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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 015
 
  Dictamen : 015 del 24/01/2011   

24 de enero, 2011


C-015-2011


 


Ingeniero


Olman Vargas Zeledón


Director Ejecutivo


Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la Licda. Ana Lorena Brenes Esquivel, Procuradora General de la República, nos referimos a la consulta realizada mediante su atento oficio N° DE-0455-10-02 de 17 de febrero del 2010.


 


Dicha consulta consta de tres puntos, los cuales fueron determinados por la Junta Directiva del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos, mediante acuerdo N°54 de la sesión N°51-08/09-GE del 27 de octubre de 2009, los cuales son los siguientes:


 


“1.- Cuál debe ser el proceder del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos ante la solicitud de incorporación a este ente público de personas que ostenten un grado académico, al menos de bachiller, en las áreas de la informática y la computación, en vista de lo establecido por el legislador en la Ley N° 7537, Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación.


2.- Cuál sería el proceder del Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos cuando se crean colegios profesionales que  regulen específicamente  determinadas profesiones y que actualmente deban incorporarse a este Colegio Profesional, como es el caso de los profesionales en informática y computación, que se encuentren  incorporados al CFIA. Debe indicárseles que a partir de la promulgación  de la nueva Ley deben incorporarse al nuevo Colegio Profesional o bien, pueden permanecer en el CFIA.


3.- En el caso de los profesionales que se gradúen en el Instituto Tecnológico de Costa Rica, en las carreras de informática y computación, podrían ser incorporados al Colegio


 


Federado de Ingenieros y de Arquitectos, según lo dispuesto en Ley N°6321, de 27 de abril de 1979, Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica y sus reformas o bien tendrían que incorporarse al Colegio de Profesionales en Informática y Computación, conforme se establece en la Ley N°7537, ya citada.”   


 


Antes de dar respuesta a las inquietudes planteadas, sírvase aceptar nuestras disculpas ante la tardanza en la atención de la presente consulta, motivada por el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría.


 


I.-        DE  PREVIO


 


La presente consulta está relacionada directamente con la promulgación de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, Ley N 7537 del 22 de agosto de 1995, y su incidencia en la incorporación de los profesionales al Colegio, anteriormente indicado, o al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.


 


Ahora bien, se debe aclarar que la Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, naturaleza que determina la función consultiva que la Ley Orgánica le atribuye.


 


De conformidad con lo dispuesto por dicha Ley, la Procuraduría emite su criterio sobre las normas y principios del ordenamiento y, en general, sobre la regularidad jurídica de la actuación de los organismos públicos. Dicho criterio se emite, empero, conforme los mecanismos dispuestos por el ordenamiento legal.


 


A pesar de que en el presente caso se pretende contar con el criterio técnico jurídico de la Procuraduría sobre un tema legal, lo cierto es que se consulta también sobre la realización de actuaciones particulares sobre lo cual esta Procuraduría no se va a pronunciar.


 


Valga reiterar el criterio tantas veces expuesto de que, como Órgano Asesor de la Administración Pública, esta Procuraduría no se puede pronunciar respecto de casos concretos, pues debido a la fuerza vinculante de sus dictámenes, ello implicaría una sustitución de la Administración.  Al respecto se ha indicado:


 


"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.


Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas. Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. "La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003.”


 


De conformidad con lo anterior, este pronunciamiento se emite de manera general, en cuanto a los puntos consultados, y será el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos que resuelva como en derecho corresponde las actuaciones posteriores que deberá realizar.


 


II.- Antecedentes


 


A.- Criterio legal del Colegio de Profesionales en Informática y Computación y criterio jurídico del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos


 


El asesor legal (Corporación JUREX) del Colegio de Profesionales en Informática y Computación ante la interrogante planteada referente a cuál Colegio Profesional deben incorporarse los profesionales en Informática y Computación a partir de la promulgación de la Ley 7537, emite el siguiente criterio:


 


 


“(…)  La Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática  y Computación, N°7537, de 22 de agosto de 1995 establece  como mandato  emanado con rango de ley una ley de carácter especial y puntual  en cuanto al ejercicio de la actividad de la informática y la computación, que sería decididamente predominante  por encima de las previsiones  que el CFIA emana por medio de su Reglamento General. (…)  Desde esta  perspectiva  siendo  la norma  del Colegio una norma de rango legal y la disposición del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos una creación con fundamento en una potestad administrativa decididamente  las incorporaciones del Colegio de Profesionales en informática y Computación, basadas en una ley prevalecerían por regla de especialidad y tiempo por encima de las incorporaciones del CFIA. En conclusión, a partir del momento en que se publica la Ley  del Colegio de Profesionales en Informática y Computación los profesionales en estas áreas del ejercicio profesional con el grado de bachiller o superior  deben de incorporarse al Colegio de Profesionales en Informática y Computación.”


 


En este mismo sentido, el asesor legal del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos manifiesta que el artículo 4 de la Ley N° 7537, es claro al señalar “que aquellas personas que obtengan un grado académico en informática y computación tienen que incorporarse a ese Colegio Profesional”.


 


Asimismo, añade que “si existieran profesionales de esas áreas del conocimiento que estuvieren incorporados a este Colegio Profesional, tendrían el derecho de solicitar su retiro para incorporarse a ese Colegio de Profesionales en Ingeniería y Computación”.


 


Finalmente, agrega “que el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos incorporaba a los profesionales en informática  y computación en atención que eran profesiones afines a las materias reguladas por este Colegio Federado, y primordialmente, ante la ausencia de  Colegio Profesional exclusivo para esos  profesionales y que en ningún momento debe entenderse que el CFIA esté tratando de  hacer prevalecer su normativa sobre la del Colegio de Profesionales en Ingeniería y Computación” (Oficio N°0115-2009-AL-ME de fecha 11 de agosto de 2009).


 


B.- Criterios de la Procuraduría General de la República


 


Este órgano técnico-jurídico se ha pronunciado en varias ocasiones sobre conflictos de competencia en el tema de la incorporación de los profesionales a sus respectivos Colegios Profesionales cuando se han generado dudas en torno a si corresponde a uno u otro.  Al respecto pueden revisarse los pronunciamientos: C-218-89 del 15 de diciembre de 1989,  el C-177-92 del 28 de octubre de 1992, el  C- 149-93  del 5 de noviembre de  1993, C-002-94 del 07 de enero de 1994 y C-181-1995 del 18 de agosto de 1995. 


 


C.- Análisis de  Fondo


 


Los Colegios Profesionales como entes públicos no estatales persiguen como fin básico defender los intereses de los profesionales que integran su organización, impulsar su desarrollo y ejercer un control ético. 


Si bien existen casos en los cuales los profesionales no requieren de una colegiatura obligatoria para poder ejercer su profesión, en la gran mayoría de casos, resulta indispensable el contar con la incorporación al Colegio Profesional respectivo para la validez del ejercicio profesional. 


 


Con anterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, Ley N° 7537, el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se constituyó en el Colegio Profesional de las personas graduados en el área de la informática y la computación.


 


El actuar del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos tuvo su fundamento en el artículo 5 de la Ley Nº 3663 de 10 de enero de 1966 y sus reformas.  Al respecto la norma señala:


 


Artículo 5º.- El Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos estará integrado por: 


 


a) Miembros Activos.


b) Miembros Honorarios


c) Miembros Corresponsales.


d) Miembros Ausentes.


e) Miembros Visitantes.


f) Miembros Egresados.


g) Miembros Temporales.


h) Miembros Estudiantes.


i) Asociados.


 


a) Serán Miembros Activos:


1) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en la Universidad de Costa Rica, que cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


2) Los ingenieros y los arquitectos costarricenses graduados en otras universidades, que cumplan con los requisitos de revalidación establecidos por la Universidad de Costa Rica, y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


3) Los ingenieros y los arquitectos extranjeros graduados en Costa Rica o en el exterior que tengan un mínimo de cinco años de residencia continua en Costa Rica y que cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado. El plazo de cinco años antes indicado podrá ser reducido cuando, a juicio de la Junta Directiva General, haya inopia en las ramas profesionales de que se trata.


4) Los ingenieros y los arquitectos centroamericanos que cumplan con los requisitos legales establecidos y con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado.


5) Los profesionales graduados en cualquier especialidad de preparación académica de nivel equivalente a la de los anteriores, a juicio de la Universidad de Costa Rica y de la Asamblea de Representantes, que no tenga una organización colegiada propia, y que cumplan con los trámites y requisitos de incorporación al Colegio Federado. (…) ” (La negrita no corresponde al original).


 


El inciso 5 del artículo transcrito tuvo como finalidad suplir la ausencia de una organización colegiada a ciertos grupos de profesionales.   Lo anterior, es el caso específico de los profesionales en informática y computación, quienes hasta antes de la promulgación de la Ley N°7537 acudían a colegiarse en el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.


 


No obstante, desde la promulgación de la Ley N 7537 del 22 de agosto de 1995, los profesionales,  graduados por lo menos con el grado de bachiller, en las áreas de informática y computación cuentan con un Colegio Profesional al cual incorporarse.  Al respecto el artículo 4 de la Ley en mención dispone:


 


“ARTICULO 4.- Miembros activos.


Serán miembros activos del Colegio los siguientes:


a) Los profesionales, graduados por lo menos con el grado de bachiller universitario, en informática y computación en los centros costarricenses de educación universitaria reconocidos por el Estado.


b) Los profesionales provenientes de universidades extranjeras, graduados en informática y computación, y cuyos grados de bachillerato o superiores hayan sido reconocidos por el órgano correspondiente.” (La negrita no corresponde al original).


 


Este órgano asesor en situaciones similares a la presente manifestó que al existir una norma específica para incorporar en el seno de un Colegio Profesional cierto grupo de profesionales debe ejecutarse y respetarse en atención al principio de legalidad que debe privar en todas las actuaciones de un Estado de Derecho como el nuestro. En ese orden de ideas se indicó:


 


“(…) De ahí que el criterio emitido por este Despacho mediante Dictamen C-216-89 de 15 de diciembre de 1989, previo a la promulgación de la Ley Nº 7221 de repetida cita, no puede prevalecer, al hacerse (sic) variado la normativa legal.


Recordemos que en ese entonces, la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos no contemplaba de manera expresa, tal como lo hace ahora, dentro de sus miembros ordinarios a estos profesionales, por lo que tanto el Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos como el Colegio de Ingenieros Agrónomos eran los competentes para inscribir a los graduados en Ingeniería Agrícola y Forestal.


Actualmente, no podría mantenerse el mismo criterio, sin vulnerar el principio de legalidad que debe privar en todo estado de Derecho, dado que ahora existe una norma que contempla expresamente a los Ingenieros Agrícolas y a los Ingenieros Forestales como miembros activos del Colegio de Ingenieros Agrónomos.


Para este efecto, la ley debe entenderse como el acto emanado de la Asamblea Legislativa de contenido impersonal, de efecto externo y con una especial eficacia innovadora frente al orden jurídico.


Una vez formada, la ley está destinada a prevalecer y a derogar cualquier disposición opuesta de cualquiera otra fuente formal, incluso legal, sea cual fuere el contenido o la competencia material específica de la fuente subordinada (Ortíz Ortíz Eduardo, "La Autonomía Administrativa Costarricense" Revista de Ciencias Jurídicas, noviembre 1966, pág. 128).


De tal manera que si existe una disposición como la del artículo 4º de la ley Nº 7221 que nos ocupa, la cual establece, de forma específica, que tanto los graduados en Ingeniería Agrícola como en Ingeniería Forestal son miembros activos del Colegio de Ingenieros Agrónomos, ésta es la que debe ser acatada, pues de conformidad con el principio aludido no podemos actuar sino de conformidad con la ley, en los aspectos regulados por ésta. (…)”  (La negrita no corresponde al original) (Dictamen C-177-92 del 28 de octubre de 1992, reiterado en el Dictamen C- 149-93 del 5 de noviembre de 1993)


 


De acuerdo con lo expuesto, y en aplicación del principio de legalidad,  la Ley N°7537 prevalece sobre la Ley Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.


 


En consecuencia, es el Colegio de Profesionales en Informática y Computación el ente encargado, por ley especial, de velar, asesorar, sancionar y tutelar entre otros aspectos los derechos e intereses de dichos profesionales según lo dispuesto en la Ley N°7537.


 


D.- Sobre las consultas planteadas


 


De acuerdo con lo expuesto, se procede a contestar de la siguiente manera las interrogantes:


 


1- Respecto a la consulta de cuál es el Colegio Profesional autorizado para incorporar a los profesionales graduados, por lo menos con el grado de bachiller universitario, en informática y computación, se contesta que a partir de la promulgación de la Ley N 7537 del 22 de agosto de 1995, el único Colegio autorizado legalmente para incorporar a dichos profesionales es el Colegio de Profesionales en Informática y Computación.


 


2- Respecto a la situación de los profesionales en informática y computación incorporados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, se realizan las siguientes consideraciones:


 


En el caso de los profesionales en las áreas de informática y computación que se hayan incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con anterioridad a la promulgación de la Ley N°7537, no podría exigírseles el retiro por cuanto su situación jurídica está consolidada y debe prevalecer el principio de irretroactividad de la Ley.  Este órgano asesor ante una situación similar, específicamente los ingenieros forestales que se encontraban incorporados al Colegio de Biólogos, señaló lo siguiente:


 


 


“En relación con el segundo de sus interrogantes, esta Procuraduría comparte el criterio legal que se nos ha adjuntado, pues consideramos que los ingenieros forestales que estaban incorporados a otros Colegios Profesionales, antes de que se promulgara la actual Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros Agrónomos, no están obligados a desinscribirse e incorporarse a ese Colegio, pues su situación jurídica está ya consolidada.


Esto significa que la Ley Nº 7221 de 6 de abril de 1991 surte efectos únicamente hacia el futuro, sin posibilidad de modificar situaciones surgidas antes de su vigencia.


Al respecto, debemos tener presente el artículo 34 constitucional, el cual consagra el principio de irretroactividad de la ley. De esta forma se prohíbe la retroactividad de las leyes en perjuicio de persona alguna, de sus derechos patrimoniales adquiridos o de situaciones jurídicas consolidadas. Es decir, las normas jurídicas no pueden regir actos, hechos o situaciones que hayan tenido lugar antes de su entrada en vigencia si con ello se pudieran ocasionar perjuicios.


De ahí que, únicamente los graduados en Ingeniería Forestal que se incorporaron con posterioridad a la promulgación de la Ley Nº 7221 de repetida cita, deben hacerlo en el Colegio de Ingenieros Agrónomos, puesto que los que ya estaban incorporados en otros Colegios Profesionales, repetimos, no están ahora obligados a incorporarse a ese Colegio.(…)”  (La negrita no corresponde al original) (Dictamen C-177-92 del 28 de octubre de 1992) (En igual sentido, véase el Dictamen C- 149-93 del 5 de noviembre de 1993)


 


Sin embargo, los profesionales en las áreas de informática y computación que se incorporaron al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 7537 deben desinscribirse y si quieren pueden incorporarse en el Colegio de Profesionales en Informática y Computación. 


 


La facultad indicada en el párrafo anterior tiene su fundamento en que la Ley N°7537 no estableció de forma obligatoria la colegiatura respecto al ejercicio profesional.  A esta conclusión arribó la Procuraduría, recientemente, ante la consulta realizada por el Presidente del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, al respecto se indicó:


 


“(…) Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


1. La libertad profesional constituye un Derecho Fundamental.


2. Consecuentemente, el régimen jurídico de dicha libertad es el propio de los Derechos Fundamentales: su regulación debe observar, entre otros, el principio de reserva de ley.


3. La obligación de colegiarse como requisito para el ejercicio de la profesión constituye una restricción a la libertad profesional. Por consiguiente, debe ser impuesto por ley.


4. La Ley del Colegio de Profesionales en Informática y Computación, N. 7537 de 22 de agosto de 1995, no establece la obligación de incorporación en dicho Colegio como requisito para el ejercicio profesional de los informáticos y profesionales en computación.


5. Consecuentemente, dicho Colegio no puede imponer a los organismos públicos la obligación de contratar como profesionales en informática y computación a los miembros colegiados. (…)” (La negrita no corresponde al original) (Dictamen C-193-2010 del 07 de setiembre de 2010)


 


 Ante la situación en comentario, los profesionales en informática y computación pueden elegir libremente si se incorporan al Colegio de Profesionales en Informática y Computación.  No obstante, debe considerarse el aspecto referente a los incentivos salariales otorgados a los funcionarios públicos y estarse a lo dispuesto en la normativa que dispone los requisitos para acceder a la función pública y para obtener tal beneficio. En este sentido se señaló:


 


“(…)  Puesto que la colegiatura obligatoria no es impuesta por una norma legal, carece de sentido entrar a referirse a la situación de los funcionarios públicos que reciben una remuneración económica proporcional por grado académico y especialización en informática o computación.  Procede recordar, empero, que en orden a los incentivos salariales otorgados a los funcionarios públicos deberá  estarse a lo dispuesto en la normativa que dispone los requisitos para acceder a la función pública y para obtener tal beneficio.  En consecuencia, si esa normativa –cuya emisión escapa a ese Colegio Profesional- prevé la colegiatura como requisito indispensable para tal reconocimiento, la Administración deberá estarse a lo así dispuesto. (…)” (La negrita no corresponde al original) (Dictamen C-193-2010 del 07 de setiembre de 2010)


 


En suma, con anterioridad a la promulgación de la Ley N°7537 los profesionales en informática y computación pueden mantenerse agremiados al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos por cuanto su situación jurídica se encuentra consolidada y la vigencia de la Ley no acarrea efectos retroactivos sino únicamente a futuro. Empero, los incorporados en fecha posterior a la vigencia de la Ley de cita deben desinscribirse y si quieren pueden hacerlo en el Colegio de Profesionales en Informática y Computación. 


 


3- En relación con la consulta sobre cuál es el Colegio Profesional autorizado para incorporar a los profesionales que se gradúen del Instituto Tecnológico de Costa Rica, en las carreras de informática y computación, se realizan las siguientes consideraciones:


 


Para responder la consulta planteada es oportuno transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica del Instituto Tecnológico de Costa Rica, Ley N 4777 del 10 de junio de 1971, y sus reformas, el cual establece:


 


“ARTICULO 7º.-


Los graduados del Instituto, con el grado académico de bachillerato o uno superior, tienen el derecho a incorporarse como miembros activos en los colegios profesionales correspondientes.  (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7480 del 15 de marzo de 1995)”  (La negrita no es del original)


 


Debe señalarse que la norma transcrita es el resultado de un proceso legislativo por medio del cual se eliminó cualquier tipo de trato discriminatorio entre los graduados del Instituto Tecnológico Costarricense y otras universidades confiriéndoles el derecho de incorporarse al Colegio que guarde mayor relación con sus conocimientos académicos.    Al respecto, en el Dictamen 181 del 18 de agosto de 1995, se indicó lo siguiente:


 


“(…) Cabe indicar que resulta necesario reconsiderar de oficio las anteriores conclusiones, con vista precisamente en la modificación que sufrieron las disposiciones jurídicas que sirvieron de base para el dictamen supra transcrito. Reconsideración que debe entenderse en el siguiente sentido: Con la promulgación de la Ley Nº 7480, como hemos analizado, se elimina cualquier tipo de trato discriminatorio entre los graduados del ITCR y otras universidades, confiriéndoseles de modo expreso el derecho de incorporarse al Colegio que guarde mayor relación con sus conocimientos académicos.


Sin embargo, esa afirmación no puede suponer que, para algunos casos específicos, los graduados del ITCR no encuentren en los restantes colegios que conforman el CFIA ni en ningún otro colegio profesional la afinidad de conocimientos que se requiera para ser afiliados a los mismos. De donde, en resguardo de sus mismos derechos al ejercicio de su profesión, el Colegio de Ingenieros Tecnólogos vendría a ser el órgano encargado de incorporarlos dentro de su ámbito de acción. Esta última afirmación encuentra asidero en el mismo razonamiento lógico que sirvió de base al dictamen C-002-94, pero con las siguientes innovaciones: no existiría lógica en que se haya facultado a los graduados del ITCR a incorporarse a los Colegios Profesionales de mayor afinidad con sus conocimientos académicos si, para algunos casos, no existen esos colegios. De donde el Colegio de Ingenieros Tecnólogos se configura en el órgano idóneo para tal fin. Lo anterior sin perjuicio de que, en la práctica, se llegue a constatar que todos los graduados del ITCR puedan incorporarse, por afinidad de conocimientos, a otros colegios profesionales, lo cual sería un fenómeno distinto al de la supresión vía legal del Colegio de Ingenieros Tecnólogos; antes bien, vendría a ser una circunstancia de hecho que no está contemplada en los textos normativos que regulan esta materia.(…)” (La negrita no corresponde al original) (Dictamen C-181-95 del 18 de agosto de 1995)


 


            Por su parte, debe recordarse el contenido los artículos 1 y 4 de la Ley N 7537, los cual señalan:


 


“Creación.


Se crea el Colegio de Profesionales en Informática y Computación, como un ente no estatal de derecho público, con plena personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio legal será la ciudad de San José. El Presidente de su Junta Directiva, con carácter de apoderado legal, ejercerá la representación judicial y extrajudicial del Colegio.”


 


“Serán miembros activos del Colegio los siguientes:


a) Los profesionales, graduados por lo menos con el grado de bachiller universitario, en informática y computación en los centros costarricenses de educación universitaria reconocidos por el Estado.


b) Los profesionales provenientes de universidades extranjeras, graduados en informática y computación, y cuyos grados de bachillerato o superiores hayan sido reconocidos por el órgano correspondiente.” (La negrita no es del original)


 


Desde el punto de vista legal y de la combinación armónica de los artículos anteriores se deduce que a partir de la promulgación de la Ley 7537 del 22 de agosto de 1995, el Colegio de Profesionales en Informática y Computación es el único autorizado para incorporar a los profesionales en informática y computación; y en tanto se eliminó la discriminación entre profesionales del Instituto Tecnológico Costarricense y otras universidades corresponde al Colegio en mención incorporar a los profesionales de dicha Institución académica.


 


III.- Conclusiones


 


1-   A partir de la promulgación de la Ley N.º 7537 del 22 de agosto de 1995, el único Colegio autorizado legalmente para incorporar a los profesionales, graduados por lo menos con el grado de bachiller universitario, en informática y computación es el Colegio de Profesionales en Informática y Computación.


 


2-   A los profesionales en las áreas de informática y computación que se hayan incorporado al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos, con anterioridad a la promulgación de la Ley N°7537, no podría exigírseles el retiro por cuanto su situación jurídica está consolidada y debe prevalecer el principio de irretroactividad de la Ley (ver en igual sentido el Dictamen C- 149-93 del 5 de noviembre de 1993 de la Procuraduría General de la República).


 


3-   Sin embargo, los profesionales en las áreas de informática y computación que se incorporaron al Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos con posterioridad a la vigencia de la Ley Nº 7537 de repetida cita debe exigírseles el retiro y si los profesionales quieren pueden incorporarse en el Colegio de Profesionales en Informática y Computación.  La facultad indicada tiene su fundamento en que la Ley N°7537 no estableció de forma obligatoria la colegiatura respecto al ejercicio profesional. 


 


4-   A partir de la promulgación de la Ley N.º 7537 del 22 de agosto de 1995, es al Colegio de Profesionales en Informática y Computación al que le corresponde incorporar a los profesionales en informática y computación graduados del Instituto Tecnológico Costarricense.


 


 


Atentamente,


 


 


 


Guisell Jiménez Gómez                                                                                 Mónica Padilla Cubero


Procuradora Adjunta                                                                                 Abogada de Procuraduría


 


GJG/MPC/jlh