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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 272 del 29/10/1985
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 272
 
  Dictamen : 272 del 29/10/1985   

C-272-85


29 de octubre de 1985.


 


Señor


Ing. Mario Coto Carranza


Presidente Ejecutivo


Instituto de Desarrollo Agrario (IDA)


Apartado 5054. San José


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato contestar su nota N° PE-1303-85 de julio del año en curso, en la que usted solicita se reconsidere el dictamen dado por esta Procuraduría en Oficio N° C-107-85 de fecha 20 de mayo de 1985, la cual la fundamenta en que “las franjas fronterizas de 2000 metros de ancho, pueden perfectamente ser consideradas reservas nacionales de carácter inalienable e imprescriptible, susceptibles de ser administradas por el IDA, como la zona marítimo terrestre lo es para las municipalidades, sin que por ello ésta haya perdido su carácter de Patrimonio Nacional del Estado, inalienable e imprescriptible.


 


En relación con lo expuesto en su apreciable nota, me permito manifestarle que no obstante en el presente caso no se trata en estricto sentido de una reconsideración, según está regulado por el artículo 6° de nuestra Ley Orgánica, ya que no fue formulada por el órgano consultante, dentro del término de ocho días, sin embargo, por la importancia que tiene este asunto, su solicitud se resolvió como una reconsideración de oficio, con fundamento en lo dispuesto en el inciso b) del artículo 3° de la citada ley, la cual fue conocida por la Asamblea de Procuradores que se celebró el día 18 de octubre del presente año, con el resultado que a continuación le expongo:


 


En la referida Asamblea de Procuradores fue expuesta y discutida una tesis contraria a lo dictaminado por esta Procuraduría en el citado pronunciamiento N° C-107-85, sustentada fundamentalmente en los dos puntos que a continuación se señalan:


 


1°) El artículo 11 de la Ley de Tierras y Colonización N° 2825 de 14 de octubre de 1961, el cual al determinar por exclusión los terrenos que no se deben considerar como reservas nacionales, no menciona expresamente aquellos que han sido declarados inalienables.


 


2°) Que en consecuencia, se tiene que llegar a la conclusión de que existen reservas nacionales que pueden ser enajenadas por el Estado o ser objeto de informaciones posesorias, y otras que han sido declaradas inalienables y que por lo tanto no pueden salir del dominio del Estado, pero que no existe impedimento legal alguno para que su administración esté a cargo del Instituto de Desarrollo Agrario que, como podrá observar, son similares a los esgrimidos por usted en la solicitud de reconsideración.


 


Realizado el análisis correspondiente y una vez oídas las opiniones de los señores Procuradores, se decidió, con sólo un voto en contra, mantener el dictamen anterior por estimarse correcto en todos sus extremos.


 


Para su mejor ilustración, me permito hacer un resumen de los fundamentos más sobresalientes que sirvieron de base para reiterar que los terrenos declarados inalienables no son reservas nacionales.


 


Para determinar con claridad qué se debe entender como reserva nacional no basta el hacer un análisis de lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Tierras y Colonización, sino que es imperativo estudiar otros artículos de dicha ley, como por ejemplo el artículo 7° y el 12, así como una serie de disposiciones legales que fueron emitidas con posterioridad, entre las que podemos citar la Ley Forestal, la llamada Ley de Titulación y la Convención para la Protección de la Flora y de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América.


 


Realizado el estudio correspondiente, se llega a la conclusión que las reservas nacionales, antiguos baldíos nacionales, son todos aquellos terrenos del Estado que se encuentran sin inscribir en el Registro Público, excepto aquellos que han sido destinados por leyes especiales a la formación de colonias agrícolas, los que están ocupados en servicios públicos o bien los que han sido declarados inalienables, es decir, que no pueden salir del dominio del Estado.


 


Las reservas nacionales son, existen, no se declaran, no se establecen. Una vez que un terreno de las reservas nacionales es declarado inalienable, deja precisamente de ser reserva nacional, ya que ello implica el que persona alguna podrá titularlo mediante el trámite de Información Posesoria o cualquier otro trámite mientras no sea desafectado por la Asamblea Legislativa mediante la promulgación de una Ley. Una de las características principales de las reservas nacionales es la de que pueden ser objeto de informaciones posesorias y ser inscritas por personas que demuestren haberlas poseído por diez o más años.


 


Además una declaratoria de inalienabilidad no se da caprichosamente, sino por motivos especiales poderosos, como lo es en la seguridad de la Nación en el caso de las zonas fronterizas, el libre tránsito, el control fiscal, la pesca y el abrevar, y, en fin ejecutar otra serie de labores son razones que esgrimió el legislador para declarar igualmente inalienables la franja de doscientos metros de ancho, a partir de la pleamar ordinaria, a lo largo de los litorales, conocidos como Zona Marítimo Terrestre. Es decir, sería una contradicción, por definición hablar de “reservas nacionales inalienables”.


 


Otro ejemplo que refuerza esta tesis, es la llamada Ley de Titulación. Sabemos que un terreno declarado inalienable únicamente puede ser desafectado por otra Ley posterior. Pues bien, la referida Ley de Titulación faculta al IDA para declarar zonas de titulación, bajo las condiciones en ella especificadas, en las reservas nacionales. Si se considerase que los dos mil metros de ancho a lo largo de las fronteras son reserva nacional, significaría que el IDA podría otorgar títulos en esa franja, pues en ningún momento dicha ley limitó su facultad para expedirlos sólo en determinadas áreas de las reservas nacionales, y estamos seguros que cuando los legisladores aprobaron dicha ley, nunca confundieron esos terrenos con las reservas nacionales.


 


De ahí que es inaceptable una interpretación en ese sentido, porque entonces habría que considerar también como reservas la Zona Marítimo Terrestre, y tener por derogadas sus disposiciones en cuanto a que es de propiedad del Estado y que su administración y usufructo le corresponde a las respectivas municipalidades, pues de acuerdo a lo estipulado en la ley que transformó el ITCO en IDA, este Instituto no sólo administra las reservas nacionales sino que incluso forman parte de su patrimonio, conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley del IDA.


 


Los terrenos declarados inalienables, como se puede observar, adquieren un status jurídico diferente a las reservas nacionales. Pues, éstas están, son, existen y aquéllos tienen un destino especial, específico, no deben salir del dominio del Estado y los administra el Ministerio de Agricultura y Ganadería, salvo ley expresa en contrario. Consecuentemente el artículo 40 de la Ley Forestal no fue derogado por la Ley del IDA, salvo respecto a la administración de las reservas nacionales, pues, ampliado lo establecido en el citado artículo 11 de la Ley de Tierras y Colonización, expresamente los excluye.


 


En la forma expuesta queda contestada su gestión en la cual se declara sin lugar la solicitud de reconsideración. Es consecuencia, se mantiene el pronunciamiento dado por esta Procuraduría en Oficio N° C-107-85 de fecha de 20 de mayo de 1985.


 


Soy de usted su atento y seguro servidor


 


 


Lic. Víctor Manuel Bulgarelli F.


PROCURADOR ASESOR, AGRARIO Y AMBIENTAL


 


 


 


VMBF/gcm