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Texto Dictamen 006
 
  Dictamen : 006 del 13/01/2011   

13 de enero del 2011

13 de enero del 2011


C-006-2011


 


Señor


José Joaquín Arguedas Herrera


Director General


Dirección General de Servicio Civil


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio DG-130-2010, de 26 de febrero del 2010, a través del cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de los alcances del artículo 27 del Estatuto de Servicio Civil (Ley Número 1581 de 30 de mayo de 1953), referente a la discrecionalidad administrativa para escoger al servidor público integrante de una terna o nómina.


   


      De los antecedentes de su consulta, se  puede extraer que la duda planteada surge a raíz de lo que se ha venido presentando desde hace años con la Administración Activa al momento de realizar la escogencia de los candidatos enviados mediante nómina por la Dirección General de Servicio Civil. Así,  se explica:


 


 “Dicha situación estriba en la no escogencia de ninguno de los candidatos propuestos (aún cuando alguno de ellos expresamente acepte el puesto) sea porque en la entrevista fijada alguno de los conformantes indicó su no aceptación, o bien, porque no se apersonó a la misma, lo cual presume igualmente un desinterés en el puesto derivado de una “no aceptación tácita”.


En este sentido, cabe mencionar que de la consulta realizada a varias nóminas devueltas al Área de Reclutamiento y Selección de la Dirección General de Servicio Civil, con base en las razones expuestas, se ha podido constatar que el principal fundamento que utiliza la Administración Activa para la no escogencia, es la falta de criterio de selección derivado de la no asistencia o desinterés de los candidatos, con lo cual, aducen, no pueden ejercer válidamente la potestad discrecional de selección que les otorga la normativa estatutaria vigente.”


 


I.- CRITERIO DE LA ASESORÍA JURÍDICA:


 


Según Oficio A.J.-232-2009, de 05 de mayo del 2009, es criterio de la Asesoría Legal de la Institución a su digno cargo, que la forma como ha venido actuando la Administración Activa resulta indubitable que no se ajusta a las disposiciones contenidas en el artículo 27 del Estatuto de Servicio Civil, por lo que esa manera de actuar ha sido una práctica contra legem,  sostenida por mera costumbre administrativa y tolerancia de las respectivas autoridades de la Dirección General, situaciones de hecho que nunca pueden suplir a la ley, pues en materia legal se considera como principio universal que la “costumbre sea administrativa o judicial, nunca puede ir contra las normas


 


Continúa indicando ese Órgano Asesor, que:


 


“…el artículo 27 del Estatuto de Servicio Civil únicamente se crea una potestad discrecional a favor de la Administración Activa, y esta radica en darle la posibilidad amplia de elegir entre el cúmulo de postulantes existentes en una nómina, cuando esto sea posible, lo cual no puede verse nunca como una facultad para dejar de elegir dentro de ese cúmulo cuando alguno de los tres primeros candidatos acepta el puesto.


Cabe agregar que esta obligación únicamente podría dejarse de imponer en los casos en los que ninguno de los postulantes se presente, ninguno acepte, o bien en cuanto se tengan razones suficientes para objetar la nómina, mismas que deberán ser valoradas por la Dirección General de Servicio Civil atendiendo sobre todas las cosas la fundamentación utilizada, pues debe recordarse que en este elemento se encuentra la separación de la delgada línea existente entre la discrecionalidad y la arbitrariedad.


  


II.- ANÁLISIS DE LA INTERROGANTE FORMULADA:


 


El artículo 27 del Estatuto de Servicio Civil, prescribe literalmente:


 


“Artículo 27.- El Ministro o Jefe autorizado deberá escoger al nuevo empleado entre los tres primeros candidatos de la nómina de elegibles que le presentará la Dirección General de Servicio Civil, salvo que tenga razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina.  Si la Dirección General considera que las  objeciones son atendibles repondrá la nómina, y si no hubiere avenimiento, decidirá en alzada el Tribunal de  Servicio Civil.  Si las vacantes  fueren más de una, deberá escoger primero uno solo entre los tres que encabezan la lista; luego otro de entre los dos no escogidos  y el cuarto; luego otro de entre los dos no escogidos la segunda vez y el quinto, y así sucesivamente.   


     Cuando un candidato sea enviado en nómina tres veces al mismo Ministerio y sean escogidos candidatos  de calificación inferior, el Ministro o Jefe deberá dar a la Dirección General de Servicio Civil las razones por las que no ha sido escogido.”


 (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


   


En primer lugar, para la respuesta de este asunto, es importante recordar el carácter que tiene esa clase de norma en nuestro ordenamiento jurídico, caracterizada por establecer deberes y obligaciones a un determinado grupo social o de individuos. Así, la autorizada doctrina, en plena consonancia con el artículo 19 del Código Civil[1], establece que estas disposiciones contienen un mandato de hacer o de no hacer, omitir o no omitir algo, por lo que el sujeto, en la generalidad de los casos, no es libre de lo que se le ordena. Veamos, por ejemplo, lo que en términos generales, explica García Máynez:


 


“(…)


El análisis de las conexiones esenciales de índole formal entre deber jurídico y derecho subjetivo revela cómo toda obligación restringe la libertad jurídica del obligado.  Cuando un deber jurídico nace a cargo de un sujeto, éste pierde, al mismo tiempo, ya el derecho de omitir lo que se le ordena, ya el de hacer lo que se le prohíbe. En relación con la conducta objeto de una prohibición o de un mandato, el obligado no es, ni puede ser, jurídicamente libre. Si aquélla está prohibida, el sujeto del deber puede lícitamente omitirla, más no ejecutarlas; si está ordenada, se le permite ejecutarla, pero no omitirla.  Lo que llamamos deber jurídico es, por tanto, la restricción de la libertad exterior de una persona, derivada de la facultad, concedida a otra u otras, de exigir de la primera cierta conducta, positiva o negativa.  Expresado en otro giro: tenemos el deber de hacer (o de omitir algo), si carecemos del derecho de optar entre hacerlo y omitirlo.”[2]


 


Bajo esa conceptualización genérica, se puede observar que el texto legal de consulta establece el deber del Ministro o Jefe autorizado de escoger al nuevo o nuevos empleados entre las personas que integran la nómina, que a su petición envía la Dirección General del Servicio Civil; sin que con ello se esté trastocando la natural discrecionalidad que posee ese órgano en orden al nombramiento de su propio personal, según el inciso a) del artículo 12 del mencionado Estatuto, que en su tenor, prescribe:


 


“Son atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno.


a)      Nombrar y remover de acuerdo con los capítulos V y IX de esta ley a los servidores  comprendidos en la misma.


(…)”


 


Dicha disposición legal, en plena concordancia con el inciso 2) del artículo 140 de la Constitución Política[3], es clara en disponer que, es al Presidente y al respectivo Ministro en su conjunto, a quienes les corresponde nombrar al personal bajo el régimen estatutario, previo cumplimiento del procedimiento que al respecto se prevé en el Capítulo V del Título I del Estatuto de Servicio Civil, a fin de obtener el servidor o servidora que sea idóneo o idónea en la ocupación de cualquier puesto que contiene el respectivo Manual Descriptivo de Puestos, tal y como lo ordenan los artículos 191 y 192 constitucionales; pues es bien sabido que, salvo las excepciones estipuladas en esas normas, la idea que privó en el constituyente de la época para la exigencia de nombrarse a los servidores públicos, a base de idoneidad comprobada, lo fue no solo para que adquirieran la estabilidad en sus cargos, sino con el propósito de garantizar la eficiencia y efectividad de la función pública. En ese sentido, es abundante la jurisprudencia constitucional, al señalar en lo conducente, que:


 


 “La Constitución exige para el ingreso al Servicio Civil idoneidad comprobada y el desempeño de la función pública, requiere, además, eficiencia.  El primero de estos dos principios significa que es condición necesaria para el nombramiento de los servidores públicos, “con las excepciones que esta Constitución o el Estatuto de Servicio Civil determinen”, tener o reunir las características y condiciones que los faculten para desempeñarse óptimamente en el trabajo, puesto o cargo público, es decir, reunir los méritos que la función demande(…) Esto quiere decir que se concibe al Servicio Civil como una estructura especial u organización, cuya pertenencia legitima al mismo, le concede al servidor el disfrute pleno de sus beneficios y la protección especial de un derecho fundamental, la estabilidad, en los términos ya determinados por esta Sala (…) En este sentido, la misma Carta Política le imprimió al Servicio Civil esos preceptos fundamentales, y la única manera en que la Ley puede afectar a ese Régimen es observándolos.


(Lo resaltado  no es del texto original)


(Sentencia constitucional No. 6796-99, de 18:42 horas de 02 de setiembre de 1999)


 


Así, para la comprobación de esa idoneidad, y dentro del ámbito del Poder Ejecutivo, es a la Dirección General del Servicio Civil a quien compete legalmente examinar los candidatos elegidos para integrar las ternas respecto de los cuales el Poder Ejecutivo podría escoger a la persona apta para el ejercicio de las funciones correspondientes. De tal manera, que los artículos 13, inciso b) 21 y 22 del Estatuto de Servicio Civil, establecen:


 


Artículo 13:


Son atribuciones y funciones del Director General de Servicio Civil: 


(…)


 b) Seleccionar los candidatos elegibles para integrar el personal del Poder Ejecutivo”


 


 


“Artículo 21.- La selección de los candidatos elegibles para servidores públicos comprendidos en esta ley corresponderá a la Dirección General de Servicio Civil de acuerdo con lo que disponen los artículos siguientes. “


 


“Artículo 22.-La selección se hará por medio de pruebas de idoneidad a las que se admitirá únicamente a quienes satisfagan los requisitos que establece el capítulo IV.  Para la preparación y calificación de las pruebas la Dirección General deberá recurrir el asesoramiento técnico de los organismos en donde ocurran las vacantes, cuyos jefes estarán obligados a darlo. Podrá también la Dirección General asesorarse de otros organismos o personas.”


 


            En ese orden de ideas, puede comprenderse que la potestad discrecional que ostenta el jerarca institucional, al tenor del numeral 27 en análisis, debe ejercerse una vez que posee la nómina de elegibles que presenta la Dirección General de Servicio Civil, por solicitud expresa y clara del Ministerio o institución pública correspondiente, enumerándole detalladamente las condiciones del servidor que se requiere y la naturaleza del cargo que va a desempeñar o el título del cargo que aparezca en el “Manual Descriptivo de Empleos.”[4]  Sin embargo, para que ello sea viable, es pertinente que la Administración cuente realmente con todas las personas que integran la nómina, tal y como se desprende categóricamente de esa disposición legal, a través de la cual se plasma evidentemente la idea que tuvo en mente el legislador para que así fuera; ello, en tenor del interés público que debe prevalecer en todo procedimiento de selección y escogencia del servidor o servidora, sujetos al régimen estatutario de empleo. De interpretarse lo contrario, el ejercicio de esa potestad administrativa podría verse afectada con las consecuencias que ello conllevaría en el ámbito del quehacer de la Administración Pública, frente a la ausencia o no aceptación de alguno o algunos de los que integran una terna, en abierta contravención al principio de legalidad, regente en todo actuar de la Administración Pública, según los artículos 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública.  En ese sentido y refiriéndose a un caso concreto, el Tribunal Constitucional, señaló muy atinadamente en lo conducente, que:


 


 “…si la convocatoria  para llenar ese puesto exigía que la terna correspondiente se confeccionara con tres postulantes y no se cumplió con ese requisito dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de Servicio Civil, la actuación de la recurrida al declarar desierto el concurso no es arbitraria ni lesiona sus derechos constitucionales…” (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


(Sentencia No. 3595, de 15:00 horas del 23 de julio de 1993).


 


En todo caso, este Despacho ya ha tenido oportunidad de analizar y hacer  un recuento de las diversas normativas en donde se establece el sistema ternario como etapa primordial en el nombramiento del servidor en la Administración Pública, regidos éste por los principios constitucionales arriba citados; sistema en virtud del cual, no solamente es de obligada aplicación al momento de la escogencia respectiva, sino que le permite a la administración ejercer realmente su discrecionalidad para optar por la persona que mejor se ajuste a los requisitos tanto formales como materiales del puesto que lo requiere. Veamos, lo que mediante el Dictamen No. C-323-209, de 25 de noviembre del 2009, y en lo conducente, se expresó:


“(…)


A lo anteriormente expuesto, ha de agregarse como argumento complementario el criterio seguido por los principales cuerpos estatutarios de la función pública (entiéndase los que regulan los regímenes de Servicio Civil, Poder Judicial, Asamblea Legislativa, Contraloría General de la República y Tribunal Supremo de Elecciones). Todos ellos, para el ingreso del personal, someten a los aspirantes a concursos para comprobar su idoneidad; asimismo, como paso obligatorio está el ser incorporado a las listas de elegibles, de las que se saca a aquellos con las mejores calificaciones, para luego, como requisito ineludible, conformar una terna o nómina.


 


En ese sentido, el Estatuto de Servicio Civil, en los artículos 20 al 31, regula la forma de ingreso al Poder Ejecutivo, y concretamente la primera norma establece que la forma o mecanismo para demostrar la idoneidad es la realización de los concursos.


 


En lo que interesa, el numeral 20 dispone:


Artículo 20.-


Para ingresar al Servicio Civil, se requiere:


(…)


d) Demostrar idoneidad sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que contemplan esta ley y sus reglamentos.


e) Ser escogido de la nómina enviada por la oficina encargada de seleccionar el personal.” (Énfasis agregado)


 


Luego, el artículo 26 establece que al tener conocimiento de la necesidad de personal, la Dirección General de Servicio Civil, con la mayor celeridad enviará a la Administración la nómina o terna con los candidatos que obtuvieron la nota más alta. Dicha norma dispone:


 


Artículo 26.-


Al recibir el pedimento, la Dirección General de Servicio Civil, deberá presentar al Jefe peticionario, a la mayor brevedad posible, una nómina de los candidatos más idóneos, agregadas las preferencias a que tengan derecho.” (El destacado no es del original).


 


Una vez que el funcionario competente cuente con la nómina o terna, deberá seleccionar al candidato que considere más idóneo para laborar en su dependencia (salvo que tenga razones suficientes para objetarlos, en cuyo caso deberá razonar ante la Dirección General su objeción y solicitar una nueva nómina). Por su parte, si las vacantes fueren más de una, deberá escoger primero uno solo entre los tres que encabezan la lista; luego otro de entre los dos no escogidos y el cuarto; luego otro de entre los dos no escogidos la segunda vez y el quinto, y así sucesivamente. (Artículo 27)


 


Por su parte, en la Ley de Personal de la Asamblea Legislativa, N° 4556 de 29 de abril de 1970, igualmente se establece que para ingresar como servidor regular de la Asamblea, se requiere demostrar la idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que la Dirección General lleve a cabo. (Artículo 9).


 


Además, para cubrir un puesto vacante se conformará la terna con los candidatos elegibles del registro con que cuenta la Dirección General, y si no existiere esa posibilidad se convocará a concurso, para con la mayor celeridad conformar la nómina de los tres candidatos con las más altas calificaciones A la vez, en caso de que el pedimento se refiera a más de una plaza, se agregará un candidato más por cada plaza, siempre que se mantenga el orden de calificación. (Artículo 11).


 


Igualmente, el Estatuto de Servicio Judicial, Ley N° 5155 de 10 de enero de 1973, establece que para ingresar al servicio judicial se debe demostrar la idoneidad, sometiéndose a las pruebas, exámenes o concursos que esa ley disponga, o que determine el Departamento de Personal, y ser escogido de la terna enviada por éste, cuando proceda. (Artículo 18, incisos d) y e)


 


Más adelante en ese cuerpo normativo, se establece que la selección de personal se hará mediante concurso con la finalidad de conformar un registro de elegibles (Artículo 24). Igualmente, dispone que corresponde al Departamento de Personal confeccionar la terna de acuerdo con ese registro. Así, el jefe solicitante escogerá a uno de los candidatos propuestos, y para su elección, remitirá la terna a Corte Plena, sugiriendo la persona que consideró más idónea para ocupar el puesto. (Artículo 28)


 


Por su parte, la Ley de Salarios y Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República (N° 3724 de 8 de agosto de 1966), se limitó a establecer en su artículo 3º que: “Para el nombramiento de personal, el Contralor escogerá de una nómina que para cada plaza vacante debe presentarle la Oficina de Personal, atendiendo al orden de excelencia de las calificaciones obtenidas por los concursantes”. (El destacado no es del original).


 


Lo anterior lo vino a desarrollar el “Estatuto Autónomo de Servicios de la Contraloría General de la República”, emitido por Resolución N° 4DRH-96, cuyo artículo 14 establece que para ingresar al servicio de la Contraloría todo aspirante deberá demostrar su idoneidad, para lo cual deberá ajustarse al procedimiento de concurso que defina la Unidad de Recursos Humanos. A su vez ese numeral establece que una vez agotados los procedimientos internos para el nombramiento de un funcionario en ascenso, el Gerente de División o el Auditor Interno, podrá decidir no hacer la promoción, mediante una justificación motivada y expresa, que servirá para que la Unidad de Recursos Humanos convoque a concurso interno. Lo anterior con la excepción de que exista un registro de elegibles con candidatos internos con los que se conformaría la terna; sin embargo, de no estar conformes con los candidatos internos, se efectuará el concurso externo, salvo que exista un registro de elegibles con candidatos externos, del que se podría confeccionar la respectiva terna.


 


Finalmente, en la Ley Salarios y Régimen Méritos del Tribunal Supremo Elecciones y Registro Civil, N° 4519 de 24 de diciembre de 1969, se dispone que para ingresar a formar parte del personal de esa institución, además de las condiciones específicas establecidas en la Ley Orgánica de esas dependencias, se requiere demostrar idoneidad para el puesto, sometiéndose a las pruebas que la Oficina de Personal lleve a cabo .


 


Asimismo, el artículo 3 de la ley de cita, define la modalidad de ingreso al Tribunal al disponer que: para el nombramiento de personal que haya de ingresar al Registro Civil, el Director General enviará para cada vacante una terna, utilizando para ello las nóminas de elegibles de la Oficina de Personal, para que el Tribunal haga la escogencia atendiendo a los requisitos exigidos para el cargo en el Manual Descriptivo de Puestos. Igual procedimiento se seguirá para la escogencia del personal de las propias oficinas administrativas del Tribunal, pero la terna la confeccionará el Secretario de dicho organismo, de las listas de elegibles que le proporcionará la Oficina de Personal”.


 


De las normas estatutarias analizadas, se desprende claramente que en todas ellas se sigue un principio general, traducido en la necesaria demostración de la idoneidad mediante la participación en los concursos que se establezcan al efecto. A la vez, que el órgano competente proseguirá con la correspondiente conformación de la terna, en la que se incluye a los candidatos que obtuvieron el mayor puntaje en las pruebas efectuadas. Finalmente esa terna, por regla de principio, será sometida al órgano que le corresponde nombrar al candidato más idóneo para el puesto.


 


Queda claro entonces que la conformación de la terna es una obligación ineludible que previó el legislador en dichos cuerpos estatutarios, lo que implica, para lo que interesa al tema en análisis, que necesariamente debe existir una competencia entre los aspirantes al puesto vacante. Es decir, que ese requisito -terna con la competencia que ésta conlleva- supone la obligada participación de un número de candidatos determinado en cada caso por la respectiva ley. (En el mismo sentido, véanse Dictámenes C-066-2009 de 05 de mayo del 2009 y C-195-2010, de 06 de setiembre del 2010)


Como puede extraerse del texto jurisprudencial transcrito, la razón de ser de las nóminas dentro del régimen de selección y nombramiento de los servidores públicos en nuestro ordenamiento jurídico, no es circunstancial sino que ello deriva precisamente del propio postulado de la idoneidad del cargo que propugna el tantas veces mencionado artículo 192 constitucional. De ahí que debe entenderse que el legislador al desarrollar dicho principio exigió el cumplimiento del concurso y, dentro de él, estableció la necesaria conformación de la terna como uno de los requisitos para obtener el respectivo nombramiento.


A lo anteriormente expuesto, puede agregarse que en cuanto a la terminología de interés, el Diccionario de la Lengua Española, define el vocablo terna  como el “Conjunto de tres personas propuestas para que se designe de entre ellas la que haya de desempeñar un cargo o empleo.; y nómina como “Lista o catálogo de nombres de personas o cosas.[5] De ese modo, puede observarse desde el punto de vista etimológico que el concepto “terna” no admite que ésta puede estar constituida por una o dos personas participantes en un concurso, ya que, como su nombre lo indica, se requiere la concurrencia de tres personas.  Por su parte, en cuanto al concepto “nómina”, si bien en su definición no se hace mención expresa del número de integrantes, para la situación en análisis debe necesariamente entenderse una enumeración de por lo menos tres personas, tal y como expresamente lo establece el numeral 27 de comentario.


Por ello se explica que el incumplimiento, traducido en la conducta negativa de quien- o quienes, si fueron dos- no permitieron que se completara la terna (ya sea por no presentarse la persona a la entrevista, o no aceptara el puesto), y que impide la aplicación de la normativa relativa a la selección que regula el concurso, es una situación que no puede endilgarse a la institución empleadora. Resulta claro que esa conducta omisiva sólo se puede achacar a quien integraba la terna, por lo cual, lo lógico y razonable es que sea él o ella quien tenga que afrontar las consecuencias de su negativa que impidió la aplicación de la normativa  para culminar debidamente el proceso de selección y nombramiento de personal.


Ha de agregarse que el enfoque hecho en el criterio legal de la Dirección General de Servicio Civil, basado fundamentalmente en el instituto de la discrecionalidad, no resulta jurídicamente consistente, si se tiene en consideración que la institución empleadora estaría viendo reducida – si quedan solo dos de los que integraban la terna- o perdida –si queda solo un integrante- la discrecionalidad que mediante el artículo 27 del citado Estatuto de Servicio Civil, está conferida en forma clara e indubitable al empleador.


De todo lo dicho, puede sintetizarse, que lo dispuesto en la norma de consulta, debe apreciarse no solo desde la perspectiva formal de su contenido, sino que lo allí establecido debe atender a la real necesidad de la Administración de ejercer de manera efectiva la potestad de escogencia de su propio personal mediante la nómina ofrecida por la Dirección General del Servicio Civil, bajo criterios objetivos, técnicos y reales.


 


En esa medida de pensamiento, puede señalarse con toda propiedad, que basta que una o dos personas que componen una determinada nómina o terna, no se presente a la entrevista correspondiente o no acepte el cargo requerido, para que la administración se encuentre imposibilitada de ejercer la potestad discrecional, bajo las condiciones estipuladas en el tantas veces citado artículo 27 del Estatuto de Servicio Civil; por lo que, ante esa especial situación, podría solicitar una nueva nómina, a la luz de esa disposición estatutaria.


 


 


III.- CONCLUSIÓN:


 


En virtud del artículo 27 del Estatuto de Servicio Civil, este Despacho es del criterio, que para que la institución empleadora pueda ejercer la potestad discrecional de escoger el servidor o servidores entre las personas que integran una determinada nómina o terna, -presentada por la Dirección General del Servicio Civil a petición del Ministerio o entidad respectiva- debe coincidir el número de los que integran esa nómina con las personas comprometidas realmente para los efectos de aceptar la plaza vacante que lo requiere. Caso contrario, es motivo suficiente para solicitar una nueva terna, a la luz del citado numeral.


 


 


De Usted, con toda consideración,


 


Msc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


LMGP/gvv


 


 


 




[1] Artículo 19 del Código Civil:


“Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo en que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.”


[2]     García Máynez (EDUARDO), “ Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrúa,51 a. Edición ,2000,  268,Av. República Argentina 15,2000, p. 268


[3] Artículo 140 de la Constitución Política:


Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno:


1.- (…)


2.- Nombrar y remover, con sujeción a los requisitos prevenidos por la  Ley de Servicio Civil, a los restantes servidores de su dependencia;


(…)”


[4] “Artículo 25.- Para llenar la vacante que no sea objeto de promoción según el artículo 33, la dependencia respectiva deberá dirigir a la Dirección General de Servicio Civil un pedimento de personal enumerándole sucintamente las condiciones del servidor que se necesite y la naturaleza del cargo que va a desempeñar o indicando el título del cargo que aparezca en el “Manual Descriptivo de Puestos”.


 


[5] Véase, “Diccionario de la Lengua Española”, Real Academia Española,  Vigésima Segunda Edición 2001, tomo II, pp. 587 y  2161.