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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 042
 
  Dictamen : 042 del 23/02/2011   

23 de febrero, 2011

23 de febrero, 2011


C-042-2011


 


Doctor


Guillermo Constenla Umaña


Presidente Ejecutivo


Instituto Nacional de Seguros


 


Estimado señor:


 


            Me refiero a su atento oficio N. PE-2010-1729 de 19 de noviembre de 2010, mediante el cual solicita el criterio de la Procuraduría General en relación con el pago de dietas para los comités de gestión, de control o consultivos en las distintas sociedades que integran el Conglomerado Financiero o bien, para esos comités corporativos. La consulta se plantea porque el INS y las sociedades subsidiarias constituyeron un conglomerado financiero, reconocido por los rectores en la materia.


 


  No obstante, ni la legislación sobre conglomerados financieros ni la normativa que rige la actuación del Instituto contienen disposiciones relativas al pago de dietas a los miembros de dichos órganos corporativos.  Considera el Instituto que la dinámica del mercado en que participan los componentes del conglomerado y la necesidad de flexibilidad operativa constituyen circunstancias que experimenta el conglomerado, lo que justificaría una excepción al criterio sostenido por la Procuraduría en relación con el requisito para que proceda el pago de dietas.  El fundamento para ese pago radicaría en la interpretación del artículo 8 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, que otorga al Instituto la condición de “sociedad controladora” del conglomerado financiero y el artículo 5, inciso b 2) de la Ley del Instituto Nacional de Seguros, que regula aspectos como la procedencia y el órgano competente para aprobar el monto que por concepto de dietas perciben los miembros de la Junta Directiva del Instituto. Por lo que se consulta:


 


“1. ¿Pueden los miembros de las juntas directivas de las sociedades o del Instituto percibir dietas por su participación como miembros de los comités corporativos o individuales?


2. En caso de ser afirmativa la respuesta a la primera, ¿cuál es el método o procedimiento que debe aplicarse para determinar la suma a pagar por concepto de dietas a los miembros de las juntas directivas del Instituto o de las sociedades que formen parte de los comités?”.


 


Señala Ud. que de los criterios de la Procuraduría General, dictámenes C-130-2004 de 3 de mayo de 2004 y C-295-2004 de 15 de octubre del mismo año, se deriva que  ante la ausencia de normas expresas que autoricen el pago de dietas a los miembros de órganos colegiados, su reconocimiento no es obligatorio ni automático, sino que la procedencia del pago debe analizarse casuísticamente, atendiendo al contenido y jerarquía de las normas que disponen la creación del respectivo órgano, las funciones por desempeñar y la responsabilidad de los miembros. Ha sido también criterio de la Procuraduría, dictamen C-178-2005, que debe existir una norma legal que habilite el pago de las dietas, por lo que se ha creado una reserva formal de ley. Lo que ha sido avalado por la Contraloría General de la República, en oficio N. 290 de 21 de enero de 2004. Criterio flexibilizado, sin embargo por la Procuraduría para las sociedades anónimas creadas por los entes públicos (dictamen N. 396-2005). Por lo que estima el consultante que esa flexibilización evidencia que para determinar la procedencia del pago se deben considerar otros aspectos sustanciales como la naturaleza jurídica del comité o de la institución a que está adscrito, las condiciones en las que se desenvuelve la institución, participación en un mercado dinámico abierto a la competencia en el caso del INS y sus subsidiarias o la ejecución de competencias de naturaleza pública o la obligación de crear determinados comités para que cumplan funciones sustantivas como es el caso de los comités de cumplimiento y de auditoría corporativa.


 


            Adjunta Ud. el criterio de la Dirección Jurídica, oficio N. DJUR-02795-2010 de 1 de noviembre anterior. En criterio de la Asesoría, la legislación vigente no contempla el pago de dietas a los miembros de los comités corporativos creados por conglomerados financieros. La dinámica propia de la actividad comercial que desarrolla el conglomerado financiero del INS permite justificar sustancialmente el pago de dietas a los miembros de los comités corporativos que se creen. La fijación de dietas a los miembros de los comités corporativos del INS, puede realizarse en los términos de los artículos 8 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros y 5, inciso b) 2) de la Ley del Instituto Nacional de Seguros. Corresponde a la Junta Directiva del INS decidir sobre el pago y estimación de dietas, considerando la necesidad u obligatoriedad de constituir el comité, la necesidad de pagar las dietas, el grado de responsabilidad que conlleva el formar parte de los comités, las funciones del cargo, las consecuencias del error y la gradación entre el monto de las dietas de los miembros de la Junta Directiva del INS, las que perciben los miembros de las juntas directivas de sus sociedades y las que percibirían los miembros de los comités corporativos. Debe valorarse en cada caso la condición particular de las personas a quienes se pretende pagar dietas, con el fin de determinar si la condición de asalariados o directores de alguna de las empresas del conglomerado imposibilita el reconocimiento de dietas. No procedería el pago a quien participen en las sesiones en su jornada de trabajo, a quienes estén afectos al régimen de dedicación exclusiva o prohibición ni a quienes la Junta Directiva considere que deben participar en dichos comités como parte de las responsabilidades propias del cargo dentro de la estructura institucional.


 


Afirmando su condición de conglomerado financiero, el Instituto Nacional de Seguros considera que puede reconocer el pago de dietas a miembros de los comités que debe formar en relación con el conglomerado. Reconocimiento que constituiría una excepción al principio en materia de pago de dietas, es decir, su determinación por vía de ley.


 


 


A-                SOBRE EL PAGO DE DIETAS.


 


El INS consulta porque considera que los criterios de la Procuraduría General de la República en relación con el pago de dietas enfatizan en la necesidad de que ese pago haya sido autorizado por una norma legal. Dado que la Ley que regula el INS no lo establece, se desea conocer si se está ante un supuesto de excepción.


 


La dieta constituye la forma de remunerar a los integrantes de un órgano colegiado por su participación en las sesiones respectivas. La norma legal  que crea el órgano colegiado puede autorizar el pago de las dietas, pero también puede prohibir dicho pago, sin excluir la posibilidad de que sea omisa, como es el caso que nos ocupa. Ante lo cual se plantea la posibilidad de que ese pago sea autorizado por un reglamento. 


 


En el dictamen N. C-130-2004 de 3 de mayo de 2004, la Procuraduría entra de oficio a analizar “la posibilidad de autorizar el pago de dietas por medio de un reglamento ejecutivo”. La Procuraduría ha considerado que no existe regla que permita afirmar que toda prestación de servicios al Estado deba ser remunerada y que esa remuneración pueda ser establecida por vía reglamentaria. Toma en cuenta la Procuraduría que las personas que integran órganos colegiados no se encuentran en una relación de empleo y que la remuneración que normalmente les corresponde carece de carácter salarial; además, de que en algunos casos los miembros del órgano colegiado representan los intereses del organismo al cual prestan sus servicios y respecto del cual tienen una relación de empleo público remunerada mediante salario. Y en caso de que sean representantes de un sector económico o social  representan sus propios servicios, por lo que no se determina que esos servicios deban ser remunerados. De allí que se pronuncie porque:


 


“Así las cosas, consideramos no existe regla alguna en nuestro ordenamiento jurídico que permita afirmar que toda prestación de servicios al Estado deba ser remunerada.  De ahí que la posibilidad de pagar dietas a los integrantes de órganos colegiados debe analizarse de manera casuística, atendiendo lo dispuesto en las normas que disponen su creación.   En el caso específico de los órganos creados por ley (rango normativo que resulta obligatorio para la creación órganos con relevancia externa según lo dispuesto en el artículo 121 inciso 20 de la Constitución Política, en relación con el 59 inciso 1° de la Ley General de la Administración Pública), donde nada se dice respecto al pago de dietas, somos del criterio de que su reglamento ejecutivo no podría autorizar esa remuneración sin exceder el límite material de su competencia.   Sobre el punto, debe tenerse presente que el reglamento que ejecuta una ley - como lo ha reiterado unánimemente la doctrina - no puede regular más que lo imprescindible para asegurar el cumplimiento de sus fines”.  


 


Por lo que:


 


Cabe afirmar entonces que si la ley no prevé expresamente la posibilidad de pagar dietas a los miembros del órgano colegiado que crea, el reglamento ejecutivo no podría autorizar ese pago.    En tal caso, atendiendo la forma en que se ha tratado el tema del pago de dietas en nuestro medio, es posible asegurar que se está en presencia de una reserva formal de ley, por lo que sólo mediante una norma de ese rango podría suplirse la “omisión” respectiva”. 


 


Concluyéndose que:


 


“A.-En nuestro medio, no existe una regla general que permita afirmar que todo servicio prestado al Estado deba ser, necesariamente, remunerado.  Partiendo de ello, en los casos de órganos colegiados creados por ley, donde no se autoriza expresamente el pago de dietas a sus miembros, tal autorización no podría ser suplida por vía de reglamento ejecutivo, pues ello excedería los límites materiales de la potestad reglamentaria”.


           


Criterio reiterado en otros pronunciamientos, por ejemplo, N° C-178-2005 del 13 de mayo del 2005,  tal como se indica en la consulta. Conforme lo cual, sólo procede pagar dietas cuando una ley expresamente lo autorice, debiendo tal ley indicar el monto a pagar o bien parámetros para definirlo, así como el número de sesiones por remunerar. No obstante, en dictamen N. C-396-2005 de 15 de noviembre de 2005, entra a analizar la situación del pago de dietas en las sociedades anónimas conformadas  al amparo del artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Indica la Procuraduría que es posible que en la escritura de constitución se establezca dicho pago, en cuyo caso puede entenderse que esa es la vía autorizada por el legislador para contemplar los aspectos relativos a la conformación, atribuciones y remuneración de la Junta Directiva, por lo que si la escritura establece el pago de dietas “podemos entender, en este especial supuesto, un fundamento legal para su pago, siempre y cuando estén satisfechos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos la debida inscripción en el Registro Público”.


           


Pero la Procuraduría no solo analiza la situación de los directivos de la sociedad anónima. Por el contrario, también entra a conocer del nombramiento de comités por parte de la sociedad y la remuneración de los miembros correspondientes. Se señaló al efecto:


 


“Tratándose de una sociedad anónima como Popular Sociedad de Fondos de Inversión, S.A., en el giro de sus actividades puede existir la necesidad de crear un determinado comité o comisión para que cumpla funciones sustantivas relevantes.  No obstante, si tales comités van a estar a cargo de un órgano colegiado cuyos miembros son remunerados mediante dietas, a nuestro modo de ver, ello debe responder a una verdadera y justificada necesidad de constituir tales estructuras, pues de lo contrario podría incurrirse en abusos, abriéndose un portillo en el sentido de utilizar esa posibilidad como mecanismo para otorgar indiscriminadamente remuneraciones bajo ese título.


Sin embargo, debemos hacer la advertencia de que tales apreciaciones entran en el campo de la fiscalización de la Hacienda Pública, propiamente por vía del control de eficiencia que puede ser ejercido mediante la auditoría operativa. Como es evidente, se trata de una valoración que sería competencia de la Contraloría General de la República efectuar, como órgano superior de fiscalización en esa materia, de conformidad con su ámbito de competencia otorgado a nivel constitucional y legal”.


 


No obstante aceptar la posibilidad de una remuneración para los miembros que integran el comité de cumplimiento y el comité de inversión, el Órgano Consultivo manifestó:


 


“Como puede desprenderse de las consideraciones transcritas, se trata de comités que ejecutan funciones y tienen a su cargo responsabilidades de cierta envergadura, e incluso su constitución está prevista en normativa reglamentaria dictada al efecto, lo cual abona nuestra tesis en el sentido de que esta posibilidad no debe ser concebida como una “licencia” para constituir antojadiza y arbitrariamente este tipo de órganos colegiados, si no existen verdaderas razones calificadas para la creación de esas estructuras administrativas.


Ahora bien, la eventual remuneración por vía de dietas para los directivos que integren esos comités o comisiones constituye un segundo aspecto que merece una consideración puntual.  Sobre el particular, estima esta Procuraduría que resulta aplicable el criterio que expusimos líneas atrás, en relación con el pago de dietas a los miembros de junta directiva de esta clase de sociedades anónimas creadas por los bancos al amparo del artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.


En consecuencia, si la naturaleza de las funciones y la consecuente responsabilidad por el desempeño como directivo en tales comités realmente justifica el pago de dietas por la asistencia a las sesiones, tal remuneración debe estar expresamente prevista en la escritura constitutiva de la sociedad y debidamente inscrita en el Registro Público, como condición para surtir efectos jurídicos, entre los cuales está la disposición de fondos para otorgar ese pago”.


 


La condición societaria de un ente, su participación en un mercado regulado y competitivo han sido determinantes a la hora de considerar la posibilidad que un acto distinto de la ley regule el reconocimiento del pago de dietas. De ese modo, en tratándose de una sociedad anónima, el ente a que pertenece puede por vía de escritura regular lo que no puede hacer por vía reglamentaria. Regulación, empero, relativa a la propia sociedad anónima. Esa escritura que debe constar en el Registro Público puede, también, prever la constitución de comités para el desarrollo de la actividad societaria y, en su caso, la remuneración que a sus miembros corresponderá. Situación analizada en concreto por la Procuraduría respecto del comité de cumplimiento y el comité de inversión, órganos considerados sumamente importantes para el desempeño de la sociedad.


           


El criterio así externado por la Procuraduría concierne directamente la sociedad anónima y sus comités. Por ende, solo es aplicable al ente instrumental que tenga carácter societario. Empero, es interés del Instituto Nacional de Seguros que dicho pronunciamiento sea aplicable a la constitución de distintos comités de naturaleza corporativa, por ende, de alcance distinto a los comités de las sociedades anónimas. Lo cual pretende fundar en su condición de conglomerado financiero.


 


 


B-                EL INS: UN CONGLOMERADO FINANCIERO.


           


Sostiene el INS que los órganos de supervisión le han demandado organizarse como conglomerado financiero. Por lo que el INS, con autorización del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, procedió a conformar el grupo financiero INS, grupo del cual el Instituto actúa como sociedad controladora. Condición bajo la cual aprueba la conformación de varios comités de naturaleza corporativa.


 


            El término conglomerado financiero puede ser utilizado en varios sentidos. En sentido amplio se refiere a cualquier grupo de empresas comprometidas en actividades bancarias y en otras financieras. En sentido estricto y desde el ámbito de la regulación financiera, significa un grupo que se compromete en la realización de actividades financieras diversas que anteriormente se habían mantenido separadas. Así, el grupo realiza operaciones de banca pero también de valores y seguros. El grupo interviene en, al menos, dos sectores financieros diferentes. La realización de estas actividades justifica una supervisión conjunta, aspecto que ha sido objeto de análisis y decisión de los organismos internacionales encargados de la supervisión (Comité de Basilea, el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores (IOSCO) y la Asociación Internacional de Supervisores de Seguros). El énfasis en esta supervisión se motiva en que las empresas parte de los conglomerados pueden sufrir dificultades financieras que desestabilicen el sistema financiero, con los efectos sobre los ahorrantes, los asegurados e inversionistas.


 


            Se sigue de lo expuesto que el conglomerado financiero no realiza actividades financieras homogéneas como grupo. Por el contrario, sus actividades –todas de naturaleza financiera- son heterogéneas, por lo que interviene en diversos sectores de los mercados financieros: el bancario, las empresas de inversión y las de seguro. Así, la Directiva relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, de la Comunidad Europea, dispone que un conglomerado financiero es todo grupo financiero que reúna las siguientes condiciones: 1) están destinados a proporcionar servicios financieros en el sector financiero. 2) estos grupos incluyen al menos una entidad regulada que haya sido autorizada de acuerdo con las normas comunitarias, 3) debe incluir al menos una de seguros o de reaseguros y por lo menos otra entidad de otro sector financiero distinto y d) las actividades financieras intersectoriales deben ser  significativas. 


 


            En nuestro medio, el Acuerdo SUGEF 08-2008 establece que el conglomerado financiero está constituido por un intermediario financiero de derecho público domiciliado en Costa Rica o por una entidad fiscalizada creada por ley especial y sus empresas. En tanto que el grupo financiero se define como un conjunto de sociedades que realizan actividad financiera, constituidas como sociedades anónimas o como entes de naturaleza corporativa, solidarista o mutualista, sometidas a control común, gestión común o vinculación funcional y organizada y registrada conforme lo establece la Ley 7558


           


¿Puede el INS ser considerado un conglomerado financiero?


           


El Instituto Nacional de Seguros surge a la vida jurídica como un ente autónomo encargado, de forma monopólica, de las operaciones de seguro (artículo 5 del texto de la Ley N. 12), operaciones relativas al aseguramiento y reaseguramiento. Importa destacar, sin embargo, que el artículo 23 de su Ley de Creación le autoriza a “Vender o gravar, en el interior o en el exterior, valores y títulos de su Cartera”. Luego, al emitirse la Ley del Régimen Privado de Pensiones Complementarias, N. 7523 de 7 de julio de 1995, se autoriza en su artículo 3 a los bancos del Estado y al INS, entre otros a operar fondos de pensiones a través de departamentos especializados y en forma separada, lo que implica una autorización para ejercer otro tipo de actividad financiera. Situación que se consolida con la Ley Reguladora del Mercado de Valores. Como es sabido, dicha Ley en su artículo 55 autoriza  al Instituto Nacional de Seguros y a cada uno de los bancos públicos a constituir sociedades anónimas con el fin de operar puestos de bolsas y administrar fondos de inversión y actuar como operadora de pensiones.  La autorización para crear estas sociedades anónimas permite a los entes diversificar sus actividades, incursionar en otros mercados financieros distintos de aquél que le es propio y, sobre todo responde a los imperativos de participación en un mercado competitivo.


 


En efecto, la constitución de sociedades anónimas permite al INS participar en un determinado tipo de mercado financiero sin la rigidez propia del Derecho Público; se postula que como sociedad anónima el ente que se crea puede actuar en forma más eficiente, flexible y permitiendo la competencia con los agentes económicos privados, cuando la concurrencia es posible. El acudir a una forma societaria da un mayor margen de flexibilidad y eficacia en el accionar empresarial, motivado en el hecho de que estas sociedades rigen su organización y  toma de decisiones por disposiciones de Derecho Privado y no de Derecho Público.


 


En ese sentido, en el dictamen C-058-2005 de 11 de febrero de 2005 se puso de relieve la relación entre el interés en el desarrollo del sistema financiero y la creación de sociedades  anónimas por los entes públicos, llamadas a desarrollarse en un régimen de igualdad con las empresas de origen y naturaleza privada,  de manera tal que no se falsee la concurrencia. Indicamos en el citado dictamen:


           


“El interés por desarrollar el sistema financiero en el país ha llevado a enfatizar en la necesidad de un mercado en que los agentes se desarrollen en un régimen de igualdad de condiciones. Aspecto que se plantea sobre todo en el mercado bursátil y de las pensiones. En efecto, desde la aprobación de la Ley de Régimen Privado de Pensiones Complementarias,  N° 7523 de 7 de julio de 1995, se postula que la participación de los entes públicos en el mercado de las pensiones complementarias se haga en condiciones de igualdad, de manera que no se falsee la concurrencia. Para ese efecto, se dictan normas dirigidas a mantener la transparencia, la independencia de gestión y la igualdad de participación. En igual forma, se plantea la separación de fondos, de contabilidades y de administración al interno del ente que constituya el plan o fondo de pensión. Además, se dispuso la igual aplicación de criterios sobre reservas, inversiones y riesgo y, en general, de regulación.


En ese sentido, cabe afirmar la existencia de un régimen uniforme de funcionamiento tanto para las entidades públicas como privadas. No sólo las normas legales sobre funcionamiento no diferencian la naturaleza de la entidad, sino que la regulación administrativa que se emite pretende una uniformidad de régimen. Así, por ejemplo, las inversiones que pueden realizar las entidades autorizadas están regidas por un conjunto de principios que se imponen a quienes se constituyan en “entidades autorizadas y reguladas” por la Superintendencia, sin que para ese efecto interese la naturaleza pública o privada de la entidad. De ese modo, en materia de inversión de los recursos (artículo 60 de la Ley de Protección al Trabajador) la exclusión de las disposiciones de regulación del Banco Central es general, comprensiva de todas las entidades. El deber de invertir los fondos para el beneficio de los trabajadores o el imperativo de seguridad, rentabilidad y liquidez del fondo son uniformes. En igual forma, el régimen de responsabilidad de las operadoras es uniforme (artículos 40 y 41 de la citada Ley). Y obviamente, toda operadora pública o privada se somete a la función reguladora del CONASSIF y de la Superintendencia de Pensiones, aún cuando estos sean órganos desconcentrados del Banco Central. Y ello es así porque para que el mercado funcione eficaz y eficientemente, cualquier operadora de pensiones debe estar sujeta a las mismas disposiciones, ya que la existencia de un régimen jurídico diferente no sólo puede afectar la concreción de los objetivos a que tiende el sistema, sino que puede provocar una diferencia de trato que incida sobre el libre desenvolvimiento de las empresas en el mercado y, por ende, la violación del principio de libre concurrencia.


El interés en la libre competencia justifica que el legislador haya considerado improcedente que el ente público participe directamente en la gestión de los planes, fondos de pensiones o fondos de capitalización. Por el contrario, ha considerado que esa participación debe darse por medio de sociedades anónimas, artículo 30 de la Ley de Protección al Trabajador. Esa pretensión tiende a asegurar que las distintas operadoras de fondos de pensión o fondos de capitalización actúen en el mercado en condiciones de igualdad, para que no se falsee la concurrencia. Esta resultaría falseada si el ente público interviniera en el mercado ejercitando sus poderes públicos o bien, influyendo el mercado a partir de su naturaleza; pero también si el ente público ve entrabada su participación en virtud de disposiciones que limitan su accionar, en razón precisamente de su naturaleza pública. La participación en el mercado bajo una forma de organización pública es susceptible de afectar la transparencia en el mercado y la igualdad entre los diversos competidores. Igualdad que es la base de la concurrencia. Resulta claro que no puede considerarse que existe libre competencia si se establece un régimen jurídico que diferencia entre unos y otros competidores en razón de diversos elementos, como pueden serlo la forma de organización o bien la naturaleza jurídica del agente. No se trata sólo del régimen de funcionamiento propiamente dicho, de la manera en que deben intervenir en el mercado o de la regulación funcional. Más allá de esa forma de trato diferenciado, la igualdad en la competencia puede ser destruida por la sujeción de un agente a específicas disposiciones en orden a elementos estructurales o financieros, los cuales inciden directa o indirectamente en la operación en el mercado”.


 


Las sociedades anónimas propiedad del Ente público son entes instrumentales y como tales responden a una finalidad específica del ente que las crea. Desde esa perspectiva, puede discutirse si tanto las sociedades como el ente correspondiente constituyen un grupo y, en particular, un conglomerado financiero. Ciertamente, en dictamen C-203-2000 de 1 de setiembre del 2000,  la Procuraduría consideró que si bien los bancos públicos podían actuar como grupos financieros, no se les podía aplicar el régimen jurídico correspondiente:


 


“La situación no se presenta tan clara con los bancos públicos y sus sociedades subsidiarias. Si bien es cierto la enunciación que hace el legislador en el artículo 150 LOBCCR no tiene la condición de ser un numerus clausus, si no más bien un numerus apertus, no podemos por ello concluir que las normas del capítulo de grupos financieros pueden ser extendidas a los bancos públicos. En una materia tan sensible se hace necesario determinar cuál fue la intención del legislador (ratio legis).


(….).


 


En relación con la otra duda que nos asalta, es claro que la naturaleza jurídica de los bancos (instituciones autónomas) no compagina con la naturaleza jurídica de la empresa controladora (sociedad anónima). En este caso, al igual que lo que ocurre con las cooperativas y otras entidades, habría que adaptar la normativa a la especial naturaleza de estos entes públicos.


 


Ahora bien, lo anterior no significa que estemos desconociendo un hecho, el cual es real y plenamente constatable, de que una entidad pública puede conformar un grupo financiero. Si bien el concepto de grupo financiero fue pensando teniendo como punto de referencia entidades privadas, lo anterior no impide que este pueda ser extendido a una entidad pública cuando se presentan iguales o similares características. La dificultad nuestra, y quizás nuestra particularidad que nos distancia de otras plazas financieras, en las cuales estas actividades son resorte de la iniciativa privada, estriba en el hecho de que por mucho años la actividad bancaria y financiera estuvo residenciada casi, en forma exclusiva, en los bancos públicos. En este contexto, resulta lógico suponer que la preocupación del legislador no se encontraba en la fiscalización de los bancos públicos, sino en las entidades privadas.


 


No obstante lo anterior, no basta que una entidad bancaria pública esté organizada como un grupo financiero para derivar de ese hecho que las normas que regulan este tipo de fenómeno puedan ser extendidas a él, es necesario que el ordenamiento jurídico autorice a los órganos de supervisión y de fiscalización a tratarlo como tal.


 


            El anterior argumento encuentra un refuerzo adicional. El legislador a la hora de redactar el artículo 150 LOBCCR, cuando ejemplariza los entes a los cuales se les pueden extender las regulaciones aplicables a los grupos financieros pese a que no están organizados como sociedades anónimas, no incluyó en ellos a los bancos públicos. La razón de esta omisión puede tener, principalmente, tres explicaciones. (….).


 


Ergo, se puede afirmar que la norma del artículo 150 LOBCCR no constituye un fundamento jurídico suficiente para que el CONASSIP pueda extender la normativa de los grupos financieros a los bancos públicos. Afirmar lo contrario, conllevaría la vulneración del principio de legalidad, acción que el órgano asesor no puede promover ni avalar bajo ninguna circunstancia.


 


Dicho lo anterior, aunque los bancos públicos puedan actuar como grupos financieros, las normas que regulan este fenómeno no les son aplicables, ya que no existe ninguna norma jurídica que autorice a los órganos de supervisión y de fiscalización a actuar en esa dirección”.


 


            Lo que no excluye que desde el punto de vista económico, bien puedan ser considerados como grupos financieros, tal como indicamos en  el dictamen C-037-2010 de 11 de marzo de 2010:


 


“Desde el punto de vista económico esa instrumentalidad se manifiesta en la creación de una corporación en la que el conjunto de las empresas constituye una sola unidad económica. La base está en que la independencia jurídica de las empresas del grupo va unida a la pérdida de autonomía económica, lo que origina una administración que obedece a motivaciones y a impulsos externos a cada una de las empresas del grupo, las cuales se sujetan a una dirección económica única”.


 


No puede dejar de considerarse, además, que la constitución de grupos y conglomerados financieros es una práctica extendida a nivel internacional. Una práctica reconocida por los organismos e instituciones multinacionales en materia financiera. Dicha práctica no afecta y  no debe afectar la sujeción al control y supervisión de los entes públicos que conformen el grupo financiero, tal como indicamos en el dictamen C-093-2006 de 6 de marzo de 2006.


           


La posibilidad de constitución del INS como grupo financiero está en la base de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros. Diversos artículos de dicha Ley parten de la configuración de grupos y conglomerados financieros, incluso formados por entes públicos. Por ende, por el INS. Importa lo dispuesto por el artículo 8 de la citada Ley:  


 


“ARTÍCULO 8.-        Regulación aplicable a grupos financieros


 


Las disposiciones relativas a grupos financieros contempladas en la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, también serán aplicables a las entidades aseguradoras que no estén organizadas como sociedades anónimas, independientemente de su naturaleza, pública o privada, cuando de acuerdo con las leyes que las rigen participen en el capital de sociedades dedicadas a la prestación de otros servicios financieros.


 


 En dichos casos, cada una de las entidades aseguradoras indicadas,  que constituya u opere una o varias subsidiarias, se equiparará, para efectos de la supervisión consolidada efectiva, a la sociedad controladora de un grupo financiero y la relación con sus subsidiarias y entre estas últimas se regirá en todo lo racionalmente aplicable por lo previsto en la Ley orgánica del Banco Central de Costa Rica, N.° 7558, de 3 de noviembre de 1995, y sus reformas, conforme lo detalle el reglamento que dicte el Consejo Nacional”.


           


De acuerdo con lo cual un grupo financiero puede estar constituido por entidades de naturaleza pública y aún cuando esa sea la naturaleza jurídica de sus integrantes, se les aplica la normativa sobre grupos financieros, artículo 141 y siguientes. Lo importante para considerar que se está ante un grupo financiero es que una entidad pública participe en el capital de otras sociedades dedicadas a la prestación de otros servicios financieros. Supuesto bajo el cual, conforme lo antes dicho, estaríamos ante un conglomerado integrado por entidades que prestan distintos servicios financieros. Para ese efecto, la entidad pública que tiene subsidiarias se considera la sociedad controladora del grupo financiero.


           


El texto transcrito alude a entidades aseguradoras que no estén organizadas como sociedades anónimas, con lo que necesariamente incluye al Instituto Nacional de Seguros. No puede dejar de recordarse que el aseguramiento es una actividad a cargo del Instituto, conforme se deriva de los artículos 7 y 47 de la misma Ley.         El artículo 7, en lo que interesa, dispone que el Estado ejercerá la actividad aseguradora por medio del INS y las sociedades anónimas que se establezcan entre los bancos públicos y el INS, que, además, debe ser el socio mayoritario. Resulta prohibido a los bancos públicos, incluido el Banco Popular y de Desarrollo Comunal ejercer actividad aseguradora en forma separada del INS, por lo que si tienen interés en participar en ese mercado, deben formar una sociedad con el Ente asegurador, el cual debe tener al menos el 51% del capital social. Es decir, el INS debe dominar la sociedad. De este modo, el INS realiza actividad aseguradora no solo en forma directa sino  a través de las sociedades anónimas que integre.


 


Pero la actividad aseguradora no es la única actividad que puede desarrollar el Instituto por medio de sociedades anónimas. Por el contrario, conserva el derecho de operar las actividades financieras a que se refiere el artículo 55 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores.


           


Desde el punto de vista económico no puede existir duda de que el INS constituye un grupo financiero y dado que este grupo participa en diversos sectores financieros, puede considerarse un conglomerado financiero en los términos arriba indicados. A ese conglomerado se le aplican las disposiciones de los grupos financieros de la Ley Orgánica del Banco Central. Y por expresa disposición de ley, el INS se equipara a una sociedad controladora en los términos de dicha Ley.


           


Por consiguiente, lleva razón el INS al afirmar su condición de conglomerado financiero. El punto es si como conglomerado puede constituir órganos corporativos, de naturaleza colegiada y disponer sobre la forma de remuneración de los miembros respectivos. 


 


 


C-                LA CONSTITUCION DE ORGANOS COLEGIADOS.


           


De acuerdo con la consulta, en su condición de conglomerado financiero, el INS está obligado a crear diversos comités corporativos previstos en normas sobre regulación y supervisión. Afirma, además, que las necesidades del desenvolvimiento del conglomerado conllevan la creación de otros comités.


           


De conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, N. 7786 del 30 de abril de 1998, al Instituto Nacional de Seguros se le aplican las obligaciones que derivan de dicha Ley, ya que el INS está sujeto a la supervisión de  la Superintendencia General de Seguros. Sujeción que también se predica de toda empresa subsidiaria del INS o que llegue a formar parte del grupo financiero supervisado por una de las superintendencias financieras del país, artículo 14 de la Ley. Como institución financiera sujeta a la Ley, tanto el INS como sus subsidiarias están obligados a nombrar un funcionario que vigile el cumplimiento de los programas y procedimientos en relación con las transacciones sospechosas. Dispone el numeral 27 de la citada Ley:


 


“Artículo 27.—Las instituciones financieras deberán designar a los funcionarios encargados de vigilar el cumplimiento de los programas y procedimientos internos, incluso el mantenimiento de registros adecuados y la comunicación de transacciones sospechosas. Estos funcionarios servirán de enlace con las autoridades competentes. La gerencia general o la administración de la institución financiera respectiva, proporcionará los canales de comunicación adecuados para facilitar que dichos funcionarios cumplan su labor; además, supervisará el trabajo de los encargados de desempeñarla”.


 


Al nombramiento de la oficialía de cumplimiento se une la obligación de nombrar un comité de cumplimiento. Obligación que deriva ya no de la Ley sino del Reglamento General a la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, Decreto Ejecutivo N. 31684 de 8 de marzo de 2004. De acuerdo con el artículo 37 del Reglamento, este Comité debe recomendar medidas para prevenir y detectar las actividades tipificadas por la Ley. Es el artículo 38 del Reglamento el que determina cómo debe ser integrado ese comité:


 


“Artículo 38.—Comité de cumplimiento. El Comité de Cumplimiento estará integrado por al menos, un miembro de la Junta Directiva o Consejo de Administración, el Gerente General, un funcionario de alto nivel del área operativa y el Oficial de Cumplimiento.  Las funciones de este Comité serán definidos por el CONASSIF”.


           


La obligación de integrar el comité de cumplimiento permanente se refiere a cada ente supervisado. No es sino en el Reglamento 893 del 3 de diciembre de 2010, Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204 “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”, emitida por el CONASSIF que se prevé la posibilidad de que los grupos y conglomerados financieros nombren comités corporativos. Dispone el artículo 32 de esa Normativa:


 


“Artículo 32.—Composición y funcionamiento.


El Comité de Cumplimiento debe estar integrado como mínimo por cuatro miembros del sujeto fiscalizado: el Gerente General, un miembro de la junta directiva u órgano colegiado equivalente, un funcionario de alto nivel del área operativa del sujeto fiscalizado y el Oficial de Cumplimiento.”


 


Por un funcionario de alto nivel del área operativa se entiende aquella persona física que, por su función, cargo o posición en una entidad, intervenga o tenga la posibilidad de intervenir en la toma de decisiones dentro del sujeto fiscalizado. Sin limitarlos a los siguientes, son ejemplos de funcionarios de alto nivel del área operativa, el gerente de operaciones o la persona que ocupe un puesto análogo.


 


Puede constituirse un Comité a nivel de conglomerado o grupo financiero, cuya conformación será determinada por el propio sujeto obligado, con el objetivo de que fiscalice a todas las entidades que constituyen el grupo o conglomerado. En el caso en que se determine que el Comité de Cumplimiento corporativo no atiende en forma adecuada y oportuna las funciones indicadas en esta Normativa para una de las entidades que constituyen el grupo o conglomerado, se debe requerir que se proceda con la conformación de un comité según lo establecido en el artículo anterior.


 


Pueden participar en las sesiones del Comité de cumplimiento sin derecho a voto las personas que el Comité considere necesarias”. La cursiva no es del original.


           


El sujeto obligado puede decidir formar el comité de cumplimiento corporativo con el objeto de que fiscalice a todas las entidades parte del grupo o conglomerado. En cuyo caso no haría necesario que se forme un comité de cumplimiento en cada entidad.  Nótese que, en principio, el Comité de cumplimiento está formado por funcionarios de alto rango del sujeto fiscalizado: el Gerente General, un miembro de la junta directiva u órgano colegiado equivalente, un funcionario de alto nivel del área operativa del sujeto fiscalizado y el Oficial de Cumplimiento. Estos dos últimos, sujetos a relación laboral.


           


Pero el comité de cumplimiento no es el único comité previsto para las entidades fiscalizadas. Por el contrario, se ha previsto también un comité de auditoría y en las sociedades administradoras de fondos de inversión (SAFIS), uno de inversión. En relación con el primero dispone el Reglamento de Gobierno Corporativo:


 


“Artículo 21 .—Integración del Comité de Auditoría. La Junta Directiva u órgano equivalente debe integrar un Comité de Auditoría, como órgano de apoyo para el control y seguimiento de las políticas, procedimientos y controles que se establezcan.


El Comité de Auditoría es un cuerpo colegiado integrado por un mínimo de dos directores de la Junta Directiva u órgano equivalente y por el fiscal de dicho órgano o el presidente del comité de vigilancia en el caso de entidades cooperativas. Si la entidad, en virtud de su ley especial, no puede contar con un fiscal o comité de vigilancia, el Comité de Auditoría se integrará al menos con tres directores de la Junta Directiva u órgano equivalente. Adicionalmente, el Comité puede contar con miembros externos a la organización.


Los grupos y conglomerados financieros podrán contar con un único Comité de Auditoría. En este caso, el comité debe estar integrado por un número de miembros al menos igual al número de entidades que constituyen el grupo o conglomerado financiero, y cada entidad debe estar representada por un miembro de su Junta Directiva. Ningún miembro puede representar a dos o más entidades.


En el caso de emisores no financieros de valores que cuenten con comités u órganos de naturaleza similar a la establecida en este Reglamento para el Comité de Auditoría, dichos comités u órganos pueden desempeñar las funciones indicadas en el artículo 22 de este Reglamento, en el tanto no exista incompatibilidades en su actuación y su conformación permita el cumplimiento del requisito indicado en el siguiente párrafo.


Para el ejercicio de sus funciones, el Comité de Auditoría (o figura análoga en el caso de emisores no financieros de valores) debe contar al menos con un miembro especializado en el área financiero-contable, que posea como mínimo un grado académico en administración de negocios o contaduría pública y experiencia mínima de cinco años en labores afines y quien podrá ser un miembro externo a la organización.


Las personas que integren este comité (o figura análoga en el caso de emisores no financieros de valores) son responsables de cumplir a cabalidad las funciones encomendadas por la Junta Directiva u órgano equivalente”.


           


Las nuevas tendencias en materia de supervisión y control de las entidades financieras e incluso de aquéllas que participan en el mercado de valores propician la constitución y funcionamiento de estos comités, que están llamados, entre otras funciones, a asegurar la independencia de los auditores internos. En muchos casos, corresponde a esos comités la responsabilidad del nombramiento, remuneración y supervisión del auditor, el cual puede estar bajo su autoridad. Pero no se trata solo del auditor interno, sino que el comité puede también contratar consultores externos. La idea es que ningún aspecto del control interno de la entidad, de los asuntos contables y financieros escape al conocimiento del comité.


 


En nuestro medio,  corresponde a estos comités, entre otras labores,  el propiciar la comunicación entre los miembros de la junta directiva, el gerente, la auditoría interna u órgano de control, la auditoría externa y los entes supervisores; conocer y analizar los resultados de las evaluaciones de la efectividad y confiabilidad de los sistemas de información y procedimientos de control interno; dar seguimiento al programa anual de trabajo de la auditoría interna; revisar y trasladar a la Junta Directiva la información financiera anual y trimestral, así como los estados financieros anuales auditados, el informe del auditor externo, los informes complementarios y la carta de gerencia.


           


Ahora bien, en tratándose de entes públicos la formación de un comité de auditoría debe respetar las normas legales y reglamentarias sobre control interno, tal como indicamos en el dictamen C-212-2010 de  19 de octubre de 2010:


 


“Además, la CCSS ha planteado la situación que se presenta respecto de una solicitud de crear un Comité de Auditoría Interna y la aplicación de un Reglamento de Gobierno Corporativo SUGEF- SUGEVAL-SUPEN-SUGESE.  Al respecto, corresponde recordar que la administración financiera de los organismos públicos, implica  la sujeción a una serie de leyes, entre las cuales se encuentran la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República  y la Ley General de Control Interno; así como ciertas disposiciones de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, inciso d) del artículo 1 y Sala Constitucional, resolución N° 7379-99 de 24 de setiembre de 1999.  Cualquier norma de alcance reglamentario se subordina a lo dispuesto en estas leyes y consecuentemente, no puede disponer en contra de allí normado.  En caso de que haya antinomia entre una ley y un reglamento, se aplica el principio de jerarquía de las normas y por ende, se debe desaplicar el reglamento correspondiente.  Por consiguiente, la CCSS –como cualquier otro ente público- debe estarse a lo dispuesto en las referidas leyes y en las disposiciones que en el ámbito de su competencia disponga la Contraloría General de la República sobre control de fondos públicos”.


 


En principio, el comité de auditoría se forma en el seno de cada una de las entidades fiscalizadas. No obstante, el grupo o conglomerado financiero puede decidir que las funciones de ese comité sean asumidas por un comité corporativo, que asume las funciones que deberían desempeñar los distintos comités de auditoría de los entes parte del grupo.


           


En tratándose de las sociedades administradoras de fondos de inversión, el Reglamento General sobre Sociedades Administradoras y Fondos de Inversión, N. 762 de 19 de diciembre de 2008, emitido por el CONASSIF, establece el nombramiento de un comité de inversión, cuya función es propiciar la imparcialidad y objetividad en la valoración de opciones y la toma de decisiones de inversión. Para lo cual define directrices generales de inversión del fondo, supervisa la labor del gestor del portafolio, evalúa si las recomendaciones de la unidad de gestión integral de riesgos son acogidas, en caso contrario evalúa las justificaciones respectivas, y vela por el desempeño adecuado del portafolio. El Reglamento remite a cada SAFI para que, por vía reglamentaria, regule el desempeño del comité de inversión. En lo que interesa establece:


 


“La junta directiva debe aprobar un Reglamento para el comité, el cual debe contener como mínimo los deberes, obligaciones, periodicidad de las reuniones, políticas para selección de los miembros del comité, número de miembros, esquema de votación, mecanismos o indicadores de análisis, y la periodicidad y contenido mínimo de los informes que debe presentar el gestor del portafolio. La documentación de los acuerdos del comité deben ser llevados en libros electrónicos, de conformidad con los lineamientos que definan el Superintendente por medio de acuerdo, y deben contener las deliberaciones, los acuerdos tomados y deben referenciarse los documentos técnicos que se utilicen en cada una de las reuniones”.


           


Fuera de estos supuestos expresamente establecidos por normas reglamentarias, el Reglamento de Gobierno Corporativo emitido por el CONASSIF prevé la creación de “comités de apoyo”. Importa destacar que esa creación no es impuesta por el CONASSIF, sino que su Reglamento solamente dispone que la junta directiva o la gerencia de la entidad supervisada establecerá los comités de apoyo que se requieran para la ejecución de las operaciones de la entidad, la observancia de las normativas aplicables y el ejercicio de las normas de gobierno corporativo, disponiendo el artículo 23, segundo párrafo, del Reglamento que los grupos y conglomerados financieros pueden contar con comités corporativos, decisión que corresponde a la junta directiva u órgano equivalente de la entidad controladora.


           


De lo anterior se deriva que los órganos de apoyo de creación obligatoria para todo ente supervisado son el Comité de Cumplimiento, el Comité de Auditoría y en el caso de las SAFI, el comité de inversión. Cualquier otro comité de apoyo es de creación discrecional del ente, por lo que en tratándose de un ente público, esa creación debe responder estrictamente a las necesidades que justifican el funcionamiento del ente financiero o en su caso, del conglomerado de que se trata. Como se indicó en el dictamen C-396-2005 de 15 de noviembre de 2005, antes transcrito, la decisión de crear un órgano colegiado, remunerado mediante dietas debe responder a una verdadera y justificada necesidad de constituir tales estructuras, pues de lo contrario podría incurrirse en abusos, abriéndose un portillo en el sentido de utilizar esa posibilidad como mecanismo para otorgar indiscriminadamente remuneraciones bajo ese título”.


           


En igual forma, le resulta aplicable lo indicado en orden a la improcedencia de reconocer el pago de dietas cuando las reuniones de los comités tienen lugar durante la jornada de trabajo, produciéndose una situación de superposición horaria, o bien, si el funcionario está sujeto a un régimen de prohibiciones o de dedicación exclusiva. Todo lo cual es consecuencia de las disposiciones de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública. El artículo 17 de dicha Ley dispone en lo que aquí es procedente:


 


“Asimismo, quienes desempeñen un cargo dentro de la función pública, no podrán devengar dieta alguna como miembros de juntas directivas o de otros órganos colegiados pertenecientes a órganos, entes y empresas de la Administración Pública, salvo si no existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de tales órganos”.


           


La prohibición es de recibir dieta por la asistencia a sesiones de órganos colegiados públicos cuando existe superposición horaria entre la jornada laboral y las sesiones de los órganos a que se pertenece. Pero además, debe tomarse en cuenta que, en principio, los miembros de los órganos colegiados de entes públicos no pueden recibir las dietas correspondientes a cada cargo si integran, simultáneamente, más de tres juntas directivas u otros colegios públicos. De modo que la posibilidad de integrar más de tres órganos colegiados debe ser autorizada por la Contraloría General de la República, a menos que la integración sea de pleno derecho en virtud de alguna norma jurídica. Supuesto en que continúa aplicándose, empero, la prohibición de  superposición horaria. Del funcionario público se requiere dedicación a las funciones y responsabilidades atinentes al puesto durante la jornada de trabajo, por lo que resulta contrario a los deberes de la función pública y los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia  de la función pública que un funcionario reciba simultáneamente un salario y dieta por la asistencia a sesiones de órganos colegiados celebradas durante su jornada de trabajo.


 


En general, esa remuneración no debe reconocerse a funcionarios que deben participar en las reuniones como parte de las responsabilidades propias del cargo que ocupa. Lo cual será establecido no solo conforme a las normas internas de organización sino también respecto de las normas reglamentarias que autorizan o imponen crear el órgano colegiado de que se trate.


 


Bajo los límites antes indicados, los miembros de las juntas directivas de las empresas del grupo o del INS que deban participar como miembros de los comités corporativos individuales, pueden percibir las dietas correspondientes. Forma de remuneración que tendrá que ser establecida por la Junta Directiva del Instituto como entidad controladora del conglomerado financiero.


 


Ahora bien, si no se trata de un órgano corporativo sino de un comité propio del ente subsidiario del INS, el reconocimiento de dietas debe constar en el pacto constitutivo. No puede dejar de recordarse que es este pacto, plasmado en escritura pública, el documento donde se establece el pago de dietas por la asistencia de los  directivos de la sociedad a sesiones de junta directiva y con mayor razón, debe constar allí el pago de dietas por otras sesiones.  


 


CONCLUSION:


 


Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:


 


1-         Un conglomerado financiero es un grupo constituido por una entidad pública que participa o controla el capital de otras sociedades dedicadas a la prestación de distintos servicios financieros.


 


2-         Por disposición de ese artículo 8 de la Ley Reguladora del Mercado de Seguros, al Instituto Nacional de Seguros le resultan aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica sobre grupos financieros. Para efectos de supervisión consolidada efectiva, el Instituto Nacional de Seguros se equipara a la sociedad controladora del grupo financiero. 


 


3-         La condición societaria de un ente, su participación en un mercado regulado y competitivo han sido determinantes a la hora de considerar la posibilidad de que un acto distinto de la ley regule el reconocimiento del pago de dietas. De ese modo, en tratándose de una sociedad anónima, el ente a que pertenece puede por vía de escritura regular el pago de dietas dentro de la sociedad anónima.


 


4-         Esa escritura, puede prever la constitución de comités para el desarrollo de la actividad societaria y, en su caso, la remuneración que a sus miembros corresponderá. Es este el caso del comité de cumplimiento, el comité de auditoría y en tratándose de una sociedad administradora de fondos de inversión, el comité de inversión, órganos considerados sumamente importantes para el desempeño de la sociedad y, en general, de toda entidad sujeta a la competencia de una de las Superintendencias del mercado financiero.


 


5-         En desarrollo de lo dispuesto en la Ley de Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, el Reglamento General a dicha Ley obliga a la creación de un comité de cumplimiento, integrado por un miembro de la junta directiva o consejo de administración, el gerente general, un funcionario de alto nivel del área operativa y el Oficial de Cumplimiento.


 


6-         La Normativa para el cumplimiento de la Ley 8204 “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo”, emitida por el CONASSIF, autoriza a los grupos y conglomerados financieros a constituir comités de cumplimiento corporativo. Dicho comité es conformado por el sujeto obligado y su función es fiscalizar a  todas las entidades que constituyen el grupo o conglomerado.


 


7-         El Comité de auditoría de un ente fiscalizado es un órgano de apoyo y seguimiento de las políticas y controles de la entidad fiscalizada. Dicho Comité está integrado por al menos dos directores de la Junta Directiva u órgano equivalente y por el fiscal de dicho órgano.


 


8-         El Reglamento de Gobierno Corporativo autoriza a los grupos o conglomerados financieros a establecer los comités de apoyo que se requieran para la ejecución de las operaciones de la entidad, la observancia de las normativas aplicables y el ejercicio de las normas de gobierno corporativo. La decisión de crear un comité de apoyo corporativo corresponde a la junta directiva u órgano equivalente de la entidad controladora. En todo caso, dicha creación está sujeta a los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia. Por ende, dicha creación debe responder a una necesidad evidente de funcionamiento de parte del conglomerado.


 


9-         Las disposiciones emitidas por el CONASSIF no regulan el reconocimiento del pago de dietas a quienes conforman los comités antes indicados.


 


10-       Corresponderá a la Junta Directiva del INS establecer la forma de remuneración de los miembros de los comités corporativos, tomando en consideración la necesidad de funcionamiento de dicho comité, la responsabilidad que le corresponde, si la persona asalariada integra el comité en razón de las funciones que desempeña dentro del INS o del Conglomerado, los principios de razonabilidad, eficacia y eficiencia en la función pública y el debido respeto a los límites que se derivan del artículo 17 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.


 


11-       El pago de dietas a los miembros de juntas directivas de las sociedades anónimas en que participa el INS, así como de los comités individuales que se nombren deben ser regulados en la escritura constitutiva de la sociedad anónima.


           


Atentamente,


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves


Procuradora General Adjunta


 


 


 


MIRCH/gap