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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 245
 
  Dictamen : 245 del 06/12/2010   

6 de diciembre del 2010


C-245-2010


 


Licenciado


Geovanni Chinchilla Sánchez


Auditor Municipal


Municipalidad de Flores


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, me refiero al oficio número AI-OF-066-10 de fecha 12 de julio del 2010,  mediante el cual solicita criterio en torno a la forma de pago del Alcalde.  Específicamente se peticiona nuestro criterio en torno a lo siguiente:


 


A.                 Si el funcionario municipal, que ostenta el salario más alto de la institución decide pensionarse, o simplemente renuncia al puesto. Se debe modificar el salario del Alcalde municipal, conforme  al nuevo máximo salario que se paga en dicha institución bajo una jornada completa de trabajo, el cual variará en su disminución el salario del Alcalde Municipal, por no ser este último al más alto en su debido momento…?”


 


I.-        SOBRE LOS ALCALDES


 


En atención a la consulta planteada y siendo que está gira en torno a la figura jurídica del Alcalde, conviene realizar un breve análisis respecto de este, con la finalidad de evacuar el cuestionamiento de  la mejor manera.


 


Así, en primer término y como punto de partida, deviene relevante establecer los antecedentes históricos del instituto que nos ocupa, para determinar con mayor claridad la naturaleza jurídica que detenta.


 


Tenemos, entonces, que la palabra Acalde viene del “…árabe Cadi; juez, gobernador con la adición del artículo al, el). Presidente del Ayuntamiento…”  [1]. En la antigüedad era la figura que administraba justicia  y además ostentaba el puesto de Presidente del Concejo y en consecuencia ejercía tanto funciones judiciales, cuanto administrativas.


 


El primer avistamiento del instituto en análisis, data desde la época del imperio Romano, cuyo municipio estaba en manos de Duunviros y Ediles, quienes, sin perjuicio de  detentar funciones únicamente administrativas, a diferencia de nuestros Alcaldes que tenían una naturaleza más judicial, ciertamente, son las figuras más parecidas a lo que hoy en día se entiende por esto últimos.     


 


Así, la existencia del Alcalde, se mantuvo a lo largo del tiempo y  se materializó en España,  en la  persona de los Condes “…quienes ejercían el gobierno de las ciudades durante la Monarquía, con funciones administrativas, judiciales y militares, aunque preponderando el carácter civil sobre el militar…” [2], siendo instaurada en América al momento de la conquista, ya que, una de las primeras acciones realizadas por los españoles fue el nombramiento de Alcaldes en los territorios recién adquiridos.  Conducta que sin lugar a dudas, respondió a la función de mando que estos ostentaban en España y a que el “…acto jurídico de fundar una ciudad, implicaba el nombramiento de sus principales autoridades, entre estas,…los Alcaldes…”  [3]   


 


Por su parte, en lo que toca a nuestro país, desde la fundación de los primeros pueblos – Santiago de Cartago y Espíritu Santo, hoy Cartago y Esparza-, la figura del Alcalde estuvo presente, ya que, estos contaban con “… Ayuntamiento o Cabildo, corporación municipal, que era integrada por un número variable de regidores y que desde fines del siglo XVI para ser regidor, el puesto se adquiría en subasta pública y con carácter vitalicio y estos  a su vez elegían dos Alcaldes Ordinarios… que administraban justicia en primera instancia civil y penal y colaboraban con las labores administrativas del Ayuntamiento.   [4]     


 


Desde ese momento y hasta nuestra época, la figura en estudio, se ha mantenido, siendo que en la actualidad encuentra tutela en el ordinal 169 de  la Carta Fundamental, que a la letra reza:


 


“…La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.”


 


El funcionario ejecutivo al que hace referencia el ordinal supra citado, ha tenido diferentes de denominaciones en nuestra legislación. De previo a la reforma operada en 1998 al Código Municipal, se le designaba Ejecutivo Municipal, con posterioridad a esta y hasta la fecha, el legislador optó por llamarlo  Alcalde.


 


Sobre el particular, este órgano técnico asesor ha sostenido:


 


II.- ANTECEDENTE. LA FIGURA DEL EJECUTIVO MUNICIPAL.


 


El otrora llamado Ejecutivo Municipal es el funcionario ejecutivo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política. Al regular esa figura, el anterior Código Municipal (Ley No.4574 de 4 de mayo de 1974) establecía que su nombramiento lo haría el Concejo Municipal en la segunda quincena del mes de junio siguiente a su instalación, por un período de cuatro años contados a partir del primero de julio inmediato a la instalación de la respectiva municipalidad, pudiendo ser reelecto. (Artículo 55)


.


En el artículo 58 se dispuso que ese funcionario ejecutivo sólo podría ser removido o suspendido por votación calificada (de las dos terceras partes) de los regidores que integran el Concejo.


 


Relativo a la naturaleza del cargo del Ejecutivo municipal, la Sala Constitucional, mediante el Voto 1119-90 de 14 :00 horas del 18 de setiembre de 1990, expresó que :


 


"El Ejecutivo Municipal es un servidor público cuya relación de servicio se


encuentra regulada de modo especial en el Código Municipal, el cual lo excluye de la garantía de estabilidad laboral (que sí protege al resto de los empleados municipales) en dos sentidos : por una parte, autoriza un nombramiento a plazo fijo, por cuatro años ; de otra, exonera su nombramiento y remoción de los procedimientos que al efecto señala el Título V del Código tratándose de los funcionarios municipales que no dependan directamente del Consejo. En este caso, la garantía de estabilidad otorgada a los servidores públicos en la Constitución, viene a resultar limitada por la Ley, pues la restringe al requisito de una votación calificada (...) para su remoción antes del vencimiento del plazo, sin requerir justa causa. Con mayor razón, el vencimiento del plazo opera como causal de extinción legal de la relación, sin que se violenten por todo esto, los artículos 191 y 192 de la Constitución, pues ella autoriza dichas limitaciones."


 


Más adelante la Sala indicó en ese Voto que :


 


"El cargo de Ejecutivo Municipal tiene una naturaleza especial; se trata de una forma de servicio caracterizada por una relación dual con el órgano superior, el Concejo Municipal, que lo nombra y remueve, pero que no es un superior jerárquico propiamente dicho. Entre el ejecutivo y el Concejo existe, por efecto de sus atribuciones propias, más bien una relación de confianza, compatible con su discrecionalidad en el cumplimiento de las instrucciones que de él recibe. Más que a órdenes del Consejo el ejecutivo está sometido a sus directrices. (...). Se trata, en suma, de una relación especialísima, que justifica ampliamente la exclusión del régimen común de los servidores públicos. El caso es aún más calificado puesto que la Constitución misma dio un rango y carácter diferente a todo el Régimen Municipal, otorgándole autonomía, y limitándose a señalar, apenas, que la administración de los intereses y servicios locales estará  a cargo del Gobierno Municipal (regidores municipales de elección popular) y de un funcionario o ejecutivo que designará  la ley. (Art. 169 constitucional). Los constituyentes no quisieron siquiera darle una denominación (y por ello un régimen concreto) al funcionario ejecutivo, y dispusieron que ello lo haría la ley (Actas Asamblea Constituyente No. 80 art. 3). Es claro que se trata de un funcionario de rango especial, de carácter sui géneris, que aunque pueda estimarse un servidor público, es uno de los casos de excepción autorizados por la Constitución, y que están fuera del Estatuto o Régimen de Servicio Civil ; como un caso especial lo trata, incluso, la misma Constitución en el título dedicado al Régimen Municipal". (En el mismo sentido se ha pronunciado esa Sala Constitucional, entre otros en el Voto No. 2859-92 de 14:45 horas del 8 de setiembre de 1992.).


 


De las anteriores citas textuales resulta claro que el referido funcionario ejecutivo es un servidor de confianza cuyo nombramiento es de período, por lo que la naturaleza de esa relación es a plazo fijo, en los términos previstos en el numeral 31 del Código de Trabajo.


 


III.-  EL ALCALDE MUNICIPAL


 


El Capítulo II del nuevo Código Municipal, Ley No. 7794 de 30 de abril de 1998 regula en los artículos 14 a 20 la figura del Alcalde Municipal, actual denominación dada al anterior Ejecutivo Municipal.


 


Por disposición del numeral 14, el Alcalde Municipal es el mismo funcionario ejecutivo previsto en el numeral 169 constitucional, con la diferencia de que su nombramiento en el cargo público será de elección popular (Artículo 12), lo que ocurrirá a partir del año 2002. Igualmente, ostenta la representación legal de la respectiva municipalidad (Artículo 17, inciso n). Su nombramiento será por cuatro años, podrán ser reelegidos y sus cargos serán renunciables.


 


El artículo 20 define al Alcalde Municipal como "un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará", de acuerdo con cada presupuesto ordinario municipal, a la tabla salarial creada por ese mismo numeral, remuneración que podrá incrementarse en un diez por ciento anual. Asimismo se dispuso que estarían sujetos al régimen de dedicación exclusiva, calculado sobre el salario base y la condición profesional de cada alcalde…” [5]


 


A partir de lo expuesto, tenemos que la figura Alcalde data de la época del imperio romano, siendo implementada en América hispánica durante la conquista. Propiamente en nuestro país ha existido desde la fundación de los primeros pueblos y sus funciones han variado a lo largo tiempo, ya que en un inicio ejercían tanto judiciales, cuando administrativas  y en la actualidad detentan el ejercicio exclusivo de estas últimas. Su naturaleza jurídica es la de un funcionario público sui generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y elegido popularmente.


 


II.        SOBRE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD


 


      En la especie, se cuestiona la posibilidad jurídica de disminuirle el sueldo al Alcalde, en caso de renuncia o pensión del funcionario municipal que detenta el mayor salario en la corporación municipal.


 


Ante tal disyuntiva, deviene imperioso establecer que la conducta a desplegar por el ente territorial, únicamente, será válida y eficaz, si se encuentra sometida al principio de legalidad.


 


Sobre tal afirmación, este órgano consultor, ha sostenido:


 


“…recordemos que el principio de Legalidad de la Administración consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política, y desarrollado también en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, sujeta toda la actuación de la Administración a la existencia de una norma jurídica previa que le autorice su accionar. Señalan las normas en comentario, en lo que interesa, lo siguiente:


 


Artículo 11.-“Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella…”


 


Artículo 11.- 1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.


 


Sobre este punto la jurisprudencia judicial ha señalado:


 


El principio de legalidad, es efecto y manifestación directa del sometimiento del Poder Público al Derecho. En este sentido, todo el comportamiento de la Administración Pública está afecto y condicionado a una norma habilitadora, ya sea escrita o no escrita. De esta forma, el instituto se proyecta en su doble vertiente positiva y negativa. En su primera dimensión, se constituye como fuente permisiva de la conducta administrativa específica, en tanto se traduce en concretas potestades administrativas, que por ser tales , adquieren el carácter de funcionales, es decir, dispuestas al servicio de la colectividad y para el cumplimiento de los fines públicos. Son pues, apoderamientos que se confieren a la Administración, no para su ejercicio facultativo, sino por el contrario, para su obligada aplicación, ejecutando no sólo el mandato del legislador, sino además, complementándolo mediante los diversos poderes que el Ordenamiento Jurídico le atribuye. Por ende, la función administrativa no puede verse como la ciega y cerrada ejecución del precepto legal, sino como complementaria y ejecutiva de lo dispuesto por las normas superiores. Por otro lado, en su fase negativa, el principio se proyecta como límite y restricción del comportamiento público, pues cualquier actuación suya, deberá ajustarse a la norma de grado superior, so pena de invalidez. (Resolución N° 274-2005 SECCION PRIMERA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, a las diez horas cincuenta y cinco minutos   del seis  de julio del dos mil cinco).


 


Bajo esta misma línea de pensamiento, este Órgano Asesor en su  jurisprudencia administrativa señaló, lo siguiente:


 


Como usted bien sabe, la Administración Pública se rige en su accionar por el principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.


 


Por su parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440- 98, ha sostenido la tesis de que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto."


 


En otra importante resolución, la N ° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:


 


"Este principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el ‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que, frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la situación." (Opinión Jurídica OJ-164-2003 del 4 de setiembre del 2003)


 


De lo anteriormente señalado, es claro que el principio de legalidad sostiene que  toda autoridad o institución pública puede actuar solamente en la medida en que se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento jurídico[6]


III.      SOBRE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS Y LAS SITUACIONES JURÍDICAS CONSOLIDADAS


 


Tomando en consideración que el cuestionamiento que nos ocupa, plantea la posible afectación en la esfera jurídica del Alcalde –disminución salarial-. Resulta de vital importancia realizar un análisis de las figuras jurídicas denominadas derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas, con la finalidad de evacuar lo consultado de la mejor manera.


 


Tocante a los institutos supra citados, la jurisprudencia administrativa ha mantenido:


 


“…Para la delimitación del concepto derecho adquirido propone García Trevijano tres criterios. El primero de ellos, pone énfasis en el modo de adquisición de los derechos, considerando como tales los reconocidos, únicamente, en títulos particulares, pero no los que se derivan de una ley. Esta postura, señala el autor, no es convincente, ya que no ‘hay duda de que una ley singular pueden derivar derechos adquiridos como cualquier otro acto jurídico…’


 


El segundo criterio de distinción, plantea la diferenciación del derecho subjetivo y el derecho reflejo y, también, entre el derecho en sí mismo y la expectativa del derecho. De esta forma, sólo los citados en primer lugar en cada una de las dos alternativas podrían considerarse como derechos adquiridos. Esta tesis, de clara inspiración alemana, entiende que el núcleo central de los derechos adquiridos estaría constituido por los derechos patrimoniales y, fundamentalmente, por la propiedad.


 


La combinación de la anterior tesis con la que se propone a continuación aporta un método para la definición del concepto que se analiza. Este tercer criterio propone la investigación, en cada caso concreto, de si el derecho se ha ejercitado o, al menos, si se ha podido ejecutar. Sólo en el supuesto de que se pudiera contestarse afirmativamente a los interrogantes anteriores podría hablarse con corrección del derecho adquirido. (9)’


 


‘En el dictamen 187-98 del 4 de setiembre de 1998, sobre los derechos adquiridos, indicamos:


 


'el derecho adquirido debe tener una substantividad propia, encuentra su origen en la norma generadora pero su efectividad no depende de la vigencia de ésta, porque es parte del patrimonio del trabajador. En consecuencia, para establecer en qué consiste ese derecho, no es necesaria la vigencia de la norma generadora e incluso no hay que remitirse al texto que la establecía.’  [7] 


 


Sobre el particular la jurisprudencia patria, ha dispuesto:


 


“Los conceptos de ‘derecho adquirido’ y ‘situación jurídica consolidada’ aparecen estrechamente relacionados en la doctrina constitucionalista. Es dable afirmar que, en términos generales, el primero denota a aquella circunstancia consumada en la que una cosa —material o inmaterial, trátese de un bien previamente ajeno o de un derecho antes inexistente— ha ingresado en (o incidido sobre) la esfera patrimonial de la persona, de manera que ésta experimenta una ventaja o beneficio constatable. Por su parte, la ‘situación jurídica consolidada’ representa no tanto un plus patrimonial, sino un estado de cosas definido plenamente en cuanto a sus características jurídicas y a sus efectos, aun cuando éstos no se hayan extinguido aún. Lo relevante en cuanto a la situación jurídica consolidada, precisamente, no es que esos efectos todavía perduren o no, sino que —por virtud de mandato legal o de una sentencia que así lo haya declarado— haya surgido ya a la vida jurídica una regla, clara y definida, que conecta a un presupuesto fáctico (hecho condicionante) con una consecuencia dada (efecto condicionado). Desde esta óptica, la situación de la persona viene dada por una proposición lógica del tipo ‘si..., entonces...’; vale decir: si se ha dado el hecho condicionante, entonces la ‘situación jurídica consolidada’ implica que, necesariamente, deberá darse también el efecto condicionado. En ambos casos (derecho adquirido o situación jurídica consolidada), el ordenamiento protege —tornándola intangible— la situación de quien obtuvo el derecho o disfruta de la situación, por razones de equidad y de certeza jurídica. En este caso, la garantía constitucional de la irretroactividad de la ley se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener la consecuencia de sustraer el bien o el derecho ya adquirido del patrimonio de la persona, o de provocar que si se había dado el presupuesto fáctico con anterioridad a la reforma legal, ya no surja la consecuencia (provechosa, se entiende) que el interesado esperaba de la situación jurídica consolidada. Ahora bien, específicamente en punto a ésta última, se ha entendido también que nadie tiene un "derecho a la inmutabilidad del ordenamiento" es decir, a que las reglas nunca cambien. Por eso, el precepto constitucional no consiste en que, una vez nacida a la vida jurídica, la regla que conecta el hecho con el efecto no pueda ser modificada o incluso suprimida por una norma posterior; lo que significa es que –como se explicó– si se ha producido el supuesto condicionante, una reforma legal que cambie o elimine la regla no podrá tener la virtud de impedir que surja el efecto condicionado que se esperaba bajo el imperio de la norma anterior. Esto es así porque, se dijo, lo relevante es que el estado de cosas de que gozaba la persona ya estaba definido en cuanto a sus elementos y a sus efectos, aunque éstos todavía se estén produciendo o, incluso, no hayan comenzado a producirse. De este modo, a lo que la persona tiene derecho es a la consecuencia, no a la regla.” (El subrayado no es del original).- [8]


 


De las citas realizadas se sigue sin mayor dificultad que los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado de forma definitiva al patrimonio de los sujetos, generándoles un beneficio. Por su parte, las situaciones jurídicas consolidadas se constituyen en una situación fáctica que se garantiza en un momento determinado, aunque se concrete en el plano de la realidad en uno distinto y en consecuencia siempre existe un hecho condicionante que debe cumplirse para que esta surta sus efectos plenos. Siendo que en ambos casos, existe una norma, resolución judicial o pacto contractual que conceda el derecho o  se constituya en el hecho condicionante para que la situación jurídica nazca...”  [9]


  


IV.-     SOBRE LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE MODIFICAR EL SALARIO QUE PERCIBE EL ALCALDE, ANTE LA RENUNCIA O PENSIÓN DEL SERVIDOR MUNICIPAL QUE DETENTA LA RETRIBUCIÓN MÁS ALTA POR SUS FUNCIONES


 


Tocante al tópico que nos ocupa y de previo a solventar el punto en discusión, resulta imperioso referirse al extremo laboral denominado salario y a la condición que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, le han concedido.


 


Sobre el tema en análisis, la jurisprudencia patria, ha sostenido:


 


“… IV.- SOBRE EL SALARIO: El salario, entendido como "...la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena o por la retribución de cualquier tipo de trabajo efectivo, sin importar la forma de remuneración..." (MASCARO NASCIMENTO, Amauri. "LINEAMIENTOS DEL CONCEPTO DE SALARIO". En "EL SALARIO". Ediciones Jurídicas, Montevideo, Uruguay, 1987, pág. 65), sí constituye un derecho subjetivo; lo cual se desprende de los artículos 162 del Código de Trabajo y 57 de la Constitución Política. En este sentido, la Sala Constitucional ha indicado que, trabajo y salario, son "...derechos del individuo cuyo ejercicio beneficia a la sociedad y que en cuanto a la persona garantiza una remuneración periódica, no podría aceptarse que el Estado reciba ese beneficio sin entregar al trabajador nada a cambio o entregándole tardíamente lo que le corresponde, por lo que el salario como remuneración debida al trabajador en virtud de un contrato de trabajo, por la labor que haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar, no es solo una obligación del empleador, sino un derecho constitucionalmente protegido..." (Voto de esa, Sala N° 5138-94). V.- Ahora bien, debido a la complejidad en el desarrollo de las relaciones laborales, se ha extendido el concepto de derecho salarial, multiplicándose en una variedad de formas complementarias, que hoy dificultan su definición como derecho unitario. Por ello, es importante determinar cuándo el salario adquiere aquel carácter de derecho adquirido -como aquí se pretende-, lo cual surge cuando "...por razón de la misma ley o de la convención entre las partes se encuentra irrevocable y definitivamente incorporado al patrimonio de una persona..." (CABANELLAS DE TORRES. Guillermo. "DICCIONARIO JURIDICO ELEMENTAL". Editorial Heliasta S.R.L., Buenos Aires, Argentina, 1979, pág. 94). (Voto de esa Sala, número 3285, de las 15:30 horas, del 30 de octubre, de 1992)…”   [10]


 


De lo expuesto tenemos que, el salario, entendido como la remuneración total que se le cancela al funcionario- incluyendo todos los rubros que percibe-, constituye un derecho adquirido desde el momento en que ingresa de forma definitiva e irrevocable a su patrimonio.


 


Así las cosas, corresponde determinar si la remuneración que se le otorga al ejecutivo municipal, ingresa de forma irreversible a su haber o por el contrario puede ser objeto de variaciones.


Con tal finalidad  debemos remitirnos a lo dispuesto en el canon 20 del Código Municipal que en lo conducente, dispone:


 


“El alcalde municipal es un funcionario de tiempo completo y su salario se ajustará, de acuerdo con el presupuesto ordinario municipal, a la siguiente tabla:


 


 Monto del


presupuesto


 


Salario


HASTA


¢50.000.000,00


¢100.000,00


De ¢50.000.001,00


a ¢100.000.000,00


¢150.000,00


De ¢100.000.001,00


a ¢200.000.000,00


¢200.000,00


De ¢200.000.001,00


a ¢300.000.000,00


¢250.000,00


De ¢300.000.001,00


a ¢400.000.000,00


¢300.000,00


De ¢400.000.001,00


a ¢500.000.000,00


¢350.000,00


De ¢500.000.001,00


a ¢600.000.000,00


¢400.000,00


De ¢600.000.001,00


en adelante


¢450.000,00


 


Anualmente, el salario de los alcaldes municipales podrá aumentarse hasta en un diez por ciento (10%), cuando se presenten las mismas condiciones establecidas para el aumento de las dietas de los regidores y síndicos municipales, señaladas en el artículo 30 de este código.


 


No obstante lo anterior, los alcaldes municipales no devengarán menos del salario máximo pagado por la municipalidad más un diez por ciento (10%)…”.


 


De la norma transcrita se desprenden dos aspectos fundamentales, en primer término, los supuestos a considerar para determinar el sueldo del Alcalde - presupuesto municipal y  máxima retribución económica pagada por el Gobierno Local- y, por otra parte, que tales factores son analizados, por una única vez, al momento de establecer la remuneración que nos ocupa.


 


Téngase presente que si las operaciones aritméticas  se realizan en total apego a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y tomando en cuenta únicamente los rubros por este dispuestos para integrar el salario del Alcalde, tal remuneración económica, no podría ser variada. Es decir, el sueldo del ejecutivo municipal únicamente puede modificarse ante la existencia y declaratoria de una nulidad absoluta por haberse establecido el pago que le corresponde en franca violación del bloque de juridicidad. 


 


Más claro aún, la modificación que pueda operarse en los presupuestos para determinar el salario del Alcalde -presupuesto municipal y  máxima retribución económica pagada por el Gobierno Local-, con posterioridad al momento de su fijación, no tienen la fuerza de provocar una disminución en este.


 


Distinto sucede con el que resulte electo con posterioridad, ya que, este deberá ajustarse a los nuevos parámetros que se presenten en la Municipalidad- presupuesto y salario máximo de ese momento-.  


 


V.- CONCLUSIONES


 


A.- La figura Alcalde data de la época del imperio romano, siendo implementada en América hispánica durante la conquista. Propiamente en nuestro país ha existido desde la fundación de los primeros pueblos y sus funciones han variado a lo largo tiempo, ya que en un inicio ejercían tanto judiciales, cuando administrativas  y en la actualidad detentan el ejercicio exclusivo de estas últimas. Su naturaleza jurídica es la de un funcionario público sui generis, excluido del Régimen de Servicio Civil y elegido popularmente.


 


B.- Para que la conducta  a desplegar por la corporación municipal, sea válida y eficaz, necesariamente, debe someterse al principio de legalidad.    


 


C.- De conformidad con lo sostenido en el Dictamen C-179-2010 del 23 de agosto del 2010, “… los derechos adquiridos son aquellos que han ingresado de forma definitiva al patrimonio de los sujetos, generándoles un beneficio. Por su parte, las situaciones jurídicas consolidadas se constituyen en una situación fáctica que se garantiza en un momento determinado, aunque se concrete en el plano de la realidad en uno distinto y en consecuencia siempre existe un hecho condicionante que debe cumplirse para que esta surta sus efectos plenos. Siendo que en ambos casos, existe una norma, resolución judicial o pacto contractual que conceda el derecho o  se constituya en el hecho condicionante para que la situación jurídica nazca...”


 


D.- El salario, entendido como la remuneración total que se le cancela al funcionario- incluyendo todos los rubros que percibe-, constituye un derecho adquirido desde el momento en que ingresa de forma definitiva e irrevocable a su patrimonio.


 


E. La modificación que pueda operarse en los presupuestos para determinar el salario del Alcalde -presupuesto municipal y  máxima retribución económica pagada por el Gobierno Local-, con posterioridad al momento de su fijación, no tienen la fuerza de provocar una disminución en este.


 


Distinto sucede con el que resulte electo con posterioridad, ya que, este deberá ajustarse a los nuevos parámetros que se presenten en la Municipalidad- presupuesto y salario máximo de ese momento-.    


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.


 


Sin otro particular, con toda consideración.


 


 


 


                                                                                   Laura Araya Rojas


                                                                                  Procuradora


                                                                                  Área de Derecho Público


 


LAR/meml



 


 




[1]  Francisco Seix Editor, Enciclopedia Jurídica Española, pag. 513


[2] Ibídem


[3] Bautista Vivas, Oscar, Curso de Derecho Municipal Costarricense, pag. 135-136


[4] Ibídem


[5] Procuraduría General de la República, Dictamen C-022-2000 del 09 de febrero del 2000.


[6]  Procuraduría General de la República, dictamen C-295-2009,  del 22 de octubre del 2009. 


[7] Procuraduría General de la República, Dictamen C-029-2005 del 24 de enero del 2005. 


[8] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, voto número 2009-000218 de las diez horas y doce minutos del trece de enero del dos mil nueve.


[9] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-179-2010 del 23 de agosto del 2010.


[10] Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia voto número 220 de las nueve horas cuarenta minutos del 28 de agosto de 1998.