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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 082 del 02/11/2010
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 082
 
  Opinión Jurídica : 082 - J   del 02/11/2010   

2 de noviembre de 2010


OJ-82-2010


 


Diputado


Juan Carlos Mendoza García


Jefe de Fracción


Partido Acción Ciudadana


Asamblea Legislativa


 


Estimado señor:


           


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero al oficio N° LZCH-168-08 fechado 4 de diciembre del 2008 y reiterado mediante oficio LZCH-22-09 de fecha 26 de febrero del 2009, mediante el cual, cinco señores diputados de la anterior Fracción Legislativa de ese partido, luego de exponer algunos antecedentes acerca de una determinada situación ocurrida en la Corte Suprema de Justicia con el nombramiento de magistrados suplentes en el Tribunal Constitucional, nos plantean las siguientes interrogantes:


 


1.                  ¿Qué normativa permite a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia separarse del cargo con licencia de goce salarial para dedicarse a atender asuntos ordinarios propios del cargo?


2.                  ¿Qué normativa permite la integración simultánea, paralela o consecutiva de la Sala Constitucional con magistrados suplentes en su totalidad y con magistrados propietarios también en su totalidad, resolviendo durante un mismo plazo determinado de tiempo?


3.                  ¿Existe norma habilitante que autorice alguna forma de duplicidad, no irregular, de la Sala Constitucional durante cualquier lapso o plazo espacio-temporal determinado, siendo que tanto las funciones como la estructura orgánica de dicho tribunal fueron creadas y diseñadas por el constituyente de 1989 a partir o desde el texto constitucional?


4.                  En el caso de los magistrados: ¿Qué implica la separación del cargo en cuanto a la potestad jurisdiccional? ¿Es jurídicamente válida una sentencia dictada por magistrados temporalmente suspendidos de su potestad jurisdiccional?


5.                  Al ser de sobra conocido por los magistrados propietarios y por el magistrado Sosto, lo de la separación del cargo ¿Debieron abstenerse de participar en votaciones?


6.                  A la luz del artículo 4 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional ¿En qué casos puede o debe ser constituida la Sala Constitucional con mayoría de magistrados suplentes? ¿Reconoce dicho artículo una suerte de derecho de los ciudadanos a que por regla sus casos sean conocidos y resueltos por una mayoría de magistrados propietarios?


7.                  ¿Es dicho tribunal una sola e irrepetible instancia y órgano colegiado jurisdiccional especializado, de únicamente siete asientos disponibles y cada uno con cabida para un solo funcionario a la vez?


8.                  Partiendo del hecho de que la mora judicial es una constante en la historia de la Sala Constitucional desde su creación: ¿Es la mora judicial una razón suficiente para integrar la Sala Constitucional con la totalidad de magistrados suplentes, y además al mismo tiempo que los magistrados propietarios resuelvan otros casos por separado?


9.                  Si el magistrado Mora pidió permiso expreso para asistir a sesiones de Corte Plena y para votar en la Sala Constitucional ¿En cuál figura jurídica, penal o no, habrían incurrido los magistrados propietarios que no pidieron permiso para tales actos?


10.              En la semana del 24 al 28 de marzo del 2008 laboraron 13 magistrados constitucionales entre suplentes y propietarios recibiendo remuneración con cargo al erario público.  Todos por estar ejercitando funciones jurisdiccionales constitucionales ¿Es esto jurídicamente posible? ¿El hecho de que existan dos salas constitucionales funcionando al mismo tiempo equivale a un cambio orgánico o funcional de la Sala Constitucional? ¿Es jurídicamente válido que un cambio en ese sentido sea decidido por la Corte Plena, la Presidencia de la Sala Constitucional o la Presidencia del Poder Judicial (o todos o algunos de los anteriores órganos?


11.              La separación del cargo fue acordada por la Corte Plena ¿Es sólo ella quien puede revocar o modificar ese acuerdo?  ¿Cualquier cambio orgánico o funcional en la Sala Constitucional requiere de norma habilitante de rango constitucional al ser dicho tribunal un órgano de relevancia constitucional?


12.              Si en este caso los magistrados violaron alguna normativa del ordenamiento jurídico vigente: ¿Quién resuelve la nulidad de lo actuado? ¿Quién es el llamado a resolver la violación cometida? ¿cuál es la gestión procedente para provocar la resolución jurisdiccional que en derecho corresponda?


 


I.-        Consideración preliminar sobre la naturaleza de nuestro pronunciamiento


 


En primer término, nos permitimos ofrecer disculpas por la tardanza en la emisión de la presente opinión jurídica, la cual está motivada en la carga de trabajo que enfrenta este Despacho, sobre todo tomando en cuenta la atención de múltiples procesos judiciales que imponen plazos impostergables en su trámite.


Antes de referirnos al elenco de interrogantes planteadas, conviene recordar que, de conformidad con nuestra Ley Orgánica (Ley N° 6815), la labor consultiva de la Procuraduría General se ejerce en un ámbito circunscrito a la Administración Pública. Es decir, los dictámenes pueden ser emitidos únicamente a solicitud de un órgano o ente que forme parte de la Administración, caso que es distinto a la Asamblea Legislativa, cuya función sustantiva es ajena a la actividad estrictamente administrativa.


Sobre el particular, en la opinión jurídica N° OJ-165-2005 del 19 de octubre del 2005, esta Procuraduría General expresó las siguientes consideraciones:


 


“Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.


 


En primer lugar, debemos indicar que este Despacho despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:


 


"Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).


 


De la norma transcrita fácilmente se infiere que la Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:


 


"Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública".


 


Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.


 


En lo que al presente asunto se refiere, consideramos que el señor Diputado no está indagando sobre un tema que se relacione con la función administrativa de la Asamblea, por lo que este Despacho no podría pronunciarse de manera vinculante sobre el punto.


 


A pesar de lo anterior, en consideración a la investidura del consultante y como una forma de colaboración para con él, emitiremos nuestro criterio sobre el referido proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva (…)”.[1]


 


Bajo esos términos, teniendo a la vista la atenta solicitud de los señores diputados, y con el afán de colaborar en la importante labor que desempeñan, nos hemos dado a la tarea de analizar las interrogantes planteadas, en la forma que pasamos a explicar de seguido.


 


II.-       Normativa aplicable


 


            En relación con el tema de fondo involucrado en las interrogantes que han sido planteadas en la gestión que aquí nos ocupa, cual es la toma de decisiones de la Corte Plena en cuanto a la organización del Tribunal Constitucional para efectos de permisos a sus miembros titulares y al nombramiento de suplentes, conviene tener en cuenta una serie de normas relativas a esta materia.


Así, la Constitución Política de nuestro país, en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:


 


ARTÍCULO 152.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.


 


ARTÍCULO 154.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución y a la ley, y las resoluciones que dicte en los asuntos de su competencia no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.


 


ARTÍCULO 164.- La Asamblea Legislativa nombrará no menos de veinticinco Magistrados suplentes escogidos entre la nómina de cincuenta candidatos que le presentará la Corte Suprema de Justicia. Las faltas temporales de los Magistrados serán llenadas por sorteos que hará la Corte Suprema entre los Magistrados suplentes. Si vacare un puesto de Magistrado suplente, la elección recaerá en uno de los dos candidatos que proponga la Corte y se efectuará en la primera sesión ordinaria o extraordinaria que celebre la Asamblea Legislativa después de recibir la comunicación correspondiente. La ley señalará el plazo de su ejercicio y las condiciones, restricciones y prohibiciones establecidas para los propietarios, que no son aplicables a los suplentes.


 


ARTÍCULO 165.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser suspendidos sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario. En este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia, en votación secreta no menor de los dos tercios del total de sus miembros.”


 


Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial (N° 8 del 29 de noviembre de 1937 y sus reformas), establece las siguientes regulaciones:


 


Artículo 2.- El Poder Judicial sólo está sometido a la Constitución Política y la ley. Las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen más responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.


 


No obstante, la autoridad superior de la Corte prevalecerá sobre su desempeño, para garantizar que la administración de justicia sea pronta y cumplida.


(Así reformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997).


 


Artículo 59.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia:


 


(…)


 


7.- Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.


 


(…)


 


12.- Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley.


(Así reformado por el artículo 2° de la Ley N° 7728 de 15 de diciembre de 1997).


 


(…)


 


Artículo 65.- El Presidente de la Corte podrá, a solicitud del respectivo Presidente de Sala, llamar Magistrados suplentes al ejercicio del cargo, por determinados períodos, para que se desempeñen en las Salas en que estuvieren asignados, para colaborar cuando la Sala no se encontrare al día en la resolución de los asuntos de su conocimiento o fuere necesario dedicar, exclusivamente, a un titular para resolver asuntos de suma complejidad.”


 


            Por último, la Ley de la Jurisdicción Constitucional (N° 7135 del 11 de octubre de 1989) establece lo siguiente:


 


ARTICULO 4. La jurisdicción constitucional se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia establecida en el artículo 10 de la Constitución Política.


 


La Sala Constitucional está formada por siete magistrados propietarios y doce suplentes, todos elegidos por la Asamblea Legislativa en la forma prevista por la Constitución. Su régimen orgánico y disciplinario es el que se establece en la presente y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.


 


La Sala Constitucional no está sometida al plan de vacaciones establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en consecuencia, fijará las fechas en que sus miembros tomarán vacaciones, de manera que haya siempre una mayoría de magistrados propietarios.


 


Si la ausencia de propietarios fuere por licencia, se aplicará la regla anterior, excepto en los casos de enfermedad o de otro motivo justo.


 


ARTICULO 11. A la Sala en pleno le corresponde dictar las sentencias y los autos con carácter de tales, que deberán ser motivados. Las demás resoluciones le corresponden al Presidente o, en su caso, al magistrado designado para la instrucción.


 


No habrá recurso contra las sentencias, autos o providencias de la jurisdicción constitucional.”


 


III.-     La separación de poderes y el principio de autoorganización del Poder Judicial


            La consulta planteada obliga a tener presente que nuestra Constitución Política establece el principio de separación de poderes (artículo 9), principio que la jurisprudencia constitucional, desde hace mucho tiempo atrás, ha ido decantando más como una separación de funciones dentro del Estado moderno (ver sentencia N° 5484-94, entre otras). Y es dicha separación la que origina justamente la independencia organizativa, en virtud de la cual cada uno de los poderes del Estado puede dictar las normas y adoptar las respectivas decisiones concernientes a su funcionamiento, su organización y al desarrollo de sus funciones sustantivas.


            El tema ha sido desarrollado ampliamente, por ejemplo, en relación con el Parlamento (ver sentencias de la Sala Constitucional números 990-92 y 8611-98 y el dictamen de esta Procuraduría General N° C-200-2003 del 26 de junio del 2003).


De mayor importancia para el asunto que aquí nos ocupa, tenemos que –como ya hemos señalado en anteriores ocasiones–  la Sala Constitucional ha afirmado el poder de autoorganización del Poder Judicial y la titularidad de una potestad reglamentaria que le permite regular el servicio, sobre lo cual hemos señalado que “Ese poder, derivado del principio de separación de poderes y del de correcta administración de la justicia, permiten al Poder Judicial reglamentar la organización interna pero también los servicios que presta.” (ver opinión jurídica N° OJ-123-2009 del 30 de noviembre del 2009)


            Acerca del tema de interés, revisten particular importancia las consideraciones plasmadas en la sentencia N° 14286-2005 de la Sala Constitucional, que transcribimos en lo conducente como sigue:


 


“IV.-Sobre el principio de Separación de Funciones e Independencia de Poderes en la jurisprudencia constitucional.-


El régimen democrático que impera en Costa Rica está fundado sobre la base de la división de los poderes. Precisamente el artículo 9 de la Constitución Política establece claramente que el Gobierno de la República lo ejercen tres poderes distintos e independientes entre sí: Legislativo, Ejecutivo y Judicial y que ninguno de ellos puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias. Este principio pretende dividir la detentación del poder en Poderes de igual rango, independientes el uno del otro, de tal forma que un Poder pueda fiscalizar la labor de los otros, y se crea así, un sistema de “frenos y contrapesos” que se encarga de garantizar que las labores de cada uno de ellos se enmarque dentro de ciertos límites establecidos, procurando así no violentar o vulnerar los derechos y libertades de los ciudadanos, y permite el correcto control del poder y el respeto de la voluntad popular, garantizando a los ciudadanos que el poder político no se concentre en unos pocos y en perjuicio de las mayorías. En los gobiernos democráticos se suelen distribuir entre los distintos poderes las actividades propias del Estado, lo que se conoce como competencias. De forma tal que, los poderes públicos tienen claramente definidas sus funciones, interpretándose la necesidad de que cada órgano del Estado ejerza su función con independencia de los otros (artículo 9 ° de la Constitución Política) sin que pueda ninguno de ellos asumir las propias de los otros, pues tal transgresión viola flagrantemente el concepto mismo de la división de poderes que recogen de diversa manera los artículos 9, 11, 121 inciso 1.) y 140 incisos 3.) y 18.) constitucionales. Claro está, la división de poderes se ha entendido más como separación de funciones, pues si bien no pueden darse interferencias o invasiones a la función asignada, necesariamente deben producirse colaboraciones entre Poderes. En la actualidad, la doctrina y la práctica constitucionales afirman que no existe absoluta separación, aún más, nada impide que una misma función -no primaria- sea ejercida por dos Poderes o por todos, razón por la que no se puede hablar de una rígida distribución de competencias en razón de la función y la materia.


 


El Estado es una unidad de acción y de poder, pero esa unidad no existiría si cada Poder fuere un organismo independiente, aislado, con amplia libertad de decisión, por lo que en realidad no se puede hablar de una división de Poderes en sentido estricto; el Poder del Estado es único, aunque las funciones estatales sean varias. Lo conveniente es hablar de una separación de funciones, es decir, de la distribución de ellas entre los diferentes órganos estatales. Esta separación de funciones parte del problema técnico de la división del trabajo: el Estado debe cumplir ciertas funciones y éstas deben ser realizadas por el órgano estatal más competente. De esta forma, corresponde al Poder Ejecutivo, dirigir la función administrativa, ejecutar las leyes y establecer las políticas económicas, sociales, de relaciones internacionales que debe seguir el país. Por su parte, el Poder Legislativo tiene la labor de propugnar por la creación de leyes que, a la postre, serán las que sirvan de fundamento para implementar las políticas del gobierno, amén de sancionar, dicho sea de paso, las reformas parciales, o totales a la Constitución a través de una Asamblea Constituyente, creada para tales efectos. Finalmente, al Poder Judicial se le asignan las labores de administración de justicia, la cual busca el restablecimiento de la paz social mediante la solución de conflictos originados en la violación de las leyes que rigen en el país. El discurso anterior resulta necesario para entender lo que se conoce como "la independencia entre poderes", frase que identifica la prohibición expresa para cualquier poder público para interferir en las cuestiones propias de la competencia de los demás. Según se dijo, la coexistencia de los tres poderes dentro de un régimen democrático, con competencias claramente establecidas por la Constitución para cada uno de ellos, impide el acceso, por ejemplo, del Poder Judicial, en cuestiones propias del Poder Ejecutivo o del Legislativo. Asimismo, el artículo 121 de la Constitución Política en su inciso a) establece que le corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa: "1) Dictar leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica…". El procedimiento para la aprobación y modificación de leyes son aspectos que la Constitución Política ha reservado en forma expresa al Poder Legislativo; se trata de materia que la Constitución Política delega exclusivamente en el Poder Legislativo y sobre el cual aquel es soberano.


 


En el mismo sentido, el Poder Ejecutivo no puede regular normativamente -reglamentariamente- las libertades o derechos fundamentales, porque puede y debe fiscalizar u ordenar en concreto la conducta de sus titulares: a la inversa, la Asamblea Legislativa no puede fiscalizar u ordenar de concreto la conducta de los particulares, porque puede y debe regularle normativamente (ver al respecto las resoluciones números 93-6829, 03-2771, 95-0031, 01-04169, 01-03181, 91-1618).


 


(…)


 


Sobre la potestad reglamentaria.-


En forma reiterada esta Sala ha dicho que la facultad reglamentaria está reducida a parámetros muy definidos que la condicionan y limitan, puesto que la misma en ningún caso puede violentar la dinámica propia e inmanente que deriva de la división de poderes y que constituye, por así decirlo, la esencia misma del sistema democrático. Uno de esos parámetros fundamentales de la facultad reglamentaria es el hecho de que dentro del sistema democrático, los poderes públicos tienen claramente definidas sus funciones, sin que pueda ninguno de ellos asumir las propias de los otros, pues tal transgresión viola flagrantemente el concepto mismo de la división de poderes que recogen de diversa manera los artículos 9, 11, 121 inciso 1.) y 140 incisos 3.) y 18.) constitucionales.


 


A) Potestad Reglamentaria del Poder Ejecutivo(…)


 


B) Potestad Reglamentaria de los otros Poderes y de otras entidades públicas: Dicho todo lo anterior, pareciera concluirse que la potestad reglamentaria es exclusiva del Poder Ejecutivo, sin embargo, esta afirmación debe entenderse en el entendido de que, efectivamente la potestad reglamentaria ejecutiva es exclusiva del Poder Ejecutivo, no así la potestad reglamentaria autónoma. Es decir, se admite la posibilidad de que los otros Supremos Poderes, distintos al Poder Ejecutivo, puedan emitir reglamentos autónomos, sea de organización o de servicio. Lo anterior tiene su fundamento en el inciso d) del apartado primero del artículo 6º de la LGAP, que literalmente dispone:


 


Artículo 6.-


 


1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden: a) La Constitución Política;


 


b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;


 


c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;


 


d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;


 


e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y


 


f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.


 


En este entendido se tiene por ejemplo, tal y como lo ha dicho esta Sala en anteriores oportunidades, la potestad del Parlamento para dictar las normas de su propio gobierno interno (interna corporis), no sólo está prevista por la Constitución Política en su artículo 121, inciso 22), sino que es consustancial al sistema democrático y específica de la Asamblea Legislativa como poder constitucional, a tenor del Título IX de la Carta Fundamental, y en consecuencia ignorar o alterar esa potestad constituiría una violencia grave a la organización democrática que rige el país. Por otro lado, se ha reconocido la potestad reglamentaria autónoma a ciertas entidades públicas que tienen competencias constitucionales especializadas, como la Contraloría General de la República, o que tienen competencias legales muy técnicas, como la Superintendencia General de Entidades Financieras.


 


(…)


 


Ahora bien, concretamente sobre la potestad reglamentaria autónoma del Poder Judicial, ésta deriva del principio mismo de separación de funciones, pues como se dijo, nada impide que una misma función -no primaria- sea ejercida por dos Poderes o por todos, razón por la que no se puede hablar de una rígida distribución de competencias en razón de la función y la materia. De tal forma que el Poder Judicial tiene también potestad normativa, que se traduce también en su potestad reglamentaria autónoma para aspectos referidos a su organización interna o a los servicios que presta. Potestad de auto-organización reconocida por demás por el mismo artículo 167 Constitucional en cuanto establece la consulta obligatoria de proyectos de ley referidos a la organización o funcionamiento del Poder Judicial, asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dice:


 


Artículo 48.-


 


La Corte Suprema de Justicia es el Tribunal Superior del Poder Judicial y como órgano superior de éste ejercerá las funciones de gobierno y de reglamento.”


 


De esta forma, no es de extrañar que esta Sala haya tenido la oportunidad de analizar las potestades de la Corte Suprema de Justicia respecto de normar las funciones de los distintos despachos judiciales (ver resolución 02-07626 de las 14 horas 35 minutos del 01 de agosto del 2002 y resolución 00-05888 de las 10 horas 03 minutos del 13 de julio del 2000). En conclusión, como se observa, no sólo el Poder Ejecutivo goza de potestad reglamentaria (ejecutiva y autónoma), sino que se ha reconocido esta potestad también a otros Poderes y entidades públicas, pero en cuanto a éstos únicamente si se trata de reglamentos autónomos (sea de organización o de servicio), pues la potestad reglamentaria ejecutiva sigue siendo exclusiva del Poder Ejecutivo.


 


XI.- (…)


 


XII.-


 


A.- Sobre el servicio público de Administración de Justicia.-


 


La Administración de Justicia es una de las funciones principales asignadas constitucionalmente al Poder Judicial, entendida como un servicio público destinado a impartir justicia pronta, cumplida, sin denegación, de forma independiente e imparcial, cuyo fin es consolidar el orden público con la solución de las diferencias y la sanción a las violaciones de la ley. Por ser un servicio conceptualizado como público, se deben cumplir con los principios de todo servicio público, a saber, la continuidad, la adaptabilidad, la igualdad (garantía de la protección de los derechos y libertades de las personas con igualdad y plenitud de acceso para todos) y la eficiencia. Para ello y con el fin de que administración de justicia tenga un buen desempeño, existen una serie de medios legales, entre los cuales está la potestad reglamentaria autónoma de la Corte Suprema de Justicia, según lo establece el inciso 7 del artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dice que le corresponderá a aquella:


 


“7.-


 


Promulgar, por iniciativa propia o a propuesta del Consejo Superior del Poder Judicial, los reglamentos internos de orden y servicio que estime pertinentes.”


 


Es así como, en aras de lograr ese desempeño, se han dictado una serie de reglamentos autónomos tales como: Reglamento de defensores públicos; Reglamento sobre custodia y destino de drogas estupefacientes, psicotrópicas o enervantes; Reglamento sobre reos presos; Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Poder Judicial; Reglamento de los servicios de cárcel y citaciones del circuito judicial de la ciudad de San José; Reglamento para contratación de vehículos propiedad de funcionarios judiciales que en cumplimiento de sus funciones deban desplazarse por el territorio nacional; Reglamento para el uso de teléfonos instalados en las oficinas judiciales; Reglamento para el uso de vehículos del Poder Judicial; Reglamento para el servicio de fotocopiado en la biblioteca judicial; Reglamento de servicios médico forenses y de especialidades medicas por honorarios; Reglamento para el uso de los equipos fax del Poder Judicial; Reglamento para la comisión de publicaciones del Poder Judicial; Reglamento para el uso de edificaciones y terrenos de propiedad del Poder Judicial; Reglamento para el uso del auditorio del Poder Judicial; Reglamento para el uso de los distintivos oficiales del Ministerio Público; Reglamento para la inscripción en el registro de proveedores del Poder Judicial; Reglamento de la comisión de relaciones laborales del Poder Judicial; Reglamento para el uso de casillero como medio de notificación en el segundo circuito judicial de San José; Reglamento de los servicios de cárcel y de citaciones del circuito judicial de la ciudad de San José; Reglamento de control de ingreso regulado para personeros que brindan servicios al Poder Judicial; Reglamento del sistema automatizado de depósitos y pagos judiciales; Reglamento para la inhumación y donación de cadáveres, órganos y otros materiales biológicos ingresados a la sección de patología forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial; Reglamento de cuentas corrientes judiciales, entre otros. Pudiendo dictarse en el futuro los reglamentos que la Corte Suprema de Justicia estime pertinentes en aras de lograr, como se dijo, el mejor desempeño en la administración de justicia. Todos los cuales, en virtud de la naturaleza normativa de los reglamentos, deben respetar el Derecho de la Constitución, sus normas y principios.


 


XIII.-(…)


 


Como se dijo, la potestad del Poder Judicial para reglamentar está únicamente referida a los reglamentos autónomos (sea de organización o de servicio) y estrictamente relacionada al ámbito de su competencia. De esta forma, la Corte Suprema de Justicia tiene potestad reglamentaria autónoma, no ejecutiva, que se manifiesta cuando se está en presencia de materia de su organización interna (reglamentos autónomos de organización) o de materia referida a los servicios que presta (reglamentos autónomos de servicio). Quiere decir entonces que su potestad reglamentaria es innegable. Ahora bien, ¿cuál sería esa materia de competencia Poder Judicial? Evidentemente todo lo referente a la administración de justicia y que no implique materia reservada a la ley (por ejemplo, lo referido a la limitación de derechos y libertades fundamentales; imposición de penas, exacciones, tasas, multas o cargas similares, creación de potestades de imperio). En este caso, la notificación de resoluciones judiciales, que incluso es realizada por las mismas dependencias del Poder Judicial, es claramente materia de competencia judicial, puesto que, forma parte del servicio de la administración de justicia. Asimismo, se constata en concreto que la regulación del plazo a partir del cual se tiene realizada una notificación por fax, no es materia de reserva legal. De esta forma, la Corte hizo buen uso de su potestad para reglamentar -por su potestad reglamentaria parcial- porque lo hizo en una materia que cabe dentro del ámbito de su competencia y respecto de una materia que no le estaba vedada. El hecho de que fuera una norma legal (el artículo 6 de la Ley de Notificaciones) la que la habilitara no convierte a éste reglamento en reglamento ejecutivo, puesto que, como reglamento autónomo de servicio, pudo haberse dictado aún si no existiera la norma legal. Por ello, no hay violación a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, porque el Poder Judicial también goza de esa potestad, ni tampoco hay violación al principio de división de poderes, el cual, más bien se ve reforzado con el otorgamiento de potestad reglamentaria al Poder Judicial en materias de su competencia, pues evita la injerencia del Poder Ejecutivo respeto de los órganos y funciones del Poder Judicial. En este caso, el reglamento que nos ocupa, es un tipo de reglamento autónomo de servicio, aunque el hecho de haber además habilitación legal del artículo 6º de la Ley de Notificaciones pudiera llevar a la confusión de que se trata de un reglamento ejecutivo. Siendo que no se trata de un reglamento ejecutivo, sino de un reglamento autónomo de servicio, que es parte de la materia comprendida dentro de la competencia del poder judicial, no se constata la violación constitucional a los artículos 140 inciso 3 y 18 de la Constitución Política.” (énfasis agregado)


 


            A la luz de las consideraciones que recoge la sentencia recién transcrita, tenemos que innegablemente el Poder Judicial posee las atribuciones necesarias y la competencia exclusiva para definir su organización interna y la mejor prestación de los servicios de administración de justicia, desde luego, dentro del marco establecido por la Constitución Política y la ley.


           


De frente a lo anterior, al hacer un examen de los cuestionamientos e interrogantes planteadas en la consulta que aquí nos ocupa, a juicio de esta Procuraduría resulta de obligada conclusión que las decisiones adoptadas por la Corte Plena en orden al otorgamiento de permisos o licencias, al nombramiento de magistrados suplentes o a la designación de magistrados titulares de una determinada Sala –en este caso, la Constitucional- para que se dediquen por determinado período al estudio exclusivo de algún asunto que se estime de suma complejidad –aspecto que, en todo caso, está así previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial transcrito líneas atrás- es un asunto de organización interna.


 


Por esas razones, y en tanto a nuestro modo de ver  la situación que se describe en su consulta se encuentra dentro del ámbito de independencia en  ejercicio del poder de autoorganización que ostenta el Poder Judicial, dentro del marco normativo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de la Jurisdicción Constitucional, las decisiones puntuales adoptadas por la Corte para la organización de la Sala Constitucional en determinado período, así como los criterios de oportunidad, conveniencia, necesidad u otros que hayan podido utilizarse para la adopción de tales decisiones, constituyen aspectos propios de esa autoorganización en la cual los demás poderes no pueden intervenir, y que no podrían ser valorados ni juzgados por este Órgano Asesor en vía consultiva.


 


Las consideraciones hasta aquí desarrolladas, a nuestro modo de ver, corresponden a las interrogantes numeradas de la 1 a la 3, de la 6 a la 8, la 10 y la 11.


            Por otra parte –y sin perjuicio de lo ya señalado en cuanto a la independencia del Poder Judicial en la organización de su función sustantiva-  valga agregar que, en lo que se refiere a algunos cuestionamientos relacionados con actuaciones de los magistrados Mora y Sosto (preguntas 5 y 9), nótese que estamos frente a interrogantes que implicarían la valoración de un caso concreto, razón adicional por la cual esta Procuraduría no podría entrar a pronunciarse en la forma que se solicita.


 


En efecto, como ya hemos sostenido a raíz de otras consultas atendidas a los señores diputados, si bien esta Procuraduría ha venido prestando su colaboración cuando se nos plantean consultas sobre diversos temas jurídicos –en ejercicio del control político que le corresponde ejercer al Parlamento,  o bien, en el marco de la tramitación de proyectos de ley- ello no nos permite obviar uno de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas, referido a la obligatoriedad de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico. Sobre este aspecto, este Órgano Asesor ha manifestado lo siguiente:


 


"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.


 


Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.


 


Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006)


 


Igualmente, mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, señalamos lo siguiente:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


 


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


Así las cosas, como ya lo hemos sostenido en anteriores oportunidades, aún tratándose de consultas que sean atendidas a los señores diputados en un afán de colaboración, éstas no pueden implicar que nos pronunciemos sobre casos concretos, toda vez que ello aparejaría desnaturalizar la función asesora que cumple esta Procuraduría (ver nuestras opiniones jurídicas números N° OJ-134-2006 de fecha 22 de setiembre del 2006, OJ-134-2008 del 16 de diciembre del 2008 y OJ-032-2009 del 26 de marzo del 2009), de ahí que las interrogantes referidas a situaciones concretas que se pudieron haber suscitado en el seno de la Corte Plena o la Sala Constitucional no podrían ser objeto de un pronunciamiento de nuestra parte.


 


Por otra parte, en cuanto a la eventual invalidez que -según se plantea en la gestión de mérito- podría configurarse respecto de algunas resoluciones dictadas por la Sala Constitucional (preguntas 4 y 12), sobre lo cual se nos consulta cuál sería la instancia llamada a pronunciarse y a resolver tal nulidad, debemos recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional que citamos líneas atrás, no existe ni cabe recurso alguno contra las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, de tal suerte que no existe ningún órgano o instancia ante la cual se pueda recurrir esos pronunciamientos, y por ende, ningún órgano que tenga competencia para revocar, modificar o anular sus resoluciones, salvo ella misma.


 


Por último, en cuanto a la imposición a los magistrados de una eventual responsabilidad de carácter disciplinario o penal (pregunta 9), debemos hacer notar que, en lo que se refiere a responsabilidades de naturaleza penal, no se está consultando sobre el alcance o interpretación de un determinado tipo penal. Pero en todo caso, si con las actuaciones que se describen en los antecedentes de la consulta se hubiera configurado la comisión de algún delito, su valoración compete exclusivamente a las autoridades del Ministerio Público y de la jurisdicción penal. Sobre el particular, en anteriores ocasiones hemos señalado lo siguiente:


 


“En primer lugar, como bien saben los señores diputados, los órganos competentes para determinar si una conducta de una persona constituye o no un delito, son los tribunales de justicia, quienes tienen una competencia exclusiva y universal: "(…) exclusiva, en cuanto que sólo puede ser ejercida por tribunales dependientes del Poder Judicial, y universal, en cuanto que no puede haber materias ni actos inmunes o no justiciables…" (véase el voto n.° 1148-90 del Tribunal Constitucional). Además, como también es bien sabido, los jueces, en el ejercicio de la judicatura, están protegidos por el principio de independencia. Por otra parte, el Ministerio Público, que es una dependencia del Poder Judicial, tiene como función primordial el monopolio del ejercicio de la acción penal; es decir, requerir la acción de los órganos jurisdiccionales -cuando sea procedente- para que se establezca la verdad real de los hechos objeto del proceso mediante una resolución justa (véase el voto n.° 4456-96 del Tribunal Constitucional). Desde esta perspectiva, la aplicabilidad o no del delito que se encuentra en el numeral 48 de la Ley n.° 8422 a la conducta de los diputados, es asunto que, a ciencia cierta, solo puede ser establecido por los tribunales penales si así se lo pide el Ministerio Público. Ergo, cualquier respuesta del Órgano Asesor, en esta materia, no tiene ningún efecto práctico, ni muchos menos, constituiría una causa de exculpación o atenuante para quienes incurran en la conducta que prevé el tipo penal. Este es un aspecto que debe quedar muy claro en este estudio.” (Opinión Jurídica  OJ-153-2005 de fecha 4 de octubre del 2005)


 


            Por su parte, en cuanto una eventual responsabilidad de carácter disciplinario, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es a la Corte Suprema de Justicia a la que corresponde “Ejercer el régimen disciplinario sobre sus propios miembros y los del Consejo Superior del Poder Judicial, en la forma dispuesta en esta Ley”.


 


Así las cosas, y como una inevitable expresión de la independencia que constitucionalmente está garantizada a favor del Poder Judicial, se advierte que únicamente la propia Corte podría disponer investigar una falta disciplinaria cometida por algún magistrado en el ejercicio de sus funciones y determinar la sanción aplicable.


 


Lo anterior resulta consonante con el régimen constitucional, pues, como quedó visto líneas atrás, el artículo 165 de la Carta Fundamental establece que los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no pueden ser suspendidos “sino por declaratoria de haber lugar a formación de causa”, o por los otros motivos que expresa la ley en el capítulo correspondiente al régimen disciplinario y que, en este último caso, el acuerdo habrá de tomarse por la Corte Suprema de Justicia.


 


IV.-     Conclusiones


 


1)                 La Constitución Política establece el principio de separación de poderes (artículo 9), y es dicha separación la que origina la independencia organizativa, en virtud de la cual cada uno de los poderes del Estado puede dictar las normas y adoptar las respectivas decisiones concernientes a su funcionamiento, su organización y al desarrollo de sus funciones sustantivas.


 


2)                 El Poder Judicial posee las atribuciones necesarias y la competencia exclusiva para definir su organización interna y la mejor prestación de los servicios de  administración de justicia, desde luego, dentro del marco establecido por la Constitución Política y la ley.


 


3)                 Las decisiones adoptadas por la Corte Plena en orden al otorgamiento de permisos o licencias, al nombramiento de magistrados suplentes o a la designación de magistrados titulares de una determinada Sala –en este caso, la Constitucional- para que se dediquen por determinado período al estudio exclusivo de algún asunto que se estime de suma complejidad –aspecto que, en todo caso, está así previsto por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- es un asunto de organización interna en el que no puede tener injerencia ningún otro órgano ni Poder del Estado.


 


4)                 Tales decisiones puntuales adoptadas por la Corte para la organización de la Sala Constitucional en determinado período, así como los criterios de oportunidad, conveniencia, necesidad u otros que hayan podido utilizarse para su adopción, constituyen aspectos propios de esa autoorganización en la cual los demás poderes no pueden intervenir, y que no podrían ser valorados ni juzgados por este Órgano Asesor en vía consultiva.


 


5)                 No existe ni cabe recurso alguno contra las sentencias dictadas por la Sala Constitucional, de tal suerte que no existe ningún órgano o instancia ante la cual se pueda recurrir esos pronunciamientos, y por ende, ningún órgano que tenga competencia para revocar, modificar o anular sus resoluciones, salvo ella misma.


 


6)                 Si con las actuaciones que se describen en los antecedentes de la consulta se hubiera configurado la comisión de algún delito, su valoración compete exclusivamente a las autoridades del Ministerio Público y de la jurisdicción penal.


 


7)                 Únicamente la propia Corte Plena podría disponer investigar una falta disciplinaria cometida por algún magistrado en el ejercicio de sus funciones y determinar la sanción aplicable.


 


De ustedes con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


ACG/msch


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Este mismo criterio se sigue, entre otras, en las opiniones jurídicas números OJ-229-2006 del 1° de junio del 2006, OJ-005-2007 del 16 de enero del 2007 y OJ-054-2009 del 23 de junio del 2009).