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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 043
 
  Dictamen : 043 del 24/02/2011   

24 de febrero, 2011


C-043-2011


 


Máster


Delio Carlos González Burgos


Presidente


Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica


 


 


Estimado señor:


 


Nos referimos a su atento oficio N° CPPCR-JD-520-2010 del 8 de diciembre del 2010, mediante el cual consulta:


 


“… si el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica se encuentra facultado, en materia de estudios de postgrado, para:


 


1)      Considerar como especialista en psicología a todos los psicólogos con estudios de postgrados concluidos y debidamente acreditados.


2)Si se puede otorgar grado de especialista a sus colegiados que acrediten experiencia en el campo de la psicología.


2)       


3)Si es lícito y está dentro de sus competencias el incluir en su reglamento de especialidades a los profesionales con grado de especialista y a quienes poseen un grado profesional de máster o doctor”.


 


            Se desea conocer acerca de la competencia del Colegio en relación con el reconocimiento de las especialidades psicológicas a sus agremiados, y el proceso para la inscripción correspondiente en el Registro de Especialidades Psicológicas.


 


Nos remite usted el criterio del Asesor Legal del Colegio, el cual en oficio del 29 de noviembre último indica que:


 


“… el Colegio lo que puede hacer es inscribir los grados académicos de sus afiliados y no le está permitido otorgar grados académicos o profesionales o cuestionar los títulos obtenidos en entidades de educación superior autorizadas para ello y en caso de encontrar inconsistencias entre los títulos otorgados y los planes de estudio lo que corresponde es hacer las observaciones ante las autoridades correspondientes. El colegio se encuentra habilitado para determinar, según el título inscrito para delimitar las áreas de ejercicio de los profesionales inscritos y puede por supuesto iniciar un programa de recertificación voluntaria para darle valor los cursos que llevan sus agremiados. Así mismo [sic] que los grados superiores a la simple especialidad profesional, como lo son las maestrías y doctorados son especialidades, en la medida que son grados superiores de estudios y no ve esta asesoría inconveniente, en los términos señalados, en que se incluya a los master [sic] doctores como especialistas en psicología.”


 


Incluida dentro de las potestades ordenadoras de la psicología como profesión, reconocidas al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, se encuentra la facultad para registrar como especialistas en un área determinada de la Psicología, a través, de los mecanismos legalmente establecidos, a aquellos agremiados que así lo soliciten a la Corporación y que fundamenten su petitoria, en un diploma extendido por una Institución de Educación Superior que los acredite en esa condición (sea en el grado de especialista, máster o doctor con algún énfasis, en dicha ciencia).


 


A.                COLEGIO PROFESIONAL: UNA REGULACIÓN DEL EJERCICIO PROFESIONAL


 


Los Colegios Profesionales, por el carácter público de las funciones que desempeñan, constituyen entes públicos no estatales. Son considerados corporaciones de Derecho Público en el tanto están integrados por grupos de personas con intereses comunes; su sustrato es personal, lo que importa sobre todo porque es el grupo el que concurre a formar la voluntad interna del ente.


 


A diferencia de las asociaciones privadas, la pertenencia a la Corporación depende de una cualidad objetiva y es de carácter compulsiva en los casos que la ley así lo prevé expresamente.  En efecto, para ser miembro de una Corporación se requiere ser titular de un interés común que defiende aquella, o bien, poseer un oficio o una profesión en un campo específico del quehacer humano. La obligatoriedad de la colegiación -cuando se estima conveniente por el legislador- necesariamente debe ser impuesta por ley, toda vez que está de por medio un derecho fundamental, como lo es la libertad profesional, y por tal motivo las restricciones que a ésta se impongan están sometidas ineludiblemente al principio de reserva de ley (en este sentido, puede consultarse el dictamen N° C-193-2010).


 


Los Colegios Profesionales al ser obligatoriamente creados por ley –en razón de un interés público-, se encuentran sustraídos al “principio de libertad de formación y de organización” propios del principio asociativo puro; asimismo, al ser considerados como entes públicos no estatales que ejercen funciones públicas por delegación del Estado, necesariamente se encuentran sujetos al principio de legalidad, por lo que su competencia material y sobre quienes puede ejercer las potestades que el Estado le otorga, son aspectos que se encuentran definidos por ley. Es con la ley de creación que se configura el Colegio, se atribuye sus funciones, y se determina su composición y organización, sin perjuicio de que la Corporación en uso de las potestades reconocidas, también pueda establecer reglas de organización interna y de regulación del ejercicio profesional (reglas deontológicas). Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que:


 


También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna (funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia, en general, del marco jurídico que regula la actividad. En resumen, las atribuciones de los Colegios profesionales involucran la potestad reglamentaria sobre el ejercicio de la profesión; la de gobierno y administración en cuanto al régimen interno; la de representación; la jurisdiccional, que se concreta en juzgar las infracciones del orden corporativo e imponer las sanciones disciplinarias correspondientes; y la de fiscalización del ejercicio profesional… Igualmente es relevante señalar que no toda colegiatura puede y debe ser obligatoria; se requiere para que ello sea posible, que la actividad de que se trate, sea en algún grado de importancia, el ejercicio de funciones públicas y de profesiones muy cualificadas por su incidencia social y en general, en los campos en que es imprescindible proteger valores sociales o cuando la colegiatura sea necesaria para la consecución de fines públicos. En otras palabras, el elemento teleológico de un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados, sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los miembros del Colegio. Sin embargo, conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público”. Sala Constitucional, resolución N° 5483-95 de 9:33 horas del 6 de octubre de 1995. (La negrita es suplida).


 


En el mismo sentido, este Órgano Consultivo ha sostenido en forma reiterada que la función primordial de los Colegios Profesionales como entes públicos no consiste en la defensa de los intereses gremiales de carácter privado de sus miembros; toda vez que como lo hemos indicado estos entes son depositarios y garantes de fines públicos que les han sido otorgados por el Estado (al respecto pueden consultarse los dictámenes N° C-328-82, C-054-2000, C-383-2004, entre otros).  Para el cumplimiento de estos fines -que son estatales- el Estado dota a los Colegios con potestades de regulación y de policía, que normalmente sólo podrían ser desempeñadas por el Estado.


 


Entre las funciones de interés público que estas corporaciones desempeñan, tenemos la defensa contra el ejercicio indebido de las profesiones, el velar porque no haya competencia desleal, procurar el progreso de determinadas disciplinas; y funciones de carácter público, como la fiscalización y control sobre el ejercicio de la profesión, lo que conlleva de forma implícita, potestades regulatorias y disciplinarias sobre sus miembros.  En este orden de ideas, los Colegios Profesionales son titulares de potestades de imperio respecto de sus afiliados, a diferencia de las asociaciones privadas que no poseen dichas potestades. Reiteramos, hay un claro interés público en el correcto desempeño de las profesiones; por ello el Estado otorga funciones públicas a los Colegios, y en algunos casos, impone la incorporación forzosa para quienes deseen ejercer una determinada profesión.


 


Por otra parte, es importante acotar que el acto de incorporación por parte de una persona a un determinado Colegio Profesional tiene por lo general dos efectos: el primero, en los casos para los que la colegiación es compulsiva, la autorización para el ejercicio profesional; el segundo, es que el colegiado asume los deberes propios de su condición de miembro del Colegio, y por ende, está sujeto a una serie de disposiciones incluso de naturaleza ética, a las que no se encuentran sujetos quienes no son miembros.  La regulación disciplinaria determina obligaciones de necesario cumplimiento para el colegiado y que se derivan de la potestad que el Estado ha delegado a favor del Colegio.  El incumplimiento de esas obligaciones puede acarrear una sanción disciplinaria y resultar incluso en la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.  En ese orden de ideas, la incorporación es el acto por el cual un profesional se somete al poder del Colegio y da origen a una relación que bien podría considerarse de sujeción especial, en el tanto limita su libertad y actuación. La Sala Constitucional ha dicho sobre este tema que:


 


“…estos colegios son titulares de potestades de imperio respecto de sus miembros, los cuales entran en una relación jurídica administrativa de sujeción especial como destinatarios de los actos administrativos, en ejercicio de aquella potestad disciplinaria, expresiva de la función administrativa que desarrolla y que dicta el Colegio Profesional…”. Sala Constitucional, resolución N° 789-94 de 15:27 horas del 8 de febrero de 1994.


 


Se discute acerca de la competencia del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica y sus alcances, en relación con el reconocimiento como especialistas en psicología a sus agremiados, y a otros profesionales que hayan cursado estudios de  posgrados en dicha ciencia.


 


 


B.                 REGULACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES PSICOLÓGICAS Y SU RECONOCIMIENTO


 


En lo que atañe a las interrogantes que nos plantea propiamente el Colegio, debemos indicar en primer lugar que, estas deben ser abordadas tomando en consideración varios aspectos, entre ellos: la competencia del Colegio, la capacidad con la cuenta dicho ente para organizar y ordenar a la psicología como profesión, además, de las regulaciones vigentes que se han acordado con esa finalidad y las limitaciones posibles al derecho fundamental del ejercicio profesional.


 


Específicamente en relación con el tema de las especialidades psicológicas, encontramos que la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica (Ley N° 6144 del 28 de noviembre de 1977) hace referencia a ellas directamente en  los incisos “b” y “g”, de su numeral 2, que dispone:


 


“Artículo 2°.- Los fines del Colegio son:


(…)


b) Velar porque las especialidades psicológicas se ejerzan profesionalmente con arreglo a las normas de la ética.


(…).


g) Prohijar las asociaciones de psicólogos que se formen de acuerdo con sus especialidades, tanto con propósitos científicos como para protección del ejercicio profesional.”


 


Salta a la vista que al dictar la ley de cita,  el legislador no pasó por desapercibido el tema de las especialidades psicológicas; así como que hay un especial interés público en que éstas se ejerzan con apego a las normas de la ética, en resguardo del ejercicio profesional de la psicología y de los usuarios de los servicios que se derivan de ese oficio.  Lo anterior, por el evidente impacto que conlleva el ejercicio de dicha profesión en la sociedad, al estar de por medio la salud y la vida de las personas, como bienes jurídicos tutelados al más alto nivel dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y por otra parte, el prestigio del gremio, el cual podría sufrir un menoscabo por el indebido ejercicio de la profesión o por una competencia desleal, a manera de ejemplo (entre otras posibilidades).


 


Partiendo de lo expuesto en el párrafo precedente, resulta claro que el Colegio no sólo puede, sino que debe, hacer uso de sus potestades de auto organización y de autorregulación otorgadas por el Estado, para ordenar lo referente al tema de las especialidades psicológicas, dictando a través de los mecanismos previstos y por sus órganos competentes, las regulaciones necesarias al efecto y en estricto apego al principio de legalidad, todo en resguardo de la sociedad y sus propios colegiados. Asimismo, debe ejercer su potestad fiscalizadora, a fin de constatar la observancia de dichas estipulaciones.


 


Ahora bien, en torno a la consulta de si el Colegio se encuentra facultado para considerar como especialistas en psicología a todos los psicólogos con estudios de posgrado concluidos y debidamente acreditados, debemos señalar que acorde con el principio de legalidad, en este tópico, el Colegio debe atenerse a lo que indique el diploma que ampara los estudios llevados a cabo por el profesional, este  documento es el que consigna el título (área de acción en que ha sido formada y capacitada la persona), el grado (valor académico de los conocimientos y habilidades del individuo, dentro de una escala creada por las Instituciones de Educación Superior que indica la profundidad y amplitud de aquellos), y cuando es pertinente, el énfasis (respaldo de que al menos un 25% y hasta un 40% del total de los créditos del plan estudios se circunscribieron a una temática específica de la disciplina o área).  (Las definiciones de diploma, título, grado y énfasis, han sido dadas con base en el contenido del Convenio para crear una nomenclatura de grados y títulos de la educación superior universitaria estatal, adoptado el 4 de mayo por el Consejo Nacional de Rectores).


 


En consecuencia, es criterio de este Órgano Consultivo que el Colegio sólo puede considerar especialistas en psicología a sus agremiados con estudios de posgrado concluidos y acreditados, cuando el diploma señale de forma inequívoca que aquellos versan sobre dicha ciencia, y que el grado otorgado sea el de especialista en alguna área de ese saber, o bien, el de máster o doctor con un énfasis determinado en una de las ramas de la psicología. Además, el Colegio, con base en un diploma que se le presente con las características señaladas y con su correlativo plan de estudios, está facultado para determinar el ámbito del ejercicio profesional en el que se puede desenvolver el interesado. En similar sentido, en el dictamen N° C-354-2005, esta Procuraduría apuntó que:


 


“Empero, la incorporación al Colegio Profesional debe estar referida al ámbito de especialidad de la maestría. No puede dejarse de lado que la psicología es tanto una ciencia de la salud como una ciencia social. La protección de la salud mental de la población justifica que quienes tienen una maestría en psicología con base en el bachillerato en esa carrera ejerzan la profesión en el ámbito en el que se han especializado. De modo que los bachilleres en psicología que no hayan concluido el plan de estudio de licenciatura en psicología pero que cuenten con estudios de maestría siempre dentro de la ciencia de la psicología, podrán ser incorporados al Colegio de Psicólogos demostrando ante el Colegio el plan de estudio correspondiente al postgrado, donde compruebe el énfasis adquirido. Ello permitirá al Colegio controlar el ámbito de trabajo del profesional.”


 


Relativo a la interrogante sobre si el Colegio puede otorgar el grado de especialistas a sus miembros que acrediten experiencia en el campo de la psicología, la respuesta debe ser necesariamente negativa. El Colegio no puede, sólo a partir de la experiencia que demuestren sus agremiados, reconocerlos como especialistas y mucho menos pretender otorgarles tal grado académico.  Sostener lo contrario, iría a contrapelo del principio de legalidad y excedería groseramente la competencia que ostenta ese Colegio. Simplemente, no es competencia de un colegio profesional el otorgar un grado académico. En efecto, la competencia de dicha Corporación se encuentra debidamente demarcada en su Ley Orgánica, y en especial, en el numeral 2 de ese cuerpo normativo, en el que indica los fines para los que fue creado el Colegio, dentro de los cuales no se encuentra el otorgar grados académicos. Corresponde a las Universidades Públicas y Privadas, previa conclusión de los planes de estudios correspondientes y satisfacción de los requisitos solicitados al efecto, otorgar, a través de diplomas, los grados académicos a sus estudiantes; por otra parte, atañe a los colegios profesionales autorizar el ejercicio profesional de un oficio a un individuo, cuando la colegiatura resulte compulsiva y el interesado cumpla con los requerimientos establecidos para ser incorporado al Colegio.


 


Si bien es cierto un profesional por medio de la práctica de su oficio puede adquirir experiencia y destrezas en una determinada área de su profesión, ésta no basta por sí sola para que se le otorgue un grado académico de especialista, pues como lo apuntamos supra, es menester contar con un diploma que respalde sus conocimientos y destrezas y que a su vez, le dé el grado académico de especialista, o bien, de máster o doctor con algún énfasis en una determinada área del saber. Reiteramos, la psicología tiene una incidencia directa en la salud pública e individual, y de ahí que su ejercicio profesional necesariamente debe ser controlado de forma estricta. A al respecto manifestamos en el referido dictamen N° 354-2005 que:


 


“Por medio de la colegiatura obligatoria se brinda seguridad a la ciudadanía, en el tanto se garantiza que el profesional preste sus servicios de forma legal y eficiente. Especialmente en el ejercicio de profesiones cuya repercusión social es más evidente, tal es el caso de los profesionales en psicología cuyo desempeño se verá reflejado en la salud pública. Es en esa medida que se afirma el carácter público de la función de vigilancia del correcto ejercicio profesional de sus agremiados; una potestad delegada por el Estado en los citados colegios.”


 


            Luego, el reconocimiento por parte del Colegio a un profesional, que no cuenta con un diploma que lo respalde en esa condición, del grado de especialista podría propiciar una desigualdad y competencia desleal en relación con otros profesionales, que sí han cursado programas de especialización y que se encuentran acreditados como tales, por medio de un diploma extendido por las instituciones competentes.


 


Por último, acerca de la licitud y competencia del Colegio para incluir en su reglamento -pareciera más bien referirse a registro- de especialidades a los profesionales con grado de especialistas y a quienes poseen un grado profesional de máster o doctor, debemos acotar que -como lo indicamos líneas atrás- a los Colegios Profesionales se les ha otorgado facultades de autorregulación, y por ende, pueden dictar disposiciones tendientes a la ordenación de la profesión y su ejercicio.


 


En el caso concreto del Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, ha sido voluntad manifiesta de sus agremiados, por medio de su Asamblea General y de conformidad con los artículos 14, 15, inciso “a”, 17 y 18 de su Ley Orgánica, ordenar su profesión en relación con el tema de las especialidades psicológicas. Al efecto, esa Corporación dictó el Reglamento de Especialidades Psicológicas, publicado en La Gaceta N° 101 del 26 de mayo del 2010. Reglamento que establece los requisitos que debe cumplir un colegiado para  ejercer profesionalmente como especialista en alguna área de la psicología.


 


Cabe recordar, asimismo, que ha sido criterio de esta Procuraduría que, los profesionales que no tengan una formación universitaria básica en psicología (sea en el grado de bachillerato o licenciatura), pero que sí hayan cursado estudios de posgrado en dicha ciencia (llámense especialidad, maestría o doctorado) con base en un diploma que lo acredite como bachiller o licenciado en otro saber, no pueden ser incorporados al Colegio. En consecuencia, al estar prevista una colegiatura obligatoria para el ejercicio profesional de la psicología, los profesionales en dicha condición no pueden ser habilitados para el ejercicio profesional de la psicología, a pesar de los estudios de posgrado realizados. Por ende, tampoco pueden ser incluidos en el Registro de Especialidades Psicológicas para los efectos que correspondan; así en el Dictamen N° 354-2005 ya citado, se señaló que:


 


“Situación diferente es la de los bachilleres en otros títulos distintos de la psicología que obtienen una maestría en esta ciencia. En esos supuestos se carece de los conocimientos básicos que proporciona el bachillerato en psicología. Recuérdese que las maestrías enfatizan en aspectos de la formación profesional o académica. Se realizan estudios con énfasis en determinados ámbitos de la profesión. Quien es titular de un máster en psicología con base en un bachillerato en otra carrera no tiene una formación básica en psicología y, por ende, su formación y visión está restringido a lo que proporciona el énfasis que ha sido llevado. Tratándose de una profesión relacionada con la salud mental de las personas, resulta contrario al interés general el ejercicio profesional de quienes carecen de una formación general en psicología y sólo han realizado estudios en una especialidad de ésta, frecuentemente por un periodo de dos años.”


 


El anterior criterio, incluso se ve reflejado en el numeral 2, del Reglamento de Especialidades Psicológicas, que dispone que:


 


“Artículo 2°- Créase en el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica el Registro de Especialidades Psicológicas, en el cual se podrán inscribir únicamente los miembros de este Colegio, conforme las disposiciones del presente Reglamento.” (La negrita es suplida).


 


A contrario, el Colegio sí puede incluir en su registro de especialidades a sus agremiados que hayan realizado estudios de posgrado en Psicología y se encuentren amparados por un diploma que les reconozca el grado y el título correspondientes. La especialidad bajo la que se registre al profesional deberá guardar relación con lo que indique el diploma (especialidad en una determinada área, o bien, máster o doctor con énfasis en una rama de esa ciencia). Corresponde a esa Corporación Profesional, por medio de los mecanismos dispuestos y previo análisis del plan de estudios, determinar en cuál de las especialidades psicológicas reconocidas por ese Ente (actualmente, se encuentran taxativamente indicadas en el artículo 8 de dicho Reglamento), debe ser inscrito el colegiado, pues este acto determinará el ámbito profesional en el que se puede desempeñar y ofrecer sus servicios.


 


Según el Reglamento de cita, el proceso para la inscripción en el Registro de Especialidades Psicológicas, está a cargo de la Comisión de Especialidades Psicológicas (artículo 9) y éste inicia a petición expresa del colegiado (artículo 18.2); de cumplir la solicitud del interesado con todos los requisitos, la Comisión valorará el caso y rendirá un dictamen, el cual deberá ser aprobado por la Junta Directiva del Colegio (artículos 21 y 22); de ser el dictamen rendido por la Comisión contrario a los intereses del solicitante, la resolución puede ser objeto de recurso de revocatoria ante la Comisión y de recurso de apelación ante la Junta Directiva del Colegio (artículo 23).


 


 


            La inscripción en el Registro de Especialidades Psicológicas del Colegio permite al profesional en psicología anunciarse como especialista y ejercer en una determinada especialidad psicológica; en ausencia de esa inscripción el ejercicio profesional en la especialidad podría ser sancionado, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Colegio Profesional de Psicólogos, el Reglamento Interno, y el Código Moral de esa Corporación (artículo 5 ibídem).


 


 


CONCLUSIÓN


 


            Por lo antes expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República, que:


 


 


1.         El Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica está facultado para incluir en su Registro de Especialidades Psicológicas a los agremiados que hayan realizado estudios de posgrado en psicología y que se encuentren amparados por un diploma que les reconozca el grado y el título correspondientes.


 


2.         Es decir, el requisito indispensable para una inscripción como especialista es el de estar colegiado. Por consiguiente, esa inscripción no procede cuando el profesional tiene estudios de posgrado en dicha ciencia (llámense especialidad, maestría o doctorado) pero carece de la formación universitaria básica en psicología (bachillerato o licenciatura).


 


3. La especialidad bajo la que se inscriba al profesional deberá guardar relación con lo que indique el diploma: especialidad en una determinada área o bien, máster o doctor con énfasis en una rama de esa ciencia.


 


4.         Corresponde al Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica, por medio de los mecanismos dispuestos y previo análisis del plan de estudios correspondiente, determinar en cuál de las especialidades psicológicas reconocidas por ese Ente debe ser inscrito el colegiado, pues este acto determinará el ámbito profesional en el que se puede desempeñar y ofrecer sus servicios.


 


5.         El Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica no está habilitado para reconocer como especialistas y menos para otorgar un grado académico o condición de especialista a los agremiados que acrediten experiencia en el campo de la psicología pero carecen de los estudios de postgrado correspondientes.


 


 


                                                                            Atentamente,


 


 


 


Dra. Magda Inés Rojas Chaves                                   Lic. Luis Fernando Cartín Gulubay


Procuradora General Adjunta                                              Abogado de Procuraduría


 


 


MIRCH/LFCG