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 PGR - SINALEVI >> Pronunciamientos >> Resultados >> Dictamen 070 del 16/03/2011
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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 070
 
  Dictamen : 070 del 16/03/2011   
( RECONSIDERA DE OFICIO PARCIALMENTE )  

16 de marzo, 2011


C-070-2011


 


Señor


José Luis Li Sing


Auditor interno


Municipalidad de Bagaces


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su consulta contenida en el oficio No. MB-AI-26-2010, relativa a “el levantamiento de planos de agrimensura de terrenos sin inscribir y la interpretación correcta de la LEY DE INFORMACIONES POSESORIAS, articulo [sic] 19 inciso a, y su relación directamente con la LEY GENERAL DE CAMINOS PUBLICOS, articulo [sic] 4”.


Además, su oficio No. MB-AI-26-2010 menciona discrepancias en el departamento de Catastro Municipal “ya que no todas las vías oficiales tienen 14 metros de derecho de vía” y hace referencia a “la ciudad”.


            La Ley de Planificación Urbana (artículo 1) y el Reglamento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones (artículo I.9) definen área urbana como el "ámbito territorial de desenvolvimiento de un centro de población", de donde esta Procuraduría, en el Dictamen No. C-002-1999 del 5 de enero de 1999, reiterado en la Opinión Jurídica No. O.J.-122-2000 del 6 de noviembre del 2000, dedujo “que toda ciudad es área urbana.


De lo expuesto se infiere que se nos está requiriendo la aclaración de si el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos regula el ancho del derecho de vía de las calles locales, cuya definición vigente es la de “vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red Vial Nacional” (artículo 1 de la Ley No. 5060).


 


I. Relación entre los artículos 19, inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias y 4 de la Ley General de Caminos Públicos


 


Los numerales citados, se transcriben en ese orden:


 


“ARTÍCULO 19.- Las fincas inscritas por medio de esta ley quedarán afectadas por las siguientes reservas, sin que haya necesidad de indicarlas en la resolución:


 


a) Si el fundo es enclavado o tiene frente a caminos públicos, con ancho inferior a veinte metros, estará afecto a las reservas que indica la Ley General de Caminos Públicos. …”.


 


“ARTÍCULO 4.- El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales será el que indique los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metros para las primeras y de catorce metros para los segundos.” 


 


Por su parte, el artículo 7 de la Ley General de Caminos Públicos dispone:


 


 “ARTÍCULO 7.- Para la construcción de caminos públicos el Estado tendrá derecho a utilizar, sin indemnización alguna:


a) Los porcentajes señalados como reserva para tal fin en las propiedades inscritas o pendientes de inscripción en el Registro Público;


y


b) Hasta un doce por ciento (12%) del área de los terrenos que en adelante se otorguen por el Estado o las Municipalidades a título de concesión, canje de terrenos, baldíos, aplicaciones de gracia, colonias agrícolas, adjudicación de lotes en terrenos baldíos y todos aquellos otros derechos o concesiones que otorgue el Estado por cualquier otra causa en los baldíos nacionales.  Esta reserva se aplicará en cualquier momento a caminos de cualquier naturaleza con un ancho no mayor de veinte metros, o al aprovechamiento de fuerzas hidroeléctricas o para el paso de líneas telegráficas o telefónicas, para construcción de puentes o utilización de cursos de agua que fueren necesarios para el abastecimiento de poblaciones, abrevaderos de ganado o irrigación, o para cualquier otra finalidad de utilidad pública.


Tales restricciones y cargas irán aparejadas a la inscripción de la finca afectada, quedando obligado el funcionario a quien corresponde otorgar la escritura o suscribir el mandamiento inscribible a dejar constancia de las mismas. El Registro Público no inscribirá el título si en éste no constan dichas restricciones y cargas.”. (La negrita no pertenece al original).


A. Las reservas del artículo 7 de la Ley General de Caminos Públicos


Constituyen, como su nombre lo indica, una “reserva” del Estado para futuras obras de interés público que se aplica por el artículo 19, inciso a) de la Ley de Informaciones Posesorias, a los terrenos titulados al amparo de esa Ley.


            No hay certeza de que se produzca algún día la construcción del camino público.  No se define de manera específica cuál porción de los terrenos es la que se va a utilizar en un futuro, sino que se establece un porcentaje de la cabida total de los inmuebles.  Los particulares pueden disponer libremente de la totalidad de los terrenos mientras no se individualice cuál sector de su propiedad va a ser utilizada.


            Se aplicarían, por ejemplo:  para la construcción de caminos públicos nuevos; por cambio de categoría de vías públicas existentes (previsto en el artículo 29 del Decreto No. 34624 del 27 de marzo del 2008, Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial cantonal); o incluso, por una nueva clasificación, como la incorporada mediante Ley No. 6676 de 18 de setiembre de 1981, de reforma al artículo 1° de la Ley General de Caminos Públicos, en cuya exposición de motivos se lee que las carreteras terciarias corresponderían a “caminos vecinales de cierta importancia” (folio 2 del expediente legislativo).


B. El artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos


Esta norma se refiere al ancho de los derechos de vía, existentes al momento de realizarse un proceso de Información Posesoria, de dominio público (artículos 4 y 5 de la Ley de Construcciones y 227.1) del Código Penal) y por lo tanto, no susceptibles de posesión válida para alegar la prescripción positiva, al ser inalienables e imprescriptibles (Sala Constitucional, voto No. 2306-1991, precedente de reiterada cita en esa sede).


Los artículos 11 y 18 de la Ley de Informaciones Posesorias imponen al Juez el rechazo de las Diligencias si se pretende titular terrenos pertenecientes al Estado, tales como estos derechos de vía (artículos 2 de la Ley General de Caminos Públicos y 235, inciso 33 de la Ley de tránsito por vías públicas terrestres), los cuales no podrían quedar comprendidos en fincas particulares por ser de dominio público (artículos 261 y 262 del Código Civil).  En razón de lo anterior, de incluirse en el título otorgado por Información Posesoria, este quedaría viciado de nulidad.


II. Ancho del derecho de vía de las calles locales en la Ley General de Caminos Públicos


 


A. Precisiones previas


 


            El derecho de vía no sólo está conformado por la superficie de rodamiento (calzada) donde transitan los vehículos, sino además por otras zonas adyacentes tales como aceras, caños, cordones, cunetas, espaldones, taludes y zanjas de drenaje.


 


            En este sentido, la Ley de tránsito por vías públicas terrestres define en su artículo 235:  derecho de vía como el área o superficie de terreno destinada al uso de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para instalaciones y obras complementarias, limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes (inciso 33);  acera como la vía destinada al tránsito de peatones (inciso 2); calzada como la superficie de la vía sobre la cuál transitan los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de circulación (inciso 14); y espaldón u hombro como la superficie adyacente a ambos lados de la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y para el estacionamiento eventual de vehículos (inciso 36).


 


            En análoga dirección, el Reglamento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, artículo I.9, define como derecho de vía su ancho total, “esto es la distancia entre líneas de propiedad incluyendo en su caso calzada, fajas verdes y aceras” y como calzada la “franja comprendida entre cordones, cunetas o zanjas de drenaje, destinada al tránsito de vehículos”.


El Decreto No. 34624 del 27 de marzo del 2008, Reglamento sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial cantonal, considera también como parte del derecho de vía: calzada, espaldones, zonas verdes, aceras, ciclo vías, sistema de drenaje, cordón y caño, obras de estabilización o contención, entre otros.


            Actualmente, la Ley General de Caminos Públicos distingue la red vial nacional y la red vial cantonal[1].  La primera es propiedad del Estado, es administrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y está constituida por las carreteras.  La red vial cantonal la integran las vías públicas no incluidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional, en tres categorías: caminos vecinales, caminos no clasificados y calles locales; es administrada por las municipalidades, pero la propiedad de los caminos es del Estado, mientras que los entes locales tienen la propiedad de las calles (artículos 1 y 2 de la Ley General de Caminos Públicos).


 


B. Antecedentes


El artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos establece:


“ARTÍCULO 4.- El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales será el que indique los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin que pueda ser menor de veinte metros para las primeras y de catorce metros para los segundos.”  (El texto corresponde a la Ley No. 5060 de 22 de agosto de 1972, en su texto original.  El destacado es nuestro).


            Para determinar si este artículo resulta aplicable a las calles locales, cabe analizar si la Ley trata indiscriminadamente los caminos vecinales y las calles, de tal modo que al referirse a los primeros, debe interpretarse que está incluyendo a las segundas.  Además, es indispensable aclarar si la atribución a los “Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes” de la competencia para indicar el ancho de las vías, es fortuita o constituye un indicativo de que la norma está restringida a los caminos vecinales y a las carreteras, con exclusión de las calles.


 


            El antecedente del artículo 4 se encuentra en la Ley General de Caminos Públicos No. 757 de 11 de octubre de 1949, la cual distinguía entre caminos nacionales (llamados también públicos), caminos vecinales y calles:


“Artículo 7º.- Se entiende por calles las que están dentro del perímetro de las ciudades y villas. Caminos públicos y vecinales los demás...”  (La negrita no es del original).


            Su artículo 13 es similar al numeral 4 de la Ley General de Caminos Públicos actual:


“Artículo 13.- A los caminos públicos y vecinales se les dará el ancho que indiquen los departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y no podrá ser menor de veinte metros para los primeros y catorce metros para los segundos… (El destacado no pertenece al original).


Esta norma guarda relación con el artículo 1, que atribuía al Departamento de Caminos Públicos la construcción y conservación de los caminos nacionales o públicos, y a la Sección de Caminos Vecinales de ese Departamento, la construcción y conservación de los caminos vecinales.  En cambio, la construcción, arreglo y reparación de las calles se encargaba a las municipalidades (artículo 6).


            En la Ley General de Caminos Públicos No. 1338 de 29 de agosto de 1951, también se distinguió entre caminos nacionales o públicos, caminos vecinales y calles, atribuyendo al Estado la propiedad de los terrenos ocupados por los caminos nacionales y vecinales y a las municipalidades, la propiedad de los ocupados por las calles; encargando al Estado la construcción y conservación de los caminos nacionales y vecinales por medio de los Departamentos de Caminos Públicos o de Caminos Vecinales, respectivamente, y a las municipalidades la construcción y conservación de las calles (artículos 1 y 2).


 


            La relación entre el artículo 1 y el equivalente al artículo 4 actual, es aún más clara que en la Ley anterior y evidencia que la participación de los “Departamentos Técnicos” en la indicación de los derechos de vía obedece a las competencias del Ministerio en relación con los caminos nacionales (hoy carreteras) y vecinales:


 


            “Artículo 1°.- La construcción y conservación de los caminos, sus complementos y accesorios, corresponden al Ministerio de Obras Públicas por medio de sus Departamentos de Caminos Públicos o el de Caminos Vecinales, según se trate respectivamente de caminos públicos o nacionales, o de caminos vecinales; y a las Municipalidades si se tratare de calles.” (La negrita es nuestra).


            “Artículo 7°.- El derecho de vía de los caminos públicos y de los vecinales será el que indiquen los Departamentos Técnicos del Ministerio de Obras Públicas, sin que pueda ser menor de veinte metros para los primeros y catorce metros para los segundos…”. (El destacado no pertenece al original).


 


Ambas normas están en el capítulo I de la Ley, y de acuerdo con el Transitorio IV, entretanto las leyes municipales no acordaran otra norma, las disposiciones de ese capítulo se aplicarían también a las calles.


 


En este Transitorio IV se evidencia que, en el espíritu del legislador, el artículo 7  no incluía las calles, y que su aplicación se hizo extensiva a estas solo como una decisión de política legislativa de carácter temporal.


 


            La estructura de la Ley de Caminos Públicos No. 1851 de 28 de febrero de 1955, era muy similar a la de la Ley No. 5060.  Su capítulo I estaba formado por 4 numerales:


- el artículo 1 distinguió entre carreteras, caminos vecinales y calles (caminos dentro del cuadrante de una población);


- el artículo 2, atribuía al Estado (Ministerio de Obras Públicas) la propiedad, construcción, conservación y vigilancia de las carreteras y la propiedad y construcción de los caminos vecinales, en tanto que la conservación y vigilancia de los caminos vecinales se atribuyó a las municipalidades (por medio de las Juntas de Caminos) así como la propiedad, construcción y mantenimiento de las calles;


 


- el artículo 3 se refería a las carreteras nacionales que cruzaran poblaciones, en similar sentido al actual; y


 


- el artículo 4 era prácticamente igual que el vigente:


 


Artículo 4º.- El ancho de las carreteras y de los caminos vecinales será el que indiquen los Departamento [sic] Técnicos del Ministerio de Obras Públicas, sin que pueda ser menor de veinte metros para las primeras y de catorce metros para los segundos.”  (La negrita no es del original).


Este, como se ve, sigue la línea de la Ley No. 1338, aunque ya en la Ley No. 1851 no se especifican los nombres de los respectivos “Departamentos Técnicos”, frase que quedó del artículo 7 anterior.


 


La Ley No. 1851 mencionaba las tres clases de caminos públicos (carreteras, caminos vecinales, y calles), en 7 normas: los artículos 1, 2, 10, 26, 32, 37 y 41; mientras que citaba únicamente las categorías de carreteras y caminos vecinales (sin distinguir las calles), además del 4, en los artículos 26 (en relación con la ubicación de postes de transmisión de energía eléctrica, telegráficos o telefónicos), y en el 42 (relacionado con sanciones por sustracción de bienes o fondos públicos):


“Artículo 26.- No podrá hacerse ninguna edificación a la orilla de las carreteras sin la previa autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas, ni a la orilla de los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita de la Municipalidad correspondiente. [Encargada de la conservación y vigilancia de los caminos vecinales y propietaria de las calles]


Los postes utilizados en la trasmisión de fuerza eléctrica, y los que soporten hilos telegráficos o telefónicos no podrán colocarse a una distancia menor de seis metros del centro de los caminos. Los que estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras ampliaciones deberán ser trasladado [sic] en cuanto se produzca requerimiento del Ministerio de Obras Públicas o de las Juntas de Caminos [encargadas de la conservación y vigilancia de los caminos vecinales]. Para la colocación de posterías nuevas para transmisión eléctrica o para telégrafos o teléfonos debe pedirse autorización al Ministerio de Obras Públicas o a la respectiva Municipalidad según se trate de carreteras o de caminos vecinales. Quienes violaren las disposiciones de este artículo serán sancionados conforme a los artículos 303 y 306, inciso 4) del Código Penal.”  (La negrita y las frases entre corchetes no pertenecen al original).


“Artículo 42.- Los funcionarios y empleados encargados de la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes administren o custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley, incurrirán en las sanciones establecidas por los artículos 379 a 383 del Código Penal, en los casos previstos por esos textos legales. [Malversación de caudales públicos y peculado en el Código Penal de 1941, Ley No. 368 de 21 de agosto de 1941].


A solicitud del Ministerio de Obras Públicas, de los Departamentos respectivos, de las respectivas Juntas de Caminos o del Ejecutivo Municipal o del Encargado Cantonal de Caminos, la autoridad que conozca de una denuncia o acusación por sustracción de bienes pertenecientes a caminos públicos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo poder se encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.” (El destacado y la frase entre corchetes no son del original).


Ambas normas son un resabio de Leyes anteriores, lo que explica su texto:  la previsión del artículo 26 referente a ubicación de los postes eléctricos y telegráficos estaba incorporada en el artículo 13 de la Ley No. 757, relativo al ancho de los caminos nacionales y vecinales:


“Artículo 13.- A los caminos públicos y vecinales se les dará el ancho que indiquen los departamentos técnicos del Ministerio de Obras Públicas y no podrá ser menor de veinte metros para los primeros y catorce metros para los segundos.


Los postes de trasmisión de fuerza eléctrica y los telégrafos no podrán colocarse a una distancia menor de seis metros del centro de vía.


Los que actualmente estorban en los caminos y los que puedan llegar a estorbar en futuras ampliaciones de vías, deben o deberán ser trasladados a requerimiento de Departamento de Caminos Públicos.”  (La negrita no pertenece al original).


Y en el numeral 27 de la Ley No. 1338, relativo también a caminos nacionales y vecinales:


 


“Artículo 27.- No se podrá edificar a la orilla de caminos públicos y vecinales sin previa aprobación escrita del Departamento correspondiente del Ministerio de Obras Públicas


Los postes utilizados en la trasmisión de fuerza eléctrica, los que soportan hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una distancia menor de seis metros del centro de un camino. Los que actualmente estorban, o los que pudieran llegar a estorbar en futuras ampliaciones de los caminos, serán trasladados a requerimiento de las respectivas entidades.  No podrá colocarse una línea de esos postes sin previa aprobación de los Departamentos respectivos del Ministerio de Obras Públicas.


Los que violaren las disposiciones de este artículo serán sancionados conforme al artículo 303 e inciso 4) del artículo 306 del Código Penal.”  (El destacado es nuestro).


Y la previsión concerniente a sanciones por sustracción de bienes o fondos públicos procede del artículo 10 de la Ley No. 1338, que se limitaba a caminos públicos o nacionales y vecinales:


 “Artículo 10.- Los funcionarios o encargados de la construcción y mantenimiento de caminos públicos y vecinales y los que perciban, administren o custodien bienes o fondos pertenecientes al Estado, de acuerdo con esta ley, incurrirán en las sanciones establecidas por los artículos 379 a 383 del Código Penal, en los casos previstos por esos textos legales. [Malversación de caudales públicos y peculado en el Código Penal de 1941, Ley No. 368 de 21 de agosto de 1941].


A solicitud del Ministerio de Obras Públicas, de los Departamentos respectivos, la autoridad que conozca de una denuncia o acusación por sustracción de bienes pertenecientes a caminos públicos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo poder se encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.” (El destacado y la frase entre corchetes no pertenece al original).


Al respecto nótese:  que en el segundo párrafo del artículo 42 de la Ley No. 1851 se conservan las categorías de “caminos públicos” (nacionales) y vecinales de la Ley No. 1338; que el numeral 10 recién trascrito está restringido a bienes o fondos pertenecientes al Estado (caminos nacionales y vecinales) y que en la Ley No. 1338 correspondía al Ministerio de Obras Públicas la construcción y conservación de los caminos nacionales y de los vecinales.


 


De acuerdo con lo anterior, estas normas, retomadas en las leyes posteriores, no comprendían las calles y por lo tanto no procede afirmar que se traten   indiscriminadamente los caminos vecinales y las calles.


 


La Ley General de Caminos Públicos No. 5060 de 22 de agosto de 1972 menciona también las tres clases de caminos públicos (carreteras, caminos vecinales, y calles), en 6 normas:  los artículos 1, 2, 5, 19, 30 y 34; mientras que cita únicamente las categorías de carreteras y caminos vecinales (sin distinguir las calles), además del artículo 4, en los artículos 19 (en relación con la ubicación de postes de transmisión de energía eléctrica, telegráficos o telefónicos), y en el 35 (atinente a sanciones por sustracción de bienes o fondos públicos), que siguen siendo, igual que los numerales 26 y 42 de la Ley anterior, resabios de lo indicado en las leyes antecesoras, de donde se explica su sentido:


“Artículo 19.- No podrán hacerse construcciones o edificaciones de ningún tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al frente de los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita de la Municipalidad correspondiente. [Encargada de la administración de los caminos vecinales y de las calles.] Las Municipalidades coordinarán los alineamientos frente a los caminos vecinales con el Ministerio quien será el que establezca la política, más conveniente al interés público…


Los postes utilizados en la transmisión de fuerza eléctrica y los que soporten hilos telegráficos o telefónicos, no podrán colocarse a una distancia menor de seis metros del centro de los caminos. Los que estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras ampliaciones, deberán ser trasladados en cuanto se produzca requerimiento del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades [encargadas de la administración de los caminos vecinales]. Para la colocación de una nueva postería para la trasmisión de fuerza eléctrica o para telégrafos o teléfonos, se debe pedir autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a la respectiva Municipalidad, según se trate de carreteras o caminos vecinales.


De no cumplirse el requerimiento del Ministerio, este podrá hacer los trabajos que sean necesarios por su cuenta cobrando al responsable el valor de aquéllos más de un 50% como recargo, sin perjuicio de la multa que fuere aplicable.” (La negrita y las frases entre corchetes no pertenecen al original).


Artículo 35.- Los funcionarios y empleados encargados de la construcción y mantenimiento de carreteras y caminos vecinales y quienes administren o custodien fondos o bienes de acuerdo con esta ley, incurrirán en las sanciones establecidas por los artículos 352 a 355 del Código Penal en los casos previstos en esos textos legales.


A solicitud del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de los departamentos respectivos, del Ejecutivo Municipal debidamente autorizado por acuerdo tomado por la Municipalidad, la autoridad que conozca de una denuncia o acusación por sustracción de bienes pertenecientes a caminos públicos o vecinales, podrá ordenar a la persona en cuyo poder se encuentren, la devolución de lo sustraído, bajo pena de apremio.” ( Así reformado por el artículo 1º de la ley No. 5113 de 21 de noviembre de 1972. La negrita no pertenece al original).


Obsérvese que en el segundo párrafo del artículo 35 se conservan las categorías de “caminos públicos” (nacionales) y vecinales, de la Ley No. 1338.


 


Del análisis anterior cabe concluir que históricamente el ancho de las calles no ha sido objeto de regulación en las Leyes de Caminos Públicos.


 


C. Análisis del caso


            De lo expuesto se concluye que el artículo 4 de la Ley General de Caminos Públicos no regula el ancho de las calles locales, y en este único punto se reconsidera el Dictamen No. C-178-1997 del 22 de setiembre de 1997, en cuanto estima que esa norma establece que el ancho mínimo de las calles debe ser de catorce metros.


 


            En razón de lo anterior, el ancho de las calles locales será el que disponga el Plan Regulador, aprobado por la Dirección de Urbanismo y publicado en el diario oficial (artículo 17 de la Ley de Planificación Urbana), el cual debe:  responder a la satisfacción del interés general; ajustarse a parámetros de razonabilidad; y apegarse a las reglas de la ciencia y de la técnica, y a principios elementales de la lógica y conveniencia (artículos 16 y 160 de la Ley General de la Administración Pública).


 


            El Plan Regulador es de obligado acatamiento para la municipalidad que lo adoptó, la cual no tiene potestad para desaplicarlo discrecionalmente (Dictámenes números C-327-2001 del 28 de noviembre del 2001, C-93-2004 del 19 de marzo del 2004 y C-20-2009 del 29 de enero del 2009).


 


En defecto de regulación del ancho de las calles en Planes Reguladores locales, resultan aplicables las normas del Reglamento para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, en virtud del transitorio II de la Ley de Planificación Urbana:


 


“III.2.6 Calles locales: Reglamentadas por la Municipalidad: cuando exista el respectivo reglamento aprobado; de lo contrario se regirán por lo dispuesto en este Reglamento, de acuerdo con la ley No. 5900 de 19 de abril de 1976.”


La Sala Constitucional, en el voto No. 4205-96 de 14 horas 33 minutos del 20 de agosto de 1996, anuló una reforma efectuada al Transitorio II de la Ley de Planificación Urbana, remitiendo a su texto incorporado mediante Ley No. 5900 de 19 de abril de 1976:


“En virtud de tal declaratoria de inconstitucionalidad debe quedar vigente el texto dictado por Ley número 5900, de diecinueve de abril de mil novecientos setenta y seis, y que entró en vigencia el ocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, el cual dice:


"El Instituto dictará las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiere el artículo 21 de esta Ley. Podrá además, confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley.


Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales o en la parte de ellos que las normas señalen, a partir de su publicación en el Diario Oficial".


 


De todo lo señalado, queda claro que la competencia del INVU en materia urbanística, en primer término se dirige a la elaboración del Plan Nacional de Desarrollo Urbano, instrumento a través del cual, se fijan las políticas generales sobre el crecimiento y desarrollo de las áreas urbanas, y que es elaborado por la Dirección de Urbanismo y es propuesto por la Junta Directiva del Instituto; y en segundo lugar, como competencia residual, la facultad de dictar las normas urbanísticas —reglamentos y planes reguladores— en ausencia de normas urbanísticas dictadas por las respectivas municipalidades. Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que negarle esta competencia a esta institución autónoma, implica crear un vacío en el ordenamiento jurídico que provoca un serio perjuicio en la seguridad jurídica nacional. Es el artículo 21 de la citada ley, la que define los reglamentos que el INVU puede dictar en materia urbanística, siempre en ausencia de los dictados por los gobiernos locales; éstos son: "1.) El de Zonificación, para usos de la tierra; 2.) El de Fraccionamiento y Urbanización, sobre división y habilitación urbana de terrenos; 3.) El de Mapa Oficial, que ha de tratar de la provisión y conservación de los espacios para vías públicas y aéreas comunales; 4.) El de Renovación Urbana, relativo al mejoramiento o rehabilitación de áreas en proceso o en estado de deterioro; y 5.) El de Construcciones, en lo que concierne a las obras de edificación".” (La negrita no pertenece al original).


 


Sobre la aplicación supletoria de Reglamentos del INVU ante omisión de Planes Reguladores locales, al amparo de este Transitorio II, se ha pronunciado este órgano asesor, en los dictámenes números C-327-2001 del 28 de noviembre del 2011 y C-155-2009 del 1° de junio del 2009.


 


III. Aclaración adicional


En su oficio No. MB-AI-26-2010 además indica que gran parte de los profesionales que tramitan planos de inmuebles sin inscribir, consignan una franja de “FUTURA AMPLIACIÓN VIAL” como se ilustra en el siguiente gráfico:



Y que lo anterior lo hacen con el argumento de que la Procuraduría “ha solicitado que se indique la ampliación sobre los predios al frente del levantamiento”, circunstancia que le genera “serias dudas sobre estar reflejando limitaciones sobre predios que no tienen nada que ver con el que está generando el trámite”.


Al respecto cabe indicar, que la Ley de Informaciones Posesorias ordena tener como parte en esas Diligencias a esta Procuraduría, para garantizar que no se titulen bienes estatales, especialmente los que son de dominio público (artículos 5, 8 párrafo segundo y 10 de la Ley de Informaciones Posesorias, No. 139 de 14 de julio de 1941).


Si se constata que el plano aportado desacata el ancho del derecho de vía respectivo, o no lo especifica, se solicita la presentación de un nuevo plano que proporcionalmente respete ese derecho, requiriéndose en el caso de los caminos vecinales, por ejemplo, la existencia de siete metros de ancho del centro de la vía (LC) al lindero del terreno objeto de las diligencias.


Esta Procuraduría no solicita se consignen en los planos franjas con las leyendas “futura ampliación vial” o “ampliación de la vía”, mucho menos contiguas a terrenos que no son objeto de titulación en el proceso. 


 


Atentamente,


 


M. Sc. Susana Fallas Cubero


Procuradora Adjunta


 


 


SFC/fmc




[1] El artículo 1° de la Ley No. 5060 fue reformado por la Ley No. 6676 de 18 de setiembre de 1981.