Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 219 del 05/11/2010
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 219
 
  Dictamen : 219 del 05/11/2010   

5 de noviembre, 2010


C-219-2010


 


Señor


Luis A. Cascante Alvarado


Secretario de la Junta Directiva


Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos


 


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación del Lic. Ricardo Vargas Vázquez, Procurador General Adjunto según el numeral 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nos referimos  a su atento oficio N. 336-SJD-2010/55949 del 24 de agosto último, por el cual solicita se emita criterio técnico jurídico sobre las siguientes interrogantes respeto de la Junta Directiva de ARESEP:


 


“1.- Es o no, superiora jerárquica del Consejo de Supervisión de Telecomunicaciones.


2.- Tiene o no, potestad disciplinaria sobre los miembros del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en asuntos distintos de los establecidos en el artículo 61, en relación el artículo 65, ambos de la ley 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.


3.- ¿Respecto de lo dispuesto en la Ley 8292, Ley General de Control interno y sus reformas y la Ley 8422, Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública; en relación a la materia disciplinaria, es o no la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, superiora jerárquica del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones?”


 


            Adjunta Ud. el criterio legal vertido por el Licenciado Robert Thomas Harvey, Asesor Legal de la Junta Directiva de ARESEP, en el cual –en lo que interesa- se llega a las siguientes conclusiones: 


 


“1. La Junta Directiva de Aresep, no es la superiora jerárquica del Consejo de la Sutel.


2. La potestad disciplinaria de la Junta Directiva de Aresep, respecto a los miembros del Consejo de Sutel, se circunscribe a los casos en que esos miembros hayan incurrido en incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones (artículo 61, frase final, en relación con el artículo 65, ambas normas de la Ley 7593).


3. Es muy conveniente consultar a la Procuraduría General de la República si la Junta Directiva de la ARESEP es o no, superiora jerárquica del Consejo de la SUTEL y, si además de los (sic) estipulado en el artículos (sic) 61, en relación el artículo 65, ambos de la Ley 7593, esa Junta tiene otras potestades disciplinarias respecto de dicho Consejo.”


 


 


I.                   SUTEL: UNA DESCONCENTRACION EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES


 


            La desconcentración implica la atribución de la titularidad de una competencia a un órgano inferior.  Esta transferencia permite al órgano desconcentrado ejercer la competencia  en forma exclusiva y a nombre propio.  Se desconcentra una competencia que  implica un poder de decisión para el inferior, lo que no excluye la posibilidad de que ejercida la competencia, lo actuado pueda ser objeto de recurso ante el superior en los supuestos en que así lo dispone el ordenamiento, según lo prevén los artículos 83, inciso 3  y 126 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública.


   


            El legislador ha creado la Superintendencia de Telecomunicaciones como un órgano desconcentrado en grado máximo de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP). La Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL), tal y como se encuentra concebida actualmente en los artículos 59 de la Ley 7593 del 9 de agosto de 1996 y 6 inciso 27 de la ley N°8642 del 4 de junio del 2008, es el órgano de desconcentración máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones. Disponen ambos numerales:


 


“Artículo 59.-Superintendencia de Telecomunicaciones


Corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel) regular, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones; para ello, se regirá por lo dispuesto en esta  Ley y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que resulten aplicables.


La Sutel es un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos; tendrá personalidad jurídica instrumental propia, para administrar el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realizar la actividad contractual, administrar sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios que requiera para el cumplimiento de sus funciones.


La Sutel será independiente de todo operador de redes y proveedor de servicios de telecomunicaciones y estará sujeta al Plan nacional de desarrollo de las telecomunicaciones y a las políticas sectoriales correspondientes”.


“ARTÍCULO 6.-Definiciones. Para los efectos de esta Ley se define lo siguiente:


(…)


27) Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel): órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.”


 


            Al tenor de lo dispuesto en las normas transcritas, SUTEL, además de órgano con desconcentración máxima de la ARESEP, cuenta con una personalidad jurídica instrumental otorgada para que administre el Fondo Nacional de Telecomunicaciones, realice la actividad contractual, administre sus recursos y su presupuesto, así como para suscribir los contratos y convenios.  Sobre el particular, esta Procuraduría en el dictamen C-126-2010 del 17 de junio del 2010 indicó sobre la naturaleza jurídica otorgada a SUTEL:


 


“SUTEL es un órgano desconcentrado en grado máximo de la Autoridad Reguladora con personalidad jurídica instrumental para los efectos que la Ley define. Sea la personalidad instrumental cubre la administración del Fondo Nacional de Telecomunicaciones, la administración del presupuesto y los recursos que el legislador le asigna y, por ende, le permite realizar la actividad contractual necesaria para la ejecución de ese presupuesto, suscribiendo los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.


Es claro que el ámbito de la desconcentración que disfruta la SUTEL cubre sus competencias en materia de telecomunicaciones. En ese ámbito, la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos tiene una competencia de excepción, de modo que solo participa en la regulación de las telecomunicaciones en los casos que excepcionalmente su Ley Orgánica y la Ley General de Telecomunicaciones señala. Están comprendidos dentro de estos supuestos lo dispuesto en el artículo  77 de la Ley General de Telecomunicaciones en materia reglamentaria, norma a la cual nos referimos en el dictamen C-015-2010 de 19 de enero de 2010. Cabe agregar como competencia de la Junta Directiva, la resolución de los recursos contra la fijación de tarifas, cánones, tasas y contribuciones realizada por la SUTEL, artículo 53, inciso o de la Ley 7593, la emisión de criterio respecto de la propuesta de normas técnicas que hace SUTEL al Poder Ejecutivo, artículo 73, inciso r de la citada Ley 7593.


Más allá de las competencias específicas reconocidas por la Ley a la Autoridad Reguladora, los órganos de este ente distintos de la SUTEL se ven imposibilitados de tomar decisiones respecto de  la regulación de las telecomunicaciones. Por lo que fuera de esas excepciones, es la Superintendencia el órgano de la ARESEP competente en materia de regulación de las telecomunicaciones, competencia que comprende la aplicación del ordenamiento correspondiente y el ejercicio de la supervisión y vigilancia en el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas que lo integran y en su caso, la potestad sancionatoria sobre los agentes del mercado de telecomunicaciones, así como la imposición de obligaciones a los operadores de redes y proveedores de servicios y la protección de los derechos de los usuarios de las telecomunicaciones . Competencias que SUTEL debe ejercer dentro del marco jurídico y de los planes y políticas que regulan y orientan el sector.”


 


            Ahora bien, debemos tener claro que la desconcentración no implica un desconocimiento absoluto de la relación de jerarquía.  Esta se mantiene respecto de la materia no desconcentrada y, por ende, el jerarca del ente  conserva los poderes jerárquicos normales en orden a la materia no desconcentrada, lo cual significa que el jerarca puede y debe ejercer sus poderes normales respecto de esos ámbitos.


 


            Como se ha indicado, la desconcentración operada a favor de la Superintendencia concierne la materia de telecomunicaciones y, en particular, la supervisión y regulación del mercado de telecomunicaciones, razón por la cual en las demás materias que no son cubiertas por la desconcentración otorgada legalmente, la SUTEL está sujeta a la relación de jerarquía.  Y puesto que SUTEL es un órgano de ARESEP, ente cuyo superior jerárquico es la Junta Directiva, se sigue que en los ámbitos en  que la Ley no ha operado la desconcentración, SUTEL está sujeta a jerarquía de la Junta Directiva de ARESEP.  En ese sentido, cabe afirmar que la Autoridad Reguladora es el jerarca de la Superintendencia en los ámbitos en que no ha operado la  desconcentración.


            En el ámbito en que ha operado la desconcentración, la Junta Directiva de la ARESEP es absolutamente incompetente para ejercer determinados poderes propios de la relación de jerarquía.  En particular, le está vedado el ejercicio del poder de mando u ordenación u otro poder que interfiera en el ejercicio de las competencias desconcentradas, tal como se infiere de la sentencia de la Sala Constitucional, N.11210-2008 de 15:00 del 16 de julio de 2008. Como se indicó en el dictamen C-126-2010 de cita, la desconcentración máxima impide a la ARESEP revisar o sustituir lo actuado por SUTEL en materia de telecomunicaciones, avocar esas competencias y sobre todo, impartirle órdenes, instrucciones o circulares sobre el ejercicio de la competencia. Carece de potestad contralora y revisora salvo en orden a la fijación de tarifas, cánones, tasas y contribuciones y de mando.


 


El punto es si al no poder ejercer el poder de mando, puede ejercer poder disciplinario sobre el Consejo de la SUTEL.


 


 


II.                EL EJERCICIO DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA


 


            La jerarquía es un principio organizativo que tiende a mantener la unidad de acción y coherencia de la Administración, a efecto de alcanzar ciertos fines.  A partir de lo cual se establece una relación que otorga al jerarca el poder de organización, el de control y el de ordenación (dictado de órdenes e instrucciones).  Entre los poderes de control se encuentra la potestad sancionadora o disciplinaria.


 


A consecuencia de que la Junta Directiva de la ARESEP no puede ejercer poderes de ordenación sobre la materia desconcentrada, se duda si puede ejercer esa potestad disciplinaria.


 


            Cabe recordar que el artículo 102 de la Ley General de la Administración Pública enumera potestades que tendrá el superior jerárquico, incluyendo entre estas el poder de mando e instrucción que permite regular el modo de ejercicio de la competencia, la potestad de vigilancia sobre la legalidad y oportunidad de la conducta del inferior, el poder de revisar, anular o reformar los actos del inferior, la potestad de resolución de conflictos de cualquier naturaleza, la de delegar o avocar, así como la potestad disciplinaria.  La enumeración realizada por el legislador no significa que todos los poderes deban estar presentes para que pueda hablarse de relación jerárquica, por un lado.  La circunstancia de que el legislador niegue una potestad no permite excluir la relación de jerarquía, por otro lado.  Sobre este punto, dispone el artículo 105 de la Ley:


 


“Artículo 105.-


1. La potestad de ordenar y dirigir la conducta del inferior mediante órdenes, instrucciones o circulares será necesaria y suficiente para la existencia de la relación jerárquica, salvo limitaciones expresas del ordenamiento.


2. Las otras potestades arriba enumeradas podrán darse sin que exista la jerarquía, pero su presencia hará presumir ésta, salvo que de la naturaleza de la situación o de su régimen de conjunto se desprenda lo contrario”.


 


            La presencia de una de esas potestades hace presumir la existencia de una relación jerárquica.  Presunción que reafirma el artículo 104 en su primer párrafo:


 


“Artículo 104.-


1. En silencio de la ley, el jerarca podrá nombrar, disciplinar y remover a todos los servidores del ente, de conformidad con los artículos 191, 192 y de la Constitución Política”.


 


            Ahora bien, la potestad disciplinaria permite al jerarca aplicar el régimen sancionatorio administrativo dentro de una relación de empleo público. Sobre el particular, la Sala Constitucional en el voto 1264-1995 del 7 de marzo de 1995 precisó:


 


“II. DE LA FACULTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO. Dentro de las facultades propias del Estado -y de la Administración Pública en general- se encuentra la potestad sancionatoria, la cual puede clasificarse en potestad correctiva y en potestad disciplinaria. La primera tiene por objeto sancionar las infracciones a las órdenes o mandatos de la Administración Pública, es decir, a las acciones u omisiones antijurídicas de los individuos, sean o no agentes públicos, y el contenido de las normas que la regulan constituye el derecho penal administrativo. La segunda tiene como objetivo exclusivo sancionar las violaciones de los agentes públicos a sus deberes jurídicos funcionales, siendo que el contenido de las normas que la regulan constituye el derecho penal disciplinario. Este régimen es una especie de la potestad "sancionadora" del Estado, de la que dimana; potestad que es inherente y propia de la Administración Pública, traduciéndose en la facultad de, por lo menos, un "mínimo" de poder para que ésta aplique sanciones disciplinarias a sus funcionarios o empleados cuando falten a sus deberes. El poder disciplinario es inherente a toda organización pública o privada, es decir, no es exclusivo de la Administración Pública, por ser un poder imprescindible para la gestión ordenada de la responsabilidad pública y privada, pero su fundamento es diverso... En cambio, el poder disciplinario del sector público es creado en virtud de un acto bilateral, pero en su desenvolvimiento, la actividad del funcionario público queda exclusivamente sujeta a la voluntad de la Administración Pública, desde la creación hasta la extinción de la relación, de manera que el servidor se encuentra en un status de especial dependencia con respecto al Estado. El individuo voluntariamente acepta la designación, pero se sitúa en una esfera de sujeción con respecto a la Administración, reglada por el Derecho Objetivo, donde es incuestionable la situación de desigualdad jurídica de las partes en la relación de empleo público; la Administración Pública asume, en consecuencia, una superioridad o preeminencia que se traduce en el poder jerárquico, cuyo correlativo es el poder disciplinario. Este poder, por su propia finalidad se detiene en el círculo de los deberes funcionales del agente, y por lo tanto, las sanciones disciplinarias no pueden, jurídicamente, serle impuestas sino durante la existencia de la relación de empleo, es decir, mientras perdure el status de dependencia. De manera que, el poder disciplinario y sus sanciones están condicionados siempre al ejercicio jurídico del empleo público o de la función, por lo que, sin la existencia del vinculum iuris entre la Administración y el agente, las sanciones disciplinarias son inaplicables.”


 


            La potestad disciplinaria corresponde al jerarca superior de la entidad administrativa, salvo que exista norma legal que disponga lo contrario.  El ejercicio de esta potestad conlleva una labor de aplicación disciplinaria por parte del jerarca para con su subalterno, que le permite controlar el cumplimiento  de las diferentes pautas de comportamiento jurídico, técnico y éticos por los servidores, imponiendo, si fuere procedente, las sanciones  que las leyes dispongan.


 


            La consulta ha sido formulada en relación con el Consejo de la SUTEL.  Un órgano colegiado colocado a la cabeza de la Superintendencia pero que es nombrado por la Junta Directiva de la ARESEP, aspecto que es importante para efectos de determinar si existe relación de jerarquía.  Dispone el artículo 61 de la Ley de creación de la Autoridad  Reguladora de los Servicios Públicos:


 


“Artículo 61.-


Integración                       


La Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo que estará integrado por tres miembros propietarios. De entre sus miembros le corresponderá al presidente la representación judicial y extrajudicial de la Superintendencia, para lo cual tendrá facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; así como ejercer las facultades de organización y coordinación del funcionamiento de la entidad que le asigne el Consejo. Para suplir las ausencias temporales se nombrará a un suplente.


Los miembros serán seleccionados por idoneidad comprobada, mediante concurso público de antecedentes.


Los miembros titulares y el suplente del Consejo, serán nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, por mayoría de al menos cuatro votos, por períodos de cinco años, los cuales ejercerán sus cargos a tiempo completo y con dedicación exclusiva y podrán ser reelegidos por una sola vez por parte de la Junta Directiva de Aresep.


Los miembros titulares y el suplente del Consejo podrán ser removidos en cualquier momento, por la Junta Directiva por igual número de votos requeridos para su nombramiento, si en el procedimiento ordinario iniciado al efecto, se determinare que han dejado de cumplir con los requisitos necesarios para su nombramiento, que han incurrido en alguna causa de impedimento, de incompatibilidad o por incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones.


La Junta Directiva de la Aresep una vez que haya nombrado a los miembros, titulares y al suplente del Consejo de Sutel, enviará todos los expedientes a la Asamblea Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de 30 días para objetar los nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por ratificados. En caso de objeción, la Junta Directiva sustituirá al miembro del Consejo objetado y el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento”.  El énfasis no es del original.


 


De ese modo, se reconoce a la Junta Directiva de la ARESEP no solo el poder de nombrar a los miembros del Consejo de la SUTEL sino también el de removerlos. Potestad en la que se manifiesta tanto el principio de paralelismo de las competencias como el de las formas.  Aplicando el artículo 104 antes transcrito, tendríamos que a partir del reconocimiento de la potestad disciplinaria se presume la relación jerárquica entre el Consejo de SUTEL y la Junta Directiva de la ARESEP.


 


            Se discute, además, si el poder disciplinario debe circunscribirse a lo dispuesto en la Ley de creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o se extiende a lo dispuesto por otras normas jurídicas.


 


            De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de creación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la remoción puede encontrar fundamento en el incumplimiento del ejercicio de las funciones, lo que se determina a través de un procedimiento administrativo. El artículo 65 de esa Ley precisa las causales de remoción ya presentes en el artículo 61. En efecto, preceptúa:


 


Articulo 65.-


Causas de cese


Los miembros del Consejo de la Sutel solo podrán ser cesados de sus cargos por alguna de las siguientes causales:


a) Quien  deje de cumplir los  requisitos establecidos o incurra en alguno de los impedimentos señalados.


b) Quien se ausente del país por más de un mes, sin autorización  del  Consejo. En  ningún  caso  los  permisos otorgados podrán exceder de tres (3) meses.


c) Quien, por cualquier causa no justificada debidamente, haya dejado de concurrir a tres (3) sesiones ordinarias consecutivas.


d) Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables a la Sutel o consienta su infracción.


e) Quien sea responsable de actos u operaciones fraudulentas, ilegales o dolosas.


f) Quien incurra en negligencia reiterada, en el cumplimiento de los deberes de su cargo.


g) Quien incurra en ineficiencia en el desempeño de su cargo.


h) Quien, por incapacidad física, no haya podido desempeñar su cargo durante seis (6) meses.


i)  Quien sea declarado incapaz.


j)  Quien haya participado en alguna decisión para la cual haya tenido motivo de excusa o impedimento.


El  procedimiento para la remoción de los miembros del Consejo de la Sutel deberá respetar la garantía del debido proceso.


La separación de cualquiera de los miembros del Consejo no lo libera de las responsabilidades legales en que pueda haber incurrido por incumplimiento de alguna de las disposiciones de esta Ley”.


 


Por otra parte, el artículo 66 precisa el régimen de responsabilidad de los miembros del Consejo.


 


“Articulo 66.-


Responsabilidad por lesión patrimonial


Los miembros del Consejo de la Sutel desempeñarán su cometido con absoluta independencia y serán, por tanto, los únicos responsables de su gestión.


Sin perjuicio de las otras sanciones que les correspondan, responderán personalmente con su patrimonio por los daños que causen por el incumplimiento de esta Ley. Quedarán exentos de esta responsabilidad únicamente quienes hagan constar su voto disidente”.


 


            Ese régimen de responsabilidad disciplinaria y civil debe ser complementado con otras disposiciones legales que establecen regímenes de responsabilidad generales, aplicables a los distintos funcionarios públicos que se encuentren en los supuestos que contemplan  y que incurran en conductas irregulares, sancionadas por esas normas.  Es el caso de las sanciones contra infracciones al régimen de la Hacienda Pública, incluido el régimen de control interno o respecto de conductas que no se conforman con el principio de probidad.  En la medida en que el funcionario incurra en una infracción, se debe aplicar el régimen sancionador correspondiente.  En ese sentido, la Junta Directiva de ARESEP como superior jerárquico del Consejo de SUTEL puede aplicar las normas sancionatorias contenidas en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública y en la Ley de Control Interno, siempre y cuando se respete el debido proceso y los demás principios informadores de la potestad sancionatoria estatal.  


 


            Cabe recordar, al efecto, que el artículo 39 de la Ley General de Control Interno dispone que el jerarca y los titulares subordinados incurrirán en responsabilidad administrativa y civil cuando incumplan injustificadamente “los deberes asignados en esta Ley, sin perjuicio de otras causales previstas en el régimen aplicable a la respectiva relación de servicios”.  Es el caso del debilitamiento del sistema de control interno o la omisión de actuaciones necesarias para mantenerlo, perfeccionarlo y evaluarlo. En cuyo caso la competencia para declarar responsabilidad y por ende, para imponer sanciones corresponde “al órgano que ostente la potestad disciplinaria  en los entes y órganos sujetos a esta Ley, de acuerdo con la normativa que resulte aplicable”, artículo 42. Asimismo, el artículo 38 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública establece causales de responsabilidad administrativa, entre las que se encuentra el incumplimiento del régimen de prohibiciones e incompatibilidades establecido en la  Ley, el desempeño de actividades que comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o favorezcan el interés privado en detrimento del interés público, el favorecimiento directo o indirecto por potenciales oferentes, contratistas o usuarios de la entidad en donde presta servicios; el debilitamiento del control interno, el aceptar donaciones u obsequios prohibidos, entre otras causales. La sanción de las infracciones corresponde al “órgano que ostente la potestad disciplinaria en cada entidad pública, de acuerdo con las reglamentaciones aplicables”, previa tramitación del respectivo procedimiento administrativo por la Contraloría General de la República cuando se esté en presencia de actuaciones de la Hacienda Pública.


 


            Lo que significa que la potestad sancionadora de las infracciones establecidas en las Leyes 8292 y 8422 corresponde a la Junta Directiva de la ARESEP y ello en el tanto en que la Ley de creación de la Autoridad Reguladora establece que le compete remover a los miembros del Consejo de la SUTEL, artículo 61.


 


            Mención aparte merece la aplicación del régimen disciplinario y el establecimiento de la responsabilidad civil en que puedan incurrir los funcionarios de SUTEL en el ejercicio de sus funciones. Debe tenerse claro que por disposición expresa del inciso ñ) del artículo 73 así como del inciso k) del numeral 60 de la ley de cita, le corresponde al Consejo de SUTEL aplicar el régimen sancionatorio, así como  establecer la eventual responsabilidad civil del  personal de la Superintendencia. De esa suerte, cabe afirmar que el Consejo de la Superintendencia tiene la competencia legalmente otorgada para aplicar la potestad sancionadora a sus empleados, no así respecto de sí mismos.  Dispone el citado numeral:


 


“Artículo 73.   Funciones del  Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones (Sutel)


Son funciones del Consejo de la Sutel:


(….).


ñ)  Aplicar el régimen disciplinario al personal de la Sutel.


(…).


Contra las resoluciones del Consejo de la Sutel, procederá el  recurso de reconsideración o de reposición.”


 


Lo que significa que lo resuelto por el Consejo de la SUTEL en materia disciplinaria no puede ser revisado o anulado por la ARESEP. E igual afirmación cabe respecto del establecimiento de responsabilidad civil por parte de sus funcionarios. Efectivamente, el artículo 60, inciso k) establece esa competencia de la SUTEL, ejercitable a través del Consejo para “establecer la responsabilidad civil de sus funcionarios”.


 


 


CONCLUSIONES


 


            De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.                  La Superintendencia de Telecomunicaciones es un órgano con desconcentración máxima de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos en materia de telecomunicaciones y, en particular, respecto de la supervisión y regulación del mercado de telecomunicaciones.  Dada esa desconcentración en las demás materias que no son cubiertas por la desconcentración otorgada legalmente, la SUTEL está sujeta a la relación de jerarquía.


 


2.                  Como jerarca supremo de la Autoridad Reguladora de los Servicios Pública, su Junta Directiva es el jerarca de la Superintendencia de Telecomunicaciones en los ámbitos en que no ha operado la desconcentración.


 


3.                  La circunstancia de que le esté excluido a la Junta Directiva el ejercicio de varias de las potestades propias de la relación de jerarquía no excluye que pueda ejercer el poder disciplinario sobre los miembros del Consejo de la SUTEL.  En ese sentido, la potestad disciplinaria sobre dichos miembros corresponde a la Junta Directiva de la ARESEP.


 


4.                  En ejercicio de esa potestad, la Junta Directiva de la ARESEP puede decidir la remoción de un miembro del Consejo de la SUTEL, lo que demuestra una relación jerárquica (con las limitaciones antes indicadas) entre el Consejo de SUTEL y la Junta Directiva de la ARESEP.


5.      Ese poder disciplinario puede ser ejercido en relación con lo dispuesto en la Ley General de Control Interno y la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


6.         Por su parte, corresponde al Consejo de SUTEL ejercer la potestad sancionadora sobre los funcionarios de la Superintendencia.


 


Atentamente,


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves                             Lic. Esteban Alvarado Quesada


Procuradora Asesora                                                       Abogado de Procuraduría


 


 


 


 


 


 


 


MIRCH/EAQ/Kjm