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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 073 del 04/10/2010
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 073
 
  Opinión Jurídica : 073 - J   del 04/10/2010   

04 de octubre, 2010

OJ-073-2010

 


Señora


Nery Agüero Montero


Jefa Comisión


Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos


Asamblea Legislativa


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación del señor Ricardo Vargas Vásquez, Procurador General Adjunto, según el artículo 12, párrafo segundo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nos permitimos dar respuesta al oficio número CJ-113-07-10, mediante el cual solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, sobre el proyecto “Reformas de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley 8422 de 06 de octubre de 2004, y sus reformas”, expediente legislativo número 17.556.


 


I. Consideraciones previas:


 


Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante. En consecuencia, este pronunciamiento es una mera opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor como una colaboración, atendiendo a la importante labor a su cargo.


 


Sobre este tema, de manera reiterada la jurisprudencia de este Despacho ha  señalado lo siguiente:


 


“De conformidad con nuestra Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


De lo anterior se desprende que el ejercicio de la función consultiva a solicitud de los señores Diputados no sólo no es ilimitado sino que debe respetar la competencia de la Procuraduría.” (véase opinión Jurídica OJ- 018-2007 del 27 de febrero del 2007, y en sentido similar, entre otras, las opiniones jurídicas números OJ-148-2006 y OJ-149-2006, ambas del 25 de octubre del 2006, la OJ-153-2005 del día 26 del mismo mes, la OJ- 040-2007 del 9 de mayo del 2007 y la OJ-065-2007 del 12 de julio del 2007).


 


En otro orden de ideas, ofrecemos nuestras disculpas por la tardanza en la emisión del presente pronunciamiento, lo cual se debe a la gran carga de trabajo que enfrenta este Despacho.


 


II.        Resumen del proyecto de ley consultado:


       


El proyecto de ley en estudio propone incorporar a los jueces de la República y a los miembros de los tribunales administrativos, en el listado de cargos contenido en el artículo 21 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, con el fin de hacerles exigible la obligación prevista en la norma apuntada, de presentar declaración patrimonial de bienes.


 


 


          La exposición de motivos explica, que el estado social de derecho requiere un sistema de administración de justicia, independiente, eficiente, accesible y confiable; y que con la reforma se daría un paso más en la articulación de una verdadera política de transparencia en la judicatura, y en la Administración Pública en general.


 


III. Sobre el fondo de la propuesta de ley:


           


Actualmente, una comisión interinstitucional integrada, entre otros actores, por la Contraloría General de la República, el Ministerio Público, el Instituto Costarricense sobre Drogas, y la Procuraduría General de la República, se encuentra analizando la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito con el propósito de preparar una propuesta de reforma de ley –que posiblemente estaría lista para diciembre próximo-, que responda a los requerimientos identificados por las instituciones partícipes del proyecto a través de su implementación durante el período en vigor de la Ley que hoy supera los cinco años.


 


            La regulación contenida en dicho cuerpo normativo de la obligación de los funcionarios públicos de declarar su situación patrimonial, es uno de los ejes sobre los que está trabajando la comisión mencionada. Existe convencimiento de parte de todos los integrantes, en cuanto a la necesidad de reforma y la importancia que reviste su examen para efectos de mejorar la efectividad del instrumento en cuestión.


 


            En consecuencia, es claro que resulta de gran interés para este Despacho, la presente iniciativa de ley que pretende, como vimos supra, ampliar los alcances del numeral 21 agregando a los jueces de la República y a los miembros de los tribunales administrativos, en el listado de los cargos a los que les es exigible la presentación de la declaración jurada sobre la situación patrimonial.


 


Concretamente sobre los términos de la reforma, debemos señalar que, a nuestro juicio, no parecen presentar inconsistencias insuperables al enfrentarlos con el ordenamiento jurídico patrio. La exigencia de declaración patrimonial en el caso particular de los sujetos sugeridos por el proyecto, en apariencia, no contradice el bloque de constitucionalidad.


 


Únicamente, observamos un aspecto, más bien de forma, que estimamos importante comentar para que sea considerado por el consultante. La frase que se propone agregar al artículo 21 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, es redactada de forma tal, que hace entender que se está calificando a los funcionarios que conforman los tribunales administrativos como “jueces de la República”.


 


Los tribunales administrativos, ha dicho la Sala Constitucional, que aunque se integran y funcionan de una manera muy semejante a la de los tribunales de justicia, son órganos de tutela administrativa, como se observa:


“VI.-La creación de «tribunales administrativos» dependientes, como tales, del Poder Ejecutivo, o de la Administración Pública en general, no contradice per se los principios constitucionales expuestos, en la medida en que no basta la denominación de un órgano para determinar su naturaleza o su régimen jurídico; siempre y cuando, eso sí, no se trate, con esa o cualquiera otra denominación, de una verdadera atribución o delegación de funciones jurisdiccionales, reservadas, como se dijo, al Poder Judicial. Así, por ejemplo, no parece incompatible con la Constitución la existencia del Tribunal Fiscal Administrativo (Código de Normas y Procedimientos Tributarios, Ley No. 4755 de 3 de mayo de 1971), en la medida en que, si bien se integra y funciona de manera semejante a la de los tribunales de justicia- tribunales propiamente dichos-, en realidad sólo es un órgano de tutela administrativa o jerárquico impropio respecto de la llamada «Administración Tributaria», y sus fallos no tienen otro efecto que el de agotar la vía administrativa, abriendo paso a la acción jurisdiccional propiamente dicha.”. Sentencia número 1148-90 de las 17 horas del 21 de setiembre de 1990.


 


Los integrantes de los tribunales administrativos no tienen la condición de jueces de la República, y la mejor manera de referirse a ellos es mediante la utilización de los  términos: “miembros” o “integrantes”, que vale señalar, son los que el legislador emplea comúnmente en el momento de regular los diferentes tribunales de este tipo que son parte la nuestra Administración Pública.


 


Conforme a lo indicado, recomendaríamos que sea revisada la redacción propuesta para la reforma de ley en los términos señalados.


 


En relación con la presente iniciativa legislativa, estimamos oportuno efectuar un comentario final para remarcar la importancia que reviste el consultar –si es que aún no se ha hecho -, y en todo caso, atender especialmente lo que tenga que decir la Contraloría General de la República respecto a la inclusión de los jueces de la República y los integrantes de los tribunales administrativos. Lo anterior, en consideración a la condición de administrador del sistema de declaraciones juradas de situación patrimonial que tiene este órgano.


 


En conclusión, manifestamos que a criterio de este Órgano consultivo, el proyecto no presenta inconsistencias insuperables, en consecuencia, su aprobación constituye un asunto de conveniencia y oportunidad legislativa.


 


En los términos apuntados, evacuamos la consulta formulada.


 


De Usted, atentamente,


 


 


 


M.Sc. Tatiana Gutiérrez Delgado Procuradora  


 


 


 


 


TGD/mbm