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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 250
 
  Dictamen : 250 del 06/12/2010   

06 de diciembre de 2010


C-250-2010


 


Señor


Gerardo Sandí Hidalgo


Secretario Concejo Municipal


Municipalidad de San Mateo


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio SCM-SM 100927 del 27 de setiembre del 2010, recibido el día 29 del mismo mes en esta Procuraduría, complementado por el oficio SCM-SM 101002 del 6 de octubre del año en curso, presentado el día siguiente en esta Institución.


 


 


I.-        ASUNTO PLANTEADO.


 


Se remite a este órgano consultivo una serie de documentos relativos a dos acuerdos tomados por la Municipalidad de San Mateo, mediante los cuales se aprueba realizar los trámites correspondientes para el traspaso de las plazas de Deportes de Desmonte, Jesús María, Higuito y Labrador, como una donación a las Asociaciones de Desarrollo de esas localidades.


 


En ese sentido, de la documentación aportada se desprende que existe un conflicto en ese ente municipal con respecto a la validez y ejecución de los anteriores acuerdos, siendo que el señor Antonio Arburola Muñoz, en calidad de Presidente del Sub Comité de Deportes de Desmonte de San Mateo de Alajuela, impugnó los acuerdos municipales adoptados.


 


Bajo ese contexto, en el oficio SCM-SM 100927 del 27 de setiembre del 2010, el señor Secretario del Concejo Municipal nos indica lo siguiente:


 


“Reciban un cordial saludo del Concejo Municipal del cantón de San Mateo de Alajuela, me permito realizar consulta de los dos puntos expuestos en la nota recibida del señor Antonio Arburola Muñoz Presidente del Sub Comité de Deportes de la comunidad de Desmonte de San Mateo:


Primero: Que se solicite criterio legal a la Procuraduría General de la República, acerca de si un regidor municipal puede referirse a temas en los que él sea parte o si por el contrario no puede manifestar criterio alguno y debe de abstenerse de emitir comentario alguno evitando legislar a su favor o a favor de la organización a la que representa. De continuar con esta actitud solicito por este medio que sea reportado al Tribunal de la Ética en la Procuraduría General de la República.


Segundo: Que se acepte en todos los extremos el presente recurso y se declare la nulidad de dichos acuerdos ya que los mismos son nulos de pleno derecho de acuerdo las situaciones legales anteriormente señaladas por el suscrito y en su defecto se solicite criterio legal a la Procuraduría General de la República, acerca de la posibilidad de dar o no donaciones de las Municipalidades a las Asociaciones de Desarrollo Integral.” (La negrita no es del original).


 


 


II.-       INADMISIBILIDAD DE LA CONSULTA FORMULADA.


 


            Los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 6815 de 27 de setiembre de 1982, sujetan el ejercicio de la labor consultiva al cumplimiento de una serie de requisitos de admisibilidad, entre los cuales podemos destacar los siguientes:


 


a)         Las consultas deben ser formuladas por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos.


 


b)         Se debe acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes pueden realizar la consulta directamente.


 


c)         Las inquietudes planteadas no deben versar sobre casos concretos, sino sobre cuestiones jurídicas en genérico.


 


d)         No son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley.


 


Conforme a lo anterior, en el presente caso esta Procuraduría se encuentra imposibilitada de ejercer la función consultiva, al no concurrir dos de los requisitos de admisibilidad apuntados.


 


 


 


1-         La consulta no fue formulada por el Jerarca Institucional.


 


            La Procuraduría General ha manifestado reiteradamente que las consultas deben ser planteadas por el respectivo jerarca o el auditor interno cuando proceda, pues de lo contrario se debe declinar la competencia consultiva. Específicamente, en el caso de las corporaciones municipales, este órgano asesor ha señalado que la solicitud de nuestro criterio jurídico debe ser requerido por el Concejo Municipal o por el Alcalde Municipal. En el dictamen C-199-2010 del 21 de setiembre del 2010, señalamos:  


 


“Sobre este requisito particular, hemos manifestado en otras oportunidades que en los supuestos en que la consulta no haya sido presentada por el respectivo jerarca o el auditor interno cuando proceda, debe declinarse la competencia consultiva. A manera de ejemplo, mediante dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de 2005 se indicó:


“1) La solicitud debe ser formulada por el jerarca administrativo: “Por jerarca debe entenderse el superior jerárquico correspondiente del respectivo órgano o entidad que consulta. Debe tomarse en cuenta el efecto que tienen los dictámenes de la Procuraduría. En virtud de ese efecto, resulta improcedente que la Procuraduría proceda a emitir pronunciamiento vinculante respecto de un punto que atañe a un organismo cuando la consulta proviene de un órgano inferior. Es el superior jerárquico quien debe valorar la pertinencia de sujetar el reparto administrativo al criterio vinculante de la Procuraduría. (…) el superior jerárquico del órgano desconcentrado puede consultar el criterio de la Procuraduría respecto de la competencia desconcentrada. Procede recordar que la desconcentración es una técnica de distribución de competencias, que se produce en favor de órganos de una misma persona jurídica o de un mismo órgano, por la cual un órgano inferior se ve atribuida una competencia en forma exclusiva, para que la ejerza como propia, en nombre propio y bajo su propia responsabilidad. (C-263-2005 del 20 de julio). (Dictamen C-390-2005 de fecha 14 de noviembre de 2005) (En igual sentido, ver nuestros dictámenes números C-224-2007 del 5 de julio del 2007, C-398-2007 del 8 de noviembre del 2007,  C-174-2008 del 22 de mayo del 2008 y C-274-2008 del 7 de agosto del 2008, C-290-2009 del 19 de octubre del 2009 y C-163-2010 del 9 de agosto del 2010).


Tratándose de las municipalidades, como se señaló líneas atrás, la consulta puede tramitarla el Alcalde, o bien el Concejo Municipal. Sin embargo, en este segundo supuesto, debe contarse con un acuerdo en el que se disponga expresamente la voluntad de presentar la consulta a esta Procuraduría, y en el cual se señalen puntualmente las interrogantes que, de modo genérico y sin hacer referencia al caso concreto, interesa que sean evacuadas por este Órgano Asesor. Por lo anterior, el acuerdo 06 del 18 de mayo del 2010 que se adjuntó a su gestión, no satisface los indicados requisitos.” (Lo destacado en negrita no es del original).  


           


Así las cosas, tratándose de las corporaciones municipales, se encuentran legitimados para consultar el Alcalde Municipal y el Concejo Municipal, y en cuanto a éste último se requiere el respectivo acuerdo del órgano colegiado en el cual se disponga formular la consulta y el contenido de la misma (ver los dictámenes números C-105-2010 del 18 de mayo y C-123-2010 del 10 de junio, ambos del 2010).


 


Ahora bien, en el caso de marras la consulta es realizada por el Secretario del Concejo Municipal, sin ningún acuerdo del Concejo que lo respalde. Por el contrario, la misiva es dirigida a esta Procuraduría directamente por el señor Secretario, atendiendo a una solicitud que se realiza en la impugnación de los acuerdos municipales, presentada por el señor Antonio Arburola Muñoz, Presidente del Sub Comité de Deportes de la comunidad de Desmonte de San Mateo. En consecuencia, si ejercemos la función consultiva estaríamos brindado respuesta al señor Arburola Muñoz, lo cual resulta improcedente.


 


 


2-         Las inquietudes planteadas versan sobre un caso concreto que está siendo discutido en esa Corporación Municipal.


 


La Procuraduría General ha sido consistente en señalar que las consultas que se nos plantean deben versar sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, sin que se pueda identificar un caso concreto que esté en estudio o que vaya a ser decidido por la Administración consultante. Al respecto, se ha indicado:


 


Así las cosas, es necesario indicar que, como bien se desprende de las disposiciones de nuestra Ley Orgánica que regulan el ejercicio de la función consultiva, la labor de rendir un dictamen vinculante para la Administración consultante se enmarca dentro de nuestra competencia estrictamente asesora, misma que se ve limitada a asuntos de carácter general, para que así, la administración pueda contar con un criterio jurídico orientador en pos del resguardo de la legalidad de los actos o decisiones que se tomen a futuro por las autoridades administrativas. Es por ello, que estamos en la obligación de declinar el ejercicio de la labor consultiva en aquellos caso en que se nos presenten casos concretos a resolver por la administración, ya que de no hacerlo de esta manera estaríamos convirtiéndonos en administración activa (toma de decisiones administrativas), desvirtuando con ello la función consultiva que por imperio de ley se le ha otorgado a la Procuraduría General de la República (…) En vista de lo anterior, es menester señalar que por tratarse la presente consulta de un caso concreto, esta Procuraduría se encuentra imposibilitada para rendir el criterio solicitado, toda vez que de pronunciarnos al respecto estaríamos fungiendo -de cierta manera- como un órgano de administración activa, extralimitándonos en las funciones de órgano consultor técnico jurídico que la ley nos asigna.” (Dictamen C-100-2010 del 12 de mayo del 2010).


 


            En la especie se pone en conocimiento de esta Procuraduría un caso concreto, relativo a dos acuerdos tomados por la Municipalidad de San Mateo, mediante los cuales se aprobó realizar los trámites correspondientes para el traspaso de las plazas de Deportes de Desmonte, Jesús María, Higuito y Labrador, como una donación a las Asociaciones de Desarrollo de esas localidades.


 


En esa dirección, de la documentación aportada a la presente consulta se desprende que existe un conflicto en ese ente municipal con respecto a la validez y ejecución de los anteriores acuerdos, los cuales incluso fueron impugnados por el señor Antonio Arburola Muñoz, en calidad de Presidente del Sub Comité de Deportes de Desmonte de San Mateo de Alajuela.


 


            Bajo ese contexto, nos encontramos impedidos de responder la consulta formulada, sin perjuicio que la misma pueda volver a ser presentada, corrigiendo los problemas de admisibilidad señalados.


 


 


III.-     CONCLUSIÓN.


 


En el presente caso esta Procuraduría debe declinar el ejercicio de la competencia consultiva, al no concurrir dos de los requisitos de admisibilidad señalados por el ordenamiento jurídico y por nuestra jurisprudencia administrativa.


 


En primer término, la consulta no fue requerida por el Alcalde Municipal o por el Concejo Municipal, sino que fue planteada por el Secretario de esa Corporación, sin ningún acuerdo del referido Concejo que lo respalde. En segundo término, la consulta que nos ocupa está referida a un caso concreto.


Lo anterior, sin perjuicio que la consulta pueda volver a ser presentada, corrigiendo los problemas de admisibilidad señalados.


 


Atentamente,


 


 


 


Alejandro Arce Oses


Procurador


Área de Derecho Público


 


 


AAO/jqc