, debemos valorar si la resolución que ordena el archivo del expediente se trata de una de trámite o de fondo, pues partiendo de ello podría determinarse quién tiene la competencia interna para ordenarlo ante la inactividad por más de seis meses del interesado.


 


En principio, la posibilidad de verificar si un expediente de solicitud de concesión permanece inactivo durante más de seis meses por motivos imputables al interesado, es un hecho de mera constatación que supone una simple revisión sobre la inactividad, sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo.


 


El artículo 33 del Reglamento a la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre, establece como consecuencia automática de la inactividad del interesado, el desistimiento de su gestión, por lo que la orden de archivo sería una simple disposición de trámite que puede ser ordenada por el Alcalde Municipal.


 


Lo anterior incluso encuentra sustento en el artículo 17 inciso a) del Código Municipal, que vincula la función del Alcalde con la de administrador general del gobierno municipal, al velar por el funcionamiento, organización y coordinación de la actividad normal de la administración local. Al respecto esta Procuraduría, en el dictamen C-028-2010 ya citado, indicó que “La Doctrina ha subrayado que el propósito de resaltar las funciones ejecutivas - administrativas del Ejecutivo Municipal obedece a la necesidad de introducir una mayor racionalidad en el funcionamiento de los Gobiernos Locales, imprimiendo a la gestión ordinaria del ente una mayor eficacia y agilidad.”


 


Es precisamente en aras de buscar la racionalización del funcionamiento de los gobiernos locales, que debe otorgarse al Alcalde la potestad de ordenar el archivo de aquellos expedientes de solicitud que tengan seis meses o más sin actividad por causas imputables al interesado, pues sería un sinsentido que se obligue al Concejo Municipal a dedicar sus esfuerzos en actuaciones o tareas de mera gestión que no son propias de un órgano deliberativo y colegiado, lo que a la postre implicaría restar eficacia y agilidad al funcionamiento del ente municipal.


 


No obstante lo indicado, es claro que esa potestad de archivo del Alcalde Municipal, se refiere únicamente a los casos donde no es necesaria una valoración de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la concesión, pues como ya indicamos, esta decisión corresponde en forma exclusiva al Concejo Municipal, en los términos dispuestos por los artículos 37 y 42 del reglamento a la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre. 


 


El primero de ellos es categórico en establecer que “Si como resultado del informe del inspector, o por cualquier otra razón contemplada en la Ley o en el reglamento, el Consejo Municipal tuviere que denegar la solicitud, deberá emitir una resolución razonada que así lo indique y notificar al interesado.” (La negrita no forma parte del original). Por su parte, ya habíamos citado lo dispuesto en el artículo 42 de dicha normativa en cuanto a que es el Concejo el que decide la aprobación o no del proyecto de resolución presentado por el Alcalde.


 


Dicho esto, es evidente que en aquellos asuntos donde sea necesaria la valoración de fondo sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de concesión, previo a disponer el archivo del expediente, tendría que ser el Concejo Municipal el órgano competente para hacerlo.


 


Sin embargo, tal como se indicó sería un contrasentido pretender que el Concejo Municipal ordene el archivo de aquellos asuntos que no requieren mayor decisión y análisis de aspectos técnicos o jurídicos, por tratarse de una simple actuación de trámite, cuya competencia corresponde al Alcalde Municipal.


 


 


C.        Sobre el archivo de solicitudes de concesión por inactividad del interesado en el caso de los Concejos Municipales de Distrito


 


Dentro de los planteamientos realizados por el Alcalde Municipal de Parrita con relación a lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, está el caso de los Concejos Municipales de Distrito. El consultante solicita criterio sobre la competencia para ordenar el archivo por inactividad del interesado, cuando exista un órgano de tal naturaleza.


A efectos de resolver la presente consulta, el artículo 172 de la Constitución Política, establece:


 


“ARTÍCULO 172.- Cada distrito estará representado ante la municipalidad por un síndico propietario y un suplente con voz pero sin voto.


Para la administración de los intereses y servicios en los distritos del cantón, en casos calificados las municipalidades podrán crear concejos municipales de distrito, como órganos adscritos a la respectiva municipalidad con autonomía funcional propia, que se integrarán siguiendo los mismos procedimientos de elección popular utilizados para conformar las municipalidades. Una ley especial, aprobada por dos tercios del total de los diputados, fijará las condiciones especiales en que pueden ser creados y regulará su estructura, funcionamiento y financiación.” (La negrita no forma parte del original)


 


En desarrollo de dicho artículo constitucional, la Ley General de Concejos Municipales de Distrito 8173 del 7 de diciembre de 2001, reconoce en el artículo 1 que dichos órganos contarán con autonomía funcional propia, adscritos a la municipalidad del cantón respectivo. Ante ello, nuestra jurisprudencia administrativa se ha referido a la competencia de los Concejos de Distrito, indicando:


 


“La Ley Fundamental, en forma expresa, establece que la competencia de estos Concejos Municipales de Distrito estará determinada por la administración de los intereses y servicios del correspondiente y particular distrito del cantón.


En esencia, los Concejos Municipales de Distrito deben responder a la necesidad especial y calificada de transferir competencias del Gobierno Cantonal a favor de una nueva autoridad  infra municipal.” (Dictamen C-070-2010 del 21 de abril de 2010)


 


De lo anterior, deriva que a pesar de que los concejos municipales de distrito son órganos que continúan adscritos a la municipalidad respectiva, cuentan con autonomía funcional en lo que se refiere a las competencias transferidas desde el gobierno cantonal municipal.


 


Partiendo de lo indicado y a afectos de resolver el punto consultado, resulta también de importancia citar lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la citada ley, en cuanto a la forma en que se integrarán los concejos de distrito los cuales establecen en lo conducente:


 


“Artículo 6°—Los concejos municipales de distrito estarán integrados, como órganos colegiados, por cinco concejales propietarios y sus respectivos suplentes, todos vecinos del distrito; serán elegidos popularmente en la misma fecha de elección de los síndicos y por igual período. Asimismo, tanto los concejales propietarios como los suplentes se regirán bajo las mismas condiciones y tendrán iguales deberes y atribuciones que los regidores municipales. Uno de los miembros será el síndico propietario del distrito, quien presidirá y será sustituido por el síndico suplente. En ausencia del síndico propietario y del suplente, el concejo será presidido por el miembro propietario de mayor edad.


Los concejales devengarán dietas por sesión cuyos montos no sean superiores a los contemplados para los regidores en el Código Municipal.


Artículo 7°—El órgano ejecutivo de los concejos municipales de distrito será la Intendencia, cuyo titular también será elegido popularmente, en la misma fecha, por igual período, bajo las mismas condiciones y con iguales deberes y atribuciones que el alcalde municipal; será sustituido en las ausencias por quien designe el concejo municipal de distrito. El intendente devengará un salario cuyo monto no podrá ser superior al contemplado para los alcaldes en el Código Municipal.”


 


De lo anterior, se deduce que el órgano ejecutivo es el intendente y el órgano deliberativo lo es el órgano colegiado integrado por los concejales.


 


En lo que respecta propiamente a las atribuciones del Concejo Municipal de Distrito con respecto a la municipalidad del cantón respectiva, el artículo 3 de la citada ley señala:


 


“Artículo 3°—Toda la normativa referente a las municipalidades será aplicable a los concejos municipales de distrito y a sus concejales e intendentes, siempre y cuando no haya incompatibilidad en caso de atribuciones propias y exclusivas de esos entes, a los regidores y al alcalde local.


(…)


 


En esa misma línea, el artículo 73 bis de la Ley sobre Zona Marítima Terrestre, señala en lo conducente:


 


“Artículo 73 bis.- Todas las atribuciones y competencias conferidas a las municipalidades mediante esta Ley, corresponderán a los respectivos concejos municipales de distrito que posean territorio en la zona costera. El usufructo, la administración de la zona marítima y, en general, todas las disposiciones de esta Ley Sobre la Zona Marítima para las municipalidades, corresponderán a los concejos municipales de distrito, en sus respectivas jurisdicciones.


(…)


(Así adicionado por el artículo 1° de la Ley 8506 del 28 de abril de 2006)”


 


De acuerdo a los artículos transcritos, en el caso de los Concejos Municipales de Distrito, correspondería al Intendente la competencia de archivar los expedientes de solicitud conforme lo estipulado en el artículo 33 del reglamento, por las mismas razones expuestas en el punto anterior en cuanto al Alcalde, entendiendo que se trata de aquellos casos donde se trate de una actuación de simple trámite y de mera constatación, que no involucra una labor deliberativa que sería propia de los concejales.


 


Sobre el deslinde de las competencias asignadas por ley a la Municipalidad y al Concejo de Distrito, en el dictamen C-381-2008 de esta Procuraduría se señaló:


 


Por consiguiente, los distritos con zona marítimo terrestre bajo su jurisdicción, como Cóbano, Paquera y Lepanto, ejercen las mismas atribuciones que los municipios para los efectos de la Ley 6043, quedando imposibilitada la Municipalidad de Puntarenas, a partir de la vigencia de la norma transcrita, para ejercer las citadas competencias.“


 


Consecuentemente, cuando exista un Concejo Municipal de Distrito al que le ha sido asignado el conocimiento de las solicitudes de concesión en su jurisdicción, será éste y no la Municipalidad respectiva la competente para ordenar el archivo del expediente por inactividad del interesado por más de seis meses.


 


 


IV.       CONCLUSIONES


 


1)                    Conforme lo establecen los artículos 169 de la Constitución Política y 12 y 14 del Código Municipal, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo municipal, y el alcalde el órgano ejecutivo de los acuerdos municipales;


 


2)         En materia de concesiones, a partir de lo dispuesto en los artículos 32, 37 y 42 del Reglamento a la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre 7841-P del 27 de enero de 1978, corresponde en forma exclusiva al Alcalde dictar las resoluciones de mero trámite y elaborar el proyecto de resolución, y al Concejo Municipal la decisión sobre la aprobación o denegatoria de la solicitud;


 


3)         Dado lo anterior, la potestad de archivar una solicitud de concesión por inactividad del interesado por más de seis meses, corresponde al Alcalde Municipal en la medida de que se trate de una labor de simple constatación, que no requiera un análisis de verificación y ponderación de elementos técnicos o jurídicos propios de la aprobación o rechazo de la solicitud;


 


4)                  Con base en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley General de Concejos Municipales de Distrito, y el artículos 73 bis de la Ley sobre Zona Marítimo Terrestre, cuando exista un concejo municipal de distrito, correspondería al Intendente la competencia de archivar los expedientes en los términos indicados, entendiendo que se trata de aquellos casos donde se trate de una actuación de simple trámite, que no involucra una labor deliberativa que sería propia de los concejales.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz                                                                 Floribeth Calderón Marín


Procuradora Adjunta                                                            Abogada de la Procuraduría


 


 


 


SPC/FCM/gcga