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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 083
 
  Dictamen : 083 del 13/04/2011   

13 de abril de 2011


C-083-2011


 


Licenciado


Mauricio Salas Vargas


Secretario del Concejo Municipal


Municipalidad de Montes de Oca


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio número S.M-03-2011 de fecha 03 de enero del 2011,  mediante el cual, nos pone en conocimiento el artículo Nº 8.3 de la Sesión Ordinaria 34-2010 del 13 de diciembre del 2010, mediante el cual se solicita criterio en torno a la Sala de Sesiones.  Específicamente se peticiona nuestro criterio en torno a lo siguiente:


 


A.                   “¿A quién le corresponde la administración, custodia y disposición del uso de la Sala de Sesiones  de un Concejo Municipal?, ¿le corresponde al Concejo Municipal o al  señor Alcalde Municipal? O bien


 


A.                 “¿A quién le corresponde la administración y decisión del uso de la Sala de Sesiones del Concejo Municipal, fuera de tal ente Colegiado y sus Comisiones Permanentes y /o Especiales, en las Municipalidades?”  


 


I.- SOBRE LOS ANTECEDENTES


 


Importante acotar que inmerso en el oficio mediante el cual se remite el cuestionamiento a resolver, se remite el criterio jurídico, emitido por el licenciado Carlos Soto Estrada, en relación con el tema que nos ocupa y concluye:  


 


“…El salón de Sesiones o Sala de Sesiones es  la Sede del Concejo Municipal, como órgano superior jerárquico, político y presupuestario a cuyo cargo se encuentra la toma de decisiones a nivel político administrativo de los destinos del Cantón, y por ende la administración de dicho espacio corresponde al Órgano Colegiado y no al señor Alcalde, quien si bien en principio le corresponde la administración de los bienes municipales, no le corresponde la disposición de ellos y para el caso que nos ocupa, la administración que puede ejercer el señor Alcalde está limitada a la sola conservación del bien, más no a la disposición en concepto de utilización o puesta en servicio de otras personas  o entes incluida la misma Municipalidad, toda vez que tal espacio es exclusivo del Órgano superior político administrativo de la Corporación Municipal, quien deposita la custodia en el Secretario del Concejo...”  


 


II.-       SOBRE EL GOBIERNO LOCAL


 


En atención a las consultas planteadas y siendo que estás giran en torno al uso y disposición de la Sala de Sesiones del Concejo Municipal, deviene relevante realizar un breve análisis respecto de  la jerarquía del Gobierno Local.   


 


Sobre el tópico en estudio, ya se ha pronunciado esta Procuraduría al sostener:


 


“…En la especie, se cuestiona cuál órgano municipal detenta la jerarquía máxima dentro de la Corporación Municipal, por lo que, a efectos de solventar lo cuestionado deviene relevante remitirse a lo dispuesto por los ordinales 169 de la Carta Fundamental y 12 del Código que rige la materia, los cuales a la letra rezan:


 


ARTÍCULO 169.- La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado de un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley.”


 


ARTÍCULO 12.-El gobierno municipal estará compuesto por un cuerpo deliberativo denominado Concejo e integrado por los regidores que determine la ley, además, por un alcalde y su respectivo suplente, todos de elección popular.”


 


De las normas transcritas se desprende con absoluta claridad que el gobierno local es el llamado a ejercer la dirección y tutela de los intereses locales y de los servicios que detentan tal condición.  Aunado a lo anterior, se sigue que la regencia municipal está conformada por dos órganos – Concejo Municipal y Alcalde-.


 


Tocante estas figuras jurídicas, su relación y competencias, este órgano técnico asesor ha sostenido:


 


“… Ahora bien, esta especial relación entre el Concejo y el Alcalde se subsume dentro de las características propias del régimen municipal que, tal y como esta Procuraduría lo ha indicado, es “…una representación a escala del gobierno nacional…”, por ende, fundamentado en los principios de democracia representativa, alternativa y responsable, así como en el de separación de funciones.  En el gobierno municipal “… existe un cuerpo deliberativo de elección popular (Concejo), que tiene competencias muy importantes, y un órgano ejecutivo (Alcalde), también de elección popular, al que le competente la función ejecutiva dentro del Gobierno Municipal.  Así las cosas, el gobierno municipal está compuesto por dos órganos diferentes entre sí: el Concejo y el Alcalde.  El primero, es deliberativo, plural, donde están representadas todas las fuerzas políticas de la comunidad que, siguiendo el sistema electoral que prevé la Constitución Política y el Código Electoral, lograron obtener un puesto en ese órgano.  El segundo, es unipersonal, ejecutivo y con dedicación exclusiva.  Desde esta perspectiva, si bien el Alcalde no forma parte del Concejo, sí es un elemento esencial del Gobierno Municipal” (C-114-2002 de 9 de mayo de 2002).


 


Las funciones de los órganos que integran el gobierno municipal se encuentran claramente detalladas en el Código Municipal.  Al Concejo le compete, entre otras, la fijación de las políticas y prioridades de desarrollo del municipio conforme al programa de gobierno inscrito por el alcalde municipal para el período por el cual fue elegido, acordar los presupuestos y aprobar las contribuciones, tasas y precios de los servicios municipales, proponer a la Asamblea Legislativa los proyectos de tributos municipales, dictar los reglamentos para la prestación de los servicios municipales, nombrar y remover al auditor o contador y al secretario del Concejo y comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones las faltas que justifiquen la remoción automática del cargo de regidor o alcalde municipal (artículo 13).  Por su parte, al Alcalde le compete ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencia municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general, sancionar y promulgar las resoluciones y los acuerdos aprobados por el Concejo Municipal y ejercer el derecho al veto, rendir cuentas a los vecinos del cantón, mediante un informe de labores ante el Concejo Municipal, nombrar, promover y remover al personal de la municipalidad, así como concederle licencias e imponerle sanciones y ostentar la representación legal de la municipalidad, entre otros (artículo 17).


 


Tal y como lo ha manifestado la Sala Constitucional, el Concejo Municipal y el Alcalde son dos órganos diferenciados, con funciones y relaciones entre ellos definidas (sentencia N.° 5445-99 del 14 de julio de 1999).  Esta diferenciación de funciones tiene base constitucional en tanto el artículo 169 de la Carta Fundamental establece que “La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, formado por un cuerpo deliberante, integrado por regidores municipales de elección popular, y de un funcionario ejecutivo que designará la ley”.  Existe, por ende, una clara división de funciones entre el Concejo y el Alcalde, basada en el juego de pesos y contrapesos propio del sistema democrático consagrado en la Carta Fundamental.


 


Sobre el Alcalde Municipal ya esta Procuraduría ha señalado que es el jerarca unipersonal de la Municipalidad “…sin que pueda hablarse de una relación de subordinación jerárquica respecto de los miembros del Concejo Municipal…”.  Al respecto se ha indicado:  


 


“…cabe recordar que el artículo 17 del Código Municipal le atribuye (al Alcalde) la condición de "administrador general y jefe de las dependencias municipales" y administrar no es sino ejercer actividades de Administración activa.  También le atribuye funciones de decisión como son el sancionar o vetar los acuerdos municipales, el autorizar los gastos de la municipalidad.  Por demás, el Código Municipal asigna al Alcalde funciones en materia de personal, incluyendo el poder de nombrar, otorgar permisos y sancionar. Así como funcionales claramente ejecutivas: la ejecución de los acuerdos municipales y la vigilancia del desarrollo de la política municipal y la correcta ejecución de los presupuestos municipales, entre otras.”  (C-048-2004 del 2 de febrero del 2004)…” 


 


A partir de lo dicho, resalta palmario que la relación Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la Constitución Política al gobierno local –administración de los intereses y servicios locales-.


 


En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia patria, al sostener:


 


“…el Alcalde no es inferior jerárquico del Concejo; son órganos con competencias coordinadas pero no sujetas que en definitiva deben complementarse para un funcionamiento eficiente y ágil de los ayuntamientos. Su deber de velar por el debido cumplimiento de los acuerdos municipales no presupone una sujeción jerárquica con el Concejo. Consiste en una tarea consustancial a sus competencias gerenciales y ejecutorias, para la buena organización y funcionamiento de los servicios locales…” 


Ahora bien, establecida que fuere la relación existente entre los órganos que conforman el gobierno local, corresponde determinar quién detenta la condición de superior jerárquico.


 


Al efecto conviene, mencionar que con anterioridad a la promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo y a las reformas operadas a las ordinales 161 y 162 del Código Municipal, esta Procuraduría sostuvo que el superior jerárquico de la Municipalidad era el Concejo Municipal –Dictamen C-317-2005 del 5 de setiembre de 2005- tal posición encontró sustentó en las funciones que ejercía cada órgano y mayormente en la otrora  escalerilla de recursos municipales que disponía los remedios procesales ordinarios, respecto de las decisiones del Alcalde, ante el Concejo Municipal.


 


Empero, la vía recursiva en materia municipal fue modificada mediante el artículo 1° de la Ley N° 8773 del 1 de setiembre de 2009, y en la actualidad los actos administrativos emitidos por el Ejecutivo Municipal son recurribles únicamente ante este y en alzada ante el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III.


 


En este sentido el ordina 162, dispone:


 


 “…Las decisiones de los funcionarios o funcionarias municipales que no dependan directamente del concejo tendrán los recursos de revocatoria ante el órgano que lo dictó y apelación para ante la Alcaldía municipal, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad o inoportunidad y suspenderán la ejecución del acto.


 


Cualquier decisión de la Alcaldía municipal, emitida directamente o conocida en alzada, contra lo resuelto, por algún órgano municipal jerárquicamente inferior, estará sujeta a los recursos de revocatoria ante la misma Alcaldía y apelación para ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, los cuales deberán interponerse dentro del quinto día; podrán fundamentarse en motivos de ilegalidad y no suspenderán la ejecución del acto, sin perjuicio de que el superior o el mismo órgano que lo dictó pueda disponer la implementación de alguna medida cautelar al recibir el recurso. En cuanto al procedimiento y los plazos para la remisión del recurso de apelación ante el superior, se aplicarán las mismas disposiciones del artículo 156 de este Código…”


 


Así las cosas, no cabe duda que los cambios normativos que se han suscitado en los últimos años, han generado que ya no pueda hablarse del Concejo Municipal como superior jerárquico del ente territorial.


 


Tómese en cuenta, que se entiende “…como jerarca, el superior que ejerce la máxima autoridad en la institución…”, y en la corporación Municipal, tanto  el Alcalde, cuanto el Concejo, tienen la potestad de mando y resuelven de forma definitiva, los asuntos propios de su competencia, claro está, en el ámbito municipal, ya que una vez conocidos en ese estadio, en caso de ser impugnados, deberán ser remitidos al Tribunal Contencioso Administrativo. 


 


Así las cosas, resulta palmario que el superior jerárquico del ente territorial es el gobierno local, conformado por el Alcalde y el Concejo, siendo que cada uno de estos órgano detenta la jerarquía respecto de la materia propia de su competencia.


 


Sobre el particular, la jurisprudencia patria ha sostenido:


 


…en el contexto actual, los ayuntamientos tienen un régimen bifronte, compuesto por dos centros jerárquicos de autoridad, los que, por disposición expresa del artículo 169 de la Constitución Política y 3 y 12 del Código Municipal, conforman el Gobierno Municipal (jerarquía superior) de las Corporaciones Municipales. Por un lado, el Concejo, integrado por regidores de elección popular, con funciones de tipo política y normativa (ordinal 12 del C.M), es decir, trata de un órgano de deliberación de connotación política. Por otro, el Alcalde, funcionario también de elección popular (artículo 12 del C.M.), con competencias de índole técnica, connotación gerencial y de ejecución (numerales 14 al 20 ibidem). Su marco competencial se vincula a funciones ejecutivas y de administración….


 


 La referencia a la Municipalidad no se agota en los actos del Concejo. Debe ser entendido y apreciado en su sentido amplio, esto es, el conjunto de órganos que integran la organización local, pero que además, tienen la potestad de revisión (conocer en alzada) que les permite hacer incuestionable en sede municipal el acto combatido. Sería el caso del Concejo y del Alcalde, cada uno en el campo específico de sus competencias…” 


 


De lo expuesto se desprende con absoluta claridad que el jerarca superior del ente consultante es el Gobierno Local, conformado por el Alcalde y el Concejo, siendo que cada uno de estos órganos detenta la jerarquía respecto de la materia propia de su competencia[1]


 


III.      SOBRE LAS COMPETENCIAS RESIDUALES EN EL ÁMBITO MUNICIPAL


Siendo que la competencia discutida en la especie –disposición de la Sala de Sesiones-, no se encuentra endilgada expresamente a ninguno de los órganos del gobierno Local, conviene, en primer término, realizar un análisis respecto de este tipo de facultades.


 


Sobre el particular, cabe mencionar que estas se denominan residuales, precisamente por la condición de incerteza que conllevan respecto del sujeto que las detenta. En este asunto, tal incerteza cobra mayor fuerza, si se toma en cuenta que, tanto el Alcalde, cuanto el Concejo Municipal, cada uno dentro de sus competencias, detentan la jerarquía de la Corporación territorial.


 


En este sentido, nuestra jurisprudencia administrativa, ha indicado:


 


“… En este sentido, es evidente que conforme al código de cita, el Concejo Municipal y el Alcalde son dos órganos diferenciados, con funciones y relaciones entre ellos bien definidas, de acuerdo a lo establecido en la ley.


 


La duda surge sin embargo, frente a aquellas competencias que no han sido asignadas en forma expresa a ninguno de los dos órganos, conocidas en doctrina como “competencias residuales”...


 


Sobre este tema, la Sala Constitucional en su sentencia N.° 3683-1994 de las 8:48 horas del 22 de julio de 1994, indicó:


 


“…en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley, según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en las Personas Jurídicas Corporativas no estatales, a las Asambleas correspondientes. El valor de éste principio se refuerza con el general de derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva -si es ésta o su equivalente.)”  (La negrita no forma parte del origina)


 


De la sentencia anterior, se desprende claramente que la Sala Constitucional ha reconocido como competencia del jerarca, el ejercicio de todas aquellas atribuciones que no estén expresamente encomendadas a otro órgano de la Administración, reconociendo en materia municipal, que dicho ejercicio corresponde al Concejo Municipal como órgano de mayor representación democrática y pluralista dentro de la municipalidad.


 


Ahora bien, a la luz de la normativa vigente en la actualidad, a partir de la promulgación del Código  Procesal Contencioso Administrativo, Ley N° 8508 del 28 de abril de 2006, surge la inquietud de cuál órgano municipal tiene la atribución de ejercer esas competencias residuales, por cuanto como ha reconocido esta Procuraduría en sus dictámenes más recientes, la relación del Alcalde con respecto al Concejo Municipal, dejó de ser de subordinación, y el superior jerárquico del ente territorial es el gobierno local, conformado tanto por el Alcalde y el Concejo, detentando cada uno la jerarquía respecto de la materia propia de su competencia. Sobre este aspecto, en el dictamen C-235-2010 del 22 de noviembre de 2010, se indicó:


 


“…resulta palmario que la relación Alcalde-Concejo no es de subordinación, sino más bien de una imperiosa colaboración interadministrativa que resulta indispensable para el cumplimiento del fin endilgado por la Constitución Política al gobierno local –administración de los intereses y servicios locales-.   (…)


 


Ahora bien, establecida que fuere la relación existente entre los órganos que conforman el gobierno local, corresponde determinar quién detenta la condición de superior jerárquico….


 


no cabe duda que los cambios normativos que se han suscitado en los últimos años, han generado que ya no pueda hablarse del Concejo Municipal como superior jerárquico del ente territorial.


 


De conformidad con lo anterior, la condición de jerarca máximo atribuida con anterioridad al Concejo Municipal, no es un presupuesto válido en la actualidad para determinar que sea este el órgano que debe ejercer cualquier competencia residual, por cuanto el Alcalde Municipal también ostenta dicha condición en lo que respecta a las materias de su competencia…” [2]


 


Tenemos entonces, que lo tocante a las competencias residuales en el ámbito territorial debe ser analizado de conformidad con las potestades asignadas a los diferentes miembros del Gobierno Local, por lo que, nos avocaremos en el acápite siguiente a determinar sobre a qué órgano recae la disposición, uso y custodia de la Sala de Sesiones del Concejo Municipal.


 


IV.       SOBRE  LA FACULTAD PARA LA DISPOSICIÓN USO Y CUSTODIA DE LA SALA DE SESIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL:


 


Teniendo en consideración la disyuntiva sometida al conocimiento de este órgano técnico asesor, se impone analizar, cuando menos en lo conducente, las competencias que detenta el gobierno local –Alcalde y Concejo Municipal-, relacionadas con el objeto de consulta.


 


Así, el cardinal 17 inciso a), del Código Municipal concede al Alcalde la potestad de “…Ejercer las funciones inherentes a la condición de administrador general y jefe de las dependencias municipales, vigilando la organización, el funcionamiento, la coordinación y el fiel cumplimiento de los acuerdos municipales, las leyes y los reglamentos en general…”


 


Respecto de estas facultades, este órgano técnico asesor, ha manifestado:


 


“…De acuerdo con nuestro Ordenamiento Positivo, en tesis de principio, corresponden al ejecutivo municipal, hoy denominado alcalde, las competencias propias e inherentes de la administración general de la Municipalidad.


 


Es incontrovertible que nuestra Ley Fundamental, específicamente su artículo 169, expresamente establece la existencia de un ejecutivo municipal como uno de los órganos necesarios del Gobierno local – el cual integra junto con el Concejo Municipal.


 


También es indudable que, la Constitución, efectivamente conceptualiza al ejecutivo municipal como un alto funcionario  de la Municipalidad, con importantes  competencias en materia gubernativa – incluso le dota de un amplio poder de veto contra los acuerdos del Concejo –, pero simultáneamente con amplias y suficientes competencias en materia de administración de los servicios locales y gestión del ayuntamiento.


 


Ciertamente, la Constitución previó la figura del ejecutivo municipal como un órgano directamente responsable de  supervigilar el buen funcionamiento de los servicios locales y de la buena administración del ayuntamiento – amén de ejecutar los acuerdos del consistorio…


 


Pero también la jurisprudencia, constitucional y administrativa, ha destacado la connotación del ejecutivo municipal como encargado inherente de la administración del ayuntamiento.


 


La sentencia N.° 2859-1992 caracteriza…al ejecutivo municipal indicando que, aparte de ser un verdadero agente político, ostenta la condición de responsable fundamental de la rama ejecutiva de la municipalidad.  Incluso, la sentencia constitucional apunta e indica que el ejecutivo municipal es el  principal depositario de la confianza popular para la correcta administración y solución de las necesidades comunales.


 


La sentencia N.° 2859-1992 reitera además que, en virtud de esas responsabilidades que vinculan al ejecutivo municipal, debe entenderse que  a éste pertenecen las funciones inherentes de administrador general y jefe principal de las dependencias municipales, encargado de su organización, funcionamiento y coordinación, así como de la correcta ejecución de los acuerdos del Concejo.


 


En un sentido similar, se ha decantado la jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo. Sobre el punto,  es relevante citar el dictamen C-114-2002 de 9 de mayo de 2002. En este dictamen, se ha indicado con precisión que la función ejecutiva del gobierno municipal le compete esencialmente al  ejecutivo municipal, figura de gobierno que actualmente se denomina Alcalde:


 


“…siguiendo el principio democrático, se puede afirmar que la organización del régimen municipal actual es una representación a escala del gobierno nacional, el cual está regentado por los principios de la soberanía nacional, la democracia representativa, alternativa y responsable ( artículo 2 y 9 de la Carta Fundamental), así como el de separación de funciones ( artículo 9), donde existe un cuerpo deliberativo de elección popular, que tiene competencias muy importantes, y un órgano ejecutivo, también de elección popular a partir del primer domingo del año en curso, al que le competente la función ejecutiva dentro del Gobierno Municipal….


 


No existe, pues, duda al respecto. De acuerdo con el artículo 169 constitucional, en tesis de principio, las funciones propias e inherentes de la intendencia de la administración local pertenecen al ejecutivo municipal...” [3]


 


            Del dictamen citado, se deduce que la competencia para los asuntos concernientes a la administración del ente territorial, recaerían, como regla general, sobre el Alcalde. Empero, como bien, lo indica el criterio que se sigue, se habla de situaciones de principio, por cuanto, también el Concejo Municipal detenta, bajo determinados supuestos potestades de esa naturaleza.


 


Véase lo dispuesto por este órgano técnico mediante criterio número C-64-2011 del  15 de marzo de 2011, que en lo que interesa, sostuvo:


 


“…En el ya citado Dictamen C-028-2010 al respecto se indicó:


 


Empero debe también indicarse que corresponden además al Concejo Municipal todas aquellas competencias administrativas que exijan la ponderación de  elementos, no solamente técnicos y jurídicos, sino también de cuestiones de interés general, que pueden ser de índole político, social, económico, cultural o ambiental. Por supuesto, siempre y cuando la Ley no determine expresamente  cuál órgano del gobierno municipal es el competente. Este ha sido el criterio expuesto por este Órgano Superior Consultivo en su dictamen C-235-99 de 3 de diciembre de 1999:


 


“Para finalizar, no debemos perder de vista de que los integrantes del Concejo y el Alcalde a partir de año 2002, son los únicos funcionarios de la corporación que tienen legitimidad democrática por lo que, dentro de una correcta concepción de la representación política, y tal como acertadamente lo señala el artículo 169 de la Carta Fundamental, es al Gobierno Local y, en menor medida al Alcalde, a quienes corresponde velar por los intereses de los munícipes y prestarle los servicios públicos municipales o locales en forma eficiente. Este carácter representativo del órgano engarza plenamente con el hecho de que en la autorización o no de la construcción de una urbanización están en juego no sólo aspectos de naturaleza técnica, sino que también conlleva asuntos de índole político, social, económico, cultura y ambiental, que debe ser analizados y valorados por el máximo órgano de representación popular de los munícipes, y no por un órgano de carácter eminentemente técnico.” (La negrita no es del original)


 


De lo indicado, podemos señalar que por la naturaleza deliberativa y representativa del Concejo Municipal, este es el órgano competente para determinar la procedencia o no de la adjudicación de una licencia a un negocio declarado de interés turístico por parte del ICT, en razón de que dicha decisión demanda sopesar aspectos de índole discrecional, que por su trascendencia pueden afectar el interés público o los derechos de los particulares…”


 


            Consecuentemente con lo expuesto, tenemos que, los requisitos para que el Concejo asuma funciones administrativas son, en primer término, que no estén expresamente endilgadas al Alcalde. Asimismo, que conlleven el análisis de asuntos  más allá de lo técnico y que se susciten en situaciones de naturaleza política, económica, cultural o social que puedan repercutir en el interés público. Pudiendo ejercer, también, tal potestad cuando se trata de una conducta discrecional que tenga la repercusión dicha.  


 


Ahora bien, teniendo claridad de los presupuestos que deben cumplirse para que cada órgano del gobierno local ejerza la administración de este. Procede el estudio de la normativa que regula las sesiones del Concejo y la finalidad última de la Sala objeto de cuestionamiento.


 


En este sentido, los cardinales 34, 35, 36, y 37 del Código Municipal, en lo que interesa, disponen:


 


“Artículo 34. Corresponde al Presidente del Concejo:


 


a) Presidir las sesiones, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas.


 


b) Preparar el orden del día.


 


c) Recibir las votaciones y anunciar la aprobación o el rechazo de un asunto.


 


d) Conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin permiso, o se exceda en sus expresiones.


 


e) Vigilar el orden en las sesiones y hacer retirar de ellas a quienes presencien el acto y se comporten indebidamente.


 


f) Firmar, junto con el Secretario, las actas de las sesiones…


 


Artículo 35. — El Concejo acordará la hora y el día de sus sesiones y los publicará previamente en La Gaceta. Los Concejos deberán efectuar, como mínimo, una sesión ordinaria semanal.


 


Artículo 36. — El Concejo podrá celebrar las sesiones extraordinarias que se requieren y a ellas deberán ser convocados todos sus miembros.


 


Artículo 37 Las sesiones del Concejo deberán efectuarse en el local sede de la municipalidad…


 


Por su parte, el canon 16 del Reglamento Interior de Orden, Dirección, Comisiones y Debates del Concejo Municipal De Montes De Oca, estipula:


 


“Las sesiones ordinarias y extraordinarias se efectuarán en la sala de sesiones del Concejo, local sede de la Municipalidad conocido como Palacio Municipal…”


 


La normativa recién expuesta no sólo viene a puntualizar las actividades encomendadas al Concejo, sino que además, señala la necesidad de un elemento de naturaleza material para ejercer aquellas: un área adecuada para efectuar su constitución - Sala de Sesiones-. En efecto, al tratarse de un órgano pluripersonal, éste requiere de la unión de sus integrantes para su conformación y así cumplir con las tareas de deliberación, toma de acuerdos y reuniones de comisión que le fueron endilgadas por el ordenamiento jurídico.


 


En esta línea de pensamiento, se ha pronunciado este órgano técnico asesor, al indicar:


 


“…Así pues, el Concejo Municipal es el órgano deliberativo del Gobierno Municipal. Señala don Eduardo Ortiz que por deliberación debe entenderse "... aquella resolución interna, oral y después documentada en acta, en virtud de la cual se regula el contenido de otro acto, que será adoptado por órgano ejecutivo distinto, normalmente con un amplio margen de discrecionalidad". Agrega ese mismo autor que de dicha deliberación y en virtud del principio de "Deliberación Antecedente", surge una especie de norma (obligatoria para el órgano ejecutivo) aplicable a los casos similares que en el futuro debe resolver la Municipalidad (ORTIZ ORTIZ (Eduardo), La Municipalidad en Costa Rica, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1987, página 123.)...


 


Ahora bien, por vía de acuerdo, el Concejo Municipal debe decidir el día y la hora en que realizará sus sesiones ordinarias, siendo que deben efectuar, al menos, una de ellas semanalmente . La información referente al día o días de la semana y la hora en que se realizarán las sesiones debe ser publicada en La Gaceta (artículo 35).


 


Las sesiones extraordinarias deben ser convocadas con una anticipación no menor de 24 horas, indicándose el objeto de la reunión…


 


En cuanto al orden del día, es atribución de la Presidencia del Concejo prepararlo (artículo 34, inciso b), y sólo puede modificarse o alterarse mediante acuerdo adoptado por dos terceras partes de los miembros presentes del Concejo


 


Igualmente, es atribución del Presidente dirigir las sesiones del Concejo Municipal, lo que implica abrirlas, suspenderlas y cerrarlas; recibir las votaciones y anunciar la aprobación o rechazo del asunto; conceder el uso de la palabra; vigilar el orden de las sesiones, y; firmar, junto con el secretario, las actas respectivas…” [4]


 


De lo dicho hasta ahora, valga recalcar que la finalidad última de la Sala supra citada, es que el cuerpo de ediles efectué ahí las deliberaciones, sea en pleno, o como integrantes de una comisión, en el momento que se requiera. Conducta que a todas luces deviene discrecional, en cuanto al momento de la reunión, no solo, por la posibilidad que tiene la cámara dicha de conformarse el día que más le convenga - previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable-  sino también, porque la imperiosidad de discutir un asunto, no necesariamente puede ser planificado de forma previa, pues dependerá de las necesidades que puedan surgir en el ejercicio diario de las funciones o ante una situación de urgencia para la comunidad.


 


De allí que, no solo la naturaleza del cuerpo deliberativo, así como la conjunción de las normas citadas, viene a determinar que la Administración de la Sala de Sesiones es  una competencia propia del Concejo, sino que esto además tiene un sustento lógico puesto que la disponibilidad de esta debe ser permanente, ya que, ni por asomo, una actividad diversa a las obligaciones de los ediles, puede afectar la realización de las discusiones de dicho órgano, con el consecuente detrimento del interés público, es decir, no solo trata de bienes patrimoniales, sino de bienes destinados al cumplimiento de una función específica.


 


Téngase presente que la obligación del cuerpo colegiado es velar por los intereses locales, deber que no puede encontrarse supeditado a la programación previa de actividades que se calendarizaron para la Sala de Sesiones, debiendo esperar, en caso de urgencia, las necesidades de la comunidad mientras termina la  diligencia planeada.


 


En conclusión, la Administración de la Sala de Sesiones, puede repercutir de forma directa en el interés público, ante la imposibilidad de tratar asuntos, políticos, económicos, sociales o ambientales de forma urgente cuando así se requiera, postergándolos por la celebración de otra actividad que no es la destinada por el ordenamiento jurídico para la Sala dicha. Por lo que, no cabe duda que, su custodia,  administración y utilización es resorte exclusivo y excluyente del órgano deliberativo, el cual deberá utilizarla para los fines con los que fue creada.


 


V.- CONCLUSIONES


 


A.- Como se indicó en el Dictamen C-060-2011 del 14 de marzo de 2011, “…el jerarca superior del ente consultante es el Gobierno Local, conformado por el Alcalde y el Concejo, siendo que cada uno de estos órganos detenta la jerarquía respecto de la materia propia de su competencia…”


 


B.- Las competencias residuales, en materia municipal, son aquellas que  no se encuentran endilgadas expresamente a ninguno de los órganos del gobierno Local.    


 


C.- La competencia para los asuntos concernientes a la administración del ente territorial, recaerían, como regla general, sobre el Alcalde. Empero, el Concejo asume funciones administrativas cuando no estén expresamente endilgadas al primero, conlleven el análisis de asuntos más allá de lo técnico, se susciten en situaciones de naturaleza política, económica, cultural o social que puedan repercutir en el interés público. Pudiendo ejercer, también, tal potestad cuando se trata de una conducta discrecional que tenga la repercusión dicha.


 


D.- La Administración de la Sala de Sesiones, puede repercutir de forma directa en el interés público, ante la imposibilidad de tratar asuntos, políticos, económicos, sociales o ambientales de forma urgente cuando así se requiera, postergándolos por la celebración de otra actividad que no es la destinada por el ordenamiento jurídico para la Sala dicha. Por lo que, no cabe duda que, su custodia,  administración y utilización es resorte exclusivo y excluyente del órgano deliberativo, el cual deberá utilizarla para los fines con los que fue creada.


 


De esta forma se evacua la gestión sometida a conocimiento de este órgano consultivo.


 


Sin otro particular, con toda consideración,


 


 


 


                                                                                  Laura Araya Rojas


                                                                                  Procuradora


                                                                                  Área de Derecho Público


 


LAR/meml



 


 




[1] Procuraduría General de la República, Dictamen número 060-2011 del 14 de marzo del 2011


[2] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-64-2011 del  15 de marzo de 2011


[3] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-028-2010 del 25 de febrero del 2010.


[4] Procuraduría General de la República, Dictamen número C-427-2008 del 03 de diciembre de 2008