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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 087
 
  Dictamen : 087 del 14/04/2011   

04 de diciembre de 2002

14 de abril, 2011


C-087-2011


 


Ingeniero


Julio Rodríguez González


Director Ejecutivo a.í.


Corporación Ganadera


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio CG-JD-2011-057, del pasado 14 de marzo del año en curso.


 


 


I.                   PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA


 


Se nos requiere específicamente lo que de seguido transcribo:


 


“La Junta Directiva de CORFOGA, a efecto de tener claro el camino a seguir por la Administración y en aras de aplicar el marco jurídico por el cual debe de regirse en el desarrollo de las competencias, estimada (sic) conveniente consultar:


1.                   Está autorizada CORFOGA para aplicar del artículo 79 de la Sección II “Infracciones Administrativas” del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, que establece la sanción económica de un 50% del salario base vigente, para aquellas personas que no presenten las declaraciones tributarias, con la finalidad de que en forma similar se aplique la sanción a aquellos Mataderos que no presenten las declaraciones de autoliquidación de la matanza semanal o la presenten fuera de la fecha establecida por ley.


2.                  Qué procedimiento se debe seguir para la aplicación de dichas sanciones.”


 


 


II.                ANTECEDENTES RELACIONADOS CON LA CONSULTA


 


En el ejercicio de nuestra competencia consultiva, se ha dado respuesta a varias inquietudes jurídicas que ha formulado esa Corporación, y que, en el caso que nos interesa, tienen relación con los alcances de la contribución parafiscal que el legislador acordó, como medio de financiamiento, para ese ente público no estatal.  Sin embargo, debe retenerse, en primer término, la indicación que hemos realizado en punto a cuál ámbito de las funciones que está encomendada a realizar la Corporación la sitúan como parte de la Administración Pública:


 


“A diferencia de los entes representativos de otros sectores productivos, en el caso de la Corporación Ganadera el legislador no consideró la posibilidad de otorgarle una función de regulación o fiscalización sobre el sector correspondiente: así como tampoco le atribuyó una potestad sancionadora. Del elenco de atribuciones no puede desprenderse que ejerza potestades de imperio. La Corporación colabora con el Ministerio de Agricultura y Ganadería en la elaboración de planes, programas y proyectos, lo que implica que no tiene una función de dirección propiamente dicha sobre el sector. No obstante, debe retenerse la función de fomento a cargo de la Corporación prevista en el inciso g) antes transcrito. Para este fin, debe realizar actividades de difusión, información, capacitación e investigación. Si tomamos en cuenta que el legislador ha dispuesto expresamente que los fondos de la Corporación deben ser destinados al fomento de la ganadería bovina (artículo 10 de la Ley), tendríamos que llegar a la conclusión de que la Entidad se configura como el ente de fomento de dicha ganadería.


Un fomento que se refiere en general a la productividad de la ganadería bajo esquemas de sostenibilidad, pero también a la transformación tecnológica y empresarial. Un estímulo que debe procurar el adecuado autoabastecimiento nacional, pero también el desarrollo de las exportaciones. A ser el fomento una actividad administrativa, puede considerarse que la Corporación ejerce función administrativa. En esa medida puede ser considerada Administración Pública.”  (Dictamen C-277-2003 del 19 de septiembre de 2003)  


 


            Propiamente en cuanto al financiamiento que se ha acordado para la corporación, cobra especial relevancia lo normado por el artículo 7 de la Ley 7837 de 5 de octubre de 1998 (Ley de creación de CORFOGA), en cuanto dispone:


 


“ARTÍCULO 7.- Constituirán el patrimonio de la Corporación:


a) Los ingresos que genere el pago obligatorio por cada semoviente sacrificado para el consumo interno, la exportación y las exportaciones de ganado bovino en pie, según los montos de la siguiente tabla:


1.- Hasta dos dólares estadounidenses (US$2,00) o su equivalente en moneda nacional, cuando el precio por la libra de carne de la categoría noventa por ciento de Centroamérica, reportado en el indicador económico comercial que rige en el mercado nacional e internacional de la carne en el momento, sea igual o inferior a un dólar con quince centavos (US$1,15) o su equivalente en moneda nacional, CIF valor.


2.- Hasta tres dólares estadounidenses (US$3,00) o su equivalente en moneda nacional cuando el precio por la libra de carne de categoría noventa por ciento de Centroamérica, reportado en el indicador económico comercial que rige en el mercado nacional e internacional de la carne en el momento, sea superior a un dólar con quince centavos (US$1,15) o su equivalente en moneda nacional, CIF valor.


3.- Por cada doscientos kilogramos de carne bovina importada, se aplicarán los mismos cánones señalados en los puntos 1 y 2 de la tabla a que se refiere el inciso a) de este mismo artículo.


Los montos anteriores serán recaudados y trasladados a la Corporación por las plantas empacadoras o los mataderos de consumo interno. El monto recaudado en una semana se cancelará en la siguiente. Los exportadores de ganado en pie deberán cancelar el monto una vez aprobado el permiso sanitario oficial, lo cual deberán verificar las autoridades aduaneras del país.


Cualquier atraso en el traslado de los recursos retenidos, por parte de las plantas empacadoras o los mataderos de consumo según lo establecido en el párrafo anterior, provocará el pago de intereses equivalentes a la tasa básica que usa el Banco Nacional de Costa Rica en sus operaciones a seis meses plazo, más diez puntos porcentuales. Si el atraso es superior a un mes, el Ministerio de Agricultura y Ganadería le cancelará temporalmente el permiso de funcionamiento a la planta hasta que se ponga al día en el pago de la retención.


La recaudación y entrega de los dineros por parte de las organizaciones o los encargados, estarán respaldadas por un documento que suscribirán la Corporación y el recaudador. En caso de incumplimiento, este escrito se tomará como título ejecutivo en las acciones correspondientes.


b) Las donaciones de bienes y servicios del Estado, sus instituciones públicas, centralizadas y descentralizadas, y las municipalidades.”


 


 


 


 


Sobre este artículo, hemos indicado:


 


“Estamos en presencia de una prestación coactivamente impuesta por el Estado a favor de la Corporación. El legislador ha definido los elementos esenciales de esa prestación que se impone sobre las plantas de empaque y los mataderos aún cuando estos entes no tengan, repetimos, una relación con la Corporación. En criterio de la Procuraduría, dicha prestación coactiva se configura como una contribución parafiscal.


La parafiscalidad hace referencia a tributos afectos a gastos determinados de entes públicos distintos del Estado. Las contribuciones parafiscales son expresión del poder tributario del Estado, que se ejerce con el objeto de financiar determinados organismos públicos. Normalmente, esta imposición se establece para financiar fines económico-sociales y no para satisfacer las necesidades fiscales. De allí que no sea de extrañar que se recurra a esta imposición para efecto de financiar la seguridad social y más frecuentemente a organismos representativos de intereses productivos o profesionales, como corporaciones agrícolas o corporaciones profesionales y bolsas del comercio. Es por ello que la Sala Constitucional en la resolución 4785-93 de 8:39 hrs. del 30 de septiembre de 1993 expresó:


"En el caso de examen, la Ley de Creación del Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas, al establecer la ‘contribución parafiscal’ que se analiza en esta acción -especie del género TRIBUTO y que en este caso no podría clasificarse como una figura tributaria pura, por las especiales características con que cuenta, verbigracia, la connotación de ‘mutualidad’ que se le atribuye al Fondo-, determina en su articulado: el hecho generador de la contribución (la venta de los cultivos); la tarifa (el tres por ciento del precio final pagado al productor); el sujeto activo de la obligación (el Fondo de Contingencias Agrícolas); el sujeto pasivo de la obligación (el productor) y el responsable o categorías de éstos (las ‘entidades, organismos públicos, empresas privadas y personas físicas’ que actuarán en calidad de tales), dejando al Poder Ejecutivo la facultad de individualizar, entre la gama de posibilidades propuestas, la calidad de agente recaudador que, en un determinado momento -en razón de la actividad llamada a contribuir y dentro del los límites de razonabilidad señalados por la Ley- sea la indicada para la ejecución material de la prestación. Por lo expuesto, no resulta posible afirmar que es contrario a lo dispuesto en la Constitución Política en esta materia, ‘la delegación relativa’ que, en cuanto a la individualización del responsable o agente recaudador, hace el texto de ley en el Poder Ejecutivo, concretamente, con lo dispuesto en el artículo 5° de la norma citada.


IX .-  A mayor abundamiento y habida cuenta de la finalidad propia de la creación del Fondo de comentario: para la asistencia en favor de los productores agrícolas afectados por desastres naturales -hechos futuros inciertos-, no resulta posible que el legislador de antemano y en forma concreta, determine cuáles van a ser los productores agrícolas obligados a contribuir con el Fondo, pues no se puede predecir cuales de éstos se verán afectados o cuando se van producir esos fenómenos naturales, de manera que, resulta razonable, a juicio, de esta Sala, en virtud de tales circunstancias, que el legislador ‘delegue’ esa ‘individualización’ en el Poder Ejecutivo para la consecución, efectiva de los fines propuestos, sin que ello implique un quebranto al principio de reserva de ley en materia tributaria y en consecuencia, una violación a lo dispuesto en el inciso 13 del artículo 121 Constitucional."


Las contribuciones parafiscales son fondos públicos y como tales están sujetos al régimen correspondiente.


Es de advertir, sin embargo, que al pronunciarse sobre la constitucionalidad del proyecto de ley que dio origen a la Corporación Ganadera, la Sala estimó que el legislador no había creado una contribución parafiscal, sino un verdadero impuesto, por cuanto los contribuyentes deben ser beneficiarios en una relación con el sujeto activo de la contribución. Dispuso la Sala en dicha ocasión:


"El análisis que la Sala realiza en este caso, se refiere a la hipótesis en la que los productores, de su propio peculio, debían destinar una suma de dinero y aportarla, obligatoriamente, para contribuir a la constitución del Fondo y así conformar los recursos necesarios para cumplir con los fines que se perseguían con su creación; en esa resolución se aceptó la constitucionalidad de este tipo de contribuciones, dirigidas a financiar actividades sectoriales, como contribución especial, caracterizada por ser obligatoria y debida en razón del beneficio individual o del grupo social, derivado de una especial actividad del Estado para satisfacer fines sociales, o de regulación y fomento económico. En síntesis, las contribuciones parafiscales revisten naturaleza tributaria y se las establece coactivamente a quienes se hallen en las situaciones descritas por la ley respectiva, y son destinadas a financiar objetivos específicos, primordialmente estatales, pero encomendados a personas jurídicas especialmente determinadas, caracterizándose por ser manejadas fuera del presupuesto de la República. Estima la Sala que en el presente caso no se dan esas características, porque el legislador, al pretender crear las rentas ordinarias que financien el funcionamiento del ente público no estatal, ha creado un impuesto en vez de una contribución parafiscal, que jurídicamente tiene un tratamiento distinto". Sala Constitucional, resolución 4247-98 de 17:24 hrs. del 17 de junio de 1998.


Al introducirse por la Sala un elemento nuevo en la definición del concepto de parafiscalidad, tenemos que la contribución parafiscal encubre una contribución especial y que consecuentemente, debe haber un beneficio para el contribuyente derivado de la actividad del sujeto activo de la contribución. Por lo que en nuestro medio las contribuciones parafiscales no podrían ser analizadas como tributos, como se las considera en España (cfr. J.M, QUERALT-C.LOZANO SERRANO, G, CASADO OLLERO y J.M. TEJERIZO LOPEZ: Curso de Derecho Financiero y Tributario, TECNOS, 1995, p. 113).


Si se está en presencia de un impuesto, no podría existir duda alguna de que se está en presencia de un recurso propio de la Hacienda Pública. Y puesto que los "tributos con destino específico" no pueden conducir a una violación a los principios presupuestarios, se sigue que los ingresos correspondientes deben seguir un trámite presupuestario, tal como indicó la Sala en esa ocasión, reproduciendo los principios establecidos en la sentencia 03968-98 de 11:44 hrs. del 12 de junio de 1998. Ergo, en la posición de la Sala la Corporación tendríamos que concluir que CORFOGA recibiría los ingresos correspondientes vía transferencia de la Ley de Presupuesto Nacional.


Lo importante es que independiente de que se trate de una contribución parafiscal (que es nuestro criterio) o de un impuesto, los recursos correspondientes forman parte de la Hacienda Pública.”  (Dictamen C-277-2003 del 19 de setiembre del 2003.  Véase, en igual sentido sobre la naturaleza parafiscal de ésta fuente de financiamiento, el dictamen C-303-2003 del 6 de octubre del 2003)


 


            Queda claro, de los anteriores criterios, dos aspectos importantes:  por un lado, el limitado alcance de las competencias públicas que ostenta CORFOGA (limitadas a la actividad de fomento, en los términos ya indicados), y que, por  otra parte, es beneficiaria, como ente público no estatal, de una contribución parafiscal ordenada por el propio legislador.  Estos dos elementos deben retenerse para lo que es propiamente el objeto de la consulta, tal y como pasamos a analizar.


 


 


III.             ANÁLISIS DE LA CONSULTA


 


El propio artículo 7 supra transcrito establece la consecuencia por el incumplimiento en que pueden incurrir las plantas empacadoras y los mataderos de animales que están obligados a trasladar el monto de la contribución parafiscal que se le conferido a CORFOGA:   el pago de intereses sobre las sumas retenidas y no entregadas y, adicionalmente si la mora es mayor a un mes, el cierre del establecimiento:


 


Cualquier atraso en el traslado de los recursos retenidos, por parte de las plantas empacadoras o los mataderos de consumo según lo establecido en el párrafo anterior, provocará el pago de intereses equivalentes a la tasa básica que usa el Banco Nacional de Costa Rica en sus operaciones a seis meses plazo, más diez puntos porcentuales. Si el atraso es superior a un mes, el Ministerio de Agricultura y Ganadería le cancelará temporalmente el permiso de funcionamiento a la planta hasta que se ponga al día en el pago de la retención.


La recaudación y entrega de los dineros por parte de las organizaciones o los encargados, estarán respaldadas por un documento que suscribirán la Corporación y el recaudador. En caso de incumplimiento, este escrito se tomará como título ejecutivo en las acciones correspondientes.”


 


La inquietud que ahora se nos formula va dirigida a establecer si, además de las anteriores consecuencias, se puede tramitar en contra del sujeto que incurre en el atraso, la sanción que recoge el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, en tanto dispone:


 


ARTÍCULO 79.-  Omisión de la presentación de las declaraciones tributarias.   Los sujetos pasivos que omitan presentar las declaraciones de autoliquidación de obligaciones tributarias dentro del plazo legal establecido, tendrán una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario base.”  


 


 


            Esta sanción se ubica en el Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dedicado a los Hechos Ilícitos Tributarios, específicamente en el Capítulo II que se denomina de las “Infracciones y sanciones administrativas”.   Conviene precisar, a los efectos de ejercitar la competencia sancionatoria recién indicada, que el mismo Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que será la Administración Tributaria la encargada de imponer la sanción (artículo 65), ajustándose a un procedimiento que el mismo Código se encarga de recoger (artículo 150).   Sin embargo, existe una disposición que restringe el alcance del concepto de “Administración Tributaria” precisamente para los efectos del ejercicio de la potestad sancionatoria, ya que el artículo 69 es claro al establecer:


 


ARTÍCULO  69.-  Concepto de Administración Tributaria. Para efectos del presente título III, la frase Administración Tributaria debe entenderse como los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda”. (Lo subrayado es nuestro)


 


            Ya vimos, en las páginas que anteceden, que CORFOGA ostenta limitadas competencias públicas, siendo indudable que no pertenece a la estructura del Estado costarricense.   Luego, es claro que, mucho menos, puede considerársele un órgano adscrito al Ministerio de Hacienda, lo cual lo inhibe, de plano, para ejecutar una competencia sancionatoria que está exclusivamente asignada a los órganos que expresamente están definidos por el artículo 69 supra transcrito.    Precisamente, sobre la importancia de esta norma, hemos indicado:


 


“De conformidad con el numeral 69 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, para efectos del régimen sancionatorio que se encuentra regulado en el título III de ese cuerpo normativo, únicamente puede entenderse la frase “Administración Tributaria” como los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda. Como puede observarse, la norma es clara, precisa y contundente. En esta dirección, conviene recordar  el aforismo jurídico “de que no debemos distinguir donde la ley no distingue” o de aquel que “cuando la ley está concebida claramente hay que estar a su letra, y no desnaturalizarla, pretextando penetrar a su espíritu”. (CABANELLAS, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Buenos Aires, Bibliográfica Omeba, 1968, pág. 234, citado también en el dictamen de la Procuraduría General de la República n.° C-019-2000 de 4 de febrero del 2000).


En segundo término, el operador jurídico, al estar en una materia odiosa y restrictiva de los derechos fundamentales, de ninguna manera podría hacer una interpretación extensiva del texto legal e incluir dentro de ese concepto órganos que no estén adscritos al Ministerio de Hacienda y, menos aún, a entes público. Una interpretación en tal sentido, no solo vulneraría los derechos fundamentales, sino también un principio de hermenéutica constitucional, como es el principio de eficacia o efectividad, de donde se derivan los principios pro homine y pro libertate.”   (Dictamen C-043-2007 del 15 de febrero de 2007)


 


            Criterio que se reitera para otras administraciones tributarias como lo son las municipales, donde hemos indicado:


 


“Sin embargo, cuando por circunstancias especiales se dificulte la determinación de oficio sobre base cierta, la Municipalidad deberá realizar una estimación de oficio sobre base presunta, “tomando en cuenta los hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con el hecho generador de la obligación tributaria, permitan determinar la existencia y cuantía de dicha obligación”. En ese  orden de ideas, en aquellos supuestos en donde las entradas para ingresar al evento gravado sean obtenidas por ejemplo a través del canje de los denominados “PUNTOS CONCIERTO”, y la Municipalidad considere que existe una imposibilidad real de establecer la totalidad de los ingresos que se obtendrán por la realización del evento, deberá determinarse la obligación tributaria sobre el método de base presunta o indirecta, pudiendo tomarse como base o parámetro de cálculo el ingreso que se pueda generar de acuerdo a la capacidad total del local en el que se presentará o realizará la actividad. Ciertamente, en esos casos, con la finalidad de cuantificar en forma objetiva el tributo, es de gran relevancia que el contribuyente presente -o bien se le requiera de ser necesario, conforme al artículo 104 en concordancia con los párrafos segundo y tercero del artículo 109 y el articulo 116 del Código Tributario- toda la información que permita identificar la cantidad de entradas disponibles para asistir al evento, el valor económico asignado a cada punto, cuantos puntos son necesarios para obtener una entrada en una determinada localidad (entendida como la ubicación dentro del lugar del evento), sea la cuota de consumo mínimo para asistir al espectáculo, así como la cantidad de ingresos y entradas de cortesía para cada localidad, y con base en esos elementos -y los demás que estime pertinentes la municipalidad-, calcular los ingresos obtenidos como consecuencia de la realización del concierto y determinar sobre ese rubro el tributo que deberá pagarse. De igual forma de acuerdo a lo establecido en el numeral 105 del referido Código la Municipalidad podrá requerir a terceros información de trascendencia tributara “deducida de sus relaciones económicas, financieras y profesionales con otras personas”.


Sin perjuicio de las consideraciones apuntadas, debe advertirse que la Municipalidad no podrá aplicar las sanciones establecidas en el Título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, toda vez que el artículo 69 de ese Código restringe la aplicación de lo dispuesto en ese Título, a los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda.   (Dictamen C-157-2006 del 24 de abril de 2006)


 


            Y, aún admitiendo que en la fiscalización y recaudación de la contribución parafiscal que nos ocupa, CORFOGA ostenta la condición de una “administración tributaria” (en tanto sujeto activo de la imposición – artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), no por ello puede aplicar analógicamente competencias propias de los órganos estatales expresamente definidos en el ya citado artículo 69 del Código de Normas y Procedimientos Tributaros:


 


Si procede o no el cobro de los intereses moratorios sobre los aportes del 5% que deben realizar las entidades determinadas en la Ley 8147?”.


Sobre el punto, la Asesoría Legal del consultante manifiesta que la ley de creación de FIDAGRO no establece expresamente la posibilidad del cobro de intereses moratorios por el atraso en el pago de los aportes para la constitución del Fondo.  Agrega que a pesar de ello, por vía de integración del ordenamiento jurídico, es posible afirmar que en la especie aplica la obligación del pago de intereses prevista en el artículo 706 del Código Civil.  Señala que en este caso, para determinar el tipo de interés, así como el momento a partir del cual procede su cobro, es aplicable el artículo 19 de la Ley General de Contratación Administrativa, según lo indicó esta Procuraduría en su dictamen C-096-97 de 12 de junio de 1997.


Para dar respuesta a esta pregunta, interesa indicar que el artículo 6 inciso a) de la Ley n.° 8147 ya citada, establece que para el financiamiento de FIDAGRO, tanto las entidades públicas o privadas autorizadas para la intermediación financiera, como los grupos financieros privados autorizados y fiscalizados por la SUGEF, deben realizar una contribución obligatoria consistente en un 5% de sus utilidades netas después de impuestos.  Esa contribución, al haber sido establecida coactivamente por el Estado con el fin de solucionar el problema socio-económico de un grupo de personas con intereses comunes, constituye una contribución parafiscal, que al ser de naturaleza tributaria, le resultan aplicables las disposiciones que rigen los tributos.  Sobre el punto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Procuraduría n.° C-035-2002 del 4 de febrero del 2002, y OJ- 197-2003 de 20 de octubre del 2003.


Partiendo entonces de la naturaleza tributaria de la contribución aludida, interesa determinar si FIDAGRO forma parte de la Administración Tributaria, pues a ésta última se le atribuyen ciertas potestades para el cobro de intereses derivados del no pago oportuno de los tributos.  Al respecto, cabe indicar que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios utiliza un concepto amplio al disponer que “Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de percibir y fiscalizar los tributos, se trate del Fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos, conforme a los artículos 11 y 14 del presente Código”.  Por su parte, los artículos 11 y 14 mencionados, disponen, respectivamente, que “La obligación tributaria surge entre el Estado u otros entes públicos y los sujetos pasivos en cuanto ocurre el hecho generador previsto en la ley...";  y que “Es sujeto activo de la relación jurídica tributaria el ente acreedor del tributo.  Por ello, si la contribución obligatoria prevista en el artículo 6 inciso a) de la ley n.° 8147 es una contribución parafiscal, y FIDAGRO es el sujeto activo de ese tributo, debe entenderse que FIDAGRO forma parte de la Administración Tributaria.


Específicamente, en lo que se refiere a las consecuencias del no pago oportuno de tributos, nuestro ordenamiento prevé (entre otras medidas) la imposición, a cargo del contribuyente, de dos tipos de interés, el corriente y el moratorio.   Cabe indicar que la naturaleza de uno y otro es distinta.  Los intereses corrientes tienen una connotación eminentemente indemnizatoria, debido a que su objetivo es restituir al sujeto acreedor del tributo las sumas que presuntamente le habría generado el dinero si hubiese sido cancelado oportunamente.  Los intereses moratorios, por su parte, tienen una connotación sancionatoria, pues su finalidad básica, más que resarcir el daño causado, consiste en castigar y desincentivar una conducta que se considera inconveniente.


En lo que concierne a la imposición de intereses corrientes, el Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone:


Artículo 57.-  Intereses a cargo del sujeto pasivo. Sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, el pago efectuado fuera de término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado.  Mediante resolución, la Administración Tributaria fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y, en ningún caso, no (sic) podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.


Dicha resolución deberá hacerse cada seis meses, por lo menos.


Los intereses deberán calcularse tomando como referencia las tasas vigentes desde el momento en que debió cancelarse el tributo hasta su pago efectivo. No procederá condonar el pago de estos intereses, excepto cuando se demuestre error de la Administración”.


El mismo Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone lo siguiente en lo relativo al cobro de intereses moratorios:


Artículo 80.-  Morosidad en el pago del tributo determinado por la Administración Tributaria. Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por la Administración Tributaria mediante el procedimiento ordenado en los artículos 144 a 147 de este Código, después del plazo de quince días dispuesto en el artículo 40 de este Código, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el vencimiento de dicho plazo.


Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará al veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos establecidos en el artículo 38 del presente Código”.


Artículo 80 bis.-  Morosidad en el pago del tributo.   Los sujetos pasivos que paguen los tributos determinados por ellos mismos, después del plazo fijado legalmente, deberán liquidar y pagar una multa equivalente al uno por ciento (1%) por cada mes o fracción de mes transcurrido desde el momento en que debió satisfacerse la obligación hasta la fecha del pago efectivo del tributo. Esta sanción se aplicará, también, en los casos en que la Administración Tributaria deba determinar los tributos por disposición de la ley correspondiente.


Esta sanción se calculará sobre la suma sin pagar a tiempo y, en ningún caso, superará el veinte por ciento (20%) de esta suma. No se aplicará la sanción ni se interrumpirá su cómputo cuando se concedan los aplazamientos o fraccionamientos indicados en el artículo 38 del presente Código”.


Si bien en principio podría pensarse que FIDAGRO, en su carácter de Administración Tributaria, está habilitado para aplicar los dos tipos de interés a que se refieren las normas transcritas, lo cierto es que tratándose de sanciones por la comisión de hechos ilícitos tributarios (categoría dentro de la cual se encuentran los  intereses moratorios) sólo las Administraciones Tributarias adscritas al Ministerio de Hacienda están legitimadas para imponerlas.   En ese sentido, obsérvese que los artículos 80 y 80 bis transcritos, están ubicados dentro del Título III de ese cuerpo normativo, denominado de los “Hechos Ilícitos Tributarios”, por lo que respecto a ellos es aplicable lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual establece:


Artículo  69.-  Concepto de Administración Tributaria. Para efectos del presente título III, la frase Administración Tributaria debe entenderse como los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda”. (El subrayado es nuestro).


Evidentemente, la intención del legislador con la emisión de la norma recién transcrita, consistió en restringir el concepto de Administración Tributaria para los casos en que estuviese en juego la imposición de sanciones, legitimando para esto último únicamente a los órganos de la Administración Tributaria adscritos al Ministerio de Hacienda, condición que no ostenta FIDAGRO.


Con base en lo anterior, es posible afirmar que las entidades obligadas a realizar la contribución parafiscal a que se refiere el artículo 6 inciso a) de la ley n.° 8147, no están obligadas al pago de intereses moratorios ante el retraso en la cancelación de los aportes respectivos; sin embargo, esas mismas entidades sí están obligadas al pago de intereses corrientes, en los términos previstos en el artículo 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.”   (Dictamen C-198-2004  14 de junio del 2004)


 


            Dadas las precisiones que hemos destacado hasta este punto, es pertinente concluir que CORFOGA no podría ejercitar competencias sancionatorias que expresamente han sido restringidas a órganos del Ministerio de Hacienda.   Por ello, no se pueden compartir las afirmaciones que se realizan en el criterio de Asesoría Legal que se acompañan a su consulta (oficio AL-002-2011), dado que no es de recibo cifrar la posibilidad de aplicar la sanción del artículo 79 únicamente porque el Reglamento de Gestión, Fiscalización y Recaudación del Tributo de la Corporación Ganadera (Decreto Ejecutivo 34572 del 18 de abril del 2008) contempla al Código de Normas y Procedimientos Tributarios como fuente normativa para la fiscalización y gestión de la contribución parafiscal bajo comentario.     Se impone, en esta materia, una estricta sujeción al principio de reserva legal, de suerte tal que, como lo indica el mismo artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, es competencia exclusiva de la ley el:  “Tipificar las infracciones y establecer las respectivas sanciones.”    Lo que inhibe, por consecuencia, la integración o la analogía como métodos de interpretación, y lógicamente, la atribución de competencias vía reglamento ejecutivo.  


 


 


IV.              CONCLUSION


 


La Corporación Ganadera no tiene competencia para imponer la sanción por infracción administrativa que regula el artículo 79 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al no ostentar la condición de órgano adscrito al Ministerio de Hacienda que exige el artículo 69 del mismo Código.  Siendo una competencia sancionatoria cuya atribución está reservada a texto legal expreso, no cabe aplicar la integración del Ordenamiento para llenar la omisión de empoderamiento.


 


Atentamente,


 


 


Iván Vincenti Rojas


Procurador


 


 


Ivr/cna