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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 252
 
  Dictamen : 252 del 08/12/2010   

8 de diciembre de 2010


C-252-2010


 


 


 


 


 


Señora


Ginneth Bolaños Arguedas


Auditora Interna


Municipalidad de Palmares


 


 


Estimada Señora


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me refiero a su oficio DAI-179-2010 del 19 de octubre del 2010, en el cual solicita criterio técnico jurídico sobre las siguientes interrogantes:


 


“1. En virtud lo establecido en artículo 4 y 6 de la Ley 7509, Ley de Bienes Inmuebles, procedería que en las municipalidades se aplique la exoneración de bienes inmuebles a cada uno de varios copropietarios de derecho en una misma propiedad, o por el contrario, se debería aplicar una sola exoneración a toda la propiedad.


 


2. Si alguno de los copropietarios de derechos en una propiedad, tiene otras propiedades inscritas o son inscribir, se podría aplicar exoneración a otros codueños de derechos, aunque estos últimos si cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4 para acogerse a la exoneración.


 


3. En relación con el decreto de salarios mínimos publicados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es procedente que los salarios base, de algunos funcionarios públicos, se encuentren por debajo de los salarios mínimos establecidos en el citado decreto.”


 


            Se adjunta a la consulta planteada el oficio N°03-2010 de 4 de marzo del 2010, en el cual el Licenciado Carlos Zamora Salvatierra, Asesor Legal de la Municipalidad emite criterio sobre las dos primeras preguntas. También se adjunta el oficio RH-031-2010 del 2 de marzo del 2010 emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la municipalidad, el cual se encuentra en relación con el objeto de la tercera pregunta. 


           


            Se aporta una copia del oficio DONT-100-2009 del 24 de marzo del 2010, en donde  el Órgano de Normalización Técnica del Ministerio de Hacienda emite criterio a raíz de una consulta realizada por el señor Alcalde de la Municipalidad de Palmares respecto a lo señalado en el artículo 4 inciso e) de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.


 


I.                                       EN CUANTO LA NO SUJECIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES


 


            La Procuraduría General, en anteriores oportunidades, se ha pronunciado sobre la naturaleza jurídica de este tributo, señalando en términos generales que el impuesto sobre los bienes inmuebles, establecido en la Ley 7509 del 9 de mayo de 1995 (reformada por Ley N°7729 del 15 de  diciembre de 1997) es un tributo  que si bien en razón de su origen reviste un carácter nacional –al ser una manifestación del poder tributario del Estado-, por disposición expresa del legislador, el sujeto activo del mismo  son las entidades municipales, las cuales de acuerdo a lo establecido en  el artículo 3 de la citada Ley, tienen el carácter de administración tributaria, con competencias para recaudar, controlar y fiscalizar el cobro de ese tributo. (A mayor abundamiento sobre el tema, los dictámenes de la Procuraduría General de la República: C-114-99 y C-048-2003).


 


De conformidad con el artículo 2 de la referida Ley, el objeto del impuesto serán los terrenos, instalaciones o construcciones permanentes que se encuentren dentro de la circunscripción municipal, excepto aquellos bienes inmuebles no afectos al tributo. Los supuestos de no sujeción son establecidos en el artículo 4 de la Ley en tanto preceptúa:


 


“ARTÍCULO 4.-Inmuebles no afectos al impuesto. No están afectos a este impuesto:


 


a) Los inmuebles del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley especial, gocen de exención.


 


b) Los inmuebles que constituyan cuencas hidrográficas o hayan sido declarados, por el Poder Ejecutivo, reserva forestal, indígena o biológica, parque nacional o similar.


 


c)  Las instituciones públicas de educación y de salud.


 


d) Los parceleros o los adjudicatarios del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), durante los primeros cinco años de la adjudicación.


 


e)  Los inmuebles que constituyan bien único de los sujetos pasivos (personas físicas) y tengan un valor máximo equivalente a cuarenta y cinco salarios base; no obstante, el impuesto deberá pagarse sobre el exceso de esa suma. El concepto de "salario base" usado en esta Ley es el establecido en el artículo 2 de la Ley No. 7337, de 5 de mayo de 1993.(Así reformado por el artículo 1º, inciso b), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997).


 


f)  DEROGADO.-(Derogado por el artículo 3º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997).


 


g) Los inmuebles pertenecientes a iglesias y organizaciones religiosas pero sólo los que se dediquen al culto; además, los bienes correspondientes a las temporalidades de la Iglesia Católica: la Conferencia Episcopal de Costa Rica, la Arquidiócesis y las diócesis del país.


 


h) Las sedes diplomáticas y las casas de habitación de los agentes diplomáticos y consulares, con las limitaciones que se generen al aplicar, en cada caso, el principio de reciprocidad sobre los beneficios fiscales.


 


i) Los organismos internacionales que, en el convenio de sede aprobado por ley anterior, estén exonerados del impuesto territorial o de tributos en general.


 


j) La Cruz Roja y los inmuebles destinados a los bomberos.


 


k) Los bienes de uso común, propiedad de las personas jurídicas amparadas a la Ley No. 3859 y sus reformas.


 


l) Los inmuebles pertenecientes a las asociaciones declaradas de utilidad pública por las autoridades correspondientes”. (Así adicionado este inciso por el artículo 2º, inciso a), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997).”


 


            Como se puede apreciar el artículo 4 de cita, contiene los supuestos de no sujeción al impuesto sobre los bienes inmuebles, dentro de los cuales se encuentra los inmuebles únicos de los sujetos pasivos (personas físicas) cuyo valor no sobrepase los cuarenta y cinco salarios base. En el caso de los supuestos de no sujeción, la obligación tributaria no nace a la vida jurídica, por cuanto no se dan los presupuestos previstos por el legislador como generadores de la obligación tributaria.


 


            Ahora bien, las interrogantes planteadas giran en torno a si la no sujeción del impuesto beneficia a los copropietarios de derechos de una misma propiedad, aún cuando alguno de los otros copropietarios tenga otras propiedades inscritas o no inscritas a su nombre.


 


            Valga indicar que la copropiedad es el régimen donde dos o más personas son propietarios de un mismo bien; este régimen se encuentra regulado por lo previsto de los artículos 270 al 274 del Código Civil. Conviene recordar que según lo dispuesto para este régimen, los copropietarios ejercen conjuntamente los derechos del propietario singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad común (artículo 270 del Código Civil). 


 


            Es importante indicar que el régimen de copropiedad para efectos del impuesto sobre los bienes inmuebles se encuentra regulado por el artículo 7 de la Ley y por el inciso f) del artículo 5 del decreto ejecutivo 27601 del 12 de enero de 1999. En lo que interesa dispone el artículo 7 de la Ley:


 


Propiedades de condueños. Cuando una propiedad pertenezca a varios condueños, cada uno pagará una parte del impuesto proporcional a su derecho sobre el inmueble. En caso de mora, la hipoteca legal preferente se ejecutará sobre los respectivos derechos.


 


Por su parte el inciso f) del artículo 5 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, dispone:


 


“Artículo 5º—Inmuebles no afectos al impuesto. Para los efectos del presente reglamento no estarán afectos los siguientes inmuebles de conformidad con el artículo 4 de la Ley 7509 y sus reformas y se regularán de la siguiente forma:


 


(…)


 


f) los sujetos pasivos incluidos en el inciso e) del artículo cuatro de la Ley, comprende terreno, instalaciones y construcciones existentes y puede tratarse de uno o varios derechos en copropiedad en una misma finca o de un inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal, o que sobre una misma propiedad sea poseedor de uno o más derechos y que éste a la vez no cuente con otras propiedades o derechos a nivel nacional. Esta no afectación (45 salarios base) es única a nivel nacional, y regirá por período fiscal. Procede a petición de parte cuando demuestre el sujeto pasivo, esa condición, por medio de certificación del Registro Público y declaración de no ser poseedor de ningún inmueble sin inscribir.


 


(…)”


 


Así las cosas, tal y como se establece el supuesto de no sujeción contenido en el inciso e) del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y la regulación del inciso f) del numeral 5° del Reglamento, la no sujeción aplica a aquellas las personas físicas cuyo único bien no sobrepase los cuarenta y cinco salarios base, o sea que dicha aplicación depende de las cualidades personales del sujeto pasivo potencial, y no sobre el inmueble en sí.


 


            Debemos entender que la no sujeción debe ser aplicada por la Municipalidad a los propietarios que lo soliciten (no importa si se trata de un propietario único o si se está ante un régimen de copropiedad) siempre y cuando, se haya comprobado por parte de la entidad municipal que el inmueble en cuestión es su único bien inscrito, y que a su vez este bien no sobrepase la tasación establecida en la ley (45 salarios base).


 


            En este sentido, si uno de los copropietarios no cumple con los requisitos de la no sujeción, no es motivo para que al resto de los copropietarios no se le aplique la no sujeción del impuesto, ya que como se indicó líneas atrás la no sujeción que contiene el numeral en comentario es de índole subjetivo.


 


 


I.                    SOBRE LA DIFERENCIA ENTRE SALARIOS MÍNIMOS Y LOS SALARIOS BASE.


 


La tercera interrogante planteada por la señora Auditora Interna de la Municipalidad de Palmares se refiere a la procedencia de que los salarios base de algunos funcionarios públicos, se encuentre por debajo de los salarios mínimos establecidos en el decreto establecido al efecto.


 


            Sobre el particular esta Procuraduría debe advertir que existe una diferencia marcada entre lo que se ha considerado como el “salario mínimo” y lo que se ha denominado “salario base”. En el caso del primero, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido constantes al considerar que este “es el legalmente establecido para una actividad en el sector privado”, mientras que el salario base es el determinado en razón de la categoría salarial prevista en las leyes de salarios, entre otras escalas de sueldos como parámetro base para una contratación en el sector público, al cual se le suman otros complementos salariales o pluses (anualidades, disponibilidad, carrera profesional, etc.) para configurar la obligación completa del empleador público con respecto a sus servidores.


 


            Otro aspecto diferenciador entre el “salario base” y el “salario mínimo” es lo relativos a su instauración. El salario base se fija conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Civil, a diferencia del salario mínimo, que se fija por el Consejo Nacional de Salarios por medio del Decreto de Salarios Mínimos. En este sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en la resolución 202-2004 del 24 de marzo del 2004, precisó:


 


Mientras que el concepto de mínimo es el legalmente establecido para una actividad en el Sector Privado, el salario base es el establecido en razón de la categoría salarial prevista en las leyes de salarios, entre otras escalas de sueldos como parámetro base para una contratación en el Sector Público, al cual se le suman otros complementos salariales, (que en el caso del citado sector lo constituyen otros pluses como el pago por anualidades, disponibilidad, carrera profesional, etc.) para configurar la obligación del empleador público con respecto a sus servidores.  Sobre este tema la doctrina española ha dicho que el “Salario base es la parte de retribución del trabajador fijada para cada categoría profesional, por unidad de tiempo, por unidad de obra o en función de los ingresos o recaudaciones que se obtengan por la empresa, considerándose como tal, cuando aquellos no existan, el mínimo interprofesional.” (Manuel Alonso García, Curso de Derecho del Trabajo, 9 Ed. Editorial Ariel S.A., Barcelona, 1985, p. 505).  Con fundamento en la citada legislación, los autores Manuel Palomeque y Manuel Álvarez indican que el salario base se define “...como la retribución fijada por unidad de tiempo o de obra. Vendrá, pues, determinado el salario base por la cantidad fija abonada al trabajador por día, semana o mes correspondiente al grupo o categoría profesional...) (Palomeque, M. y Álvarez M. Derecho del Trabajo 7 ed. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. p. 865).  En lo que respecta al salario mínimo, para el Sector Privado lo fija el Consejo Nacional de Salarios mediante el Decreto de Salarios Mínimos, mientras que para el Sector Público existe un régimen salarial diferente el cual es determinado por el artículo 48 del Estatuto del Servicio Civil, que establece la obligatoriedad del pago del salario mínimo asignado al puesto ocupado.  Este tema ha sido discutido ampliamente en doctrina, así Palomeque y Álvarez lo definen indicando: “El salario mínimo interprofesional (SMI) es anualmente la remuneración por debajo de la que no puede contratarse el trabajo por cuenta ajena. EL SMI garantiza un ingreso mínimo como “suelo irreductible para retribuir la prestación de servicios en la relación laboral” (...) y es una institución que responde a los valores superiores de justicia e igualdad propugnados por un Estado Social y democrático de Derecho (...).” (Palomeque y Álvarez, op. cit. p. 858).  Sobre este tema, Manuel Alonso García, señala la dificultad que existe para definir lo que es el salario mínimo, el cual puede definirse cuando se identifica con salario legal “...como la cantidad que, en concepto de retribución de servicio que se presta, ha de satisfacer el empresario, en las condiciones establecidas, por imperativo de la Ley.” (Alonso García M., op. cit. p. 501).   Como puede notarse, existe diferencia   entre los conceptos de “salario base” y “salario mínimo”, pues no es cierto que en el Decreto de Salarios mínimos se indique o señale que el salario mínimo es lo mismo que el salario base.  Además, los pluses salariales aplicables al Sector Público constituyen un mecanismo ideado para aumentar el salario a los trabajadores de ese sector, superando así la fijación salarial para casos homólogos en el Sector Privado. El término salario debe entenderse en sentido genérico y amplio por eso, en el Sector Público comprende tanto el salario base como los otros pluses, por lo que, aplicar la interpretación que plantea la gestionante implicaría desconocer la doctrina que informa el concepto de salario.  Dado que la petente   labora para el Sector Público, bajo una relación de empleo público, con regulación salarial especial, no le es aplicable la normativa fijada para el Sector Privado. La Sala no encuentra que se le esté dando un trato discriminatorio, pues aún si el salario base fuese menor que el salario mínimo establecido para el Sector Privado, lo cierto es que los pluses salariales establecidos para los trabajadores del Sector Público, hacen que el salario base de éstos sea mayor que el recibido por sus homólogos en el Sector Privado.  También ocurre que el salario base de éstos sea en muchos casos superior al salario mínimo fijado en puestos similares para el Sector Privado, como ocurre en el caso de autos, donde en el año 1993 el salario base de un orientador asistente categoría MT5, fue superior al establecido para un profesional con grado de licenciatura (documentos a folios 12 a 21, 34 y 35). (…)”


 


            Así las cosas, existe una notoria diferencia entre los conceptos de salario base y salario mínimo, pues éste último es el legalmente establecido para una actividad en el Sector Privado, mientras que  el salario base es el establecido en razón de la categoría salarial prevista en las leyes de salarios, entre otras escalas de sueldos como parámetro base para una contratación en el Sector Público, al cual se le suman otros complementos o pluses salariales que componen el salario de los servidores públicos.


 


            Por lo anterior, de acuerdo a la diferencia conceptual antes indicada, es posible señalar, que se puede dar el caso de que los salarios base de los servidores públicos se encuentren por debajo de los salarios mínimos establecidos para el sector privado, aunque lo cierto del caso, es que -generalmente- los salarios base más todos los pluses de que son objeto los servidores públicos superan los montos previstos en el decreto de salarios mínimos de los servidores privados.


 


 


II.                 CONCLUSIONES.


 


             De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


1.               La no sujeción prevista en el inciso e) del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, es de índole subjetivo, por lo que se le aplica sobre las condiciones de los propietarios del bien, y no sobre el bien inmueble en sí mismo.


 


2.               La no sujeción contenida en el inciso e) del artículo 4 de la Ley del Impuesto sobre los bienes Inmuebles aplica a aquellas las personas cuyo único bien no sobrepase los cuarenta y cinco salarios base, independientemente de que se trate de propiedad individual o en copropiedad.


 


3.               Si uno de los copropietarios de un determinado bien inmueble cumple con los requisitos establecidos por la ley, si así lo solicita, procede que se le aplique la no sujeción del impuesto.


 


4.               Existe una diferencia marcada entre lo que se considera como “salario mínimo” y el “salario base”.


 


5.               El “salario mínimo” es el legalmente establecido para una actividad en el sector privado, mientras que el “salario base” es el determinado en razón de la categoría salarial prevista en las leyes de salarios, entre otras escalas de sueldos como parámetro base para una contratación en el sector público.


 


6.               Se puede dar el caso de que los salarios los salarios base de los servidores públicos se encuentren por debajo de los salarios mínimos establecidos para el sector privado. Sin embargo debe tenerse presente que para efectos de la no sujeción establecida en el inciso e) del artículo 4 de la Ley 7509, el concepto de salario base es el establecido en el artículo 2 de la Ley 7337 de 5 de mayo de 1993.


 


 


Atentamente;


 


 


 


 


 


Lic. Juan Luis Montoya Segura                               Lic. Esteban Alvarado Quesada


PROCURADOR TRIBUTARIO                           Abogado Procuraduría


 


 


 


 


JLMS/Smpu


Código15676-2010