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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 088 del 24/04/1986
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 088
 
  Dictamen : 088 del 24/04/1986   
( RECONSIDERA )  

C-088-86


 


San José, 24 de abril de 1986.


 


Licenciado


Gerardo Bogantes Hidalgo


Director Asesoría Jurídica


Instituto Nacional de Aprendizaje


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio DAL-56-86 del 4 de febrero anterior, mediante el cual solicita a este Despacho, reconsiderar el dictamen C-003-86 del 2 de enero pasado, suscrito por el Lic. Ricardo Vargas Vásquez, Procurador de Relaciones de Servicio, Sección II.


 


I.                   Antecedentes


 


El referido dictamen C-003-86 respondió negativamente una consulta formulada por la Dirección a su cargo, a fin de que esta Procuraduría General emitiera su criterio, respecto de la posibilidad jurídica de modificar, reduciéndola, la jornada de trabajo existente en esa institución. Para ello se estimó que devenía en inapropiado el procedimiento utilizado, sea, la utilización de un convenio Económico Social, dado que entre organismos públicos y representantes de los servidores resulta improcedente la negociación de las condiciones de trabajo, y, precisamente, la jornada es un aspecto de éstas. También se consideró en el señalado pronunciamiento, que lo apropiado era obtener la unificación y la coordinación debidas, de los horarios de trabajo y de despacho al público en la Administración, con fundamento en el numeral 266 de la Ley General de la Administración Pública.


 


II.                La Reconsideración


 


            En la nota citada anteriormente, se solicita que nuevamente se proceda al estudio del punto en cuestión, toda vez que la respuesta contenida en el dictamen ahora comentado, no satisface a esa Dirección. Si bien no se dan razones o argumentos suficientemente analizados, para sustentar el punto de vista opuesto a la opinión vertida en aquella oportunidad por esta Procuraduría General, la reconsideración pedida descansa en dos puntos, a saber: a. que el Instituto Nacional de Aprendizaje como institución autónoma que es, tiene competencia para modificar la jornada laboral de sus servidores; y b que en todo caso, si se llegase a la unificación de los honorarios en la Administración, se llegaría a ella mediante la reducción de las jornadas laborales de aquellas instituciones en las que se excediera la de otras y no mediante el aumento en las que jornada fuese menor que en el INA.


 


III.             Análisis del Punto Cuestionado.


 


            No obstante que como anteriormente se manifestó, en la reconsideración no se abunda en razones o fundamentos de la inconformidad, resulta procedente el argumento respaldado en la autonomía de la institución, para dar cabida a la potestad relativa a la modificación de la jornada laboral, como acto unilateral. Efectivamente, conforme al artículo 188 de nuestra Constitución Política, las instituciones autónomas del Estado “… Gozan de independencia administrativas y están sujetos a la ley en materia de gobierno…”.


 


Quiere decir lo anterior que, tratándose de aspectos tales como la administración de personal, entre cuyas características encontramos, precisamente, lo relativo al establecimiento de la jornada de este trabajo, así como vacaciones, etc., la determinación de ésta constituye una típica función administrativa, cuyo ejercicio independiente se encuentra garantizado por la propia Carta Magna. Así las cosas, debemos señalar que el Instituto Nacional de Aprendizaje tiene potestad para variar la jornada laboral, mediante la correspondiente reforma al Reglamento Autónomo de Servicio.


 


            No obstante lo anterior, es preciso señalar que tal potestad no es en la actualidad ilimitada. En opinión de esta Procuraduría General, una reducción de la jornada laboral, de cuarenta y cuatro, a únicamente cuarenta horas semanales, en cierta forma deviene en un aumento salarial, toda vez que el pago de la nueva jornada permanece tal cual se realizaba con la anterior. Así las cosas, ya en nuestro medio existe legislación que obliga a las distintas entidades del Sector Público a someterse a las directrices que sobre políticas en materia salarial, emanan de entidades distintas a las mismas instituciones. Mediante la ley número 6821 de 19 de octubre de 1982 y sus reformas, se creó la llamada Autoridad Presupuestaria precisamente con tal fin, entre otros. Así, conforme se desprende de su lectura, corresponde a esta Autoridad la elaboración de las políticas de carácter salarial a la que deberá someterse el Sector Público. Cualquier aumento que en esta materia quiera efectuarse, deberá contar con la autorización de la misma. Así las cosas, es nuestro criterio, que en tanto que la modificación de la jornada laboral pueda significar un aumento salarial, deberá entonces contar con la aprobación de la Autoridad Presupuestaria.


 


Conclusión.


 


            Con fundamento en lo expuesto, debemos concluir manifestándoles que se reconsidera el dictamen C-003-86 del 02 de enero del año que cursa, considerando para ello que el Instituto Nacional de Aprendizaje tiene potestades para disminuir la jornada laboral de su personal, debiendo contar para ello con la autorización de la Autoridad Presupuestaria, dado que dicha modificación significa un aumento salarial para sus empleados.


 


            Finalmente, es preciso poner en su conocimiento que esta reconsideración se hace con fundamento en el inciso b) in fine, del artículo 3° de nuestra Ley Orgánica y no en el artículo 6° de la misma, toda vez que la misma se presentó un mes después del recibo del dictamen cuestionado.


 


Atentamente,


 


 


Lic. Adrián Vargas Benavides


Procurador Civil.


 


AVB/xcv