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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 081 del 02/11/2010
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Opinión Jurídica 081
 
  Opinión Jurídica : 081 - J   del 02/11/2010   

2 de noviembre, 2010


OJ-81-2010


 


Diputado


Carlos Góngora Fuentes


Presidente


Comisión Permanente Especial Seguridad y Narcotráfico


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto según disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, me refiero a sus Oficios ML-CGF-MG-218-08-2010 y ML-CGF-MG-228-08-2010, del 9 y 6 de agosto del 2010 respectivamente, en los que requiere de nuestro criterio en relación con la participación de la Fuerza Pública en eventos privados.  Específicamente se requiere de nuestro criterio en relación con las siguientes interrogantes:


 


A la luz de la legislación vigente, ¿deben o no los miembros de Fuerza Pública prestar servicios de vigilancia en eventos de concurrencia masiva dentro de instalaciones privadas, organizados por entes con fines de lucro?


¿cabe o no el cobro de cánones por servicios prestados a las organizaciones privadas?


 


De previo a emitir la opinión jurídica solicitada, nos permitimos reiterar que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la función consultiva que ejerce este Órgano Asesor está dirigida a evacuar las dudas que le presenten las diversas administraciones públicas. 


 


Bajo esta inteligencia, y como ha sido reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa, “Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y de los señores diputados. La Asamblea Legislativa solo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.  No obstante,  en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule. “(OJ-56-2009 del 29 de junio del 2009)


 


 


I.                   Sobre las funciones de policía y el mantenimiento del orden público


 


Los artículos 12 y 140 inciso 16 de la Constitución Política, establecen que en Costa Rica existirán las fuerzas de policía que se requieran para la vigilancia y la conservación del orden público. Señalan las normas en comentario, lo siguiente:


 


Artículo 12.- “Se proscribe el ejército como institución permanente. Para la vigilancia y la conservación del orden público, habrá las fuerzas de policía necesarias. (...)"


Artículo 140.-“Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


16) Disponer de la fuerza pública para preservar el orden, defensa y seguridad del país".


 


En desarrollo de aquellos preceptos constitucionales, la Ley General de Policía crea los cuerpos policiales encargados de resguardar la seguridad y el orden públicos, y señala las funciones que desempeñarán las fuerzas de policía.  Así, disponen los artículos 1, 2, 4, 6 de la Ley General de Policía, lo siguiente:


 


Artículo 1.-Competencia


El Estado garantizará la seguridad pública, sin perjuicio de lo estipulado en el Título IV de la presente Ley. Al Presidente de la República y al ministro del ramo, les corresponde tomar las medidas necesarias para garantizar el orden, la defensa y la seguridad del país, así como las que aseguren la tranquilidad y el libre disfrute de las libertades públicas.


Artículo 2.—Fuerzas de policía y carácter de sus miembros


Para la vigilancia y la conservación de la seguridad pública, existirán las fuerzas de policía necesarias. Sus miembros son funcionarios públicos, simples depositarios de la autoridad. Deberán observar y cumplir, fielmente, la Constitución Política, los tratados internacionales y las leyes vigentes.


Artículo 4.—Funciones


Las fuerzas de policía estarán al servicio de la comunidad; se  encargarán de vigilar, conservar el orden público, prevenir las  manifestaciones de delincuencia y cooperar para reprimirlas en la forma  en que se determina en el ordenamiento jurídico.


"ARTÍCULO 6.  FUERZAS DE POLICÍA.


Son fuerzas de policía, encargadas de la seguridad pública, las siguientes: La guardia Civil, la Guardia de Asistencia Rural, la Policía encargada de control de drogas no autorizadas y de actividades conexas, la Policía de Fronteras, la Policía de Migración y Extranjería, la Policía de Control Fiscal, la Dirección de Seguridad del Estado, la Policía de Tránsito, la Policía Penitenciaria y las demás fuerzas de policía, cuya competencia esté prevista en la ley."


Artículo 8º—Atribuciones.


Son atribuciones generales de todas las fuerzas de policía:


a) Resguardar el orden constitucional.


b) Prevenir potenciales violaciones de la integridad territorial de la República.


c) Velar por la integridad de los bienes y los derechos de la ciudadanía.


d) Asegurar la vigilancia y el mantenimiento del orden público….


 


 


            Sobre el concepto de funciones policiales, la Sala Constitucional ha señalado que:


 


"Podemos definir el concepto de fuerza pública como el conjunto de cuerpos de seguridad –y sus agentes- que bajo la dependencia del Poder Ejecutivo tienen como finalidad mantener el orden público y velar por la seguridad de los habitantes con funciones fundamentalmente preventivas y ocasionalmente represivas....


De modo que es función propia de la fuera pública mantener el orden público en general y velar por la seguridad de los habitantes, tarea en la que ejercen una función primordialmente preventiva."


(Sentencia Nº10.134-99, dictada por la Sala Constitucional las 11:00 horas del 23 de diciembre de 1999).


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad señala como una atribución de esa dependencia ministerial, el resguardo de la seguridad pública, a través de los cuerpos policiales asignados a ese Ministerio. (artículo 1)


 


Por su parte, la Ley General de Policía, dispone que la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural, también denominadas fuerza pública, son los cuerpos policiales asignados al Ministerio de Seguridad Pública, y tienen como competencia general, la vigilancia y seguridad ciudadana en todo el país.  Disponen los artículos 21 y 22 de ese cuerpo normativo, lo siguiente:


 


De la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural


Artículo 21º—Competencias


La Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural son cuerpos especialmente encargados de la vigilancia general y la seguridad ciudadana; ejercerán sus funciones en todo el país, de conformidad con la determinación técnica sobre la naturaleza rural o urbana que señalen las instituciones públicas correspondientes. Para ello, se establecerán unidades de mando organizadas según la división regional que el ministerio respectivo determine.


Artículo 22º—Atribuciones


Son atribuciones de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural:


a) Asegurar el ejercicio de las garantías constitucionales, la protección del orden constitucional, la seguridad ciudadana, la soberanía nacional y la integridad territorial.


b) Mantener la tranquilidad y el orden públicos.


c) Velar por la seguridad y la integridad de las personas y los bienes de los habitantes de la República.


d) Mantener el respeto por las propiedades y los demás derechos de los habitantes de la República.


e) Prevenir y reprimir la comisión de infracciones punibles dentro del territorio nacional.


 


Como se desprende de lo expuesto, existe una competencia genérica conferida al Estado para resguardar el orden público y preservar la seguridad de las personas y sus bienes, labor que puede ser desarrollada tanto a nivel preventivo como represivo. 


 


Sobre este punto, este Órgano Asesor ha señalado:


 


“Sobre el concepto del orden público, doctrinariamente se ha señalado que: "El orden público, en el sentido administrativo del término, está determinado por un mínimo determinado de condiciones esenciales requeridas por una vida social conveniente. Su contenido varía con el estado de las creencias sociales. La seguridad de los bienes y de las personas, la salubridad y la tranquilidad constituyen su fundamento.


Reviste igualmente aspectos económicos (lucha contra el acaparamiento o la carestía de la vida, p. ej.) e incluso estéticos (protección del paisaje y de los monumentos).


La actividad que se propone el mantenimiento del orden público recibe el nombre de policía (el uso de este término para designar al personal encargado del mantenimiento del orden constituye una acepción derivada de la principal).


El modo de la actividad de la policía lo constituyen las prescripciones, tanto reglamentarias (es decir, generales e impersonales, p. ej., el Código de Circulación) como no reglamentarias (p. ej., un mandato de despejar una vía pública". (Vedel, Georges, Derecho Administrativo, España, pág. 12)


De esa cita es importante rescatar que el concepto de orden público hace referencia a las condiciones esenciales para una vida social conveniente, siendo las concepciones sociales que se tengan en una determinada época las que vengan llenar el contenido de ese concepto.


Una definición bastante clara fue dada por la Corte Plena cuando señaló que el orden público "...es el conjunto de principios que, por una parte, atañen a la organización del Estado y a su funcionamiento, y, por otra, concurren a la protección de los derechos del ser humano y de los intereses de la comunidad, en un justo equilibrio para hacer posible la paz y el bienestar de la convivencia social (S. Ext. 26-8-82). (Sánchez Romero Cecilia, Jurisprudencia Constitucional, marzo-agosto 1982, 1984)


Más aún, el concepto de orden público engloba aristas distintas, lo social, lo político y hasta lo económico, tal y como lo ha expresado la Sala Constitucional:


"... en la Constitución subyacen y coexisten el orden público político (organización esencial del Estado, de la propiedad y de la familia), el orden público social (intervención del Estado para salvaguardar los intereses de grandes sectores de la población), y más tenuemente, también el orden público económico (la actividad del Estado encaminada a fomentar el sistema económico prevaleciente)" (Sala Constitucional, Voto No.479-90 de la Sala Constitucional, de las 17 horas del 11 de mayo de 1990) ….


Así, existe una competencia genérica, atribuida constitucional y legalmente para que el Estado, por medio de los órganos competentes, establezca y mantenga un orden público esencial para la convivencia social. Específicamente, se atribuye tanto a la Guardia Civil como a la Rural, la obligación de velar por el resguardo de ese orden público. (Dictamen C-131-1997 de 18 de julio de 1997.  El resaltado no es del original)


 


            Ahora bien, a efectos de contestar la consulta que se nos ha formulado, debemos determinar si los eventos masivos realizados dentro de las instalaciones privadas, pueden ser considerados como parte de las actividades preventivas incluidas dentro del resguardo del orden público y la seguridad ciudadana, a lo que debemos contestar que sí.  En efecto, la existencia de una concentración de personas, podría, eventualmente, hacer surgir problemas de seguridad a los ciudadanos, por lo que la intervención de la policía en estos casos, podría ser necesaria. 


 


            Nuestra tesis se refuerza si se analiza la Ley de Regulación de Servicios Privados, Ley 8395, la cual establece la necesaria coordinación entre los cuerpos privados de vigilancia y la fuerza pública, a efectos de atender los eventos masivos.  Así, disponen los artículos 39 y 41 de la norma indicada, lo siguiente:


 


Seguridad en eventos masivos


Artículo 39.—Objeto. Las personas jurídicas que brinden seguridad en eventos masivos, deberán cumplir los requisitos y las disposiciones establecidos en la presente Ley y su Reglamento.


 


Artículo 41.—Capacidad operativa. Las personas jurídicas que brinden seguridad en eventos masivos, deberán tener como mínimo quince agentes de seguridad inscritos ante la Dirección; de lo contrario, no se les otorgará el permiso. Asimismo, deberán cumplir todas las directrices emitidas por el Departamento de Planes y Operaciones de la Fuerza Pública en coordinación con la Dirección.


 


Como se desprende de lo expuesto, la seguridad en los eventos masivos realizados por los privados, es responsabilidad de las personas jurídicas que brindan la seguridad privada en los eventos masivos.  No obstante, esta forma de seguridad también forma parte del concepto de orden público que debe ser resguardado por las fuerzas de policía.  Al respecto, debemos señalar que ya esta Procuraduría General había señalado que la función de vigilancia que realizaban los agentes policiales en las actividades masivas, era parte de las funciones públicas que se desarrollaban:


 


“En este punto cabe cuestionarse lo siguiente: en las actividades o eventos musicales o deportivos que son el motivo del presente dictamen, los servidores policiales que acuden a ellos realizan una función pública ? En nuestro criterio la respuesta es afirmativa, toda vez que en ante una eventual perturbación al orden público, dichos sujetos estarían obligados a actuar en resguardo de indicado bien jurídico (artículo 8º de la Ley 5482 en relación con el 4º de la Ley 7410). Asimismo, durante esos eventos, el portar los uniformes oficiales y equipo correspondiente, tal y como se afirma en su oficio 183-96 DM, se deduce que realizan una labor típica de su condición de miembros de las fuerzas policiales. De lo expuesto, es dable afirmar que estamos en presencia de actuaciones realizadas como consecuencia o en razón de sus cargos de funcionarios públicos”  (Dictamen C-029-96 del 19 de febrero de 1996)


 


Ahora bien, el que las actividades masivas privadas puedan ser vigiladas por la fuerza pública, no quiere decir que en todos los casos el cuerpo policial debe intervenir, ya que la decisión última sobre este tipo de actuaciones, corresponderá al jerarca del cuerpo policial respectivo, atendiendo a criterios de oportunidad tales como disposición de recursos humanos, nivel de riesgo, entre otros.


 


 


 


II.                Sobre la posibilidad de que los miembros de las fuerzas de policía cobren a los particulares por los servicios de vigilancia brindados en los eventos masivos


 


Nos consulta el Señor Diputado si “cabe o no el cobro de cánones por estos servicios prestados a las organizaciones privadas?.”   La pregunta no resulta clara en torno a quien estaría cobrando los servicios brindados, por lo que asumimos que el criterio que se requiere está referido a si los miembros de las fuerzas de policía podrían cobrar por los servicios de seguridad que se brinden en los eventos privados.


 


El desempeño de la función pública, en cualquiera de sus ámbitos, implica la sujeción del funcionario a un grupo de principios éticos que permiten brindar transparencia y eficiencia en el servicio público brindado, a efecto de garantizar la prevalencia del interés público sobre el interés particular. 


 


En este esquema, el artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley 8422, establece como principio rector la obligación de todo servidor de orientar su gestión al interés público:


 


“Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.


 


En desarrollo de esta norma, el artículo 1 del Reglamento a la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito establece:


 


“Artículo 1º—Definiciones. Para la aplicación del presente Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se indican: …


 


11) Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión a la satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en las siguientes acciones:


a) Identificar y atender las necesidades colectivas prioritarias de manera planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igual para los habitantes de la República;


b) Demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere la ley;


c) Asegurar que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña;


d) Administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente;


e) Rechazar dádivas, obsequios, premios, recompensas, o cualquier otro emolumento, honorario, estipendio, salario o beneficio por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de éstas, en el país o fuera de él; salvo los casos que admita la Ley.


f) Abstenerse de conocer y resolver un asunto cuando existan las mismas causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y en otras leyes.


g) Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.”


 


A partir de las normas anteriores, existe una obligación de principio de los funcionarios públicos que les impide realizar actuaciones que puedan ponerlos en una situación de conflicto entre sus intereses particulares y los intereses públicos.


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, y específicamente para el caso de los miembros de la fuerza pública adscrita al Ministerio de Seguridad, tanto la Ley General de Policía como la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad, establecen que el carácter de autoridad policial no se limita al tiempo en que esté en servicio, por lo que el agente policial se le exige que se dedique a tiempo completo a las labores policiales que le han sido encomendadas.  Así, los artículos 76 de la Ley General de Policía y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad disponen, en lo que interesa,  lo siguiente:


 


 


Artículo 76°—Deberes


Los miembros de las fuerzas de policía, además de los deberes ético-jurídicos consignados en esta Ley, tendrán las siguientes obligaciones específicas:


a)           Dedicarse exclusivamente a sus labores a tiempo completo…


ARTICULO 8º.- El carácter de autoridad y la condición de funcionario policial no se limita al tiempo de su servicio ni a la jurisdicción territorial a que estén asignados los servidores, que están obligados a desempeñar sus funciones por iniciativa propia, por orden superior o a requerimiento expreso y fundado de cualquier ciudadano.


           


            A partir de lo expuesto, es claro que los miembros de la fuerza pública mantienen su condición durante todo el tiempo, por lo que están obligados a observar aún en sus actividades privadas desarrolladas durante su tiempo libre, este deber de probidad.  Al respecto, este Órgano Asesor, al referirse al caso de los miembros de la Policía de Tránsito, a quienes también resulta de aplicación lo establecido en la Ley General de Policía, señaló:


 


“Así las cosas, debe tenerse presente que la condición de funcionario público implica el cumplimiento de deberes y obligaciones de carácter ético consagrados en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, si el funcionario está llamado a proteger y a defender el interés público y el interés de la institución a la cual sirve, así como a actuar con rectitud en todo momento, las actividades de cualquier índole que realice a nivel privado –aún cuando sea fuera de horas de trabajo– no pueden entrañar un conflicto de intereses respecto de sus funciones como servidor público, ni tampoco puede realizar actividades ni establecer relaciones privadas prevaleciéndose indebidamente de las potestades y de la posición que le confiere su puesto. .…


En otro orden de ideas, valga señalar que aunque los inspectores de tránsito no se encuentren sujetos a limitaciones como las derivadas del régimen de prohibición, dedicación exclusiva o cualquier otra incompatibilidad legalmente establecida, ello no significa que en sus actividades privadas –aún fuera de su horario de trabajo habitual– estén exentos de cumplir con los deberes éticos y legales que entraña el ejercicio de la función pública, de ahí que no debe comprometer su imparcialidad, generando conflictos de intereses, o favoreciendo el interés privado –incluyendo el suyo propio– en detrimento del interés público.


En todo caso, debe tomarse en cuenta que la ya citada Ley General de Policía, en el capítulo referido a los incentivos profesionales, establece en el inciso d) del actual artículo 90  que los servidores cubiertos por el Estatuto Policial tendrán derecho  a “un sobresueldo fijo y permanente de un veinticinco por ciento del salario base, por concepto de disponibilidad de servicio sin sujeción a horario, según las necesidades y la libre disposición requeridas por el superior jerárquico


Este régimen de disponibilidad no hace más que reforzar la posición de que fuera de su jornada los oficiales de tránsito no deben incursionar en actividades que resultan incompatibles con su cargo, habida cuenta de que aún fuera de su jornada siguen ostentando su condición de inspector, pudiendo ser llamado, en cualquier momento y sin sujeción a horario, a ejercer sus funciones.


Asimismo, valga señalar que el artículo 81 de ese mismo cuerpo normativo establece como falta grave el ejercicio de actividades públicas o privadas, incompatibles con el desempeño de sus funciones. Por lo anterior, nos inclinamos por sostener que resulta improcedente para el inspector participar en el servicio de transporte remunerado de personas bajo la modalidad de taxi, en cualquiera de los supuestos supra descritos, por demás incompatible con sus funciones, ya que lo colocaría claramente en una posición que puede, aunque sea de modo eventual, generarle un conflicto de intereses respecto de sus atribuciones como policía de tránsito y su entorno de trabajo con los demás oficiales, lo cual devendría en falta grave.   (Dictamen C-278-2006 del 7 de julio del 2006.  En el mismo sentido, es posible ver el dictamen C-331-2006  del 23 de agosto de 2006)


 


            Ahora bien, tanto la Ley General de Policía como la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, establecen la imposibilidad de los funcionarios públicos de recibir cualquier tipo de beneficio por el desempeño de sus funciones, por lo que en nuestro criterio es claro que no podría existir un pago a los agentes policiales de parte de las organizaciones privadas por brindar vigilancia en los eventos privados.  Así, dispone el artículo 10 de la Ley General de Policía, en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 10—Principios fundamentales


En el cumplimiento de sus funciones, los miembros de las fuerzas de policía deberán respetar las siguientes normas:….


i) En el cumplimiento de sus funciones o en razón de ellas, no podrán recibir ningún beneficio susceptible de apreciación pecuniaria y distinto de la remuneración legal, proveniente ya sea de personas físicas o jurídicas, oficiales o privadas, nacionales o extranjeras, aunque aceptarlo no configure delito.


Deberán denunciar todo delito de acción pública que conozcan y no cometer ningún acto de corrupción ni tolerarlo en su presencia. Asimismo, están obligados a rechazar esos actos y a denunciar a quienes los cometan….


n) Cumplir con las demás funciones previstas en el ordenamiento jurídico.


           


En sentido similar, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, en su artículo 16 establece:


 


Artículo 16. —Prohibición de percibir compensaciones salariales.   Los servidores públicos solo podrán percibir las retribuciones o los beneficios contemplados en el Régimen de Derecho Público propio de su relación de servicio y debidamente presupuestados. En consecuencia, se les prohíbe percibir cualquier otro emolumento, honorario, estipendio o salario por parte de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, en razón del cumplimiento de sus funciones o con ocasión de estas, en el país o fuera de él.


 


Al tenor de lo expuesto, es claro que no podrían los oficiales de la fuerza pública cobrar por brindar servicios de seguridad en los eventos masivos.  Cabe señalar que esta posición ya había sido externada por este Órgano Asesor, incluso antes de la promulgación de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito.  En aquella oportunidad, se atendió una consulta del Ministro de Seguridad en la que se consultaba sobre la posibilidad de que las organizaciones privadas pagaran el salario a los oficiales de seguridad que brindaran servicios de seguridad en los eventos masivos durante sus días libres:


 


“Con vista en la conclusión a que se arriba en el párrafo precedente in fine, es que resulta de recibo analizar si la situación descrita en su consulta se enmarca dentro de la prohibición contenida en el numeral 10 inciso i) de la Ley General de Policía.


Específicamente, si el pago que realizan los organizadores de los eventos indicados se constituye en una remuneración o beneficio que se enmarque dentro de la restricción que contempla esta norma. Si se ha indicado que las labores que realizan los funcionarios de policía en el caso que nos ocupa son propias de su condición de servidores públicos, es claro que la retribución económica que perciben por parte de terceros resulta un beneficio pecuniario que obtienen en razón del cumplimiento de una función de vigilancia y mantenimiento del orden público. Amén de ello, se desvirtúa la esencia del pago de sobresueldo por concepto de disponibilidad (artículo 74, inciso d.), beneficio que se entiende dirigido a que el servidor policial reciba una remuneración justa como consecuencia de su disponibilidad permanente para el servicio público (artículo 60, inciso a.), suponiendo, a su vez, la imposibilidad de recibir pago alguno, por parte de terceros, a raíz del cumplimiento de esa función policial, aunque ello no configure delito. Incluso, nótese que la misma Ley General de Policía tipifica, como falta grave, la aceptación de beneficios económicos distintos de la remuneración que legal y reglamentariamente reciben por parte del Estado (artículo 65 inciso n.)


Por último, no está de más indicar que la lógica del "día de franco" supone que sea una jornada de descanso para el funcionario policial.


Descanso que guarda relación con la índole especial de las labores encomendadas a estos funcionarios públicos. De tal suerte que la utilización de ese día para la vigilancia de los tantas veces indicados eventos deportivos o artísticos podría suponer un desgaste adicional en las fuerzas anímicas y físicas de los policías, lo que a su vez podría tener incidencia en la prestación normal de su servicio a la comunidad.


En virtud de lo expuesto, se concluye que la práctica administrativa descrita en su oficio 183-96 DM resulta ilegal a la luz de los preceptos que rigen a las fuerzas de policía.


En igual sentido, el pago que se realiza por parte de particulares a través de una cuenta bancaria que maneja el Ministerio de Seguridad Pública resulta ser una circunstancia expresamente prohibida en las regulaciones indicadas de la Ley General de Policía.”  (Dictamen C-029-96 del 19 de febrero de 1996)


 


 


 


 


Conclusiones


 


Con base en lo antes expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:


 


1.                  Las labores de vigilancia en los eventos masivos realizados por particulares en instalaciones privadas, son responsabilidad de las personas privadas encargadas de la seguridad privada en los eventos.


 


2.                  No obstante lo expuesto, los eventos masivos se enmarcan dentro de las actividades de resguardo del orden público asignadas a los cuerpos policiales.   De esta manera, cuando el Ministerio de Seguridad lo considere necesario, podría dar seguridad en este tipo de eventos, siendo que corresponderá al Ministerio verificar en cada caso concreto la necesidad de efectuar las labores de vigilancia.


 


3.                  Los funcionarios de los cuerpos policiales no pueden recibir ningún beneficio de las personas privadas por las labores de seguridad y vigilancia que realicen en los eventos masivos realizados por particulares en instalaciones privadas.


 


Atentamente,


 


 


                                                            Grettel Rodríguez Fernández


                                                            Procuradora Adjunta


 


 


 


GRF/Kjm