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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 195
 
  Dictamen : 195 del 06/09/2010   

6 de setiembre, 2010


C-195-2010


 


 


Señor


Alexander Zúñiga Medina


Secretario Municipal


Municipalidad de Osa


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto según disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nos referimos a su oficio sin número del 17 de julio del 2010, por medio del cual solicita emitir criterio sobre el nombramiento del Secretario Municipal.   Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con lo siguiente:


 


“(…) si el nombramiento del Secretario Municipal se dio conforme a derecho. Además si tenemos como Concejo Municipal  la potestad de nombrar al Secretario sin un concurso, sino en ascenso”.


 


Adjunto se remite el criterio legal de Servicios Jurídicos de la Municipalidad de Osa, mediante oficio MUNOSA-PSJ-29-2010 del 14 de julio del 2010 en el que se expresa lo siguiente:


 


“Primero: Según lo indica el artículo 53 del Código Municipal, es potestad del Concejo el nombramiento del Secretario municipal.


Segundo: No obstante es del criterio este departamento que independientemente de la facultad que posea este órgano en cuanto a nombramiento y destitución de dicho funcionario es fundamental cumplir con el procedimiento previo al nombramiento, el cual se ve regulado en el artículo 128 del Código Municipal que indica:


Artículo 128. — Al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las siguientes opciones:


 a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato.


b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución.


c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.


Del análisis del artículo anterior se desprende, en cuanto a lo que indica el inciso a) no considera este departamento que se nombre a dicho funcionario por ascenso directo, debido a que la acción es procedente únicamente en el caso que el funcionario cuenta con plaza en propiedad, situación que no es la presente es este caso, pues el funcionario contaba con nombramiento interino.


En cuanto a lo que indica los incisos b) y c) del artículo anterior considera este departamento que fueron los que debieron ejecutarse en el proceso de nombramiento del Secretario Municipal, específicamente debió solicitarse por parte del Concejo Municipal al Departamento de Recursos Humanos la solicitud del concurso interno o externo según sea el caso y una vez que dicho Departamento de Recursos Humanos contara con la terna de elegibles, enviar dichas ternas al Concejo Municipal a fin que sea este el Órgano que de acuerdo a su análisis nombre al secretario municipal.”


 


De previo a dar respuesta a la consulta formulada, debemos aclarar que este Órgano Asesor interpreta que cuando la consulta señala que solicita emitir criterio sobre el nombramiento del “Secretario Municipal”, esta referido al Secretario del Concejo Municipal.


 


Ahora bien, respecto a la interrogante de si el nombramiento del Secretario Municipal se dio conforme a derecho, cabe señalar que de los cuestionamientos planteados por el Concejo Municipal en este apartado, se desprende que hacen referencia a un caso concreto, razón por la cual, nos encontramos imposibilitados para  pronunciarnos sobre los mismos.


 


En este sentido, debemos indicar que la competencia asesora de esta Procuraduría General de la República otorgada por los artículos 3 inciso b, 4 y 5 de nuestra Ley Orgánica, nos impide pronunciarnos sobre casos concretos.


 


Sobre este aspecto, este Órgano Asesor ha manifestado lo siguiente:


 


"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.


Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.


Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. " La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003.” (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006)


           


En razón de lo expuesto, nos referiremos a la consulta formulada en términos generales, sin referirnos al caso concreto.


 


 


I.                   SOBRE EL INGRESO AL REGIMEN DE EMPLEO PUBLICO Y LA CARRERA ADMINISTRATIVA EN LAS CORPORACIONES MUNICIPALES.


 


El artículo 192 de la Constitución Política establece un régimen de empleo público estatutario diferenciado del régimen de empleo privado.  Este régimen se asienta en dos principios fundamentales: la necesaria comprobación de la idoneidad para el ingreso y la estabilidad en el empleo.  Señala el artículo constitucional en comentario lo siguiente:


 


“Con las excepciones que esta Constitución y el estatuto de servicio civil determinen, los servidores públicos serán nombrados a base de idoneidad comprobada y sólo podrán ser removidos por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta de fondos o para conseguir una mejor organización de los mismos. “


 


La idoneidad como presupuesto para el ingreso de los trabajadores al Estado, hace referencia al cumplimiento de una serie de requisitos que les permitan desarrollar eficientemente la función pública que les ha sido encomendada.  Al respecto, el   Tribunal Constitucional ha indicado que la idoneidad “significa que es condición necesaria para el nombramiento de los servidores públicos, “con las excepciones que esta Constitución o el Estatuto de Servicio Civil determinen”, tener o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público, es decir, reunir los méritos que la función demande” (Sala Constitucional, resolución número 1999-6796 de las dieciocho horas con cuarenta y dos minutos del primero de setiembre de mil novecientos noventa y nueve).  De igual manera, ese Tribunal Constitucional ha señalado que la idoneidad no está referida únicamente al cumplimiento de requisitos académicos, sino que incluye una serie de aptitudes requeridas para asegurar esa efectividad en la función pública.


La norma constitucional encuentra eco en el artículo 119 del Código Municipal, que establece:


 


Para ingresar al servicio dentro del régimen municipal se requiere:…


b) Determinar la idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos contemplados en esta ley y sus reglamentos.”


 


El procedimiento por excelencia para la comprobación de la idoneidad es el concurso, que le permite a la entidad, por un lado, comprobar la idoneidad de las personas que están solicitando el puesto, y por otro lado, la competencia le asegura el que pueda contar con los mejores candidatos posibles para ocupar el puesto.


 


En este sentido, ha indicado la Sala Constitucional, lo siguiente:


 


“La Sala entiende que en el sector Público los concursos para llenar plazas es el medio natural mediante el cual se abre la posibilidad a todos aquellos sujetos que cumpliendo los requisitos académicos, y de experiencia laboral sean aptos para ocupar el puesto que se sacó a concurso, para con ello cumplir con el mandato constitucional establecido en el artículo 192, de la "idoneidad comprobada" garantizándose la eficiencia de la función de la administración. (Sala Constitucional, resolución número 1997-5119 de las trece horas doce minutos del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete)


 


El principio anterior se encuentra recogido en el Código Municipal, el cual establece la carrera administrativa, como un medio para permitir el acceso de los servidores municipales a los diversos puestos de la escala jerárquica.   De conformidad con ese cuerpo normativo, la carrera administrativa municipal se entenderá como “un sistema integral, regulador del empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal…”, para lo cual propiciará “la correspondencia entre la responsabilidad y las remuneraciones”. (Artículo 115 del Código Municipal)  


 


Bajo esta misma línea de razonamiento, el Código Municipal señala que para llenar las plazas vacantes en las municipalidades, se debe atender a los siguientes parámetros:


 


Artículo 128.  “Al quedar una plaza vacante, la municipalidad deberá llenarla de acuerdo con las siguientes opciones:


a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato.


b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución.


c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.”


 


Sobre este punto la Sala Constitucional,   ha señalado:


 


“No está de más agregar que el Código Municipal, a partir del artículo 115, establece la carrera administrativa municipal para regular el empleo y las relaciones laborales entre los servidores y la administración municipal. Para poder ingresar el servidor debe cumplir los requisitos que prevé el numeral 119 y la selección de personal se ha de realizar atendiendo al criterio de idoneidad comprobada de los aspirantes al cargo. El artículo 128 establece el procedimiento a seguir para llenar una plaza vacante otorgando las siguientes opciones: a) Mediante ascenso directo del funcionario calificado para el efecto y si es del grado inmediato. b) Ante inopia en el procedimiento anterior, convocará a concurso interno entre todos los empleados de la Institución. c) De mantenerse inopia en la instancia anterior, convocará a concurso externo, publicado por lo menos en un diario de circulación nacional y con las mismas condiciones del concurso interno.- Como puede apreciarse el concurso interno se realiza entre todos los empleados de la Institución, entendiéndose los que están dentro de la carrera administrativa. Sólo en caso de inopia se convoca a concurso externo, en donde pueden participar todos los que cumplan con los requisitos, incluyendo a los servidores interinos. (Resolución N° 1999-09830 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas con dieciocho minutos del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.)


 


De lo anteriormente señalado es claro que, los funcionarios municipales que formen parte del régimen de carrera administrativa, deben someterse a pruebas de aptitud y cumplir con una serie de requisitos, con el fin de demostrar su idoneidad para ocupar el cargo.


 


 


II.                     SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL SECRETARIO DEL CONCEJO MUNICIPAL


 


Nos consulta el Concejo Municipal de la Municipalidad de Osa sobre el procedimiento de nombramiento para el Secretario del Concejo Municipal. Cabe advertir que en la consulta que se nos efectúa, no se aclara si el nombramiento sobre el que se consulta es efectuado en propiedad o si se trata del nombramiento de un funcionario temporal mientras se efectúa el nombramiento del titular, por lo que la respuesta que brindamos está dirigida a los nombramientos en propiedad en el puesto de Secretario del Concejo Municipal.


            De conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Municipal, cada Concejo Municipal se encuentra en la obligación de contar con un Secretario Municipal, cuyo nombramiento y destitución recae en el Concejo Municipal, de conformidad con lo que establece el artículo 13 inciso f del mismo cuerpo normativo.  Al respecto señalan las normas en comentario en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 53. — Cada Concejo Municipal contará con un secretario, cuyo nombramiento será competencia del Concejo Municipal. El Secretario únicamente podrá ser suspendido o destituido de su cargo, si existiere justa causa….


Artículo 13. — Son atribuciones del concejo: …


f) Nombrar y remover a la persona auditora, contadora, según el caso, así como a quien ocupe la secretaría del concejo….


 


Según la jurisprudencia administrativa de este Órgano, el Secretario del Consejo Municipal se encuentra cubierto por el beneficio de estabilidad en el empleo, por lo que no puede ser catalogado como un funcionario de confianza.  Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado, lo siguiente:


 


“De la normativa transcrita, se infiere, con un alto grado de certeza, que el secretario del Concejo no es un funcionario de confianza y, por ende, no puede ser removido aduciendo como motivo de tal acto la integración de un nuevo Concejo, debido al cambio que se produce en él cada período de cuatro años. En primer lugar, porque, a diferencia de lo que ocurre con los funcionarios de confianza, los cuales, según la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, pueden ser removidos libremente, sin sujeción alguna, ni trámite ni procedimiento (véanse, entre otros votos los números 5778-94, 5222-94 y 1692-90); en el caso que nos ocupa, la suspensión o sustitución sólo puede ser acordada cuando exista justa causa. De lo anterior se desprende, que estamos en presencia de puestos de naturaleza diferente y, por ende, el cargo de secretario no puede ser subsumido dentro de la categoría de puestos de confianza.


En segundo término, el hecho de que se dé una nueva integración del Concejo no constituye una justa causa para remover a su secretario, toda vez que ese acto es ajeno a él y, por consiguiente, no le puede ser imputado. Así las cosas, cuando el legislador habla de justa causa hay que partir, necesariamente, de la premisa de que se trata de actos realizados por el secretario que ameritan su suspensión o separación del cargo.


Por otra parte, cuando en el numeral 118 del Código Municipal se habla de puestos de confianza, no se menciona el de secretario del Concejo. Si esa hubiera sido la intención del legislador, dentro de la lista que ahí se indica se le hubiera incluido. Empero, más bien se excluyó de los órganos municipales que pueden contar con funcionarios de confianza, al Concejo. Así las cosas, resulta también claro que el secretario de ese órgano no es un funcionario de confianza”.  (Dictamen C-153-2003 del 29 de mayo del 2003) (La negrita no es del original)


 


De lo anteriormente señalado, se desprende que el Secretario del Concejo Municipal no puede ser catalogado como un funcionario de confianza, y por lo tanto, se encuentra cubierto por las garantías y principios aplicables al régimen de empleo público estatutario, a saber, la estabilidad en el empleo y la idoneidad como mecanismo de ingreso al régimen.


 


Ahora bien, como lo señalamos en el apartado anterior, el nombramiento de los servidores municipales debe efectuarse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 128 del Código Municipal.  Sin embargo, en el caso del Secretario, por disposición expresa del artículo 152 del mismo Código, los procedimientos establecidos en el artículo 128 no le resultan de aplicación.


 


Señala el numeral 152, lo siguiente:


 


“Las disposiciones contenidas en este título sobre el procedimiento de nombramiento y remoción no serán aplicadas a los funcionarios que dependan directamente del Concejo ni a los empleados ocasionales contratados con cargo a las partidas presupuestarias de Servicios Especiales o Jornales Ocasionales. El Concejo acordará las acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él.


 


No obstante que no resulten de aplicación los procedimientos establecidos en el artículo 128, es claro que el Secretario del Concejo Municipal, es un funcionario de carrera, cuya designación necesariamente debe darse previa comprobación de la idoneidad para el puesto.  Bajo esta inteligencia, y  pese a que el artículo 128 del Código Municipal no resulta de aplicación al caso del Secretario, en nuestro criterio es claro que al realizar los procedimientos de nombramiento de los funcionarios dependientes del Concejo Municipal, éste órgano colegiado  debe necesariamente sujetarse a un procedimiento que le permita la verificación de la idoneidad en el puesto. 


 


En este sentido, debe reiterarse que el procedimiento por excelencia para la verificación de la idoneidad en el puesto, es el concurso, toda vez que el mismo permite la mayor participación posible de las personas que deseen acceder a los cargos públicos.    En este sentido, ha indicado la Sala Constitucional, lo siguiente:


 


“…Esta Sala se ha referido al tema de los concursos públicos para llenar plazas vacantes en el sector estatal, verificando la importancia de éstos para determinar la llamada idoneidad de los servidores del Estado y así cumplir con el mandato establecido en el artículo 192 de la Carta Fundamental. La Sala en la sentencia N° 3467-93 de las 15:06 horas del 20 de julio de 1993, se fundamentó en las siguientes consideraciones: "... la Constitución exige al Estado y sus Instituciones garantizar a los ciudadanos su libre acceso al trabajo, mediante la implementación de políticas que deberán de llevar a cabo las instituciones estatales, por lo que también podemos deducir que toda aquella disposición legislativa o ejecutiva que contravenga esta protección constitucional a ese derecho fundamental, es abiertamente inconstitucional, pues el derecho al trabajo es considerado un derecho natural al hombre, cuyo ejercicio le permite lograr una existencia digna, no debiendo ser considerado como un concesión graciosa del Estado, sino un derecho cuyo cumplimiento debe éste vigilar, proteger, fomentar e implementar por los medios correspondientes, cerciorándose de que en todos los organismos oficiales o privados, no se apliquen políticas de empleo discriminatorias a la hora de contratar, formar, ascender o conservar a una persona en el empleo, pues todo trabajador tiene el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, si cumple con requisitos razonables impuestos por ley."(Resolución número 1997-5119. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José,  a las trece horas doce minutos del veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y siete)


 


Ahora bien, lo indicado no excluye la posibilidad de utilizar otros mecanismos de escogencia para efectuar el nombramiento, procedimiento que según el artículo 152 del Código Municipal, debe ser decidido por el Concejo Municipal, y agregamos nosotros, de previo a la realización de la escogencia en cuestión.   No obstante, cualquiera que sea el procedimiento utilizado para llenar la plaza vacante, el nombramiento debe ser precedido de un procedimiento que asegure el cumplimiento de la idoneidad en el puesto.  En este sentido, recordemos que la idoneidad no se limita al cumplimiento de los requisitos que el manual de puestos requiera para el cargo, sino que implica la evaluación de la Administración Pública de que ese candidato es apto para el desempeño del cargo público. 


 


Así, recordemos que ha sido reiterada la jurisprudencia administrativa de éste Órgano en relación con la imposibilidad de incluir a los funcionarios interinos en los concursos internos, toda vez que ello implicaría el nombramiento en propiedad de un funcionario que no cumpliera con el requisito de haber comprobado su idoneidad.   Sobre este punto, hemos indicado:


 


“La importancia y el necesario respeto al principio de idoneidad de los servidores cobijados por el régimen de empleo público es palpable también en voto n. º 5621-95, de las 11:42 horas del 13 de octubre de 1995, en este, el propio Tribunal Constitucional indicó:


"La alusión del recurrente a los "concursos internos", que por lo común comportan ventaja no siempre legítima para quienes transitoriamente ocupan el cargo, vendría a significar que un funcionario interino podría acceder en propiedad al cargo sin valerse del procedimiento al que sí acudieron los potenciales concursantes que ya ostentan la propiedad, y sin competencia de los ciudadanos ajenos a la planilla de la institución. En este sentido podría llegar a constituir un mecanismo distorsionador del acceso igualitario y competitivo a los cargos públicos.


Así las cosas, el hecho de que un funcionario se desempeñe eficientemente en un puesto de manera interina por determinado período, no puede ser tenido como suficiente justificación para proceder a nombrarle en propiedad, pues para ello, se requiere primeramente que se hayan satisfecho las pruebas de idoneidad que la ley dispone para ingresar a la carrera administrativa municipal.


En virtud de lo anterior, la Administración no está facultada para, en forma arbitraria o antojadiza, obviar los procedimientos y requisitos que se han de cumplir para nombrar a una persona en propiedad.” (Dictamen N° C-288-2004 del 12 de octubre del 2004. Énfasis agregado)


 


Asimismo, mediante nuestro dictamen N° C-049-2002 también habíamos señalado expresamente lo siguiente:


 


“De todo lo transcrito, es dable denotar que el concurso interno está dispuesto como uno de los procedimientos definidos para llenar las plazas vacantes. No obstante, y de acuerdo a lo analizado, debemos tener claro que dicho procedimiento no puede verse aislado del contexto que enmarca las relaciones de empleo público, fundamentadas en sus principios rectores de idoneidad comprobada y estabilidad en el cargo, pues se denota que la intención del constituyente y del legislador, es que la Administración cuente con los servidores más idóneos en el puesto y es a ellos a quienes previa comprobación de sus aptitudes, otorga estabilidad en el cargo.


Ergo se infiere que, si por medio de un concurso interno un funcionario interino, que insistimos, no ha demostrado su idoneidad, accede a un puesto en propiedad, se estarían quebrantando todas las bases que rigen el sistema de empleo público, y se estaría perjudicando en forma abierta las aspiraciones de los funcionarios regulares de la Institución de ascender en propiedad a un puesto de clase superior, siendo que son éstos últimos quienes han demostrado su idoneidad en el cargo, y gozan de estabilidad en el mismo, lo que les abre la posibilidad de acceder a todos los beneficios y derechos de la carrera administrativa, en cuenta la participación en un concurso interno para llenar una plaza vacante.


Aunado a lo anterior, y en el caso específico de las Municipalidades, examinamos que el legislador en forma expresa, excluyó de los beneficios de la carrera administrativa municipal a los servidores interinos y de confianza, e inferimos, así lo estableció precisamente para dar prevalencia a los principios enunciados y que dan fundamento al régimen de empleo público. “(Dictamen C-372-2008 del 16 de octubre del 2008)


 


Por otra parte, cabe señalar que ya esta Procuraduría ha advertido la necesidad de que el Concejo Municipal aplique los principios derivados de los artículos 191 y 192 a efectos de nombrar al personal señalado por el artículo 13 inciso f) del Código Municipal.  Al respecto, indicamos: 


 


A partir de lo expuesto, es claro que, aún y cuando el nombramiento del contador municipal no esté sujeto al procedimiento establecido en el Código Municipal de conformidad con lo establecido por el artículo 152 en consulta, es claro que el Concejo Municipal debe respetar el principio de comprobación de la idoneidad en el puesto, y asegurarse que al nombrar a un funcionario en uno de los puestos que dependen directamente de aquel, el procedimiento escogido para dicha comprobación permita asegurar la mayor participación posible en la escogencia por realizar. 


En relación con la situación del auditor municipal, este Órgano Asesor señaló:


“Otra razón por la cual no podría considerarse al auditor como un servidor de confianza, consiste en que su nombramiento debe estar precedido por un concurso público, donde se brinde a los interesados en ocupar ese puesto la posibilidad de participar entre sí en igualdad de condiciones. Obsérvese que si bien es cierto, para el nombramiento del auditor interno no es necesario seguir el procedimiento descrito en el artículo 125 del Código Municipal - por así indicarlo el numeral 152 de ese mismo código - ello no implica que el Concejo Municipal esté habilitado para nombrar, sin concurso alguno, a cualquier persona como auditor. Por el contrario, siendo el auditor municipal un funcionario público, le es aplicable el principio constitucional de nombramiento por idoneidad, contemplado en el artículo 192 de la Constitución Política. ….


Bajo esta misma línea de pensamiento, debemos señalar que de conformidad con el artículo 152 del Código Municipal, los contadores municipales estarían excluidos de la aplicación del artículo 128 del Código Municipal, con lo cual no sería procedente realizar un ascenso a dichos puestos tal y como lo dispone el artículo 128 de cita.


En atención a lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que el Concejo Municipal, al realizar los procedimientos de nombramiento para los contadores municipales,  debe necesariamente sujetarse al procedimiento de concurso, de manera que se permita la mayor participación posible de las personas que deseen acceder a los cargos públicos.  (Dictamen C-377-2007 del 25 de octubre del 2007)


 


Por último, cabe señalar que el artículo 152 del Código Municipal se encuentra cuestionado ante la Sala Constitucional,  bajo el expediente 07-003564-0007-CO, en el que se tramita  acción de inconstitucionalidad interpuesta por xxx contra los artículos 118 y 152 del Código Municipal, 51 inciso a) y b) de la Convención Colectiva de Trabajo y el artículo 7 del Reglamento de Carrera Administrativa, por lo que la aplicación del artículo 152 del Código Municipal respecto del Secretario Municipal se encuentra sujeto a lo que en definitiva resuelva el Tribunal Constitucional en relación con la acción de inconstitucionalidad presentada.  


 


 


III.             CONCLUSION


 


A partir de lo expuesto, es criterio de éste Órgano Asesor que aún y cuando el nombramiento del Secretario del Concejo Municipal no esté sujeto al procedimiento establecido en el artículo 128 del Código Municipal, tal y como lo señala el numeral 152 del mismo cuerpo normativo, es claro que el Concejo Municipal debe respetar el principio de comprobación de la idoneidad en el puesto y los demás principios derivados de los artículos 191 y 192 de la Constitución Política.


 


Cordialmente,


 


 


 


 


Grettel Rodríguez Fernández                                            Berta Marín González


Procuradora Adjunta                                                                     Abogada de Procuraduría


 


 


 


GRF/Kjm