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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 065 del 15/03/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 065
 
  Dictamen : 065 del 15/03/2011   

15 de marzo, 2011


C-065-2011


 


Licenciada


Silvia Navarro Romanini


Secretaria General de la Corte


 


Estimada señora


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio SP-598-10, del 27 de setiembre de 2010, por medio del cual nos transcribe el acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial en la sesión n.° 80-10, del 2 de setiembre de 2010.  En dicho acuerdo, ese órgano colegiado decidió plantearnos una consulta relacionada con el reconocimiento −para efectos de anualidades y de jubilación− del tiempo servido por los funcionarios judiciales en otras dependencias e instituciones públicas. 


 


            A pesar de que el acuerdo que se nos remite no indica expresamente cuál es el objeto de la consulta, del criterio legal aportado, así como del contexto del acuerdo, entendemos que la duda se refiere a si el tiempo servido en otras instituciones públicas por quienes actualmente se desempeñan como funcionarios judiciales debe ser reconocido en proporción a la jornada laborada en esas otras instituciones (tiempo completo, medio tiempo, cuarto de tiempo, etc.) o si debe reconocerse por años de servicio, independientemente del tipo de jornada.


 


            El criterio legal que se transcribe en la consulta (oficio AL. DP. No. 027-10 SIC 4972-10 del 13 de agosto de 2010, emitido por la Asesoría Legal del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial) arribó a la siguiente conclusión:


 


“… nuestros legisladores dispusieron que para el reconocimiento de tiempo servido fuera de la institución se tomará en cuenta los años de servicio prestados sin hacer distinción alguna, es decir, no señalaron que para reconocer ese tiempo la persona debía haber trabajado jornada completa, o bien, un número determinado de horas.  Por lo tanto, no podría la administración exigirle al servidor algo que nuestro ordenamiento jurídico no ordena, toda vez que actuar de esa manera sería violentar el principio de legalidad.”


 


            Para analizar el punto en consulta conviene tener presente la norma que regula el tema.  Se trata del artículo 231 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (n.° 8 del 29 de noviembre de 1937, reformada integralmente por la n.° 7333 de 5 de mayo de 1993), cuyo texto es el siguiente:


 


Artículo 231.- Para el cómputo del tiempo servido, no es necesario que los servidores del Poder Judicial hayan servido en él consecutivamente ni en puestos de igual categoría.


Se tomarán en cuenta también los años de trabajo remunerado que se hubiesen servido en otras dependencias o instituciones públicas estatales (…). En cuanto a la prueba para la debida comprobación de los servicios prestados será admisible todo medio de prueba y en cuanto a su interpretación se aplicará por analogía el principio in dubio pro operario”.  (El subrayado no es del original).


 


            Cabe señalar que ya esta Procuraduría, hace muchos años, se había pronunciado sobre el punto específico que aquí interesa.  Nos referimos al dictamen C-335-84, del 25 de octubre de 1984, el cual vertió criterio “… acerca de cómo debe interpretarse el cómputo de los años servidos por un funcionario para los efectos de otorgarle la pensión del régimen de jubilaciones y pensiones del Poder Judicial, en el sentido de si la extensión de la jornada diaria efectivamente laborada por dicho servidor afecta tal cómputo, de tal manera que en aquellos casos de servidores que hayan trabajado medio tiempo, estos años así servidos deben ser rebajados a la mitad, o no”.  En dicho dictamen, esta Procuraduría indicó lo siguiente:


 


“… la ley no se refiere al instituto jurídico “jornada de trabajo”, sino al número de “años” de servicio que hayan sido prestados por el servidor tanto en el Poder Judicial como en cualquiera de las instituciones o dependencias del Estado.


Cabe afirmar que ambos conceptos −”años” servidos y “jornada de trabajo”− son totalmente diferentes. (…) el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial transcrito supra, establece con toda claridad que lo que se toma en cuenta para efectos de jubilación son los “años” de trabajo remunerado que hayan sido servidos, sea, los periodos de doce meses, y no el número de horas que haya compuesto la jornada de trabajo del servidor, ni si este, durante esos años laboró, o no, una jornada completa o la mitad de ella.


Interpretar lo contrario, nos llevaría al absurdo de tener que afirmar que un funcionario que haya trabajado durante toda su relación de servicio por medio tiempo, estaría obligado a laborar durante un lapso de sesenta años para tener derecho a acogerse al beneficio de la pensión cuando, en casos como el del Poder Judicial, se exigen treinta años de servicios prestados”.


 


            A pesar del tiempo transcurrido desde la emisión del dictamen transcrito, las disposiciones que regían el punto en aquél momento eran básicamente las mismas que se encuentran ahora vigentes, con la salvedad de que antes estaban contempladas en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mientras que ahora se encuentran en el 231 de la misma ley.


 


            Así las cosas, analizado que ha sido nuevamente el punto, estimamos que no existe mérito para reconsiderar la posición adoptada en el dictamen C-335-84 mencionado.  Ciertamente, podría considerarse que lo equitativo sería que el reconocimiento del tiempo servido se haga en proporción al tipo de jornada que haya desempeñado cada persona y no exclusivamente tomando como referencia los años de servicio prestado; sin embargo, el texto de la norma que regula la materia es claro al indicar que para el cómputo del tiempo servido se tomarán en cuenta “los años de trabajo remunerado”, sin hacer referencia a proporcionalidad alguna.  Ante esa situación, para que un cambio de criterio sea válido, sería necesaria una reforma legislativa.


 


            Es oportuno indicar que una situación similar a la que nos ocupa se presentó con la aplicación del artículo 12 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, n.° 2166 de 9 de octubre de 1957.  Esa norma dispone, en su inciso d), que A los servidores del Sector Público, en propiedad o interinos, se les reconocerá, para efectos de los aumentos anuales a que se refiere el artículo 5º anterior, el tiempo de servicios prestados en otras entidades del Sector Público”, sin precisar si tal reconocimiento debe hacerse en proporción a la jornada de trabajo efectivamente laborada.  Por su parte, el “Reglamento para el pago de anualidades adeudadas en la Administración Pública”, emitido mediante el decreto n.° 18181 de 14 de junio de 1988, dispuso, en su artículo 4, inciso b, que no se reconocerían anualidades cuando la jornada de trabajo no hubiese sido de tiempo completo. Contra esa disposición fue planteada una acción de inconstitucionalidad, la cual fue resuelta mediante la sentencia n.° 5916 de las 15:28 horas del 3 de julio de 2001, en la cual la Sala Constitucional indicó que si la Ley de Salarios de la Administración Pública no hacía distinción en cuanto al tipo de jornada útil para el reconocimiento de anualidades, no era posible hacer esa distinción por vía reglamentaria:


 


“… la Ley de Salarios de la Administración Pública reconoció el pago correspondiente al reconocimiento del tiempo servido por el funcionario público, sin distinción alguna en cuanto a si la jornada era de medio o tiempo completo. No obstante, la norma aquí impugnada, pretendiendo reglamentar los supuestos legalmente establecidos, impuso una limitación no prevista legalmente en el sentido de no reconocer anualidades cuando la jornada no haya sido a tiempo completo. Como se dijo anteriormente, el Poder Ejecutivo, en uso de sus potestades reglamentarias, debe sujetarse a los límites establecidos en la ley que pretende reglamentar, de forma que no puede extender o restringir el contenido de la ley. Sostener lo contrario equivaldría a usurpar las funciones legislativas por vía reglamentaria. Esta Sala es del criterio que el artículo aquí impugnado estableció restricciones que la Ley de Salarios de la Administración Pública no contempló en su momento ya que ésta no estableció ninguna restricción relacionada con el tipo de jornada para el reconocimiento del tiempo servido en el sector público”.


 


            Si bien esta Procuraduría estima que podría ser razonable establecer alguna proporción entre el tipo de jornada efectivamente laborada y el número de anualidades a reconocer, o entre la jornada y la cuantía de la jubilación que se llegue a otorgar, lo cierto es que ello requeriría una modificación de las disposiciones de rango legal que rigen actualmente la materia.


 


 


CONCLUSIÓN


 


            Con fundamento en lo expuesto, considera esta Procuraduría que el reconocimiento −para efectos de anualidades y de jubilación− del tiempo servido en otras instituciones públicas por quienes actualmente se desempeñan como funcionarios judiciales, debe realizarse utilizando como base los años de servicio en esas otras instituciones, independientemente de si la jornada fue a tiempo completo, o no.


 


Cordialmente,


 


Julio César Mesén Montoya


Procurador de Hacienda


 


 


 


JCMM/Kjm