Buscar:
 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Opinión Jurídica 005 del 08/02/2011
Internet
Año:
Buscar en:




Opciones:
Guardar
Imprimir


Ficha del Pronunciamiento
ß&Ø¥ß%
Texto Opinión Jurídica 005
 
  Opinión Jurídica : 005 - J   del 08/02/2011   

8 de febrero, 2011

OJ-005-2011

 


Licenciada


Rosa María Vega Campos


Jefa de Área


Comisión Especial de Tránsito


Asamblea Legislativa


 


 


Estimada señora:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, me permito dar respuesta al oficio número CET-059-10, mediante el cual solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, sobre el proyecto “Reforma a varios artículos de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres Número 7331 y sus Reformas”, expediente legislativo número 17.485.


 


I. Consideraciones previas:


 


Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante. En consecuencia, este pronunciamiento es una mera opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor como una colaboración, atendiendo a la importante labor a su cargo.


 


Sobre este tema, de manera reiterada hemos venido señalando lo siguiente:


 


“De conformidad con nuestra Ley Orgánica, la función consultiva se ejerce en relación con la Administración Pública y a solicitud de la autoridad administrativa. Lo anterior tiene consecuencias respecto de la Asamblea Legislativa y los señores Diputados. La Asamblea Legislativa sólo excepcionalmente puede ser considerada Administración Pública. Para tal efecto se requiere que ejerza función administrativa. Por demás, la calidad de diputado es incompatible con  la de autoridad administrativa.


 


No obstante, en un afán de colaborar con los señores miembros de la Asamblea Legislativa, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores diputados, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se formule.


 


De lo anterior se desprende que el ejercicio de la función consultiva a solicitud de los señores Diputados no sólo no es ilimitado sino que debe respetar la competencia de la Procuraduría.” (véase opinión Jurídica N° OJ- 018-2007 del 27 de febrero del 2007, y en sentido similar, entre otras, las opiniones jurídicas números OJ-148-2006 y OJ-149-2006, ambas del 25 de octubre del 2006, la OJ-153-2005 del día 26 del mismo mes, la OJ- 040-2007 del 9 de mayo del 2007 y la OJ-065-2007 del 12 de julio del 2007).


 


Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta de aplicación para nuestra Institución, debido a que no nos encontramos ante los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.


 


II. Observaciones sobre el articulado:


 


El proyecto de ley sometido a consideración de este Despacho, ha sido analizado de forma pormenorizada, y de seguido procederemos a realizar las observaciones pertinentes, advirtiendo que se harán únicamente en los casos en que se ha estimado necesario, y en el orden del articulado propuesto.


1.      Artículo 4:


 


Encontramos que la redacción propuesta puede causar inconvenientes en el momento de la aplicación de la norma, razón por la cual recomendamos que la última parte del artículo, cuando dice: “y producirse muerte de personas, lesiones o daños en los bienes”, se cambie de la siguiente manera: ”y producirse muerte o lesiones de personas o daños en los bienes”.


 


2.      Artículo 8:


 


El texto de la norma repite, en forma idéntica, lo dispuesto en el párrafo primero del numeral 6 del proyecto en consulta, y además se observa coincidencia en los enunciados de los artículos en cuestión.


 


Para efectos de la corrección de la inconsistencia mencionada, sugerimos que se tenga en cuenta, que de eliminarse el artículo comentado se correría la numeración del resto del articulado, lo que haría necesaria una nueva revisión y adecuación de las remisiones contenidas en el resto de la propuesta.


 


3.      Artículo 21:


 


La norma en estudio dispone, que el propietario quedará obligado a pagar todos los derechos de circulación atrasados, conforme a lo establecido en los artículos 219 y 251 de la misma Ley. Nos parece, que la remisión al numeral 219 resulta incorrecta, porque lo referente a la “cancelación de obligaciones para realizar trámites” está regulado en el artículo 216.


 


4.      Artículo 23:


 


El párrafo final del artículo, repite el texto del párrafo segundo del numeral sexto del presente proyecto, por lo que se sugiere analizar la conveniencia de eliminar la disposición de alguna de las normas apuntadas.


 


5.      Artículo 29:


 


La prevención, detección y sanción de los conflictos de intereses de los centros de diagnóstico automotor resulta ser una medida imprescindible, si se quiere garantizar el buen funcionamiento del servicio de revisión técnica; por lo que debe alabarse la iniciativa de dedicar esfuerzos a regular la materia, plasmada en el artículo 20 de la Ley vigente y retomada en el numeral que está siendo examinado.


 


No obstante, advertimos la necesidad de efectuar algunas precisiones en la normativa propuesta, así como de incorporar mecanismos adicionales tendentes a prevenir y detectar situaciones de conflicto de intereses actuales y sobrevinientes.


 


En el párrafo cuarto de la norma propuesta, se indica que “todo centro dedicado a prestar los servicios de revisión técnica vehicular, deberá demostrar su independencia y ausencia de conflictos de intereses”, pero no se precisa la forma en que el oferente debe asegurar esa condición. La incorporación de requisitos adicionales, estimamos puede servir para sustituir esa exigencia general, logrando mejores resultados; entre ellos, podrían considerarse los siguientes: a) la presentación de una declaración jurada rendida ante notario público que haga constar que el interesado en prestar el servicio no se encuentra bajo ninguna de las situaciones de incompatibilidad, previstas por la norma, y, b) la exigencia de aportar, en el supuesto de ser el oferente una persona jurídica, una certificación notarial que consigne la distribución del capital social, la conformación de la junta directiva y la representación de la persona jurídica, y en caso de pertenecer a un grupo de interés económico, la indicación del nombre de las otras empresas que forman parte de la agrupación.


 


Por otra parte, aconsejamos que se varíe el sentido del párrafo cuarto comentado, y que se redacte de forma tal que se entienda claramente que se trata de una incompatibilidad, de una prohibición aplicable tanto en el momento del otorgamiento como durante la ejecución del servicio, cubriendo así, situaciones sobrevinientes.


 


Además, en cuanto a los alcances de la prohibición, nos parece que deberían extenderse, por lo menos, a las actividades incompatibles que en forma directa realicen las personas que forman parte del núcleo familiar del titular del servicio o de sus socios.


 


6.      Artículo 32:


 


En el punto a) del apartado segundo denominado “requisitos específicos para la circulación de los automóviles”, encontramos que la redacción de la norma no permite diferenciar con claridad la obligación principal, y las excepciones. Al regularse lo referente al uso de dispositivos de seguridad, no queda claro qué aplica como regla cuanto se trata de menores de 12 años, esto debido a la ubicación que tiene la disposición dentro de la norma.


 


La determinación de las obligaciones reguladas en el punto comentado anteriormente, debe quedar muy bien lograda, no sólo como buena práctica legislativa, sino porque constituye causal de responsabilidad administrativa.


 


Dentro del mismo apartado, observamos la propuesta de una importante reforma en la materia regulada por el inciso e). Actualmente, se exige una transparencia de al menos 70% en las ventanas laterales de los vehículos, mientras que la norma en examen, únicamente prohíbe el polarizado tipo espejo o limusina. La variación apuntada, a criterio de éste Órgano consultivo es recomendable que sea sometida a consideración de los encargados de la seguridad pública nacional, con el fin de evitar que afecte de alguna forma las políticas estatales de la materia.


 


7.      Artículo 33:


 


El texto del párrafo primero, no permite entender a que se refiere la norma cuando dice: “ambas verificaciones”, por lo que nos parece conveniente aclarar que se trata de la verificación mecánica del estado del vehículo y de sus emisiones contaminantes, tal y como lo hace el texto vigente del artículo 19.


 


8.      Artículo 35:


 


La redacción del párrafo segundo del numeral analizado no es lo suficientemente clara, debe ser revisada con el fin de asegurar una mayor precisión, en la descripción de los supuestos excepcionados.


 


9.      Artículo 38:


 


Encontramos que el enunciado del numeral 38, responde sólo de forma parcial al contenido propuesto para la disposición legal en comentario, la cual regula, además de lo referente a los límites de ruido, aspectos relacionados con las exigencias en materia de gases y humo –que actualmente están regulados en los incisos a) y b) del numeral 122 vigente-.


 


10.  Artículo 51:


 


Las disposiciones contenidas en el numeral 51 propuesto, regulan diversos aspectos del comportamiento deseable de los conductores de vehículos de transporte público, que no resultarían de aplicación para los pasajeros. En consecuencia, debe eliminarse la referencia a esta última categoría en el primer párrafo de la norma. 


 


11.  Artículo 52:


 


En la última parte del artículo, observamos que se incorpora un requisito adicional para la acreditación de conductores de servicios especiales de transporte de estudiantes, sea la presentación de un certificado de delincuencia en el que conste la inexistencia de antecedentes por delitos de pedofilia o delitos sexuales. Considerando la vulnerabilidad de la población de que se trata, a criterio de este Despacho, la propuesta luce acertada y razonable, no obstante, nos parece conveniente que se especifique de una forma más clara, que el requisito para obtener la acreditación consiste en no tener antecedentes penales por delitos de carácter sexual.


 


Asimismo, se sugiere incorporar otras categorías delictivas, cuya comisión también puede dar indicios de una puesta en peligro para los menores de edad, como es el caso de los delitos de sustracción de persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, Pena por tenencia ilegítima de menores para adopción, Secuestro de persona menor de doce años, Pena por tráfico de menores para adopción, Tráfico de sustancias psicotrópicas o drogas no autorizadas.


 


12.  Artículo 87:


 


La redacción propuesta para el primer párrafo del numeral en análisis, a nuestro criterio, no resulta clara ni precisa, por lo que sugerimos que sea revisada, y se asegure de esta forma, que la disposición deja constando que el derecho a obtener la licencia para la conducción de vehículos está sujeto al cumplimiento de todos los requisitos previstos.


 


Respecto al último párrafo, que prohíbe el establecimiento de impedimentos al derecho de conducción por una vía distinta a la legal, hacer notar la posible incongruencia que existiría entre ésta disposición y el artículo 90 propuesto, el cual  condiciona la obtención de la licencia a la observancia de los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamento.


 


13.  Artículos 89 y 90:


 


Del contenido propuesto para los artículos 89 y 90, se desprende la intención de la reforma de establecer la dirección electrónica como única vía para la notificación de todos los asuntos de tránsito y sus vehículos: avisos, notificaciones judiciales, multas y demás incidencias.


 


La utilización de medios electrónicos para agilizar y facilitar las diferentes actividades públicas, sin lugar a dudas, es una iniciativa que debe exaltarse. No obstante, la implementación de este tipo de medidas, debe tener en cuenta que, aún con los grandes esfuerzos que ha hecho y se encuentra haciendo el país para disminuir la brecha digital, existe un porcentaje importante de la población que todavía no tiene acceso a estos medios.


 


Por esta razón, nos parece que el proyecto debe contemplar otras formas de comunicación, a las que pueda optar el administrado en caso de no tener los conocimientos técnicos o los recursos tecnológicos necesarios para utilizar los medios electrónicos.


 


En el tema de los medios de notificación, podría resultar conveniente tener como punto de referencia la normativa prevista en la Ley de Notificaciones Judiciales, la cual considera la notificación electrónica como una posibilidad para el interesado, pero mantiene también otras opciones, como la notificación por medio señalado y correo postal.


 


 


14.  Artículo 91:


 


En el párrafo último, se establece como condición para el uso del permiso de temporal de aprendizaje estar asistido por un acompañante o instructor que posea una licencia de conductor, que entre otras cosas, haya sido expedida por primera vez con al menos diez años de antelación.


 


Respecto a la disposición comentada, estimamos importante hacer notar que impone una limitación al ejercicio de la enseñanza de la conducción, debido a que convierte dicha condición en un requisito para ser instructor de manejo. Siendo así, resulta recomendable que se valore la razonabilidad del plazo previsto por la norma, el cual pareciera bastante amplio a simple vista, y también, se considere la disposición al momento de definir los contenidos de la Ley de regulación de las escuelas de manejo, para evitar contradicciones.


 


15.  Artículo 91 y 92:


 


Los requisitos definidos para la obtención del permiso temporal, y los establecidos en el caso de la licencia de conducir, que persiguen fines idénticos, deben estar regulados en igual forma y contenido para lograr la precisión y coherencia deseable.


 


Por ello, recomendamos revisar la reforma propuesta de los incisos d) y e) y el  penúltimo párrafo del artículo 90, y enfrentarla a los incisos d)  y f) del numeral 91.


 


16.  Artículo 93:


 


La propuesta elimina la parte final de los párrafos que regulan las licencias A-1 y A-2 en la normativa vigente, aquel que establece una edad diferenciada para la obtención de este tipo de permisos; y de quedar aprobada de esta manera la reforma, aplicaría el requisito de mayoría de edad previsto en el numeral 92. En razón de lo anterior, también estaríamos sugiriendo el examen de este punto, con el fin de asegurar que en efecto plasma la voluntad del legislador.


 


En la regulación de los requisitos de la licencia tipo C-2, se incorpora un requerimiento adicional para el caso de la licencia de servicios especiales de transporte de estudiantes, sea la presentación de un certificado de delincuencia en el que conste la inexistencia de antecedentes por delitos de pedofilia o delitos sexuales. Considerando la vulnerabilidad de la población de que se trata, a criterio de este Despacho, la propuesta luce acertada y razonable, no obstante, nos parece conveniente que se especifique de una forma más clara, que el requisito para obtener la licencia consiste en no tener antecedentes penales por delitos de carácter sexual.


 


 Asimismo, se sugiere incorporar otras categorías delictivas, cuya comisión también puede dar indicios de una puesta en peligro para los menores de edad, como es el caso de los delitos de la Sustracción de persona menor de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva, Pena por tenencia ilegítima de menores para adopción, Secuestro de persona menor de doce años, Pena por tráfico de menores para adopción, Tráfico de sustancias psicotrópicas o drogas no autorizadas.


 


17.  Artículo 94:


 


En el párrafo siguiente al cuadro primero, se observa que la redacción no permite comprender si la frase “con una vigencia de tres años”, está referida a la licencia ó a los 300 puntos acreditados. Relacionado con el comentario anterior, notamos que resulta difícil determinar si el saldo de puntos que tiene el conductor en el momento de la renovación de la licencia se pierde o si por el contrario es sumado a los nuevos puntos. En el último caso, pareciera conveniente el establecimiento de un tope máximo de puntos acumulados.


 


Respecto al párrafo posterior al cuadro segundo, para efectos de facilitar el entendimiento de las reglas que operan, nos parece recomendable que se aclare el significado del término “conductor reacreditado”, especificando si incluye tanto a los conductores que tuvieron licencia anteriormente pero les fue cancelada por pérdida de puntos, como aquellos a quienes se les impuso pena de inhabilitación como sanción en la sede penal.


 


Por otra parte, cabe comentar que, encontramos desubicado el contenido del párrafo primero que sigue al cuadro cuarto, y hasta repetitivo si se quiere, por lo que también sugerimos su revisión.


 


Por último, efectuamos una recomendación de forma, que consideramos podría ayudar en la comprensión del sistema propuesto, utilizar igual orden y simbología al describir los contenidos en los cuadros.


 


18.  Artículo 95:


 


La disposición autoriza a las personas con licencia expedida en el extranjero a conducir en nuestro territorio por un período de tres meses, no obstante, omite la indicación del momento a partir del cual empieza a correr el plazo indicado, dato que nos parece aconsejable adicionar.


La propuesta de reforma, además olvida regular el procedimiento de homologación de las licencias expedidas en el extranjero, que no sean para la conducción de vehículos de transporte público o equipo especial, supuesto que sí está normado en la legislación vigente.


 


En cuanto al trámite previsto para el reconocimiento de licencias extranjeras de conducción de vehículos de transporte público o equipo especial, nos parece importante sugerir que se valore la posibilidad de incorporar otros requisitos no mencionados en la norma analizada, pero que sí son exigidos para la obtención de las licencias tipo C-1 y C-2, como por ejemplo: el curso básico de educación vial, que incluye, normas de urbanidad y relaciones humanas, y el bono de garantía.


 


19.  Artículo 97:


 


Respecto a la propuesta del numeral 97, hacer notar que únicamente hace referencia a la infracción a las normas de la presente ley, debiendo incluirse la mención a las infracciones penales tipificadas en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal.


 


 


20.  Artículo 98:


 


La fórmula propuesta por el numeral 98 para definir la sanción, al igual que la de los artículos 99 y 100, que ordena la pérdida por porcentaje de los puntos acreditados ante la comisión de una infracción, preocupa a este Despacho, debido a que puede conllevar una afectación dispar dependiendo de los puntos que tenga acumulados cada conductor.


 


Al respecto, es preciso tener presente, que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, y que entre ellos encontramos el principio de proporcionalidad de la pena, que ordena que “ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin excepciones arbitrarias”[1].


 


En otro orden de ideas, sobre las conductas constitutivas de la categoría de conducción temeraria “A”, nos permitimos remitir al comentario que luego será efectuado en relación con la propuesta del artículo 131.


 


En cuanto a la parte formal de la propuesta del artículo 98, nos parece pertinente recomendar, para simplificar la norma, que se renuncie a la transcripción de todos los supuestos del numeral 131 de la presente Ley, y en su lugar se utilice el mecanismo de la remisión -comentario también aplicable para el numeral siguiente-. 


21.  Artículo 99:


 


La remisión al artículo 83 de la presente ley, efectuada en el punto 1. a) del artículo propuesto, es errónea; la numeración correcta es 107.


 


22.  Artículo 100:


 


La tipificación de conductas, sea en el orden penal o administrativo, requiere del mayor grado de precisión y claridad posible, de modo tal que permita al destinatario de las normas comprender tanto la conducta prohibida como la sanción correspondiente para cada infracción. La exigencia comentada, no constituye una simple buena práctica legislativa, sino una obligación derivada del principio de legalidad constitucional.


 


A nuestro criterio, la precisión deseable no se logra en la tipificación de las conductas descritas en los incisos 4) y 5) de la norma analizada. Su contenido se observa muy similar al de los puntos 2. h) y i) del artículo 98, lo que genera confusión en cuanto a la sanción aplicable.


 


23.  Artículo 101:


 


De lo dispuesto en el párrafo cuarto nos llama la atención la segunda parte, porque disminuye el plazo de inhabilitación por pérdida de puntos, en el caso del conductor que demuestre depender laboralmente de la conducción de vehículos automotores como medio de subsistencia.


 


El riesgo para la población que puede generar la mala conducción de quien depende económicamente para subsistir de la conducción de vehículos, pareciera que es mayor, porque supone que el conductor está más tiempo en carretera. En esa inteligencia, a nuestro criterio, no encuentra lógica la disposición propuesta.


 


En cuando a la diferenciación de trato frente a una misma falta, además cabe anotar, que podría resultar irrazonable y atentar contra el principio de igualdad que debe inspirar toda legislación.


 


24.  Artículo 103:


 


Los dos primeros párrafos del numeral analizado, están destinados a regular la posibilidad de recuperación de puntos como premio por la buena conducción durante el plazo determinado en la norma.  De ahí, que la última parte del primero de ellos, que refiere a la eventual responsabilidad administrativa de los funcionarios, no parezca congruente con el resto de su contenido.


 


En el párrafo quinto, se establece que vía reglamento se determinarán los casos en que el curso de sensibilización y reeducación vial deberá complementarse con un programa de tratamiento de adicciones administrado por el Instituto de alcoholismo y fármacodependencia. A través de la norma comentada, pareciera que se estaría reconociendo la posibilidad de obligar al infractor a someterse algún tratamiento o programa de rehabilitación de adicciones.


 


A criterio de este Órgano consultivo, la propuesta indicada debe ser valorada seriamente a la luz de lo que se conoce como libertad de autodeterminación, es decir, la libertad que tiene cada persona de escoger lo que desea ser en la vida. Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado diciendo:


 


“… Como toda democracia, nuestro sistema parte de la base de que los ciudadanos somos libres, y es esa libertad la que nos permite escoger la forma en que queremos desarrollar nuestras vidas. Podemos aprovechar esa libertad para desarrollar lo mejor de nuestras cualidades y capacidades, o bien para desperdiciarlas, lo cual también es parte del ejercicio de esa libertad. Escojamos uno y otro camino, lo importante es que, en una democracia, quiénes somos o queremos ser, es una decisión personal y no del gobernante de turno.” Voto Nº7549-94 de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.


 


El tema de la libertad de autodeterminación ha generado una discusión importante cuando se ha enfrentado con el tema del consumo de drogas, principalmente se debate si el Estado puede o no intervenir en la decisión de quien escoge ingerir ese tipo de sustancia. Una posición interesante es la de Thomas Szasz, quien sostiene:


 


“… Así como reclamamos la libertad de pensamiento, para elegir nuestras lecturas o la película que deseamos ver, es decir, así como tenemos derecho a meter en nuestras mentes lo que queramos, también tenemos el derecho de elegir nuestro alimentos u otras sustancias que queramos meter en nuestros cuerpos”.


“Esta presunción está ampliamente apoyada por una observación casual de Thomas Jefferson, que indica claramente que él veía nuestra libertad de poner en nuestros cuerpos cualquier cosa que queramos, exactamente igual a nuestra libertad de poner en nuestras mentes cualquier cosa que queramos. “Si el gobierno nos prescribiera nuestros medicamentos y nuestra dieta –escribió Jefferson-, nuestros cuerpos estarían en el mismo estado en que ahora están nuestras almas. Así, en Francia, una vez se prohibieron los eméticos como medicamentos y la patata como artículo alimenticio””. SZASZ (Thomas) “Contra el Estado terapéutico: derechos individuales y drogas”, Nuevo Foro Penal, Bogotá, Editorial Temis, Nº47, enero –marzo, 1990, p. 109 y 110.


 


Ahora bien, considerando la importancia que puede tener la rehabilitación de los conductores con problemas de adicción, de previo a la entrega de un nuevo permiso de conducir, es que sugerimos se incorpore más bien un deber a cargo del MOPT, de facilitar programas e incentivar a las personas para que se sometan a un tratamiento con ese fin.


 


25.  Artículo 107:


 


El supuesto descrito en el inciso d), a criterio de este Despacho, merece una redacción más clara y precisa, no sólo porque se trata de una conducta sancionable,  sino porque regula situaciones fundamentales para la seguridad de los peatones en circunstancias especiales: niños, adultos mayores, enfermos, y conglomeraciones.


 


De la propuesta además preocupa, que parece dejar al buen entendimiento del conductor la determinación de los momentos en que debe tener la prevención de conducir bajo la restricción de velocidad, lo que se desprende de la utilización de frases como “planteles educativos con estudiantes presentes” o “lugares donde se llevan a cabo actividades o concentraciones masivas, (…), cuando estén ingresando o saliendo los asistentes de dichas actividades”.  A nuestra opinión, es preferible establecer el límite de velocidad con aplicación absoluta, cuando se transita por los lugares indicados por la norma.


 


26.  Artículo 108:


 


En la segunda parte del artículo analizado, se deja constancia del derecho que tiene el interesado de que se le muestre, de forma inmediata, el resultado de la medición de la velocidad consignado en el equipo utilizado por la Policía de Tránsito. Evidentemente, esta norma pretende darle seguridades al administrado sobre la inspección de la que es objeto, no obstante, estima este Despacho, necesario reforzar la disposición, incluyendo una obligación a cargo de la Dirección General, de utilizar instrumentos que permitan garantizar que la medición mostrada al conductor corresponde a la efectuada a su vehículo.


 


            La Ley de Tránsito vigente, y la propuesta de reforma en estudio, tienen previstas sanciones severas para quienes incumplan la regulación vial. Esta política estatal, para que resulte proporcionada, debe venir acompañada de mayores seguridades para el administrado en cuanto a la corrección, precisión y transparencia de la labor de los oficiales de tránsito, de ahí, nuestra recomendación.


 


27.  Artículo 120:


 


Respecto a la propuesta de reforma del artículo 120 interesa comentar, primeramente, que la excepción prevista para el caso de los vehículos de emergencia, debe quedar consignada al final de todo el texto del numeral y no en el segundo párrafo del inciso e), si se quiere que resulte de aplicación en cualquiera de los supuestos descritos por la norma. De igual manera, el segundo párrafo del inciso h).


 


En segundo lugar, debemos hacer notar que podría entenderse como una contradicción el hecho de que en el inciso c) se regule la forma de aparcamiento de los vehículos cuyo peso supere las dos toneladas, y luego, el inciso h) prohíba su estacionamiento en vías públicas.


 


28.  Artículo 128:


 


De previo a efectuar otras observaciones en relación con el artículo analizado, en lo estrictamente de forma, parece pertinente comentar acerca de lo inconveniente que resulta la utilización de letras del abecedario para los dos listados de incisos que contiene el numeral, debido a que dificulta su identificación. 


 


En cuanto al fondo de la propuesta, señalar que el horario en que aplica la disposición contenida en el inciso l) debería ajustarse a lo ordenado en el inciso a) del artículo 113 –uso de luces-, que establece el período de cinco de la tarde hasta las seis de la mañana. Dicho horario parece más recomendable, debido a los cambios en la hora del amanecer y anochecer que se presentan en nuestro país durante el año.


 


29.  Artículo 131:


 


De la propuesta de reforma, se advierte que aumenta los supuestos de conducción temeraria categoría A, e incluye conductas consideradas mucho menos graves por la ley vigente. Tal es el caso, del transporte público sin autorización, el giro en “U”, la conducción sin la debida utilización del casco de seguridad, y principalmente, de varios de los supuestos de prohibición previstos en el artículo 125, como la no portación de los permisos requeridos para el transporte de materiales peligrosos o explosivos.


 


 La proporcionalidad entre la gravedad de la conducta y la pena, es una cualidad que debe resguardarse en todo momento al tipificar conductas, y en el establecimiento de las causales del numeral 131, debe tenerse muy presente, las severas consecuencias que apareja la comisión de una conducta de conducción temeraria de clase “A”, que no sólo se limitan al monto más alto de multa previsto por la ley, sino la pérdida de la totalidad de los puntos, y entonces, la cancelación de la acreditación del conductor por un plazo mínimo de un año.


 


En razón de lo indicado, sugerimos una revaloración de los supuestos incluidos por la reforma en el numeral 131, para asegurar que en efecto cada uno de ellos merezca esa calificación.


 


En el caso de la reforma del inciso a), observamos que define como típica la conducción con una concentración de alcohol en la sangre de 0.5 a 0.74 gramos por cada litro de sangre, mientras el delito de conducción temeraria exige una concentración de alcohol de mayor a 0.75, lo que deja la graduación igual a 0.75, impune.


 


Sobre el inciso h) debemos efectuar dos comentarios puntuales. En primer lugar, que parece evidente que la gravedad no amerita su inclusión en el listado de las conductas más lesivas, puesto que únicamente refiere a la utilización del casco sin el ajuste debido. Por otro lado, que la falta no justifica el retiro del vehículo de circulación, basta con que el conductor se ajuste correctamente el casco de seguridad para que cese el peligro que se pretende evitar.


 


30.  Artículo 137:


 


El artículo 32 en su punto segundo incisos c) y e), también norma sobre la visibilidad que debe tener el parabrisas y los vidrios laterales de los vehículos automotores. Por ello, nos parece aconsejable recomendar que se intente buscar la mayor uniformidad posible en la redacción de las normas indicadas y el numeral 137 en análisis, y de esta forma evitar a futuro discusiones sobre los alcances de la regulación.


 


Asimismo, por la similitud en el contenido de las disposiciones apuntadas, remitimos al comentario externado supra acerca de la propuesta del numeral 32.


 


31.  Artículo 142:


 


El numeral 142 está ubicado dentro del título y capítulo destinado a establecer las prohibiciones, y es por esta razón que para guardar armonía sugerimos que al  final de la norma, se agregue la leyenda “y en todos los demás casos quedará prohibido”.


 


32.  Artículo 146:


 


En la prohibición prevista en el inciso d), ocurre una situación muy similar a la comentada para el artículo 107 inciso d), parece dejar al buen entendimiento del conductor la determinación de los momentos en que debe abstenerse de utilizar la bocina cerca de los centros educativos, lo que se desprende de la utilización de la frase “siempre que en estos últimos lugares se estén desarrollando actividades”.


 


A nuestro criterio, es preferible establecer la norma con aplicación absoluta, cuando se transita por los lugares indicados por la norma.


 


33.  Artículo 153:


 


Al comentar acerca de la reforma del artículo 131, numeral que define la conducción temeraria categoría “A”, se hizo hincapié en el especial cuidado que debe tenerse en respetar las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad de la pena, en la ampliación de los alcances de la norma propuesta. Para efectos del análisis del artículo actual, reiteramos lo indicado en esa oportunidad, insistiendo en el tema de la debida proporcionalidad que debe guardar la pena prevista con la gravedad de la conducta prohibida.


 


Sobre los incisos g) y h), manifestamos que se observa una duplicidad en la tipificación de las conductas, porque el inciso y) del artículo 156 y b) del numeral 157, también recogen la prohibición, estableciendo para su infracción sanciones de una gravedad significativamente menor. Una repetición en la tipificación de una conducta, que tenga prevista distinta penalidad, puede imposibilitar la sanción de la infracción.


 


En lo que respecta al inciso h), reiteramos lo comentado para el artículo 131.


 


34.  Artículo 154


 


A través del inciso c) en su última parte, se define el manejo con licencia no apta para el tipo y clase de vehículo conducido, como una conducta sancionable con una multa de 80% de un salario base mensual correspondiente al “auxiliar administrativo 1“, no obstante, se observa que la misma conducta es tipificada en el artículo 159,  previéndose una pena de tan sólo un 20% de dicho salario base.


 


La deficiencia apuntada, debe ser corregida de forma urgente, so pena de quedar la conducta impune, por falta de precisión en la determinación de la pena legal.


 


35.  Artículo 155:


 


La propuesta de reforma del artículo 155, presenta algunas inconsistencias sobre las que recomendamos poner atención. Primeramente, encontramos que parece tipificar en dos incisos, el b) y g), la conducción de un vehículo de transporte público con exceso de pasajeros. Si la intención en el segundo caso, es prohibir la conducción con más ocupantes de los permitidos en vehículos particulares, debe variarse el texto del inciso g).


 


También observamos, que incluye en el inciso g) referido, la obligación del oficial de tránsito de proceder a bajar del vehículo los pasajeros en exceso, lo que no constituye una causal de responsabilidad, y por tanto, luce desubicado. Siempre respecto al inciso g), notamos que se agregan en la parte final dos conductas prohibidas, pero la estructura de la norma dificulta su entendimiento.


 


Por otra parte, en relación con el inciso i) debemos apuntar, que la descripción de la conducta no tiene la determinación deseable, se castiga al conductor que cometa abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria, quedando entonces a interpretación lo que debe entenderse por abuso. Nos parece más recomendable que se castigue a quien cobra una tarifa más alta que la autorizada por el órgano competente.


 


En cuanto a lo dispuesto en el inciso j), únicamente, debemos hacer notar que deben revisarse los incisos del artículo 43 a los que remite la norma, debido a que existen dos incisos enumerados con la letra “b)” en el numeral 43, y debe quedar claro a cuál de ellos remite. Asimismo, respecto al inciso k) propuesto, señalar que es incorrecta la remisión al inciso 6) apartado i) del artículo 32, siendo lo correcto “inciso 6) apartado h) del artículo 32”.


 


 Artículo 156:


 


En el artículo 156 en estudio, también hemos identificado algunas deficiencias en la descripción de las conductas prohibidas. En el inciso b) primera parte, echamos de menos la remisión al inciso a) del artículo 114, norma que determina bajo cuáles circunstancias es permitido el viraje a la derecha a pesar de una señal de alto de la luz roja de un semáforo; tal y como se encuentra redactado el inciso, hace parecer que se estaría excepcionando de la prohibición cualquier giro a la derecha, lo que no resulta exacto. En el inciso g), observamos un error que consiste en remitir al artículo 5 inciso c), cuando el inciso d) es el justo; igualmente, el inciso p) envía al artículo 138, a pesar de que su contenido ya está recogido en el inciso c) del numeral que estamos analizando, creando una duplicidad.


 


Además, al inciso s) nos parece que le faltaría aclarar, que queda excluido el supuesto de adelantamiento contemplado en el inciso c) del artículo 153, conducta calificada como conducción temeraria clase “A”. En el caso del inciso t), extrañamos una mayor claridad en la descripción de la conducta tipificada que permita entender los términos de la prohibición.


 


Por último respecto al artículo 156, cabe anotar que nos preocupa en forma particular, la tipificación de la conducta descrita como “Al conductor que contravenga lo establecido en relación a los menores de 12 años de edad que viajen como pasajeros en automóviles”, contenida en la primera parte del inciso y), ya que puede asimilarse al supuesto del inciso g) del artículo 153, también definido como conducción temeraria clase “A”.


 


36.  Artículo 157:


 


En el numeral 157, nos topamos con algunos otros problemas de tipificación que merecen ser atendidos.  En el inciso b), se evidencia una incorrección en la remisión al inciso j) del artículo 128, el cual regula la conducta de los ciclistas y no la de los conductores de bicimotos, motocicletas, triciclos y cuadraciclos. En el mismo inciso, se registra otra inconsistencia, y de mucha mayor gravedad, nuevamente se descubre una duplicidad de tipificación; la norma, define la acción de transportar a un menor de tres años en los vehículos indicados, como una falta que amerita una multa de 40% de un salario base mensual correspondiente al “auxiliar administrativo 1”, pero esta misma conducta, está calificada por el artículo 153 como causal de conducción temeraria categoría “A”.


 


 En lo que respecta al inciso f), vemos que envía al inciso j) del artículo 120 de la presente ley, pero esta disposición es inexistente. Por otra parte, se incurre en otra repetición, esta vez en la tipificación de la conducta del conductor que permite viajar pasajeros mayores de edad sin cinturón de seguridad o el dispositivo de seguridad instalado; la conducta está descrita en el inciso j) del numeral en análisis, al igual que se hace en el inciso y) del artículo 156, previéndose en cada caso una pena distinta.


 


Finalmente, notamos que el inciso k) tiene alcances muy amplios, en razón de la remisión al artículo 133 de la Ley, los cuales provocan problemas de doble tipificación de conductas con disparidad de sanción, para varios supuestos. A criterio de este Despacho, resulta indispensable que se analicen en detalle las consecuencias que puede conllevar la disposición comentada.


 


37.  Artículo 159:


 


En lo que respecta al inciso a) propuesto, reiteramos el comentario efectuado para el inciso c) del artículo 154, acerca de la duplicidad en la tipificación de la conducta, y la disparidad en la pena prevista.


 


 


38.  Artículo 160:


 


El inciso d) del numeral en estudio, define como prohibida la conducta contraria a las obligaciones previstas en el artículo 252 de la presente Ley, la cual en parte ya está recogida en el inciso v) del artículo 156, lo que constituye un nuevo caso de doble tipificación.


 


Antes de continuar con el análisis de la siguiente sección, nos parece importante señalar que la reforma deja sin sanción la acción de quien conduce con permiso temporal pero sin la presencia del acompañante que ordena la ley, lo que definitivamente, no parece conveniente.


 


39.  Artículo 162:


 


En las causales que facultan el retiro de circulación de un vehículo, también, se identifican ciertos problemas que deben ser subsanados. El inciso d) omite incluir el supuesto de la conducción con permiso temporal de aprendizaje pero sin la presencia del acompañante. Asimismo, la remisión efectuada por el inciso h) a los artículos 155 inciso b) y 125 de la presente ley, parece ser incorrecta, porque el primero de ellos refiere a la conducción de un vehículo de transporte público con exceso de pasajeros, situación que no debería ameritar la consecuencia contemplada por el artículo en análisis. Finalmente, encontramos una repetición en los incisos k) y n) propuestos.


 


40.  Artículo 168:


 


La propuesta del artículo 168, nos causa preocupación, debido a que existe otro artículo que también está destinado a regular el trámite para la devolución de los vehículos y placas decomisadas, el numeral 165, y esta situación, causa duplicidad en la normativización de algunos aspectos, e imprecisión en otros.


 


Sobre el numeral analizado, además cabe comentar, que contiene un nivel de detalle, propio de una disposición reglamentaria y no de una norma de carácter legal, que le impone un grado de complejidad a la regulación inconveniente.


 


Finalmente, señalamos que en la parte final del párrafo cuarto, se omite indicar el número de artículo del Código Penal al que remite la norma, lo que deja incompleta la disposición. También importa hace notar, que los supuestos recogidos por el sexto párrafo no coinciden exactamente con la descripción que de ellos realiza el artículo 162, y algo similar ocurre en el caso del octavo de los párrafos, situación que puede provocar dificultades en su aplicación.


 


41.  Artículo 169:


 


El numeral 169, pretende facultar a las autoridades administrativas para donar los vehículos o la chatarra de los vehículos que se encuentran bajo custodia de un depósito estatal, por motivo de accidente o infracción a la presente Ley, cuando pasado cierto tiempo, no han sido reclamados. La reforma además, busca autorizar el remate dichos bienes, y trasladar su producto al Fondo de Seguridad Vial, luego de la cancelación de los gravámenes y anotaciones.


 


Preocupa de la norma, que esté facultando a la Administración para la disposición de bienes que no son propiedad del Estado, y que por tanto, la propuesta de reforma, no logre pasar el tamiz constitucional al ser enfrentada al artículo 45 de la Constitución Política.


 


Relacionado con el tema, interesa citar la sentencia de la Sala Constitucional número 2007-02064, de las 14:41 horas del 14 de febrero de 2007, que se cita parcialmente a continuación, y que hace referencia a la disponibilidad de bienes decomisados por parte del Estado:


Para el análisis de esta norma, es preciso tener claro lo que es el decomiso y su diferencia con el comiso. En la sentencia Nº 1724-94 del 12 de abril, este Tribunal indicó que comiso es la pérdida a favor del Estado de los instrumentos del delito y de los efectos provenientes del mismo (ver artículo 110 del Código Penal). Por otra parte, el decomiso es una medida accesoria de carácter patrimonial, que consiste en la privación del o los instrumentos o efectos del delito en cuanto fueron destinados para cometerlo o constituyen por sí mismos un ilícito penal, para cumplir con los fines y objetivos del proceso penal: la verificación de la verdad real y la reparación pecuniaria de los daños causados. Se trata de una medida cautelar a través de la cual se pretende asegurar y conservar los bienes y cosas que deberán ser apreciadas en la oportunidad procesal por el Tribunal. El decomiso se materializa con la aprehensión y retención de las cosas y efectos relacionados con el hecho que se investiga, fundada en una orden impartida por una autoridad jurisdiccional y realizado por éste o sus auxiliares. Constituye una limitación al derecho de uso y goce de los bienes cuyo fin es proveer las necesidades probatorias del proceso penal, y eventualmente a la reparación del daño causado o restitución del bien o bienes sustraídos. En relación con el comiso, este Tribunal señaló que solo a través de una sentencia judicial, recaída en el proceso penal, puede disponerse que los bienes decomisados salgan de la titularidad de su poseedor o dueño, de manera que ello faculte al órgano o ente público que los decomisó, a disponer de ellos.”.


 


            De acuerdo con lo indicado, sugeriríamos un examen cuidadoso de la norma analizada, de forma tal que se asegure la constitucionalidad de su contenido.


 


42.  Artículo 170:


 


A través del numeral 170 se estaría autorizando a las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para rematar los vehículos detenidos antes del 28 de febrero de 2010, en los mismos términos que lo hace el artículo 169. En consecuencia, remitimos a los comentarios que en lo conducente fueron externados anteriormente.


 


Adicional, vale señalar, que el contenido del artículo es propio de una norma transitoria, porque regula una situación concreta que una vez superada deja sin efecto la disposición.


 


43.  Artículo 175:


 


La remisión efectuada al artículo 184 de la presente Ley, no parece correcta, porque dicho numeral no establece las consecuencias derivadas de la falta de pago de la multa.


 


44.  Artículo 177:


 


El envío realizado en el primer párrafo de la norma al artículo 156 de la presente Ley, en apariencia resulta equivocado, debido a que la norma remitida está destinada a tipificar infracciones administrativas.


 


Respecto a la propuesta de reforma, además debemos dejar constancia de la falta de claridad que encontramos en la redacción del párrafo último, el cual regula lo relativo al destino de los dineros recaudados por concepto de infracciones que han sido identificadas a través del sistema automatizado.


 


45.  Artículo 178:


 


La remisión efectuada al artículo 158 de la presente Ley, parece incorrecta, porque dicho numeral regula infracciones administrativas.


 


46.  Artículo 193:


 


El artículo 193, norma el procedimiento a seguir para la ejecución de la sanción administrativa impuesta a un menor de edad, pero se encuentra ubicado dentro de la Sección IV destinada a regular sobre los accidentes de tránsito. Para efectos de mantener el orden y la coherencia de la presente Ley, aconsejamos que se valore la posibilidad de reubicar la norma en otro apartado.


 


Sobre el artículo analizado, además debemos hacer notar, la falta de claridad en la redacción de su contenido. Observamos, algún grado de desorden en la descripción de los distintos supuestos que se pretenden reglar, y repetición en lo referente a la conmutación de la multa.


 


En cuanto a lo dispuesto en el párrafo quinto, que trata sobre la posibilidad de imponer al menor, como medida alterna, la participación obligatoria en cursos del IAFA, remitimos a los comentarios externados respecto al cuarto párrafo del numeral 103 de la presente propuesta de ley.


 


47.  Artículo 196 y 199:


 


El contenido de los artículos 196 y 199 se repite, de forma integral, en los numerales 204 y 207, respectivamente.


 


48.  Artículo 216:


 


El texto del artículo 216 en su primer párrafo, es idéntico al propuesto para el numeral 251.


 


49.  Artículo 228:


 


En términos generales, la norma estudiada contiene notables problemas de redacción y deficiencias en la ordenación de los supuestos, que le restan claridad y precisión a la regulación.


 


Puntualmente, en lo que respecta al párrafo primero, encontramos dificultades para entender los alcances de las facultades reconocidas a las autoridades de tránsito. Además, observamos que el texto propuesto limita las posibilidades en cuanto a las formas de medición, cuando menciona, específicamente, sangre y aliento en el caso del control de alcohol, a diferencia de la fórmula vigente, que deja abierta la puerta a otras opciones, que quizá actualmente no son las utilizadas pero podrían llegar a serlo a futuro. También, cabe señalar, que sentimos desubicadas las dos últimas partes del párrafo analizado.


 


Siempre en relación con el párrafo primero, vemos que describe de forma distinta la parte que refiere a “sustancias psicoactivas de uso no autorizado”, si se compara con lo dispuesto en el mismo sentido en la propuesta de reforma de los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, que dice: ”drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras sustancias que produzcan estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, (…)”; situación, que podría resultar inconveniente, si se llega a determinar que los significados son distintos en cada caso.


 


Por su parte, en cuanto al párrafo segundo, debemos comentar que remite al inicial para completar la tipificación de la falta grave, pero tampoco logra alcanzar la claridad deseable. El párrafo primero contiene una serie de supuestos, y tal y como se encuentra redactada la norma, cabría la posibilidad de interpretar en dos sentidos, uno, que el castigo sería por la infracción a cualquiera de ellos, y dos, que únicamente aplica para el último de ellos.


 


Ahora bien, si se entendiera incluidos todos ellos, opinamos que se podrían presentar problemas de proporcionalidad, debido a que, por ejemplo, la no entrega del comprobante del examen practicado, no parece constituir una falta que pueda ser calificada como grave.


 


Sobre el párrafo cuarto, interesa señalar que norma, específicamente, el procedimiento a seguir por parte del oficial, cuando se efectúa una segunda prueba con resultado positivo, y deja por fuera otros escenarios. Pareciera conveniente que en forma expresa se indique, que dicho procedimiento también aplica cuando únicamente se realiza la prueba inicial. Asimismo, vemos aconsejable que se describa con mayor detalle, cuándo procede el levantamiento de la boleta, y bajo qué circunstancias corresponde el traslado a la autoridad judicial.


 


Respecto al quinto de los párrafos, cabe comentar, que sólo se ocupa del supuesto de las pruebas con resultados positivos que conlleven a la constitución de una infracción penal, pero entonces, faltaría por regular el de la prueba configurativa de una infracción administrativa. En cuanto a lo establecido, encontramos además, una especie de contradicción, la primera parte hace referencia a muestras que resulten positivas, lo que presupone que la clínica u hospital analiza la muestra, pero de seguido, se hace mención de la cadena de frío, lo que nos hace entender que se estarían trasladando recipientes con muestras de fluido para un análisis posterior.


 


Considerando la importancia que tiene la materia objeto del presente artículo, en la prevención, detección y sanción de la conducción bajo los efectos del alcohol y otras drogas que disminuyen las capacidades necesarias para la conducción responsable de vehículos, debe buscar la reforma, el mayor grado claridad y precisión posible.


 


50.  Artículo 236:


 


Conforme dispone el numeral 236, la Unidad de Apoyo Legal de la División General de la Policía de Tránsito estará integrada por profesionales en derecho, a los cuales, entre otros rubros, se les estaría reconociendo riesgo policial. A criterio de este Despacho, el otorgamiento de dicho incentivo no se justica en el caso analizado, debido a que los funcionarios en cuestión no tienen a cargos funciones policiales que impliquen riesgo a su integridad física.


 


El fin de una norma que otorgue este plus salarial, debe ser compensar de forma económica la exposición física de los funcionarios que se dedican a la actividad policiaca, y en el supuesto de los abogados que conformaría la Unidad de Apoyo Policial, no estaría presente la circunstancia que justifica la retribución.


 


51.  Artículo 239:


 


En cuanto al capítulo III del Título V, cabe rescatar la celeridad que pretende introducirle a la tramitación de los procedimientos administrativos seguidos en contra de los oficiales de tránsito por infracciones graves, así como la finalidad, que se infiere tiene la norma, de regular la atención de las denuncias ciudadanas.


 


No obstante, consideramos que se confunde lo que podría ser el procedimiento para la atención de denuncias con el procedimiento administrativo de responsabilidad, propiamente dicho. Frente a una denuncia ciudadana no siempre el primer paso es iniciar el procedimiento administrativo, existe la posibilidad de efectuar, previamente, una investigación preliminar con el objetivo de establecer el mérito del inicio de un procedimiento o bien individualizar a los responsables.


 


Además, cabe apuntar que si de lo que se trata es de regular la tramitación de las denuncias, la iniciativa de ley debe contemplarse otros aspectos, entre ellos: requisitos de la denuncia, derechos del denunciante, motivos de rechazo, entre otros.


 


En cuanto a las reglas previstas para el procedimiento administrativo, se observan plazos muy cortos, si se comparan con los establecidos en la Ley General de Administración Pública, los cuales podrían afectar la posibilidad de defensa del funcionario, y dificultar la tramitación del asunto por parte de la Administración. Consideramos importante que se valore, si los objetivos perseguidos con la disminución de plazos, pueden alcanzarse mediante la toma de acciones administrativas, que agilicen la tramitación de las denuncias y procedimientos administrativos seguidos en contra de oficiales de tránsito, y mejoren los índices de eficiencia y efectividad en la aplicación del régimen disciplinario.


 


52.  Artículo 241


 


Con la reforma propuesta para el numeral 241, se pierde coherencia entre el primero y segundo párrafos. El inicial vemos que refiere únicamente a programas, mientras que el siguiente, habla de “las campañas, los programas y los cursos indicados en el párrafo anterior”.


 


Siendo así, propugnamos por la revisión de la norma en aras de superar el defecto.


 


53.  Artículo 245:


 


El numeral analizado está destinado a regular acerca de los cursos de rehabilitación para los conductores, por tanto, resulta pertinente remitir, nuevamente, al comentario efectuado supra respecto al cuarto párrafo del numeral 103 de la presente propuesta de ley.


 


54.  Artículo 291:


 


La reforma de los artículos 117, 128 y 254 bis, pretende la penalización de la conducción bajo los efectos de otras sustancias distintas al alcohol que producen estados de alteración incompatibles con el manejo vehicular. La decisión de criminalizar esta conducta, si bien es de mera política criminal, obliga al legislador a sujetarse a todas las exigencias constitucionales aplicables para la tipificación de delitos.  


 


De la propuesta nos preocupa, que la descripción efectuada de las sustancias prohibidas, no logre los niveles de precisión requeridos, y entonces, no se complete la definición de la conducta prohibida. Evidentemente, estaríamos en presencia de una norma penal en blanco, que recurre para completarse, a la remisión de las “definiciones, los alcances y las características que haya establecido el Ministerio de Salud”.


 


Si bien es cierto, la técnica legislativa de los tipos penales en blanco es constitucionalmente válida, debe cumplir con una serie de condiciones, entre ellas, lógicamente, completar plenamente la descripción de lo penalmente prohibido, y adicional, utilizar para dicho propósito, una norma de igual o inferior rango, concreta y determinada. En este sentido, se pronuncia la Sala Constitucional en la sentencia número 2000-11524, que en lo conducente dice: 


 


 “II.- El principio de legalidad exige, para que los ciudadanos puedan tener conocimiento sobre si sus acciones constituyen o no delito, que las normas penales estén estructuradas con precisión y claridad, lo que se complica en los casos en que no todos los elementos del tipo se encuentran en la misma norma, a ello se conoce como legislación incompleta, problema que en doctrina se estudia bajo la doctrina de "leyes penales en blanco", denominación bajo la que se analiza el problema causado por la no plenitud del tipo; sea cuando se necesita recurrir a otra norma de igual, superior o inferior rango, para lograr el tipo totalmente integrado. ...”.


 


En el caso en estudio, consideramos que podría estarse incumpliendo con las condiciones mencionadas, porque las normas propuestas remiten a una disposición de una autoridad administrativa, primeramente, que no tiene rango de ley ni de reglamento, y que además, no está bien determinada.


 


Por otra parte, siempre sobre la descripción de las sustancias prohibidas, debemos comentar que la norma utiliza vocablos con un alto grado de indeterminación, los cuales amplían los alcances de la norma de forma indeseable, y perjudican la precisión exigida por el principio de legalidad.


 


No desconoce este Despacho, que el artículo 107 inciso b) vigente, emplea la misma descripción que se pretende utilizar en los tipos penales propuestos, pero tenemos presente para este análisis, que los requerimientos constitucionales aplicables a la tipificación de delitos, son más estrictos, que en materia sancionatoria administrativa.


 


En razón de lo indicado, recomendamos revisar la propuesta de reforma, con el fin de asegurar que la descripción de la conducta prohibida por los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal, permita conocer con claridad y precisión, los tipos de sustancias, y de ser pertinente, las cantidades de ellas, que se prohíbe ingerir a la persona que conduzca un vehículo.


           


 


III. Conclusión:


El proyecto de ley presenta algunas deficiencias, que con el respeto acostumbrado, se recomienda corregir. La aprobación o no del  proyecto de ley es un asunto de política legislativa.


De esta manera, evacuamos la consulta formulada.


De Usted, muy atentamente,


 


                                                                            M.Sc. Tatiana Gutiérrez Delgado


                                                                            Procuradora


 


 


TGD/laa                                                                                       




[1] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, sentencia número 5236-99.