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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 271
 
  Dictamen : 271 del 20/12/2010   

20 de diciembre de 2010


C-271-2010


 


Señor


Manuel Obregón


Ministro de Cultura y Juventud


 


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio DM-543-2006, remitido por el entonces Ministro de esa cartera,  mediante el cual se consulta, si existe un roce entre el Reglamento de Descarte de los Fondos Documentales de las Bibliotecas Públicas de Costa Rica, Decreto 32901-C y el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, Decreto 30720-H.


 


Se adjunta el criterio vertido por la Asesora Legal del Ministerio, quien concluye que el Reglamento de Descarte de Bienes, solo podría regular el procedimiento interno de las Bibliotecas para escoger el material a desechar, pero que posteriormente, el trámite que debe seguirse es el regulado en el Decreto 30720-H, sea, el de Registro y Control de Bienes de la Administración Central.


 


 


I.-        OBJETO DE LA CONSULTA


 


            El objeto concreto de la consulta se señala de la siguiente forma.  Relata el oficio referido que la Directora General del Sistema de Bibliotecas le solicitó designar a una profesional de ese programa presupuestario, para que fuera la representante del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en el Comité de Descarte que señala el Decreto Ejecutivo 32901-C.   Dicha solicitud hizo entrar en dudas acerca del roce que pudiera existir con el Decreto Ejecutivo 30720-H el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, siendo que la situación se comunicó a la Proveeduría Institucional.


 


            Señala además que, mediante nota de la Asesora Legal se indicó que el procedimiento para el descarte de los fondos documentales de las Bibliotecas Públicas de Costa Rica, debe funcionar a lo interno de las bibliotecas y que el Decreto 32901-C no puede regular el descarte de bienes porque lesiona el ordenamiento jurídico.  En este sentido y ante el choque normativo se sugiere hacer formal consulta a este órgano consultivo superior.


 


 


II.-       CRITERIO JURÍDICO ADJUNTO


 


            El oficio de consulta adjunta formalmente el criterio de la Asesoría Legal del Ministerio, hecho mediante  oficio MBP-ALPI-0011-2006.


            Señala el criterio jurídico aspectos importantes acerca de la naturaleza jurídica de los actos administrativos, siendo que el Decreto . 30720-H denominado Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, fue decretado por el Ministerio de Hacienda y el Presidente de la República, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos constitucionales 140 incisos 3 y 18.


 


            Asimismo de conformidad con lo estipulado en los artículos 97 y 99 de la Ley 8131, Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, el órgano rector del Sistema de Administración de Bienes y Contratación es la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.  El artículo 99 inciso a) de esta ley señala que corresponde a esta Dirección: “Ejecutar las acciones necesarias para establecer políticas en materias propias del sistema regido por ella”.  Igualmente el artículo  103 señala que: “Todos los bienes, las obras o los servicios que la Administración Central reciba en carácter de donaciones nacionales o internacionales, deberán tramitarse según los lineamientos que determine para este efecto la Dirección General de Administración de Bienes “.  Manifiesta que en sustento de su tesis además el artículo 97 de esta ley prescribe que el Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa está formado por principios, procedimientos y por los organismos que participan tanto en el proceso de contratación administrativa como en el manejo y disposición de los bienes y servicios de la Administración Central.  Por consiguiente las Bibliotecas Públicas quedan sujetas a ésta regulación. En apoyo a la tesis se cita el dictamen C-113-2003 del 25 de abril del año 2003 emitido por este órgano consultivo.


 


            Señala en soporte a su tesis además que:


 


“De conformidad con las Leyes mencionadas La Dirección de Administración de Bienes y Contratación Administrativa es el órgano que legalmente está autorizado para establecer políticas en la materia que nos ocupa.  Así el decreto ejecutivo No. 30720-H es de tipo reglamentario y por consiguiente sujeto a las disposiciones legales del ordenamiento jurídico señalado.


 


Dicho decreto no dispuso que los diferentes Ministerios podrían desarrollar, completar, ampliar, delimitar o regular la “Baja de Bienes” como todo lo concerniente a la adquisición, donación o préstamos de los bienes de la Administración Central, en las diferentes dependencias, instituciones adscritas y programas respectivos.  Por consiguiente el Decreto No. 32901-C “Reglamento de Descarte de los Fondos Documentales de las Bibliotecas Públicas de Costa Rica” debe someterse al No. 30720-H.  Lo anterior por cuanto de ser contradictorio puede constituir un exceso de poder a un abuso en el ejercicio  de la potestad reglamentaria al haberse utilizado para definir un procedimiento de “descarte de bienes” diferente al emitido por el Decreto 30720-H y sin contar con la autorización legal para dictar lineamientos respecto a la materia que nos ocupa.”


 


            No obstante lo anterior, señala el criterio legal, algunas posibilidades de aplicación del Decreto Ejecutivo No.32901-C, en el tanto la subordinación de este al Reglamento de la Administración Central, y la compatibilidad de aplicarlo internamente, tomando en cuenta que su implementación se encuentra sujeta a este, a los efectos de poder interpretar acerca de su puesta en vigencia y funcionalidad.


 


            Concluye el criterio legal que de conformidad con la normativa y argumentos expuestos se estima que el Decreto No. 32901-C no puede regular el Descarte de Bienes lesionando el ordenamiento jurídico, por lo que podría estar viciado de nulidad.  A menos que se esté regulando un procedimiento interno de las Bibliotecas para escoger el material a desechar y posteriormente seguir el trámite común a todos los Ministerios regulado en el No. 30720-H  (lo cual no era necesario que se hiciese por reglamento).  Que debe tenerse presente que todo lo concerniente al Registro y Control y baja de bienes debe regirse por lo estipulado en el Decreto No. 30720-H del 23 de agosto del 2003, publicado en La Gaceta No. 188 del 1° de octubre del 2002.


 


           


III.-     NORMATIVA APLICABLE


 


Con relación con la normativa aplicable a los bienes de la Administración Pública, es menester referirse en primer término, a los postulados que establece la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, 8131, vigente desde el 16 de Octubre de 2001, punto de partida para el análisis solicitado.


 


 


A)    Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos


 


            La Ley en cuestión tiene como objetivo, organizar las finanzas del Estado desde dos ejes principales: el presupuestario, relacionado con la disposición, seguimiento y ejecución de los recursos y el de la administración de bienes, a fin de tener un inventario actualizado de los activos, y llevar un control sobre los procesos de adquisición y posterior desecho.


 


            Para ello, el artículo 26 crea el Sistema de Administración Financiera, que pretende articular normas, principios y procedimientos, con el fin de estandarizar los procesos de cada una de las instituciones que se encuentran cubiertas por la Ley, de manera tal que la planificación, disposición y posterior ejecución de los recursos, obedezca no solo a los programas y proyectos que desarrolla cada entidad, sino también a las políticas de desarrollo que se ha planteado el país.


 


            Dicho sistema se divide a su vez en subsistemas, siendo importante para nuestros efectos, rescatar que el “(…) Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa se concebirá como un sistema complementario (…)” (Artículo 29), es decir, forma parte integrante del Sistema de Administración Financiera.


 


            Según el numeral 27, el Sistema lo regirá el Ministerio de Hacienda y “(…) será aplicable a la Administración Central, constituida por el Poder Ejecutivo y sus dependencias (…)”.Artículo 1.


 


            En relación con el tema que nos atañe, la misma Ley de la Administración Financiera establece en su numeral 104:


 


“(…)Los bienes de los órganos de la Administración Central que ingresen en las categorías de bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por las instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante reglamento, a propuesta del órgano rector del Sistema (…)”


 


            Como parte de los deberes que esa Ley asigna al Poder Ejecutivo, el numeral 129 establece:


 


“(…) El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley en un plazo de seis meses, contados a partir de su publicación; para esto considerará la elaboración de un reglamento general y uno especial para cada subsistema del Sistema de Administración Financiera y los sistemas complementarios (…)”


 


            De lo anterior se desprende, que existe un Sistema de Administración de Bienes aplicable al Gobierno Central entre otros y que será el Ministerio de Hacienda como órgano rector del mismo, el encargado de dictar los lineamientos a seguir en esta materia, siendo que cuando exista la posibilidad de dar de baja un bien, el procedimiento a aplicar será el que ese Ministerio designe, para lo cual se debía emitir un Reglamento específico para el Sistema.


 


 


B)    Reglamento a la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos


 


            Respecto de la Administración de los Bienes, el artículo 143 del Reglamento establece el deber de conservar todo bien que forme parte del patrimonio del Estado y en relación con los bienes en mal estado o desuso y su desecho consigna:


 


“(…) Artículo 144— Bienes en mal estado o desuso. Son susceptibles de donación o venta los bienes muebles declarados en desuso o en mal estado, para lo cual deberá contarse con un avalúo previo de los bienes, realizado por el órgano competente.


 


Las donaciones sólo podrán efectuarse hasta por el monto y en las condiciones que fije la Dirección General del Sistema de Administración Bienes y Contratación Administrativa. Para los casos de venta, ésta se hará únicamente por medio de remate público y la base será la fijada en el avalúo respectivo (…)”


 


“(…) Artículo 145— Destrucción de bienes. La destrucción de bienes inservibles, sólo podrá realizarse previa autorización de la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa (..)


 


“(…) Artículo 146— Descarga del registro. Toda donación, venta o destrucción de bienes implica una descarga del registro de bienes de la Administración Central, para lo cual se seguirán los procedimientos que al efecto establezca la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa, en coordinación con la Contabilidad Nacional (…)”


 


            De lo anterior se desprende, que para vender y donar bienes, se deben seguir los procedimientos ya establecidos por la Dirección General de Administración de Bienes, como serían solicitar un avalúo y apegarse a los montos máximos fijados por la Dirección en caso de donación. Asimismo, en caso de destrucción es necesaria una autorización por parte de esa Dirección.


 


            Cabe rescatar que no se trata de un traslado del ejercicio de la voluntad administrativa a la Dirección General de Administración de Bienes, pero sí que resulta obligatorio por parte de la Administración, el cumplir con los lineamientos que en la materia dicta la Dirección, a efectos de disponer de los bienes que tiene a su cargo, como ya señaló esta Procuraduría en su Dictamen C–113-2003.


 


 


C)     Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central Decreto . 30720-H


 


            De conformidad con las potestades que la Ley de la Administración Financiera otorga en su artículo 104 a la Dirección General de Administración de Bienes, es que se dictan los lineamientos a seguir para dar de baja un bien.


 


            Al respecto, establecen los artículos 26 y 27 respectivamente:


 


“(…) Baja de bienes. Para dar de baja bienes públicos, por agotamiento, inservibilidad, rotura o desuso, la Administración debe demostrar que los bienes ya no son de utilidad. Se pueden utilizar los siguientes mecanismos para dar de baja: venta, permuta, donación, desmantelamiento, destrucción


.


Asimismo, cuando por desaparición, pérdida, hurto o robo, por caso fortuito o fuerza mayor, vencimiento, muerte de semovientes y otros conceptos que extingan el valor del bien de que se trate, se requiere su destrucción, se deberá seguir con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento. (…)”


 


“(…) Requisitos para la baja de bienes. Para dar de baja bienes por cualquiera de los conceptos citados en el artículo anterior, además de cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 13 de este Reglamento se debe cumplir con los siguientes requisitos:


 


a) Justificación y motivo de la baja por parte del Jefe de Programa.


b) Avalúo del órgano competente.


c) El responsable de la oficina institucional de administración de bienes, elabora un acta, la cual deberá ser firmada por el Jefe de Programa, el responsable de la Oficina Institucional de Administración de Bienes y el Proveedor Institucional. Las actas que para estos efectos se realicen en el exterior, deberán llevar la firma del Jefe de Misión Diplomática o Cónsul.


d) Autorización de baja por parte del máximo jerarca de la institución o quién haya delegado esta función.


e) Registrar la baja de acuerdo al artículo 3° de ese Reglamento.


f) La Oficina responsable de la administración y control de bienes institucionales debe remitir a la Dirección General de la Administración de Bienes y Contratación Administrativa un listado con la descripción, valores y detalle de las características del bien. (…)”


 


            De lo anterior se desprende, que existe un procedimiento claramente definido, a efectos de dar de baja un bien, mismo que ha sido emitido por el Ministerio de Hacienda, en uso de las facultades que tanto la Ley 8131 como su Reglamento le otorgan, por lo que resulta de aplicación obligatoria.


 


 


IV.-     DICTAMEN C-113-2003


 


Cita el criterio jurídico adjunto, el dictamen C-113-03, dentro del cual se analizó con propiedad el marco de regulación y competencia del Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, Decreto 30720-H, con relación a las competencias propias de un órgano con personería instrumental.


 


Tal y como se menciona en uno de los párrafos, dicho dictamen señaló lo siguiente:


 


“…El Sistema de Administración de Bienes tiene como objeto que los bienes y servicios pertenecientes a los órganos de la Administración Central se administren atendiendo criterios  técnicos y económicos, reciban un mantenimiento adecuado, se disponga de los bienes en desuso, que la adquisición de los bienes responda al interés público (artículo 98) y se pueda dar información sobre los citados bienes.  Pero estas funciones no son asumidas por un órgano externo del que ejerce la titularidad y administración de los bienes.   Los ejerce el Sistema, no a través de órgano externo, sino por los propios órganos a quienes se les confiere la titularidad y administración de los bienes…


 


La Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa deviene el órgano rector.  Pero en esa condición no se sustituye a los órganos de la Administración Central en el ejercicio de sus competencias.   La posibilidad de elaborar políticas en la materia, de llevar inventarios y de ejercer control (artículo 99 de la Ley) no se contrapone con la personalidad instrumental, en el tanto esas competencias no conllevan una sustitución de la facultad de contratar y de administrar bienes…”


 


Es claro entonces cual es el sistema encargado de todas las políticas públicas en esta materia, máxime si tomamos en cuenta que el dictamen de comentario se emitió a consulta de un órgano con personalidad jurídica instrumental que goza de independencia en su gestión administrativa, quedando claro aún así, la prevalencia de lo señalado primeramente por la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, y toda su normativa derivada.


 


De esta forma el dictamen emitido por la Procuraduría General de la República arribó a las siguientes conclusiones en lo que interesa:


 


“1-. En la medida en que la Junta Administrativa de la Imprenta Nacional es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de Gobernación y Policía se sigue que forma parte de la Administración Central en los términos del artículo 1 de la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.   En efecto, la personalidad jurídica instrumental no permite considerar que se ha operado un proceso de descentralización administrativa.


 


2-. Como parte de la Administración Central, la Junta Administrativa es un organismo del Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.  Por consiguiente, le resultan aplicables las disposiciones de la referida Ley en orden a los bienes de que es titular.


 


3-. El Reglamento para el Registro y el Control de Bienes de la Administración Central establece disposiciones que tienden a regular el registro de los bienes de la Administración Central y a asegurar su conservación y mantenimiento.  En orden a estos aspectos, el Reglamento resulta aplicable a la Junta Administrativa de la Imprenta.”


 


 


 


 


V.-       SOBRE EL FONDO


 


            La Ley 4788 del 5 de julio de 1971, Ley de Creación del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes en su artículo 3 establece:


 


“(…) La Dirección General de Bibliotecas y el Teatro Nacional estarán adscritos al Ministerio que por esta ley se crea. El Poder Ejecutivo dispondrá, por medio de decretos, cuáles otros departamentos u organismos formarán el nuevo Ministerio (…)”


 


            En este sentido, en fecha 13 de enero de 2000, se publicó en La Gaceta el Decreto 23382-C, en cuyo artículo 1 se crea el Sistema Nacional de Bibliotecas.


 


            Y posteriormente, el Decreto Ejecutivo 31439 del 7 de octubre de 2003 artículo 2, indica que el Sistema Nacional de Bibliotecas, es un programa del Ministerio de Cultura Juventud y Deportes, conducido por la Dirección General de Bibliotecas.


 


            No cabe duda entonces, de que el Sistema Nacional de Bibliotecas y su Dirección, forman parte del Ministerio de Cultura y Juventud, el cual evidentemente pertenece al Poder Ejecutivo, por lo que tanto la Ley de la Administración Financiera como su Reglamento General y el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central le son aplicables.


 


            Ahora bien, según el artículo 1 del Decreto Ejecutivo 23382-C, el Sistema Nacional de Bibliotecas está constituido de la siguiente forma:


 


“(…) Créase el Sistema Nacional de Bibliotecas (SINABI), que estará constituido por la Biblioteca Nacional “Miguel Obregón Lizano” y las bibliotecas públicas oficiales, semioficiales, así como las bibliotecas municipales y comunales que suscriban convenios con el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes (…)”


 


            Según dicho Decreto, del 13 de enero de 2000, se pueden encontrar también otro tipo de bibliotecas vinculadas al mismo, como lo serían las semioficiales, las municipales y las comunales, que tendrían tal naturaleza por contar con un convenio.


 


            Sin embargo, el Decreto 31439, del 7 de octubre de 2003, Reglamento de Servicios de las Bibliotecas Públicas de Costa Rica, establece en su artículo 2 la definición de lo que debe entenderse por “Sistema” para efectos de ese Reglamento, consignando:


 


“(…) El Sistema Nacional de Bibliotecas, es el Programa 755 del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes.


Para efectos del presente Reglamento, se define:


1) Sistema Nacional de Bibliotecas: Conjunto conformado por la Biblioteca Nacional y las Bibliotecas Públicas.


2) Dirección General de Bibliotecas: Es la que dirige el Sistema Nacional de Bibliotecas.


3) Dirección de Bibliotecas Públicas: Es la que dirige la totalidad de las Bibliotecas Públicas de Costa Rica.


4) Bibliotecas Públicas: Son centros de información que facilitan a los usuarios todo tipo de datos y conocimientos (…)”


 


            En lo que respecta al tema que se consulta, tenemos que el Reglamento de Descarte de los Fondos Documentales Decreto . 32901-C, en su artículo 2 establece una limitación al ámbito de aplicación del mismo, ya que la restringe únicamente a las Bibliotecas Públicas.


 


            Tal restricción, deja aún más claro el tema de la aplicación del Reglamento de Descarte de los Fondos Documentales, ya que se trata entonces únicamente de las bibliotecas públicas, definidas en el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 31439, y siempre y cuando no se trate de los documentos a que deben regirse por lo dispuesto en la Ley No. 7202 Ley del Sistema Nacional de Archivos.


 


            No existiendo entonces, duda alguna respecto de la naturaleza de las bibliotecas a las que corresponde aplicar el Decreto cuestionado, puede concluirse en forma definitiva, que a efectos de dar de baja bienes, deben seguirse los lineamientos que dicte el órgano rector del Sistema, sea, el Ministerio de Hacienda y en el caso específico de la Administración de Bienes, correspondería a la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.


 


            Así tenemos, que el Sistema Nacional de Bibliotecas, entendido como las Bibliotecas Nacional y las demás de carácter público, deben aplicar en todo lo relativo a la baja de bienes, sea el avalúo en caso de venta, los montos permitidos cuando se trata de donación, así como la autorización previa en casos de destrucción, no solo en virtud del Reglamento para el Registro y Control de Bienes, sino porque el Reglamento a la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos así lo exige.


 


            Para ello debe seguir el procedimiento establecido en los artículos 27 y siguientes del Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, lo que implica una justificación de la baja del bien por parte del Jefe del Programa, el avalúo, la elaboración de un acta que deberán firmar tanto el Jefe del Programa al que pertenece el bien, como la Oficina de Administración de Bienes de la Institución y la autorización que debe brindar el máximo jerarca.


 


            La autorización que consigna el artículo 27 inciso d) del Reglamento de cita, es en todo coincidente con lo que señala el numeral 25, en relación con la posibilidad de delegar esa competencia, por parte del Ministro.


 


            Dado que no se trata de una afectación a derechos fundamentales, ni de parte esencial de las funciones del órgano que delega, no existe ningún impedimento para que un tercero sea quien asuma esa función.


 


            Por último, en lo relativo a un posible roce entre ambos Reglamentos, tal y como se plantea en la consulta, lo cierto es que no es posible esbozar tal teoría, ya que es la Ley de la Administración Financiera, la norma de mayor jerarquía que establece restricciones a la libre disposición de bienes en caso de desuso o mal estado y las desarrolla tanto en el Reglamento a la Ley como en el Reglamento específico del Sistema.


 


            Es así, como tanto el Reglamento a la Ley de la Administración Financiera por su naturaleza, como el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, por designación expresa de la Ley, tienen un rango superior al Reglamento de Descarte de los Fondos Documentales de las Bibliotecas Públicas, ya que los primeros resultan ser desarrollo de la misma Ley.


 


            Por lo anterior se concluye, que lleva razón la Asesora Legal del Ministerio, al señalar que en lo que respecta a las Bibliotecas Públicas que se encuentran bajo el programa del Sistema Nacional de Bibliotecas, en virtud de formar parte del Poder Ejecutivo, les corresponde sujetar su actuar a lo establecido tanto en el Reglamento a la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, como al Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, por lo que en aquello que exista roce, deberán prevalecer tales instrumentos por encima del Reglamento de Descarte de los Fondos Documentales de las Bibliotecas Públicas de Costa Rica.


 


            Nótese que la normativa de cita lo que establece son controles y procedimientos, que deben seguirse para realizar la efectiva baja del bien, es decir, para que éste salga contablemente del patrimonio del Estado; sin embargo, la selección de bienes aptos para donación, venta o destrucción corresponde a la Administración, siempre que lo haga en plena sujeción a lo establecido tanto en el Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República como en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central.


 


 


VI.-     CONCLUSIONES


 


1.                       La Ley de la Administración Financiera, establece lineamientos a seguir en materia de adquisición y disposición final de bienes, para lo cual se crea el Sistema de Administración Financiera, del que forma parte de manera complementaria, el Sistema de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.


 


2.                       La misma Ley de la Administración Financiera, sujeta lo relativo al desecho de bienes por desuso o deterioro, a los lineamientos que el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa establezcan, según desarrollen el Reglamento a la Ley y el Reglamento específico para el Subsistema de Administración de Bienes.


 


3.                       Dicha normativa es aplicable tanto al Poder Ejecutivo como a sus dependencias y dado que el Sistema Nacional de Bibliotecas es un programa del Ministerio de Cultura y Juventud, le corresponde en forma ineludible sujetarse a lo que designan.


 


4.                       Por lo anterior, ese Ministerio no puede desconocer los lineamientos que contienen tanto el Reglamento a la Ley de la Administración Financiera de la República como el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, Decreto 30720-H, en lo que respecta al descarte de fondos documentales de las Bibliotecas Públicas.


 


5.                       Así, el Decreto Ejecutivo 32901-C, Reglamento de Descarte de los Fondos Documentales de las Bibliotecas Públicas de Costa Rica, solo puede ser aplicado, en aquello que no roce con la normativa emitida por la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa.


 


Atentamente,


 


 


 


Lic. Ronny Bassey Fallas                              Licda. Paula Azofeifa Chavarría


Procurador Adjunto                              Abogada de Procuraduría


 


 


 


RBF/PA/Smpu


Cod. 43382-2006