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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 019
 
  Dictamen : 019 del 31/01/2011   

31 de enero, 2011

31 de enero, 2011


C-019-2011


 


Máster


Shirley Calvo Jiménez


Directora General


Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General, me es grato referirme a su Oficio N° DND-524-10 de fecha 7 de junio del 2010, según el cual requiere criterio jurídico acerca de la posibilidad o no que otorga la normativa comunal a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad de autorizar u ordenar la celebración de una Asamblea General de carácter extraordinaria convocada por el 10% de afiliados, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento a la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad.  De igual forma se consulta sobre la necesidad y deber de publicar en el Diario Oficial un extracto o síntesis de las reformas estatutarias llevadas a cabo por las organizaciones de desarrollo comunal, debidamente inscritas en el Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo Comunal y con cargo a ellas.


 


            Se adjunta criterio legal emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.


 


De previo a referirnos sobre el particular, ofrecemos disculpas por el atraso en la emisión del criterio solicitado, todo justificado en razón del alto volumen de trabajo que maneja esta Procuraduría.


 


I.                   SOBRE LA CONVOCATORIA PARA SESIONES EXTRAORDINARIAS DE LA ASAMBLEA GENERAL REALIZADA POR EL 10% DE LOS AFILIADOS A LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO INTEGRAL.


 


El artículo 11 del Decreto Ejecutivo N° 26935 del 20 de abril de 1998 “Reglamento a la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad”, define a las Asociaciones de Desarrollo Integral como “organismos comunitarios de primer grado, con una circunscripción territorial determinada”, las cuales han sido declaradas por la ley N° 3859 del 7 de abril de 1967 “Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad (DINADECO)” como de interés público (artículo 14).


 


De conformidad con el Reglamento de cita, las Asociaciones de Desarrollo Integral se encuentran conformadas de la siguiente manera:


 


a)      Asamblea General


b)      Junta Directiva 


c)      Fiscalía


d)     Secretaría Ejecutiva


 


La Asamblea General es el órgano máximo de las asociaciones de desarrollo de la comunidad, se encuentra constituida por todas las personas inscritas en el libro de asociados, que tengan por lo menos tres meses de haber sido inscritos por acuerdo de la junta directiva respectiva.  Asimismo, el artículo 30 del reglamento N° 26935, le confiere a la Asamblea General las siguientes atribuciones en forma exclusiva:


 


a)                  Elegir a los miembros de la junta directiva de conformidad con lo establecido en este Reglamento y en el propio estatuto.


b)                 Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores del estatuto.


c)                  Acordar por mayoría de votos, la conformación, afiliación y desafiliación a uniones cantonales o de zona, federaciones y a la Confederación Nacional, según corresponda.


d)                 Aprobar, rechazar o modificar el programa anual de actividades de la asociación, presentado por la junta directiva así como el presupuesto anual de gastos.


e)                  Conocer y aprobar o improbar los informes anuales que le presente la junta directiva dentro de los cuales obligatoriamente debe incluirse el de tesorería.


f)                  Acordar la disolución de la asociación, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento.


g)                 Acordar la participación en el trabajo de desarrollo local con las municipalidades, instituciones del Estado y organismos internacionales, que promueven estrategias de descentralización y gestión económica social y cultural.


h)                 Autorizar a la junta directiva para celebrar contratos o contraer obligaciones por más de un millón de colones, que no hayan sido contemplados ni aprobados previamente en el Plan de Trabajo.


i)                   Conocer de las renuncias presentadas por miembros de la junta directiva y todo lo relacionado con la separación de sus cargos. Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias a cargo de los asociados.


j)                   Acordar la afiliación de la organización, a otro tipo de organizaciones.


k)                 Aprobar el reglamento interno para el uso del salón comunal, el cual debe ser presentado por la junta directiva, y


l)                   Cualesquiera otras que expresamente le confiera el estatuto, o que sean propias de su carácter de suprema autoridad de la asociación.


 


A fin de cumplir con la atribuciones que le han sido otorgadas, la Asamblea General debe reunirse ordinariamente una vez al año, o en forma extraordinaria a solicitud de la mayoría de los miembros de la junta directiva o de al menos del 10 por ciento de los asociados activos.  Lo anterior tal y como lo desarrolla el artículo 31 del Reglamento a la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad:


 


La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, en el sitio, fecha y hora que por acuerdo establezca la junta directiva para cumplir las funciones indicadas en el artículo anterior. En esta asamblea se deben presentar como requisitos el padrón de asociados, el informe económico y si hay renovación de la junta directiva deberá presentarse el inventario de activos de la asociación.


Sesionará también extraordinariamente, por solicitud de la mayoría de los miembros de la junta directiva o por solicitud del diez por ciento de los asociados activos, como mínimo.


Tanto para las asambleas generales ordinarias como extraordinarias, la convocatoria a los asociados se realizará por los medios de divulgación disponibles, por lo menos con quince días de anticipación a su celebración.


Cuando la convocatoria la realice el diez por ciento de los asociados activos, primero deberá presentarse la solicitud a la junta directiva para que ésta convoque, para lo cual tendrá quince días naturales de tiempo. En caso contrario, el diez por ciento de los asociados tendrá la potestad de presentar al equipo técnico regional la convocatoria a la asamblea, adjuntando la razón de recibido de la gestión ante la junta directiva la cual será remitida al Área Legal y de Registro. Dicha convocatoria deberá cumplir con el plazo señalado para las demás.


En caso de que la personería jurídica de la junta directiva esté vencida o ésta esté desintegrada, la convocatoria deberá ser presentada directamente al equipo técnico regional respectivo.” (la negrita y el subrayado no es del original).


 


            A efecto de evacuar el punto consultado, centraremos nuestro estudio únicamente en la convocatoria a asamblea general extraordinaria realizada por al menos el 10% de los asociados a la Asociación de Desarrollo Integral.  El artículo recién citado establece para esa situación un procedimiento muy puntual:


 


a)                  En primera instancia, debe presentarse la solicitud de convocatoria a Asamblea General ante la Junta Directiva, quien tiene un plazo de 15 días naturales para realizar la convocatoria correspondiente.


b)                 En el caso de que la Junta Directiva no proceda a realizar la convocatoria, al menos el 10% de los asociados podrá presentar al equipo técnico regional la solicitud de convocatoria a Asamblea General extraordinaria - adjuntando la razón de recibido de la gestión ante la junta directiva -, para que sea dicho equipo el que realice la convocatoria.  Se ordena además que la razón de recibido de la gestión ante la junta directiva, sea remitida al Área Legal y de Registro de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, tarea que le compete al equipo técnico regional. 


c)                  Por último, en el supuesto de que la personería jurídica de la Junta Directiva esté vencida o ésta esté desintegrada, la convocatoria a Asamblea General extraordinaria debe ser presentada directamente al equipo técnico regional respectivo.


 


Una vez establecido lo anterior, es posible dar respuesta a la interrogante planteada sobre la posibilidad o no que otorga la normativa comunal a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad de autorizar u ordenar la celebración de una Asamblea General de carácter extraordinaria convocada por al menos el 10% de los afiliados.


 


En primera instancia podemos afirmar que la labor que realiza la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, a través del equipo técnico regional, se encuentra limitada a los siguientes aspectos:


 


a)                  Deben constatar que la solicitud de convocatoria a asamblea general extraordinaria sea presentada efectivamente por el 10% de los asociados, lo cual evidentemente debe realizarse con vista en el libro de asociados.  Cabe aclarar que lo anterior resulta relevante por cuanto de no realizarse, se podría autorizar una convocatoria presentada por menos del 10% de los asociados, lo cual resulta abiertamente contrario a lo ordenado por la norma reglamentaria.  De igual forma, deben constatar que la solicitud haya sido presentada ante la Junta Directiva de la Asociación; así como también debe necesariamente haber transcurrido el plazo de los 15 días naturales que le son otorgados a ésta para realizar la convocatoria.


b)                 El equipo técnico regional debe remitir al Área Legal y de Registro de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad la razón de recibido de la solicitud de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria, presentada ante la Junta Directiva de la Asociación.


c)                  Efectuadas las gestiones indicadas, el equipo técnico regional debe proceder a realizar la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria por los medios de comunicación disponibles, al menos con 15 días de anticipación a su celebración.


d)                 En el caso de que la personería jurídica de la Junta Directiva esté vencida, o ésta se encuentre desintegrada, el equipo técnico regional únicamente debe constatar que la solicitud haya sido presentada por al menos el 10% de los asociados, para así realizar la convocatoria en la forma expuesta en el punto anterior.


 


Es evidente que de cumplirse con los requisitos y procedimiento establecido en el artículo 31 del reglamento N° 26935, es obligación del equipo técnico regional proceder a realizar la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria.


 


Por último, consideramos necesario referirnos a lo indicado en el criterio emitido por el Departamento Legal de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, por cuanto se expresa allí que en el supuesto que nos ocupa “tanto el funcionario regional o la Dirección Legal y de Registro según sea el caso, está en condición de autorizar u ordenar la convocatoria”, lo cual a nuestro criterio no resulta acertado.


 


En efecto, del artículo 31 del Reglamento a la Ley Sobre Desarrollo de la Comunidad se desprende de forma diáfana que corresponde al equipo técnico regional el realizar la convocatoria para Asamblea General Extraordinaria solicitada por al menos el 10% de los asociados cuando la Junta Directiva de la Asociación se haya negado a hacerlo, o cuando su personería jurídica se encuentre vencida, o la Junta esté desintegrada.  Obsérvese que la única función encomendada al Área Legal y de Registro es recibir la copia de la solicitud de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria presentada ante la Junta Directiva de la Asociación, cuando ésta se haya negado a realizar la convocatoria.  En consecuencia, podemos afirmar que en ningún caso el Área Legal y de Registro de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad tiene competencia para realizar la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria.


 


II.                SOBRE EL DEBER DE PUBLICAR UN AVISO EN EL DIARIO OFICIAL DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS AL ESTATUTO DE LAS ASOCIACIONES DE DESARROLLO INTEGRAL.


 


El artículo 17 de la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad establece que toda Asociación de Desarrollo Comunal debe regirse por un estatuto, el cual necesariamente debe expresar lo siguiente:


 


a)                  El nombre de la asociación y su domicilio;


b)                 Los fines especiales o generales que persigue;


c)                  Las calidades que deberán tener los afiliados, sus deberes y derechos y las modalidades de afiliación y desafiliación;


d)                 La forma y procedimientos para la creación de filiales, lo mismo que las funciones de ésta;


e)                  Los recursos con que contará la asociación;


f)                  Los procedimientos para aprobar, reformar o derogar los estatutos;


g)                 Las formas de extinción y los procedimientos correspondientes; y


h)                 Cualesquiera otras disposiciones exigidas por el reglamento.


 


Por su parte, el artículo 20 del reglamento a la ley de marras agrega que además de los requisitos indicados anteriormente, el estatuto debe contener:


 


a)                  Su domicilio y el territorio que abarca.


b)                 La denominación que la distingue de otras, así como los fines esenciales y generales que persigue.


c)                  La integración de la junta directiva, la forma de elegir el número de sus miembros, los puestos que existirán y las funciones específicas de cada uno, así como los requisitos para formar parte de ella, dentro de los cuales deberá contemplarse la mayoría de edad.


d)                 La forma en que las asociaciones podrán constituir uniones, federaciones y la Confederación, así como el procedimiento a seguir en caso de que decidan separarse de las mismas.


e)                  Los procedimientos de asociación y de retiro de sus asociados.


f)                  Los deberes y derechos, al igual que el sistema de sanciones que les será aplicable y las causas y procedimientos de expulsión;


g)                 La forma de fijar las contribuciones ordinarias y extraordinarias, el modo de cobrarlas y los miembros y organismos a los que compete su administración.


h)                 Los recursos con que cuenta la organización y la época de presentación de cuentas, con detalle del ingreso y egreso de los fondos, que deberá hacerse ante la asamblea general por lo menos cada año. Asimismo, definir la clase de informes que la junta directiva deberá rendir a la asamblea general, dentro de los cuales, obligatoriamente, deberá estar el informe de tesorería.


i)                   Las causas de disolución voluntaria de la asociación y el modo de efectuar su liquidación.


j)                   Los procedimientos para aprobar, reformar o derogar el estatuto; y


k)                 Cualesquiera aspectos importantes, de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento.


 


Se consulta a este órgano asesor si las modificaciones al Estatuto de las Asociaciones de Desarrollo deben ser publicadas en el Diario Oficial.  A fin de resolver tal interrogante es necesario acudir al reglamento a la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad, el cual, a pesar de no establecer un procedimiento claro para realizar tales modificaciones, señala en su artículo 19 que “toda reforma al estatuto deberá ser inscrita conforme con los trámites anteriores”.  Ahora bien, de la lectura del articulado precedente al ordinal 19 en cuestión, se desprende que al indicarse “trámites anteriores” se está haciendo referencia al procedimiento para la constitución de las Asociaciones de Desarrollo.


 


Los alcances del artículo 19 deben ser cuidadosamente analizados, por cuanto es de rigor determinar cuáles de los trámites para la constitución de las Asociaciones pueden ser aplicados - o resultan compatibles -, con el procedimiento a seguir para realizar las modificaciones al Estatuto.  En razón de lo anterior, es necesario analizar el procedimiento establecido en el reglamento para la constitución de las Asociaciones:


 


Artículo 13: Se reconoce a las comunidades el derecho de formar asociaciones para el desarrollo de la comunidad, previa presentación ante el equipo técnico regional respectivo, de un memorial firmado con el número mínimo de personas y condiciones indicadas en el artículo precedente, solicitando el visto bueno para iniciar el trámite de constitución y adjuntando el proyecto de estatuto que regirá a la asociación.


Recibida la solicitud, la Dirección Nacional dentro de un plazo no mayor a quince días hábiles, estudiará la documentación presentada y si ésta se ajusta a las normas establecidas en la Ley y este Reglamento, procederá a dar el visto bueno para que continúe el proceso constitutivo.


 


Artículo 14: Para la realización de la asamblea general constitutiva, se seguirán las indicaciones que se señalan a continuación:


a) Cumplido el trámite enumerado en el artículo anterior, la convocatoria se realiza cuando menos con quince días hábiles de anticipación a la celebración de la asamblea. Dicha convocatoria debe contener: día, hora y sitio convenientes, así como el motivo de realización, y difundirse en la comunidad por los medios de publicidad disponibles y adecuados, a fin de asegurar la concurrencia del mayor número de vecinos.


b) Durante el tiempo que media entre la convocatoria y la realización de la asamblea, los dirigentes comunales deben orientar e impulsar la promoción de la asamblea constitutiva, para lo cual pueden solicitar la asesoría correspondiente de la Dirección Nacional.


 


Artículo 15: Para que la asociación se considere legalmente constituida y en el pleno goce de su personalidad jurídica, es indispensable que se formule una solicitud suscrita por su presidente electo autenticada por un abogado de acuerdo con el artículo 27 de la Ley, y que se envíe al Área Legal y de Registro que se señala en este Reglamento, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la realización de la Asamblea Constitutiva, comunicando la integración de su Junta Directiva con las calidades generales de cada uno, junto con copias autenticadas de su acta constitutiva y estatuto.


 


Artículo 16: La Dirección, por medio del Área Legal y de Registro, examinará dentro de los quince días hábiles posteriores a su recibo, si los mencionados documentos se ajustan a lo que establecen la Ley y este Reglamento; en caso afirmativo, entregará a los interesados un edicto, que éstos deberán publicar mediante un aviso en el Diario Oficial, dando cuenta de la constitución de la asociación y emplazando, por el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de dicho aviso, a cualquier persona pública o privada, para que formule reparos a la inscripción en trámite. El emplazamiento es expreso para la municipalidad de la jurisdicción correspondiente.


Vencido el plazo, sin que se hayan presentado oposiciones ante el Área Legal y de Registro, por cualquier persona pública o privada o bien por la municipalidad de la jurisdicción correspondiente, o desechadas las interpuestas, se aprobará el estatuto y se ordenará la inscripción en el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, lo cual no puede negarse si se han satisfecho los anteriores requisitos. En caso de oposiciones procedentes debidamente calificadas, mediante un acuerdo del Área Legal y de Registro se desestima la gestión de inscripción y se notifica a los interesados los errores o deficiencias que existan, para que éstos los subsanen si les fuera posible, o para que, en un plazo perentorio de tres días hábiles, interpongan recurso de apelación ante la Dirección General, la cual dictará resolución en un plazo de diez días hábiles. (…). En todos los casos, deberá señalarse un lugar para notificaciones.


 


Artículo 17: La inscripción en el Registro autorizará a la asociación para funcionar y le otorgará plena personalidad jurídica, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley. Tal personalidad puede acreditarse ante los organismos administrativos y judiciales por medio del acuerdo que aprueba el estatuto y ordena la inscripción, publicado en el Diario Oficial, o mediante certificación de dicha inscripción emanada del Registro ya indicado.


 


Artículo 18: La inscripción del acto respectivo tiene efectos constitutivos. Existirá responsabilidad personal de los miembros de la junta directiva que ejecuten actos sin la debida inscripción, los cuales no producirán efectos en perjuicio de terceros.


 


Artículo 19: Para los fines legales consiguientes, toda reforma al estatuto deberá ser inscrita conforme con los trámites anteriores. (…)”


 


            Definido el anterior procedimiento, es criterio de esta Procuraduría que los artículos 13, 14 y 15 no resultan de aplicación para la modificación de los Estatutos, por cuanto los mismos hacen referencia específicamente a la “asamblea general constitutiva”, pero en el caso en estudio nos encontramos ante la situación de una Asociación de Desarrollo debidamente constituida, inscrita en el Registro Nacional de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, por lo que debe determinarse en primer lugar cuál es el órgano competente para realizar las modificaciones al Estatuto, siendo que la respuesta a esto la encontramos en el inciso b) del artículo 30 del Reglamento N° 26935, donde se establece que corresponde a la Asamblea General de Socios “Aprobar la confección inicial y las reformas posteriores del estatuto.


 


            Esclarecido lo anterior, es posible establecer el procedimiento a seguir para realizar las reformas estatutarias, esto de conformidad con el Reglamento que nos ocupa:


 


a)                  La modificación del Estatuto realizada por la Asamblea General de Asociados debe presentarse al Área Legal y de Registro de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad.


b)                 Dicha Área tiene un plazo de quince días hábiles posteriores a su recibo a fin de examinar si las modificaciones realizadas al Estatuto se ajusten a lo ordenado en la Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad y su reglamento.


c)                  Si la modificación al Estatuto se encuentra ajustada a derecho, el Área Legal y de Registro le entregará a los interesados un edicto, que éstos deberán publicar mediante un aviso en el Diario Oficial, lo anterior a fin de dar cuenta de la modificación del Estatuto y emplazando, por el término de ocho días hábiles a partir de la publicación de dicho aviso, a cualquier persona pública o privada, para que formule reparos a la inscripción en trámite. El emplazamiento es expreso para la municipalidad de la jurisdicción correspondiente.


d)                 Vencido el plazo, sin que se hayan presentado oposiciones ante el Área Legal y de Registro, o desechadas las interpuestas, se aprobará el Estatuto y se ordenará la inscripción en el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, lo cual no puede negarse si se han satisfecho todos los requisitos.


e)                  En caso de oposiciones procedentes debidamente calificadas, mediante un acuerdo del Área Legal y de Registro se debe desestimar la gestión de inscripción así como notificar a los interesados los errores o deficiencias que existan, para que éstos los subsanen si les fuera posible, o para que, en un plazo perentorio de tres días hábiles, interpongan recurso de apelación ante la Dirección General, la cual debe dictar resolución en un plazo de diez días hábiles.


 


De acuerdo a lo manifestado, es posible arribar a la conclusión de que efectivamente es necesario que las modificaciones al Estatuto de las Asociaciones de Desarrollo deben ser publicadas por medio de un aviso en el Diario Oficial, asimismo los gastos serán sufragados directamente por  la Asociación.


 


No omitimos agregar que las modificaciones al Estatuto surten efectos a partir de que sean debidamente inscritas en el Registro Público de Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad.


 


CONCLUSIONES


 


En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho concluye lo siguiente:


 


1.                  En el supuesto de la solicitud de la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria solicitada por el 10 por ciento de los asociados a la Asociación de Desarrollo, si se cumplen los requisitos y procedimiento establecido en el artículo 31 del reglamento N° 26935, es obligación de la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, a través del equipo técnico regional, realizar la convocatoria en cuestión.


 


2.                  Toda modificación al Estatuto de las Asociaciones de Desarrollo Integral debe ser publicado mediante aviso en el Diario Oficial.  El costo de dicha publicación debe ser asumido por la Asociación interesada.


 


 


MSc. Maureen Medrano Brenes                                          Lic. Edgar Valverde Segura


Procuradora Adjunta                                                           Abogado de Procuraduría


 


 


MMB/EVS/jlh