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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 094
 
  Dictamen : 094 del 25/04/2011   

25 de abril, 2011


C-094-2011


 


Licenciado


Mario Badilla Apuy


Director Ejecutivo


Consejo de Transporte Público


 


Estimado señor:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, tengo el gusto en dar respuesta al oficio n.° DE-084678, del 25 de setiembre del 2008, suscrito por el Lic. Javier Vargas Tencio, en esa fecha Director Ejecutivo a.i. del Consejo de Transporte Público, mediante el cual, atendiendo el acuerdo 2.4 adoptado por la Junta Directiva del citado Consejo en la sesión ordinaria n.° 56-2008, celebrada el 7 de agosto del 2008, requirió el criterio de este Órgano Consultivo, técnico-jurídico, en torno a lo siguiente:


 


“1. Basados en la redacción de la resolución de la Sala Constitucional que indica ´hacer una modificación de una proporción razonable de los taxímetros’. Se aclare a este Consejo si la exigibilidad de los taxímetros debe ser de un 100%, un 10% o específicamente a que se refiere con proporción razonable?


2. Solicitar aclaración de a quienes es exigible estos taxímetros?


* Si a las 201 placas de taxi que hoy son placas para personas con discapacidad.


* Si el 10% deben ser de taxis que hay hoy en carretera que son alrededor de 11500 unidades, o debe de ser como base a los 12.500 que habla el transitorio VI de la Ley 7969.


3. Que se le consulte además sí cuando la redacción de este párrafo de la Sala Constitucional dice que los taxímetros sean ‘medios auditivos o de otra índole’ significa que puedan ser auditivos y además con recibo impreso, tal y como se indica en el acuerdo 3.7. de la Sesión Ordinaria 41-2008. Asimismo, toda aquella consulta que la Dirección Jurídica o la Dirección Ejecutiva considere que debe hacérsele a la Procuraduría General de la República en torno al tema.”


 


Al efecto, se nos adjunta el criterio rendido por la Asesoría Jurídica del Consejo de Transporte Público, oficio n.° DAJ-0802948, del 12 de setiembre del 2008, suscrito por las Licdas. Jéssica González Montero y María Elena Rojas Abarca, quienes, en lo que interesa, señalan que la Sala Constitucional, mediante sentencia 2004-8800, de las 15:06 horas del 17 de agosto del 2004, le ordenó al Consejo de Transporte Público iniciar, dentro del plazo de un mes, los estudios técnicos correspondientes para buscar una solución viable y satisfactoria para realizar la modificación de una proporción razonable de los taxímetros a medios auditivos o de otra índole que no sea el visual, que permita a las personas no videntes, en todo el país, realizar la verificación del pago de la tarifa en el servicio público, modalidad taxi.


 


En atención a lo anterior, agrega, la Dirección de Asuntos Jurídicos al remitir el borrador del “Reglamento de Taxímetros”, valoró, entre otros, los siguientes aspectos:


 


a)             Que se utilicen de forma uniforme dos sistemas: visual y audible.


b)             Que los usuarios de este servicio tienen derecho a que se les otorgue un comprobante impreso con la siguiente información mínima: número de placa del vehículo, fecha, importe a pagar, hora de inicio, hora final, distancia recorrida.


c)             Y que la exigencia de los nuevos taxímetros debe comprender la totalidad de taxis.


 


Agrega la Dirección Jurídica que de nada serviría que los taxímetros audibles los utilicen sólo las unidades adaptadas para personas con discapacidad, pues tales vehículos no representan ni siquiera el 10%, amén de que obligaría a cualquier usuario con discapacidad, visual o auditiva, a viajar únicamente en dichos vehículos.


 


Y concluye que no todos los usuarios que padecen algún grado de discapacidad utilizan las unidades que se encuentran adaptadas con  los dispositivos para sillas de ruedas, ya que pueden, y tienen derecho, de utilizar cualquier otra unidad que consideren apropiada según sus necesidades. Así como también, afirma, tienen derecho las personas que no padecen algún tipo de discapacidad a escuchar o ver el monto de la tarifa que deben pagar por el servicio recibido, además de poder contar con un comprobante que les permita conocer como se genera el total del monto que deben cancelar.


 


 


I.                   DE LA COMPETENCIA PREVALENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA INTERPRETAR LOS ALCANCES DE SUS SENTENCIAS.


 


            Tal y como se desprende de la consulta formulada, la Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 2004-8800, de las 15:06 horas del 17 de agosto del 2004, declaró con lugar el recurso de amparo interpuesto por el señor Carlos Eduardo Moraga Gatgens, a favor de sí mismo, contra el Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica y el Presidente del Consejo de Transporte Público.


 


En lo que se refiere al citado Consejo, el recurrente alegó que los taxímetros o “marías” no se encuentran adaptados para no videntes que usan ese servicio público, ya que la comprobación de la tarifa de inicio del servicio y el monto final solamente puede ser verificada por medios visuales y no auditivos, situación que facilita a los taxistas inescrupulosos el cobro de tarifas y montos no comprobables para el no vidente, con el grave perjuicio económico para esta población, amén de la intrínseca lesión de la dignidad humana que ello implica. Sostuvo, además, que tales situaciones cotidianas, a las que continuamente se encuentra expuesto, lesionan gravemente su derecho a la igualdad contenido en la Constitución y lo establecido en la Ley n.° 7600.


 


            La Sala Constitucional, luego de analizar el derecho a la igualdad de las personas con cualquier tipo de discapacidad, así como el deber del Estado de integrar socialmente a esa población, declaró con lugar el amparo y al efecto, en lo que interesa, dispuso:


 


“[…] SE ORDENA A VÍCTOR RENAN MURILLO PIZARRO, o a quien en su lugar ocupe el cargo de DIRECTOR EJECUTIVO DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que dentro del plazo de un mes, a partir de la notificación de esta sentencia, inicie los estudios técnicos correspondientes para buscar una solución viable y satisfactoria tendiente a realizar la modificación de una proporción razonable de los taxis con el fin de que cuenten con medios auditivos o de otra índole que no sea el visual, que permita a las personas no videntes, en todo el país, realizar la verificación del pago de la tarifa en el servicio público, modalidad taxi; asimismo, dentro del plazo de un año, también contado a partir de la notificación de este fallo, deberá haberse ejecutado esa solución. […].” Lo subrayado no es del original.


            Al efecto, la Sala Constitucional, del informe rendido bajo fe de juramento por el Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, pudo constatar que dicho órgano había incurrido en


“[…] una omisión inconstitucional por los efectos que produce, al no haber  tomado medida alguna para realizar la modificación de –al menos alguna cantidad- de los taxis, con el fin de que cuenten con medios auditivos o de otra índole que no sea el visual, que permita a las personas no videntes realizar la verificación del pago de la tarifa en ese servicio público.   En consecuencia, por ese motivo se acoge este recurso con las consecuencias que se dirán.”  (Considerando V).


            Conforme se puede apreciar, en consideración de la Sala Constitucional resulta inconstitucional la omisión del Consejo de Transporte Público, al no haber tomado medida alguna para que los taxis, al menos en una proporción razonable, cuenten con medios auditivos o de otra índole, que permitan a las personas no videntes realizar la verificación del pago por ese servicio público.


            Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional es la única competente para adicionar y/o aclarar sus sentencias. La norma en cuestión dispone:


Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo.” Lo subrayado no es del original.


            Al tenor de lo dispuesto en la norma transcrita, sería la propia Sala Constitucional la competente para evacuar los aspectos que interesan a la Junta Directiva del Consejo de Transporte Público, particularmente respecto de lo que debe considerarse una “proporción razonable” de taxis a los que se les debe exigir un taxímetro con medios auditivos. Téngase en cuenta que la norma en referencia establece que la adición y/o aclaración puede ser planteada en cualquier tiempo, incluso en la fase de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cumplimiento al contenido del fallo.


            No obstante lo anterior, dado que la definición de las características que deben reunir los taxímetros o “marías” constituye una cuestión técnica, lo procedente es que sea el propio Consejo de Transporte Público, como órgano encargado de regular el servicio de taxi, el que las defina.


 


 


II.- COMPETENCIA DEL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO PARA DEFINIR Y ESTABLECER LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS QUE DEBEN REUNIR LOS TAXÍMETROS.


 


El transporte remunerado de personas en vehículos modalidad taxi, constituye un servicio público cuya titularidad es exclusiva del Estado, el cual ejerce a través de los particulares a quienes expresamente autorice.  Los artículos 2 y 3 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi, n.° 7969, por su orden, disponen:


 


“ARTÍCULO 2.-


Naturaleza de la prestación del servicio


Para todos los efectos legales y de prestaciones, el transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi se considera como un servicio público que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa, con los procedimientos especiales establecidos en esta ley y su reglamento.” (Lo subrayado no es del original).


 “ARTÍCULO 3.-


Ámbito de aplicación


Para la prestación del servicio de taxi, se requerirá obtener del Consejo, el otorgamiento de una concesión administrativa, la cual se adjudicará por medio del procedimiento especial abreviado dispuesto en la presente ley. No obstante lo anterior, se respetarán, en todos los casos, los principios generales que informan la contratación administrativa.” (Lo subrayado no es del original).


 


De la normativa transcrita se desprende que la figura jurídica por medio de la cual el Estado puede recurrir a la colaboración de los particulares para la prestación del servicio público en referencia, es la de concesión, la cual es definida como el “Derecho de explotación que se formaliza mediante un contrato por plazo determinado que se otorga a un particular para prestar el servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad de taxi.” (Artículo 1° de la Ley n.° 7969).


 


Ahora bien, debe tenerse presente que aun el caso en que la Administración conceda a los particulares la prestación del servicio en referencia, es obvio que no puede desentenderse del mismo, pues no deja de ser público. Por ello, la Administración y, en este caso en particular, el Consejo de Transporte Público se encuentra facultado para definir y establecer, entre otras cosas, las características técnicas que deben reunir los taxímetros o “marías”.  Sobre las atribuciones conferidas al Consejo de Transporte Público, el artículo 7 de la Ley n.° 7969, dispone:


 


“ARTÍCULO 7.- Atribuciones del Consejo


El Consejo, en el ejercicio de sus competencias, tendrá las siguientes atribuciones:


a) Coordinar la aplicación correcta de las políticas de transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, el otorgamiento y la administración de las concesiones, así como la regulación de los permisos que legalmente procedan.


b) Estudiar y emitir opinión sobre los asuntos sometidos a su conocimiento por cualquier dependencia o institución involucrada en servicios de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos.


c) Servir como órgano que efectivamente facilite, en razón de su ejecutividad, la coordinación interinstitucional entre las dependencias del Poder Ejecutivo, el sector empresarial, los usuarios y los clientes de los servicios de transporte público, los organismos internacionales y otras entidades públicas o privadas que en su gestión se relacionen con los servicios regulados en esta ley.


d) Establecer y recomendar normas, procedimientos y acciones que puedan mejorar las políticas y directrices en materia de transporte público, planeamiento, revisión técnica, administración y otorgamiento de concesiones y permisos.


e) Velar porque la actividad del transporte público, su planeamiento, la revisión técnica, la administración y el otorgamiento de concesiones, sus sistemas operacionales y el equipamiento requerido, sean acordes con los sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad de los servicios requeridos por el desarrollo del transporte público nacional e internacional.


f) Conocer, tramitar y resolver, de oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a los comportamientos activos y omisos que violen las normas de la legislación del transporte público o amenacen con violarlas. […].” Lo subrayado no es del original.


            Conforme se puede apreciar, son amplias las atribuciones conferidas al Consejo de Transporte Público para regular el servicio de taxis, entre las cuales figuran: el establecer normas, procedimientos y acciones para mejorar el servicio (artículo 7, inciso d); el definir el equipamiento requerido por las unidades, de manera que sean acordes con los sistemas tecnológicos más modernos para velar por la calidad del servicio (artículo 7, inciso e); y velar por evitar los comportamientos activos y/o omisivos que violenten o amenacen violentar la legislación del transporte público (artículo 7, inciso f).


            Así, en el caso que nos ocupa, dado que la Sala Constitucional en la referida sentencia n.° 2004-8800, consideró inconstitucional, por los efectos que produce, la omisión del Consejo de Transporte Público al no haber tomado medida alguna con el fin de que los taxis cuenten con medios auditivos, que permita a las personas no videntes realizar la verificación del monto que deben pagar por ese servicio, debe dicho órgano, en ejercicio de las competencias legales atribuidas y en acatamiento del fallo vinculante de la Sala, proceder a adoptar las acciones que correspondan a fin de solventar la omisión en referencia.


            Ahora bien, considerando que han pasado más de 6 años desde que la Sala Constitucional dictó la sentencia en cuestión, así como los adelantos tecnológicos y, en especial, en cumplimiento del principio constitucional de igualdad, desde la óptica tanto de los usuarios como de los propios taxistas, la exigencia de taxímetros con un sistema visual y audible, debería ampliarse a la totalidad de taxis.


Asimismo, es oportuno que el Consejo tenga presente lo dispuesto en el artículo 34, inciso ñ) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, que establece como obligación de quien brinda un servicio


“ñ) Extender la factura o el comprobante de compra, donde conste, en forma clara, la identificación de los bienes o servicios, así como el precio efectivamente cobrado. En los casos de ventas masivas, se faculta al Ministerio de Economía, Industria y Comercio para autorizar el establecimiento de otros sistemas mediante los cuales se compruebe la compra.” Lo subrayado no es del original.


Igualmente, el Consejo debe tenerse en cuenta las características técnicas de los taxímetros establecidas en el Reglamento Técnico sobre Metrología, Instrumentos de Medición, Decreto Ejecutivo n.° 29658, del 18 de abril del 2001 y, de estimarlo necesario, promover su modificación.


 


Ahora bien, la Procuraduría General de la República comparte y avala el criterio y las recomendaciones externadas por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo, con respecto al borrador del “Reglamento de Taxímetros”, particularmente en cuanto que la exigencia del taxímetro audible y visual debe comprender el 100% de los taxis y que los taxistas que brindan el servicio tienen el deber de extender un comprobante que contenga, como mínimo, la siguiente información: número de placa del taxi, fecha, hora de inicio, hora final, distancia recorrida y, por supuesto, el monto a pagar. No obstante, repito, por tratarse de una cuestión técnica, extrajurídica, debe ser definida, en exclusiva, por el propio Consejo de Transporte Público.


 


 


III.             CONCLUSIÓN


           


En razón de lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que:


 


a)                  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la Sala Constitucional es la única competente para aclarar y/o adicionar sus sentencias.


 


b)                  El Consejo de Transporte Público, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 7 de la Ley n.° 7969 y en cumplimiento de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional, n.° 2004-8800, debe proceder a definir y establecer las características técnicas que deben reunir los taxímetros o “marías”, con el fin de que cuenten con medios auditivos que permita a las personas no videntes, en todo el país, verificar el monto que deben pagar por dicho servicio.


 


c)                  Al efecto, considerando que han pasado más de 6 años desde que la Sala Constitucional dictó la sentencia n.° 2004-8800, así como los adelantos tecnológicos y, en especial, el principio constitucional de igualdad, tanto desde el punto de vista de los usuarios del servicio como de los propios taxistas, la exigencia de taxímetros con un sistema visual y audible, debería ampliarse a la totalidad de taxis.


 


d)                  Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, inciso ñ) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, debería establecerse la obligación a cargo de los taxistas de extender un comprobante que contenga, como mínimo, la siguiente información: número de placa del taxi, fecha, hora de inicio, hora final, distancia recorrida y, por supuesto, el monto a pagar por el servicio. Sin embargo, insistimos, por tratarse de una cuestión técnica, extrajurídica, debe ser definida, en exclusiva, por el propio Consejo de Transporte Público.


 


Atentamente,


 


M.Sc. Omar Rivera Mesén


Procurador


Área de Derecho Público


 


 


ORM/dms