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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 115 del 28/05/1987
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 115
 
  Dictamen : 115 del 28/05/1987   

C-115-87


San José, 28 de mayo de 1987


 


Señor


Carlos Luis Miranda Gómez


Director de Personal


Asamblea Legislativa


S. O.


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio OP-529-86 de 24 de noviembre de 1986, por medio del cual formula ante este Despacho una consulta de carácter jurídico en relación con la prohibición para el ejercicio de la profesión en la rama de derecho que puede tener una funcionaria al servicio de la Asamblea Legislativa. Manifiesta usted que por medio del artículo 59 de la ley Nº 7040 de 25 de abril de 1986, se autorizó a la Dirección Ejecutiva de la Asamblea para girar los recursos que se incluyeron en el presupuesto de 1986, con el propósito de que a las Clases de Director Ejecutivo, de Jefe Profesional y de Subjefe Profesional "se les aplique la ley Nº. 5867 y sus reformas".


 


Indica seguidamente que en el caso de la servidora en mención, ella labora en la Biblioteca de esa Institución, ocupando el puesto de Subjefe Profesional, y cuenta con el grado académico de Bachiller en Bibliotecología, pero además de ello es egresada en derecho. La situación que se presenta según ustedes consiste en que la ley Nº 5867 de 15 de diciembre de 1975 y sus reformas "prohíbe el ejercicio profesional en forma liberal en el área específica de la actividad". Por ello estiman que a dicha servidora le es prohibido ejercer la profesión de bibliotecóloga fuera de la Asamblea, por ser esa el área específica de actividad que allí se desarrolla. Sin embargo, surge la duda -lo cual ha motivado la presente consulta- de si ella "...podría seguir ejerciendo la profesión de derecho fuera de la Asamblea o la prohibición que señala la ley Nº 5867 alcanza a nuestra profesional en las dos profesiones que ostenta?".


 


Para dar cumplida respuesta a su consulta, procederemos primero a referirnos a las disposiciones normativas de interés en el asunto. En primer lugar, tenemos el numeral 1º de la citada ley Nº 5867, que expresa:


 


"Se establece la siguiente compensación económica mínima sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la Administración Pública, para el personal de la Administración Tributaria que se encuentre sujeto, en razón de sus cargos, a la prohibición contenida en el artículo 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, con excepción de los miembros del Tribunal Fiscal Administrativo:


a. De un 50% para los funcionarios a nivel de licenciatura en el área específica de la actividad.


b. De un 45% para los egresados.


c. De un 30% para quienes hayan aprobado el cuarto año de la respectiva carrera.


ch. De un 25% para los que tengan aprobado el tercer año o una combinación equivalente de estudios académicos.


 


En todos los casos dentro de la disciplina antes citada".


 


También interesa hacer cita del numeral 2º de dicho cuerpo legal que dispone:


 


"Corresponde al Ministerio de Hacienda bajo el control de la Dirección General de Servicio Civil, determinar los casos en que procede la aplicación del beneficio que se crea mediante la presente ley. Aquellos funcionarios a quienes se otorgue el beneficio indicado anteriormente, no podrán ejercer de manera particular, a excepción de la docencia, actividades relativas al ejercicio de su profesión".


 


Luego, interesa transcribir el numeral 59 de la citada ley Nº 7040, que expresa, en lo que interesa:


 


"Se autoriza a la Dirección Ejecutiva de la Asamblea Legislativa para girar los recursos que se incluyeron en el presupuesto para 1986, con el propósito de que a las clases de Director Ejecutivo, de Jefe Profesional y de Subjefe Profesional se les aplique la ley Nº 5867 y sus reformas".


 


Por otra parte, resulta útil referirnos al numeral 113, del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Dicha disposición en lo que interesa, contiene una prohibición para el personal de la llamada administración tributaria para "desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias", y "hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o presentaciones en cualquiera de las instancias". Conviene también tener en consideración que en la referida ley Nº 5867 y sus reformas se extendieron los beneficios por concepto de compensación allí previstos a otros grupos de servidores, como lo fueron "los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial" (ver artículo 5º de dicha ley); luego, a "los funcionarios que a nivel de licenciatura o egresados laboren para el Poder Judicial, Tribunal Supremo de Elecciones, Registro del Estado Civil y Contraloría General de la República". Debe recordarse además que el artículo 141 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al igual que el 113 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, contiene expresamente una prohibición para el ejercicio de la profesión para ciertos grupos de servidores públicos. Lo anterior lo mencionamos porque en años recientes se han venido reconociendo los beneficios por compensación previstos en la ley 5867 (por medio de las llamadas normas generales de presupuesto), a grupos de servidores que legalmente no están sujetos a prohibición alguna, o en cuyos casos no existe ninguna razón para que no ejerzan su actividad en otros lugares. De ahí que el reconocimiento de esos beneficios se haya desnaturalizado, pues en el fondo de lo que se trata es de un aumento salarial puro y simple, que se disfraza como "compensación por el no ejercicio de la profesión". Un caso típico de éstos lo es precisamente el de los puestos contemplados en el artículo 59 de la citada ley Nº 7040.


 


Hecha la anterior acotación, volvemos al análisis de la situación en consulta. Como puede notarse, aunque -repetimos- no concurren los supuestos lógicos que justifiquen el reconocimiento de esos beneficios, debe necesariamente interpretarse que el legislador en el referido artículo 59 vino a otorgar el derecho de percibir esas sumas salariales, pues no iba a emitir inútilmente dicha disposición. De ahí que, al igual que sucede con las otras situaciones semejantes, como se reconoce la referida compensación, hay que entender que ésta tiene relación directa con el desempeño de esos puestos, y con los estudios realizados o con el título académico obtenido por los servidores en la correspondiente disciplina.


 


Lo anterior trae como lógica consecuencia que, para el caso en consulta, el título profesional que interesa sea del de Bachillerato en Bibliotecología, por ser éste el que tiene relación directa con el puesto de Subjefe Profesional en esa disciplina, y cuya ocupación incluso tiene como requisito poseer estudios en ese ramo. De ahí que la circunstancia de que la servidora en mención cuente con un título en el campo del derecho, no tenga ninguna trascendencia para los efectos del reconocimiento de la compensación prevista en la citada ley Nº 5867, lo cual implica a la vez que no le está vedado realizar fuera de su centro de trabajo cualquier tipo de actividad relacionada con esa otra disciplina. Sea, que lo que podríamos llamar el "hecho generador" de la compensación referida, lo es única y exclusivamente la ocupación del puesto de Subjefe Profesional en el campo de la bibliotecología por parte de esa servidora, por lo cual, cualquier actividad realizada por ella en la otra materia sería totalmente ajena, y no tendría ninguna relación con la compensación que, con razón o sin ella, se reconoce por el desempeño del puesto de Subjefe Profesional, como consecuencia de la aplicación de la ley Nº 5867  de repetida cita. Lo anterior, como bien se sostiene en la consulta, también se desprende claramente del texto del artículo 1º de la mencionada ley, en cuanto expresa que los porcentajes allí previstos se reconocerán "en el área específica de la actividad" que se desarrolla o "disciplina" en que se desenvuelve el servidor que cumple con los requisitos académicos allí establecidos.


 


Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría es del criterio de que la servidora a que se refiere la consulta, no tiene ningún tipo de limitación para desarrollar actividades relacionadas con el campo del derecho fuera de las labores que ordinariamente realiza en la Biblioteca de la Asamblea Legislativa.


 


Lo saluda, atentamente,


 


 


 


Lic. Ricardo Vargas Vásquez


PROCURADOR DE RELACIONES DE SERVICIO


(SECCION II)


 


 


 


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pcm.