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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 076
 
  Dictamen : 076 del 04/04/2011   

30 de marzo del 2011

04 de abril del 2011


C-076-2011


 


Licenciado


Hernando París R.


Ministro


Ministerio de Justicia y Paz


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio DMJP-2364-2010, de 19 de octubre del año pasado, en virtud del cual solicita nuestro criterio técnico jurídico “referente a la procedencia legal de incluir dentro de los componentes adicionales del salario que devengan los puestos de Asesoría Jurídica del Registro Nacional, suscrito por el Licenciado Agustín Meléndez García , Asesor Jurídico de la Dirección General del Registro Nacional, mediante Oficio DGRN-1403/2010, a efecto de que la Procuraduría General de la República, amparada en las atribuciones estipuladas en el artículo 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, emita el correspondiente Pronunciamiento, indicando si es procedente incluir dentro del salario de cada puesto de la Asesoría Jurídica del Registro Nacional, el Incentivo de Materia Registral.”(Sic)


 


I.- CRITERIO LEGAL:


 


Mediante Oficio DGRN-1403/2010, de 21 de octubre del 2010, el Asesor Jurídico de la Dirección General del Registro Nacional, luego de un exhaustivo estudio acerca de la consulta planteada, concluye lo siguiente:


 


“1.- Por Ley número 6256 de fecha 28 de abril de 1978 la Asamblea Legislativa creó un reajuste en el salario de los servidores del Registro Nacional, mismo que ha sido denominado:”materia registral” y que corresponde al 25% sobre el salario base.


2.- Bajo una interpretación acorde a un contexto histórico y bajo el sustento constitucional, este rubro de materia registral corresponde para aquellos puestos donde se realicen labores o tareas que constituyan un insumo dentro de la labor de registración o certificación del Registro Nacional, es decir este reconocimiento económico es dable al personal dedicado a la real tarea técnica de registración o certificación, sin aludirse a denominación, nomenclatura o categoría de puesto que podrían estar beneficiados de ese rubro salarial.  A contrario sensu, no puede reconocerse dicho plus a quienes ostenten puestos en los cuales no se participe, en los términos indicados, dentro del proceso de registración y certificación.


3.- Este complemento específico de materia registral tiene un alcance institucional restringido al ámbito del Registro Nacional como organización administrativa concreta, por lo que no puede ser reconocido para todos aquellos servidores que ejerzan funciones registrales o certificantes en cualesquiera de los ámbitos institucionales de la Administración Pública.


4.-  Existe un macro proceso de inscripción o registral cuyo eje central está comprendido por la actividad realizada por los registradores o certificadores; a partir de aquí se localizan dos prolongaciones, la primera previa (Ingreso de documentos para su inscripción) y la segunda posterior (revisión del acto administrativo de inscripción y certificación) a esa actividad central.  Aunado a ello todas estas actividades se encuentran impregnadas por las órdenes, circulares y criterios jurídicos, que afecta directamente la práctica de la actividad principal y sus extensiones.  Resulta imposible resaltar alguna de estas actividades sobre otra, ya que en su conjunto permiten satisfacer los principios de seguridad y publicidad registral contenidos en el numeral primero de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro Público mencionado.  Aunado a ello, la actividad central lo realizan los registradores y certificadores, mientras que los demás recaen en la Unidad de Recepción de documentos a Diario, los Directores de los distintos registros y sus asesores legales.


5.- Tomando como punto de partida los criterios emitidos por la Procuraduría General de la República y la Dirección General de Servicio Civil, a efecto de estimar cuales son los funcionarios que participan en el proceso registral dentro del Registro Nacional, se aterriza en conclusiones disímiles.  En tanto si adoptamos la tesis Procuraduría General permite catalogar como servidores que actúan en el proceso registral a los destacados en la Oficinas del Diario, los registradores, certificadores y Directores de cada uno de los Registros, incluyendo al Director General, y a su cuerpo de asesores.”


 


II.- CUESTIÓN PRELIMINAR:


 


Se advierte del Oficio DGRN-1403/2010, de fecha 21 de octubre del 2010, que evidentemente la presente consulta redunda de un caso en particular, habida cuenta que se trata de un determinado grupo de funcionarios que laboran como abogados en la Asesoría Jurídica de esa entidad; quienes, en efecto, desde hace mucho tiempo vienen solicitando  a la Administración Activa el reconocimiento del 25% por concepto de Materia Registral a que hace referencia el artículo 3 de la Ley No. 6256 de 28 de abril de 1978.


 


En consecuencia, es pertinente señalar que, en virtud de los artículos 1, 2, 3, inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley No. 6815, de 27 de septiembre de 1982) las consultas sometidas a este Órgano Asesor, deben tratarse de cuestiones jurídicas de carácter general; es decir, que no versen sobre situaciones concretas e individualizables.


 


No obstante ello, y tratándose de que este asunto en particular  ya ha sido objeto de examen, procederemos a reiterar el criterio que ha sostenido esta Procuraduría como Órgano Consultor de la Administración Pública, en los siguientes términos:


 


III.- FONDO DEL ASUNTO:


 


En efecto, mediante el Dictamen No. 310 del 05 de noviembre del 2009, este Despacho muy atinadamente señaló, en lo conducente:


Por ser importante en la respuesta de este asunto, válido es transcribir,  lo que la Dirección General del Servicio Civil, ha recopilado en orden a los diversos dictámenes que sobre la procedencia del otorgamiento del rubro salarial en cuestión, ha vertido este Órgano Consultor desde vieja data.  Así, señala:


“Para una mayor claridad de nuestro planteamiento, podríamos remitirnos al año 1992, en el que la Directora General de Servicio Civil de esa época, solicita pronunciamiento para que se determine si el pago del 25%, que de conformidad con  la Ley 6256 de 28 de abril de 1978, reciben los registradores y certificadores del Registro Público, les corresponde a los registradores y certificadores del Registro de Vehículos.”.


El meollo del asunto para esas fechas, se centraba en que la norma transcrita supra, refería el reconocimiento de ese 25 por ciento, únicamente a los certificadores y registradores del Registro Público de la Propiedad, ante lo cual se dudaba si tal reconocimiento podría extenderse a los otros registros que forman parte de la estructura del Registro Nacional. 


 


Fue así como ese órgano, ante dicha consulta, concluyó en lo siguiente:


“…A.-


Una interpretación armonizante con la Constitución Política obliga a considerar que, el beneficio señalado en el artículo 3 de la Ley número 6256 del veintiocho de abril de mil novecientos setenta y ocho está referido al Registro Público de la Propiedad, entendiendo como Registro Nacional y no en el sentido restringido, como referencia a uno de los órganos del Registro Nacional.”…


C. Consecuentemente, es criterio de este Despacho que el beneficio del 25% sobre el salario base otorgado mediante la Ley…, es aplicable también a los registradores y certificadores del Registro Público de la Propiedad de Vehículos Automotores.”


 


Para el año 1994, se repite la misma solicitud de ampliar el reconocimiento de ese reajuste salarial a otra instancia, petitoria que presenta la Viceministra del Ministerio de Justicia y Gracia de esa época al decir: “…la posibilidad de extender los alcances del reajuste de sueldo -25% sobre el salario base- establecido en el artículo 3 de la Ley No. 6256 de 28 de abril de 1978, a los funcionarios del Catastro Nacional que ocupen puestos de Técnicos y Técnicos Profesionales.”.


 


Así, por medio del pronunciamiento número C-137-94, se indicó lo siguiente:


“…Siendo ello así, como efectivamente lo es, cabe afirmar que la titularidad del beneficio salarial consignado en la disposición en estudio recae en todos los funcionarios (registradores y certificadores) del Registro Nacional, incluyendo, por supuesto, a los del Catastro Nacional, previo cumplimiento de los requisitos al efecto establecidos.”


 


En el caso 1997, se emite criterio jurídico vinculante de la Procuraduría General de la República, ante consulta del Director General a.i. del Registro Nacional de esa época, Licenciado Armando López Baltodano, quien preguntaba sobre la naturaleza jurídica de los Registros de la Propiedad Industrial, de Derechos de Autor y conexos, integrados en el Registro de la Propiedad Intelectual. 


    


Para resolver lo pertinente, se analizó la figura jurídica de la desconcentración máxima en cada uno de los Registros mencionados, así como los poderes del Director General, concluyéndose lo siguiente:


“…1. Tanto el Registro Público de la Propiedad Industrial como el Registro Nacional de Derechos de Autor y Conexos constituyen órganos de desconcentración máxima del Registro Nacional.”…


 


La Ministra de Justicia y Gracia que ocupaba ese cargo para el año 2000, presenta otra consulta de ampliación para que ahora, ese órgano consultor vinculante le indique sobre la “…obligatoriedad de reconocer el rubro correspondiente a materia registral, (al que equivale un porcentaje del 25% a todos los niveles de registración, incluidos los auxiliares o asistentes de registración.”


 


Así, por medio del dictamen C-004-2000, se expuso la siguiente posición:


 


“…Por todo lo expuesto, y con la advertencia al inicio apuntada, esta Procuraduría arriba a la conclusión que por virtud del carácter que tienen las tareas de los asistentes registrales, resultaría procedente el rubro registral a que hace alusión el numeral 3 de la Ley número 6256 de 28 de abril de 1978.”


 


En el año 2007, se analiza el reconocimiento de este rubro al Director General del Registro Nacional, a quien se le reconocía, pero al convertirse en puesto de confianza, surgió la duda de la señora Ministra de Justicia y Gracia de ese entonces, Licenciada Laura Chinchilla Miranda, quien elevó la consulta a su Despacho, obteniendo la repuesta mediante el dictamen número C-405-2007, en el cual se indicó lo que de seguido se transcribe:


 


“…, la circunstancia del haberse trasladado el cargo de Director General del Registro Nacional al Régimen de Confianza que estipula el mencionado inciso g) del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil no es óbice para dejar de reconocérsele el incentivo salarial que prevé el artículo 3…”


 


Como se ha podido observar de lo transcrito, en efecto, dentro del contexto del artículo 3 de la citada Ley Número 6256, esta Procuraduría ha dictaminado desde el año 1992, que los servidores que se encuentren realmente realizando tareas técnicas de registración y certificación en sus diversos niveles, son los que tienen derecho a percibir el denominado rubro registral. Así, dicha norma, a la letra, establece:


 


“En virtud de las nuevas y complejas responsabilidades del Registro Público de la Propiedad, que obligan a una alta especialización de sus funcionarios y una mayor carga laboral para ellos, la Dirección General del Servicio Civil les reajustará sus sueldos en un 25% a los registradores y certificadores del Registro Público, en sus diversos niveles, sobre el salario base de la escala de remuneraciones correspondiente a dicha institución y sin perjuicio de las revaloraciones que proceden de conformidad con la Ley de Salarios de la Administración Pública. Los aumentos que por este artículo hará la Dirección General de Servicio Civil se incluirán en la próxima modificación al Presupuesto Ordinario de la República, que el Poder Ejecutivo envíe a la Asamblea Legislativa."


 


(Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


Como puede verse, resulta explícito el recuento que la Dirección General del Servicio Civil hiciera en aquella oportunidad acerca de la procedencia del pago en cuestión a ciertos grupos de funcionarios del Registro Nacional; concluyéndose de todo ello, que pese la amplitud con que se ha regulado dicho sobresueldo, éste procede únicamente para los servidores que se encuentren realizando labores propias de registración y certificación en el Registro Nacional, en sus diversos niveles. En consecuencia, no es posible interpretar más allá de lo establecido en el mencionado artículo 3 de la Ley Número 6256, si no es forzando su contenido, en abierta contravención del principio de legalidad que rige en toda actuación de la Administración Pública, según el artículo 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública. De ahí, que se haya concluido en dicho pronunciamiento, que:


 


 


”… si bien esta Procuraduría ha hecho estudios de carácter jurídico, acerca de la procedencia de reconocer dicho rubro a determinados servidores o funcionarios del Registro Nacional, según  (…), ello ha sido en virtud de la índole técnica de la labor de registración y certificación que se despliegan evidentemente de las tareas que realizan los servidores o funcionarios, en sus diversos niveles;  sin haber   recurrido para ello, a ninguna interpretación forzosa de la ley, en contravención al principio legalidad regente en todo actuar de la Administración Pública, según el postulado consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y su homólogo de la Ley General de la Administración Pública; quedando a la administración activa la exigencia de verificar los requisitos de cada puesto, a la luz del Manual Descriptivos de Puestos institucional, a fin de proceder al otorgamiento respectivo.


 


En tales términos, es claro que si en virtud de las tareas, deberes y responsabilidades que realizan los servidores que laboran en la Asesoría Jurídica del Registro Nacional de manera general, las cuales se encuentran descritas en el Manual Descriptivo de Puestos de esa institución, no se puede desprender que realmente participan dentro del proceso de la labor técnica de registración o certificación, no es dable el reconocimiento del rubro registral en consulta.  Así   parece derivarse del estudio llevado a cabo por la Dirección General del Servicio Civil, mediante el  Área de Salarios e Incentivos, cuando indica que las funciones que realizan esos servidores “…   forman  parte de los procesos necesarios para el funcionamiento de la institución y es una oficina que surge dentro del organigrama institucional, para que se encargue de los procesos legales administrativos que surgen dentro del accionar de la misma; no obstante, las funciones de dicho Departamento no forman parte del proceso de registración, condición sine qua non para justificar el derecho al citado sobresueldo.” (Oficio Número SI-030-2008)”


 


Por consiguiente, y de un cuidadoso examen de lo expuesto por el Asesor Jurídico de la Dirección General del Registro Nacional en Oficio DGRN-1403/2010, de 21 de octubre del 2010, no observa este Despacho que los abogados de la Asesoría Jurídica de esa institución se encuentren integrados directamente en las funciones registrales y de certificación a que refiere el mencionado artículo 3 de la Ley No. 6256. De manera que, la circunstancia de que la Asesoría Legal en cuestión se encuadre dentro de la estructura administrativa del Registro Nacional y tenga a cargo como tal, de los procesos judiciales o administrativos derivados, entre otros, por actuaciones registrales, no es factor suficiente para determinar que los abogados o abogadas que allí prestan el servicio, se encuentren técnicamente realizando labores de registración y certificación como sí podrían encontrarse aquellos otros funcionarios, cuyas labores en concreto, despliegan actividad técnica registral.


 


De ahí que, en virtud de los incisos a), g)  y k) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil y artículo 3 de la Ley No. 6256 de 28 de abril de 1978, la Dirección General del Servicio Civil ha determinado la improcedencia del pago en cuestión a los abogados de la Asesoría Legal del Registro Nacional, previo estudio de las funciones del puesto de  cada uno de ellos en ese departamento; según consta de los antecedentes del Dictamen C-310-2009, de 5 de noviembre del 2009. Valga apuntar lo que en ese pronunciamiento, se indicó:


 


“Asimismo, también hemos enfatizado en varias oportunidades, incluso en los dictámenes precitados por el consultante, que por expresa disposición de la norma en análisis, a quien compete  determinar cuáles servidores o funcionarios les corresponde el reconocimiento del rubro por materia registral es labor reservada a la administración competente. En este caso, dicho reconocimiento se efectuará respecto de aquéllos que, a juicio de la Dirección General del Servicio Civil, y de conformidad con el estudio que al efecto se realice, desempeñen funciones que técnicamente sean equivalentes a las de los registradores y certificadores. En ese sentido, por ejemplo, en el Dictamen Número C-004-2000, de 24 de enero de 2000, resaltamos:


 


“En tal sentido, este Despacho mediante los Dictámenes supracitados ya ha tenido oportunidad de conceptualizar el rubro de mención, cuando al analizar la procedencia del pago de algunos funcionarios que ocupan puestos en la especialidad registral, ha indicado:


"Finalmente, cabe señalar que, lo hasta aquí expuesto en torno a los verdaderos alcances de la norma en examen, constituye el aspecto jurídico de la cuestión en estudio. La determinación concreta de los servidores a quienes habrá de aplicarse el reajuste de sus sueldos en los términos de la norma que ocupó nuestra atención, así como la verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes, es labor que queda reservada a la dependencia administrativa competente. En este caso, lo procedente es que la extensión del beneficio otorgado en el artículo 3 de la Ley 6256 del 28 de abril de 1978 a los funcionarios del Catastro Nacional, se efectúe respecto de aquéllos que, a juicio de la Dirección General del Servicio Civil, y de conformidad con el estudio que al efecto se realice, desempeñen funciones que técnicamente sean equivalentes a las de los registradores y certificadores."


(Lo resaltado en negro no es del texto original) (Ver, Dictamen No. C-137-94 de 22 de agosto de 1994)”


 


IV.- CONCLUSION:


 


En virtud de todo lo expuesto, este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- De lo expuesto por el Asesor Jurídico de la Dirección General del Registro Nacional en Oficio DGRN-1403/2010, de 21 de octubre del 2010, no observa este Despacho que los abogados y abogadas de la Asesoría Jurídica de esa institución se encuentren integrados en las funciones propiamente registrales y de certificación a que refiere el mencionado artículo 3 de la Ley No. 6256. La circunstancia de que la Asesoría Legal del Registro Nacional se encuentre dentro de la estructura administrativa de ese ente registral, no es factor suficiente para determinar que dicho funcionariado se encuentre técnicamente realizando labores de registración y certificación como sí podrían encontrarse aquellos otros funcionarios, cuyas labores en concreto, despliegan propiamente actividad técnica registral.


 


2.- En virtud  del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil y artículo 3 de la Ley No. 6256 de 28 de abril de 1978, a quien le compete determinar la procedencia o no del pago  del sobresueldo denominado de “Materia Registral”, es la Dirección General del Servicio Civil, previo estudio de las tareas que tienen a cargo el funcionariado de la Asesoría Legal del Registro Nacional.|


 


De Usted, con toda consideración,


 


MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


 


LMGP/gvv