Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 002 del 11/01/2011
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Dictamen 002
 
  Dictamen : 002 del 11/01/2011   

11 de enero, 2011     


C-002-2011


 


Doctor


Oscar Mena Redondo


Presidente


Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me refiero a su atento oficio CPCE- JD-739- 10 de 29 de setiembre recibido en la Procuraduría el 3 de diciembre siguiente, mediante el cual solicita criterio respecto de lo siguiente:


 


“¿Debe (sic) entenderse e interpretarse los artículos N. 16 y N.32 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones N. 8660, como una derogatoria tácita a las Leyes de los Colegios de Profesionales y consecuentemente a la Ley N. 7105, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica?”.


 


Considera el consultante que los artículos 16 y 32 de cita podrían ser interpretados en el sentido de que se dota al ICE de una  autonomía plena en lo relacionado con la administración de los recursos humanos, lo que en su criterio hace que las leyes de los Colegios Profesionales queden relegadas, haciendo nugatoria la realización del fin público de control y fiscalización de la actividad profesional que ejercen dichas corporaciones.  Agrega que el ICE ha defendido que solo los integrantes del Consejo Directivo del ICE deben ser agremiados pero no quienes desempeñen cargos gerenciales y otros niveles especializados en área diversas.  Es su criterio que la Ley 7105 atribuye el control sobre la actividad profesional en ciencias económicas a ese Colegio.  Por  lo que considera que quien pretenda ser nombrado para ejercer un cargo en el que las actividades profesionales por ejecutar sean las establecidas y debidamente delimitadas en el artículo 17 de la Ley 7105 deben estar incorporados en el Colegio Profesional.


 


De conformidad con lo consultado, la Procuraduría debe determinar si el Instituto Costarricense de Electricidad está facultado legalmente para realizar nombramientos en puestos públicos haciendo abstracción del requisito de colegiatura cuando este sea exigido por otras leyes.  Al respecto, es necesario tomar en cuenta que la ampliación de la capacidad de gestión del Instituto Costarricense de Electricidad por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones opera dentro del marco del ordenamiento jurídico costarricense. Por consiguiente, cuando ese ordenamiento exija una determinada condición para el ejercicio de un puesto, el ICE se somete a ella.


 


A-        UNA EXTENSION DEL MARCO DE ACCION DEL ICE


 


La Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector de Telecomunicaciones tiene por propósito general establecer un nuevo marco legal  para los entes públicos con competencias en materia de telecomunicaciones.  Dentro de ese objetivo, reforma el marco legislativo del Instituto Costarricense de Electricidad a efecto de que la institución pueda  adaptarse con versatilidad, de un lado, al cambio tecnológico y a las nuevas disposiciones en el marco regulatorio del mercado eléctrico y de telecomunicaciones, de otro lado.  Todo dentro de un ambiente de apertura del mercado de telecomunicaciones y, por ende, de participación de personas privadas en la prestación de servicios públicos que actualmente son proveídos por entidades públicas.


 


Con esos objetivos, se flexibiliza el régimen jurídico público pero se enfatiza en la autonomía del ICE.


Una reafirmación de la autonomía.  A pesar de que el Decreto-Ley N° 449 de 8 de abril de 1949 no crea el ICE como un ente autónomo, el legislador lo sometió a las regulaciones correspondientes, partiendo de que esa autonomía derivaba del artículo 4 del Decreto–Ley. Garantía de autonomía que ahora es reafirmada en la Ley 8660.  Como ente autónomo, al ICE le resulta aplicable el artículo188 de la Carta Política, que otorga la garantía de autonomía política o gobierno sujeta a la ley y la autonomía administrativa.


Como es sabido, la autonomía de gobierno está referida a la fijación de metas y tipos de medios para realizarlas y está sometida a la ley.  Lo que significa que el legislador es competente no sólo para imponer planes, políticas, programas, sino que también puede habilitar al Poder Ejecutivo o a otro órgano para que disponga en orden a las políticas y fines de los entes autónomos.


Por el contrario, la autonomía administrativa permite al ente una autoadministración dentro del marco fijado por el legislador, por lo que se ejerce conforme a la Ley.  La garantía implica que el legislador debe reconocer y atribuir al ente el mínimo de poderes que éste requiere para cumplir su fin legal "con eficacia y eficiencia" (resolución N° 495-92 de 19:30 hrs. de 25 de febrero de 1992). Mínimo que implica una libertad de actuación concreta, que permita la administración con independencia dentro del principio de legalidad.  Lo que conlleva garantizar al ente los medios materiales y los recursos humanos necesarios para cumplir su fin legal. Está el legislador, entonces, obligado a dotar al ente de los  recursos económicos necesarios para funcionar.  Pero también está obligado a darle los instrumentos jurídicos que permitan la gestión y el aprovechamiento de los recursos asignados. Poderes que deben facultar la autoadministración. Estos poderes son de principio en relación con un ente descentralizado.  No son exclusivos de un ente autónomo. Pero no pueden ser suprimidos al ente autónomo, so pena de desconstitucionalizar la autonomía.


Esta autonomía administrativa del Ente cubre aspectos técnicos, administrativos, actos particulares de contratación. Importa recordar que el hecho de que estos ámbitos estén cubiertos por la autonomía administrativa, no significa en modo alguno que dichos ámbitos no puedan ser objeto de regulación por ley.


            Uno de los ejes fundamentales de la modernización del ICE reside en la “flexibilización  de varias leyes para quitarle trabas y amarras”, lo que implica la desaplicación de un conjunto de disposiciones que tradicionalmente han constituido el núcleo duro del régimen de Derecho Público en nuestro país. Para ese efecto, se dispone en el artículo 17 de la Ley 8660:


 


“ARTICULO 17.-      Desaplicación de leyes vigentes


 a) La Ley para el equilibrio financiero del Sector Público N° 6955 de 24 de febrero de 1984. y sus reformas.


b) La Ley N. 8131, Administración financiera de la República y presupuestos públicos, de 18 de setiembre de 2001. y sus reformas excepto los artículos 57 y 94.


c) La Ley de creación de la Autoridad Presupuestaria. N° 6821 de19 de octubre de 1982, y sus reformas.


d) El artículo 106 de la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica N°  7558. de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas.


e) Los artículos 10. 16, 17 y 18 de la Lev de planificación nacional   N° 5525. de 2 de mayo de 1974, y sus reformas, referentes a proyectos de inversión y reorganizaciones.


f) La Ley de financiamiento externo 1985-1986, N° 7010. do 25 de octubre de 1985.


g) El ultimo párrafo del artículo 4 de la Ley N° 3293. de 18 de junio de 1964, y sus reformas”.


 


            Esta desaplicación tiende a crear  un régimen de Derecho Público flexibilizado, a la medida del grupo ICE, propiciando también una huída al Derecho Privado.  Huída derivada no solo de la facultad de utilizar formas organizativas privadas, controladas y mediatizadas por la Administración o la suscripción de asociaciones empresariales, como por la aplicación del Derecho Privado en las relaciones de empleo.  Es por ello que al analizar el proyecto de ley que dio origen a la N. 8660, indicamos que:


 


“Si se analizan las distintas propuestas de fortalecimiento del ICE se deriva que todas identifican “fortalecimiento” con la adopción de un marco especial de regulación y, en particular, con la huída al Derecho Privado.  Este fue el caso del proyecto de  “Ley para el fortalecimiento y modernización del Instituto Costarricense de Electricidad, reforma a la Ley N° 449 de 8 de abril de 1949 y sus reformas”, Expediente N° 15083, comentado en la OJ-048-2003 antes citada. Pero también de propuestas más recientes, como la del proyecto tramitado bajo el N. 16.200 y particularmente la del Expediente N. 16.300, artículos 4, 6 y 10, entre otros.  El punto es que el ICE es una entidad autónoma. La garantía de autonomía constitucionalmente establecida no ha sido dispensada para todo tipo de organización administrativa.  La Constitución garantiza la autonomía para un determinado tipo de ente público: la institución.  Lo propio de un ente institucional es que está al servicio de un fin y ese fin le viene impuesto por el Estado.  En ese sentido, el ente institucional es normalmente un ente instrumental del Estado.  De allí que la autonomía no puede ser absoluta”. Opinión Jurídica N. J-016-2007 de 26 de febrero de 2007.


            Como dijimos, esa desaplicación tiene consecuencias en el ámbito de la gestión de recursos humanos del Instituto.  En primer término, el ICE no está sujeto a los lineamientos y directrices en materia de empleo público y, por ende, a la política de salarios del Poder Ejecutivo.  En segundo término, la creación de plazas, su clasificación y valoración no requerirá aprobación por terceras instancias.  Aspecto que contempló el artículo 16 de la Ley, que como el 17 forma parte del Capítulo III, intitulado  “Liberalización a restricciones de inversión y endeudamiento del Instituto Costarricense de Electricidad”.  Dispuso ese numeral:


“ARTÍCULO 16.-      Política de recursos humanos


Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponerles al ICE ni a sus empresas, restricciones cuantitativas ni cualitativas a la contratación de recursos humanos, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley.  El ICE y sus empresas tendrán autonomía e independencia en la elaboración y ejecución de su política de contratación de recursos humanos”.


            Prohibición de restricciones para la contratación de recursos humanos y afirmación de autonomía e independencia en la elaboración y ejecución de su política de contratación de recursos humanos.  En tanto esta norma esté vigente, no podrán establecerse limitaciones en cuanto al número de plazas que puede contratarse o bien, requerirse autorizaciones para contratar.  Autonomía que reafirma el artículo 32 de la Ley:


“ARTÍCULO 32.-      Estatuto de personal   


El ICE tendrá plena autonomía para administrar sus recursos humanos y disponer de ellos, de conformidad con la legislación laboral, el Estatuto de personal y cualquier otro instrumento negociado por el ICE con sus trabajadores.  En materia de responsabilidad, sus servidores responderán conforme al Derecho público.


Se ratifican la vigencia del Estatuto de personal y la facultad del Consejo Directivo del ICE para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración, las obligaciones y los derechos de los funcionarios y trabajadores del ICE.


En el caso de las empresas del ICE, se ratifica la facultad de la Junta Directiva de cada empresa para dictar las normas y políticas que regulen las condiciones laborales, la creación de plazas, los esquemas de remuneración, las obligaciones y derechos de los trabajadores; las que no obstan para la celebración de negociaciones colectivas de acuerdo con la ley”.


            Ha sido criterio de la Procuraduría que dado que el ICE es una empresa pública, sus trabajadores están sujetos a una relación de empleo mixta, regida fundamentalmente por el Derecho Laboral (se exceptúan obviamente los puestos de dirección y fiscalización superior, que deben entenderse sujetos al Derecho Público).  Así se ha indicado en dictamen C-332-2009 de 2 de diciembre 2009


“A partir de la naturaleza jurídica del Instituto Costarricense de Electricidad como una empresa pública, podemos afirmar que la relación de empleo entre aquel y sus trabajadores, es una relación de empleo mixta, es decir, una relación de empleo predominantemente regida por el derecho laboral y excepcionalmente, reglada en algunos aspectos – moralidad y legalidad administrativas, según lo dispuesto por el artículo 112 de la Ley General de la Administración Pública-  por el derecho público y por ende le resultan de aplicación las notas generales que se expusieron en el apartado anterior.


Dicha conclusión se refuerza si analizamos el artículo 32 de la Ley 8660, que dispone claramente la aplicación del derecho laboral a la relación de empleo entre el ICE y sus trabajadores así como la aplicación del derecho público en materia de responsabilidad.  (….)”. El subrayado es del original.


Como la autonomía administrativa se ejerce conforme la ley, el ente autónomo se sujeta a esta en lo que concierne a su actividad administrativa, financiera y de recursos humanos. Un aspecto implícito en la resolución de la Sala Constitucional, rendida ante la Consulta Legislativa sobre el Proyecto de Ley que dio origen a la N. 8660.  Al referirse a una disposición en materia de becas (por ende, de recursos humanos), el Tribunal Constitucional reafirma la sujeción de la autonomía administrativa a la ley:


“XV.- PRESUNTA INFRACCIÓN DE LA AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DEL ICE.  En criterio de los consultantes, existen una serie de normas en el proyecto consultado que infringen la autonomía administrativa del ICE, esto es, su capacidad de disponer de sus recursos materiales, humanos y financieros sin sujeción a otro ente.  En lo referente al artículo 10, párrafo 2°, que le permite al ICE y sus empresas implementar las prácticas usuales del mercado para mantener, capacitar y reclutar personal, siendo que se indica que “(…) El otorgamiento de becas para capacitación del personal estarán restringidas al costos de matricula, materiales y excepcionalmente, viáticos y transporte (…)”. Esa frase no limita o restringe la autonomía administrativa del ICE, lo que hace es establecer parámetros razonables para el otorgamiento de las becas y lograr así el uso racional de los recursos disponibles.  En lo relativo al artículo 13 -Política financiera- debe tomarse en consideración que se encuentra emplazado en el Capítulo III denominado “Liberalización a restricciones de inversión y endeudamiento del Instituto Costarricense de Electricidad”, siendo que el párrafo 1° del numeral referido estatuye claramente que “Ni el Estado ni sus instituciones podrán imponer restricciones ni limitaciones financieras a las inversiones y al endeudamiento del ICE y sus empresas, que resulten ser ajenas o contrarias a esta Ley”, por su parte el párrafo 2° indica que “Ni el Estado ni sus instituciones podrán solicitar ni exigir transferencias, ni superávit, ni compra de bonos; en general, no se podrá obligar al ICE y sus empresas a mantener depósitos en cuenta corriente, ni en títulos de gobierno”.  Como se ve la norma cuestionada en la consulta protege integralmente la autonomía administrativo-financiera del ICE, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional.  El párrafo 3° o final, que se cuestiona en la consulta, indica que “En caso de distribución de excedentes a favor del ICE o sus empresas (…) deberán ser capitalizados como reservas de desarrollo para el cumplimiento de sus fines”, la norma tiene por fin evitar la descapitalización del ICE, propósito que resulta plenamente congruente con la autonomía financiero-administrativa de ese ente para que cuente con recursos suficientes para cumplir con sus competencias y la prestación de los servicios a su cargo.  Debe tomarse en consideración que la autonomía administrativa no significa que el ente público sea inmune a las directrices que se le impongan por vía legislativa, precisamente para eso existe la consulta del artículo 189 constitucional durante el iter legislativo a la respectiva entidad para que manifieste sus consideraciones en torno al impacto de las políticas legislativas sobre su autonomía.  En lo referente a la “Política de endeudamiento” establecida en el artículo 14 del proyecto, los gestionantes estiman que resulta inconstitucional que se fije un nivel de endeudamiento máximo de un 45% en relación a los activos totales y que en caso de requerir incrementar el endeudamiento se debe solicitar autorización al Poder Ejecutivo. Este precepto lo que establece es un tope máximo para evitar el desequilibrio financiero o presupuestario del ICE y sus empresas, situación que les pueda afectar su capacidad competitiva en el mercado de las telecomunicaciones, adicionalmente, se trata de cuestiones macroeconómicas que debe y puede ponderar la Administración Central, por cuanto a ésta le corresponde, a través del Ministerio de Hacienda, la rectoría de las finanzas del país , desde esa perspectiva no estima este Tribunal que contrarié el Derecho de la Constitución.  Finalmente, se cuestiona la evaluación o valoración de la gestión institucional del ICE y sus empresas subsidiarias por el Consejo de Gobierno contenida en el artículo 37 del proyecto consultado. Esta norma resulta plenamente congruente con la evaluación de resultados y rendición de cuentas establecida en el artículo 11, párrafo 2°, constitucional; ese numeral preceptúa que la “Ley señalará los medios” para que opere como un sistema que cubra a todas las administraciones públicas, consecuentemente el artículo cuestionado es un componente más de ese sistema de evaluación y rendición de cuentas.  Nótese que la valoración contenida en el artículo 37, párrafo 1°, del proyecto es desde la perspectiva del “cumplimiento de las directrices de aplicación general contenidas en el Plan nacional de desarrollo y en los planes sectoriales (…) de conformidad con el ordenamiento y el uso eficiente, eficaz y transparente de los recursos institucionales”. En suma, la autonomía administrativa no puede ser llevada al extremo de pretender exonerar a un ente público de los sistemas de evaluación y rendición de cuentas establecidos en la legislación nacional para actuar el Derecho de la Constitución. Cabe advertir que en un Estado unitario como el costarricense, los grandes lineamientos de política general son definidos por el Gobierno a través de los planes y programas respectivos establecidos por ley ordinaria, con el propósito de racionalizar el aparato administrativo, mantener la unidad de mando y brindar coherencia a la gestión pública”. Sala Constitucional, resolución N. 11210-2008 de 15:00 de 16 de julio de 2008. La negrilla no es del original. 


Aspecto que debe tomarse en cuenta en orden a las facultades que detenta el ICE para establecer las políticas de contratación; estas están sujetas al ordenamiento, por lo  debe ejercerse dentro de ese marco, en particular en cuanto este establece condiciones particulares para el acceso a los cargos públicos. 


B-        RESPECTO DEL REQUISITO DE COLEGIATURA PARA ACCEDER A UN CARGO PÚBLICO


Se consulta si la autonomía del ICE para establecer la política de contratación de recursos humanos, le permite llenar puestos que requieren conocimientos en un determinado ámbito del saber con abstracción de las regulaciones dispuestas legalmente? En particular, si puede nombrar en puestos que requieren conocimientos en ciencias económicas a quienes no son miembros del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas de Costa Rica.


            La respuesta es negativa.  De los artículos 16 y 32 no se desprende una competencia para regular o en su caso, desaplicar las normas generales en orden al ejercicio profesional.  El ICE puede establecer requisitos para el acceso a los puestos que crea. Pero en dicho establecimiento debe considerar lo dispuesto en otras normas legales.  Sencillamente, no le ha sido atribuida una competencia para regular el ejercicio profesional y, por ende, para determinar si el ejercicio en una determinada profesión requiere titulación y en su caso, si requiere colegiatura.  Por consiguiente, el establecimiento de estos requisitos continúa siendo competencia del legislador.  Y no puede ser de otra forma porque estos requisitos constituyen restricciones al ejercicio de una libertad fundamental, sea la libertad profesional.


            Se sigue de lo expuesto que si determinada profesión solo puede ser ejercida por quienes tienen un diploma de determinado grado y/o están colegiados, el personal que contrate el ICE debe reunir esos requisitos.  Por ende, en el ejercicio de sus facultades derivadas de los artículos 16 y 32, la Institución debe respetar lo dispuesto por las leyes orgánicas de los respectivos colegios profesionales. Recordemos que:


“En nuestro Ordenamiento, de conformidad con la ley Orgánica de cada Colegio, la colegiatura es obligatoria a fin de ejercer la profesión respectiva; lo que significa que no basta con tener un título, sino que además es necesario formar parte de un Colegio, a fin de ejercer la profesión de conformidad con la legislación vigente. En este orden de ideas, el requisito en cuestión es consecuencia del poder fiscalizador que posee el Estado en aras de bien común, el cual podría ser ejercido en forma directa o bien, como en el caso de nuestro país, delegarlo en forma exclusiva en una organización no estatal -Colegio Profesional-, pues intereses superiores a los particulares de los administrados exigen que exista un control sobre la actividad que realiza un grupo determinado de profesionales por constituir su actividad un servicio público cumplido a través de sujetos particulares Es por ello que las obligaciones que se imponen por el Colegio, atendiendo a un interés tanto de los colegiados como de la comunidad en general -que aquél interpreta-, no podrían dejarse al arbitrio de quienes ejercen liberalmente determinada profesión, pues aún cuando es una actitud loable que esas obligaciones se acaten voluntariamente por quienes se dedican a una profesión en particular, en cuyo ejercicio haya inmerso un interés público, lo cierto es que de no imponerse forzosamente, la competencia profesional llevaría a que aquellas obligaciones fueran difícilmente cumplidas por los profesionales, con evidente perjuicio para el interés de los administrados en general. … En síntesis, se estima que la colegiatura obligatoria, que sigue nuestro sistema jurídico, es aplicada con el fin de que los profesionales ejerzan su profesión conforme a las leyes y disposiciones respectivas, de manera tal que con la creación de estos Colegios, aquellos puedan ser supervisados en su función.”   (Sala Constitucional, resolución número 789-94 de las quince horas veintisiete minutos del 8 de febrero de 1994)


Resultaría contrario no solo a la libertad profesional sino también a los principios de razonabilidad, proporcionalidad, eficacia y eficiencia en el accionar público que, por ejemplo, los puestos en el ámbito de la ingeniería se atribuyeran a quienes no tienen formación en esa rama técnica o a no colegiados.  E igual conclusión podría sostenerse en relación con los requisitos en el ámbito jurídico: los puestos de abogado solo pueden ser ocupados por quienes sean licenciados en Derecho y estén incorporados al Colegio de Abogados.


            La facultad del ICE para establecer los requisitos del puesto no le permite desaplicar las regulaciones de los colegios profesionales. Las normas de estos colegios no han sido derogadas ni expresa ni tácitamente por la Ley 8660, norma que tampoco autoriza la desaplicación de estas leyes. Reiteramos, los requisitos para el ejercicio profesional no constituyen un ámbito de regulación por el Instituto Costarricense de Electricidad.


            Es de advertir que lo anterior no significa que la Procuraduría considere que XX puestos deben ser ocupados por miembros del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas.


            Por el contrario, cabe reafirmar que determinar si XX puesto debe ser ocupado por un  miembro de ese Colegio Profesional excede el ámbito de competencia de la Procuraduría General.  A cuál colegio debe pertenecer quien ocupa un puesto, es una pregunta que se resuelve tomando en consideración el perfil del puesto  y las necesidades que se pretende satisfacer. Como se ha indicado en otras condiciones, si estas determinan que el puesto es multidisciplinario, bien podría suceder que el puesto pueda ser ocupado por profesionales no formados en las Ciencias Económicas. Por ende, por miembros de otros colegios distintos del consultante.   En ese sentido, se ha indicado en dictamen C-425-2006 de 24 de octubre de 2006:


En este sentido, la valoración sobre la pertinencia de la aplicación de la Ley de Profesionales en Ciencias Económicas a los puestos específicos de cada organización, es un asunto que compete exclusivamente a estas últimas por disponer de una estructura organizativa diferenciable del resto, en razón de la misión y de los objetivos particulares que persigue cada entidad.


Siendo así, por lo anteriormente expuesto, el análisis específico que esa Corporación haga sobre la pertinencia de los requisitos de la persona seleccionada para ocupar el puesto de Jefe Administrativo, es un asunto que escapa a nuestra competencia, siendo de resorte exclusivo para esa Corporación lo referente a la aplicación de figuras alternas en la selección del personal como es la denominada "inopia", la cual, según el decir del Señor Alcalde, fue utilizada en este caso.” (OJ-016-2002 del 27 de febrero del 2002)


            Se excluye el caso de que el legislador haya establecido expresamente que determinado puesto debe ser ocupado por determinado profesional.  Es el caso del artículo 10 de la Ley del ICE, en tanto se dispone que de los directores:    “Tres (3) directores serán ingenieros, con especialidad o experiencia profesional en telecomunicaciones o electricidad; uno, licenciado en Ciencias Económicas con el grado de maestría en Administración; uno, licenciado en Informática, con especialidad en Telemática y otro, licenciado en Derecho, con especialidad o experiencia profesional en Derecho público; todos deberán estar incorporados a sus respectivos colegios profesionales, de conformidad con la ley”. No cabe duda de que uno de los directivos debe ser miembro del Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas.  Pero esa certeza no puede afirmarse de todos los otros puestos.


 CONCLUSION:


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


1.                     El interés del legislador por eliminar “trabas y amarras” al Instituto Costarricense de Electricidad se manifiesta en la desaplicación de las disposiciones que tradicionalmente han constituido el núcleo duro del régimen de Derecho Público en nuestro país.


2.                     Esa desaplicación tiene consecuencias en el ámbito de la gestión de recursos humanos del Instituto, ya que el ICE no está sujeto a los lineamientos y directrices en materia de empleo público y, por ende, a la política de salarios del Poder Ejecutivo y la creación de plazas, su clasificación y valoración no requerirá autorización o aprobación por terceras instancias.


3.                     Los artículos 16 y 32 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones prohíben el establecimiento de restricciones para la contratación de recursos humanos y afirman la autonomía e independencia del ICE en la elaboración y ejecución de su política de contratación de recursos humanos.


4.                     Empero, de dichos numerales no se desprende una competencia para regular o en su caso, desaplicar las normas generales en orden al ejercicio profesional.


5.                     El ICE es incompetente para regular el ejercicio profesional y, por ende, para determinar si el ejercicio en una determinada profesión requiere titulación y en su caso, colegiatura. Por consiguiente, el establecimiento de estos requisitos, que forman parte del régimen de la libertad profesional, continúa siendo competencia del legislador. Y no puede ser de otra forma porque estos requisitos constituyen restricciones al ejercicio de una libertad fundamental, sea la libertad profesional.


6.                     En consecuencia,  cuando el ICE establezca requisitos para el acceso a los puestos que crea debe considerar lo dispuesto en otras normas legales, en particular las relativas a los Colegios Profesionales. Normas que no han sido derogadas ni expresa ni tácitamente por la Ley 8660, norma que tampoco autoriza su desaplicación.


7.                      No corresponde a la Procuraduría establecer que determinados puestos deben ser ocupados en forma exclusiva por miembros de ese Colegio Profesional. Se exceptúa lo dispuesto en el artículo 10 respecto del Consejo Directivo.


Atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora Asesora


MIRCH/gtg