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Texto Opinión Jurídica 018
 
  Opinión Jurídica : 018 - J   del 15/04/2011   

04 de diciembre de 2002

15 de abril, 2011


OJ-018-2011


 


Señora


Rosa María Vega C.


Jefa de Área


Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales


y Desarrollo Local Participativo


 


Estimada señora:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero al oficio CPEM-337-10, de fecha 6 de abril del 2011, mediante el cual se nos comunica que, la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales y Desarrollo Local Participativo, requiere nuestro criterio en relación con el proyecto de ley que se tramita bajo expediente 17.924.


 


De previo, se insiste en recordar que lo expuesto en este estudio se enmarca dentro de las labores de colaboración que presta la Procuraduría General de la República a la función que desempeñan los diputados en la Asamblea Legislativa, en punto al análisis de textos que podrían convertirse en ley de la República.   Ello torna al criterio en una opinión jurídica, que no un dictamen de los que se regulan en los artículos 2 y 3 inciso b) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


 


I.                   TEXTO DEL PROYECTO


 


Justificado en las consecuencias que tuvo el sismo ocurrido el 8 de noviembre del 2009, se menciona que los habitantes de las zonas afectadas han visto interrumpidas sus actividades normales.  Sin embargo, pese a esa grave alteración de sus modos de vida, el Estado ha seguido cobrándoles una serie de impuestos que, materialmente, no están en capacidad de cancelar, tales como bienes inmuebles, renta, pago de servicios municipales, entre otros.  Por ello, de manera expresa, se indica que el objetivo del proyecto persigue:  … exonerar de impuestos y condonar deudas acumuladas desde el terremoto, a estas personas que tanto han sufrido y que no han contado con el debido respaldo estatal, …”


 


Así, la propuesta en concreto, comprende los siguientes artículos:


 


“LEY PARA LA EXONERACIÓN DE IMPUESTOS Y CONDONACIÓN DE DEUDAS PARA LOS HABITANTES DE LAS COMUNIDADES AFECTADAS POR EL TERREMOTO DEL 8 DE ENERO DE 2009


ARTÍCULO 1.- Autorízase a las municipalidades del cantón Central de las provincias de Alajuela y Heredia y del cantón de Poás para exonerar, según corresponda a cada una de ellas, de todos los impuestos municipales que desde el 8 de enero de 2009 y hasta el 30 de junio de 2011, hayan sido generados por los inmuebles ubicados en las comunidades de Poasito, Fraijanes, Dulce Nombre, San Miguel, Carrizal, Varablanca, Los Cartagos y Sabana Redonda que resultaron afectados por el terremoto de 8 de enero de 2009.


ARTÍCULO 2.- Autorízase a la Municipalidad del cantón Central de la provincia de Alajuela para exonerar de todos los impuestos municipales imponibles desde el 8 de enero de 2009, sobre bienes inmuebles de la comunidad de Cinchona que resultaron afectados por el terremoto del 8 de enero de 2009. El cobro de impuestos sobre inmuebles dedicados a actividades económicas se restablecerá una vez que la municipalidad establezca que en dichos inmuebles se han alcanzado niveles usuales de actividad.


ARTÍCULO 3.- Autorízase a las municipalidades mencionadas y otros entes estatales, la condonación de las deudas por concepto de impuestos municipales del período comprendido entre el 8 de enero de 2009 y el 30 de junio de 2011 que, a la entrada en vigencia de la presente Ley, se mantengan registradas sobre inmuebles afectados por el evento sísmico situados en las comunidades de Cinchona, Poasito, Fraijanes, Dulce Nombre, San Miguel, Carrizal de Alajuela; de Varablanca y Los Cartagos de Heredia y Sabana Redonda de Poás.


ARTÍCULO 4.- Las municipalidades indicadas en los artículos anteriores elaborarán los reglamentos y procedimientos correspondientes para determinar la correcta aplicación de las disposiciones de esta Ley. Los reglamentos serán aprobados por los concejos municipales y deberán implementarse dentro de los tres meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.”


 


II.                CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA


 


Por lo que luego se dirá, nos parece oportuno hacer una breve sinopsis de criterios emanados por este Órgano Técnico Jurídico en relación con los impuestos municipales, con el fin de delimitar su contenido.  A su vez, reiterar la procedencia de que sea, a través de una ley específica, el que se permita que determinadas Corporaciones puedan exonerar el cobro de los citados impuestos:


 


“En punto a los servicios municipales y la naturaleza jurídica del tributo que se paga a las Corporaciones por dichos servicios, es oportuno recordar las siguientes disposiciones del Código Municipal (Ley N° 7794 de 30 de abril de 1998):


“Artículo 68. — La municipalidad acordará sus respectivos presupuestos, propondrá sus tributos a la Asamblea Legislativa y fijará las tasas y precios de los servicios municipales. Solo la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados.   (Lo subrayado no está contenido en el original)


“Artículo 74. Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.


Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.


Se cobrarán tasas por los servicios *(de policía municipal), y mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal de frente de propiedad. La municipalidad calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar y cobrar de cada tasa.”


*(Por Resolución de la Sala Constitucional N° 10134-99, de las 11:00 horas, del 23 de diciembre de 1999, se anula de este párrafo la frase entre paréntesis)


Sobre la específica naturaleza de la “tasa” que se cancela por la prestación de los servicios municipales, ha indicado esta Procuraduría General, acudiendo a los criterios desarrollados por la Sala Constitucional, lo siguiente:


“… debe interpretarse que la intención del legislador es que los impuestos municipales sean aprobados por la Asamblea Legislativa a propuesta de la Municipalidad, mientras que las tasas y precios públicos sean fijados por la Municipalidad.


La Sala Constitucional ha sostenido tales criterios en sus resoluciones. Así, se ha señalado lo siguiente:


"Desde la perspectiva de nuestro Derecho positivo, la tasa se enmarca como un tributo (art. 4 Código Tributario), sin embargo, es de relevancia el trato que la jurisprudencia nacional le ha dado a este tributo y que como síntesis, fue desarrollado en el considerando XXXV de la sentencia 05445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, al expresar:


"XXXV. - DE LA APROBACIÓN DE LAS TASAS MUNICIPALES. Debe hacerse la distinción de lo que son las licencias o patentes municipales, definidas por la jurisprudencia constitucional como el impuesto municipal en concepto de autorización para ejercer una actividad lucrativa, que se paga por la


 


"[...] imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el particular recibe de la Municipalidad; es decir, que los negocios comerciales o las actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro Código Municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo y la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el Gobierno local" (sentencia número 2197-92, supra citada);


tributos que pueden tener distinto hecho generador, dependiendo de la corporación local de que se trate, cuya aprobación corresponde a la Asamblea Legislativa, según se anotó en el Considerando XXIX de esta sentencia, de las tasas municipales, que son la contribuciones que se pagan a los gobiernos locales por los servicios urbanos que éstos prestan a la comunidad (agua, recolección de basura, limpieza de cunetas, mantenimiento de parques), cuya tarifa está en relación directa con el costo efectivo invertido por estas autoridades y cuyo pago no puede ser excepcional aunque el usuario no esté interesado en la prestación efectiva y particular de estos servicios, en los términos establecidos en el artículo 74 del vigente Código Municipal: (…)


Con fundamento en lo anterior la Sala concluye, de conformidad con su propia jurisprudencia, que el régimen jurídico de las tasas, exige de una norma legal habilitante para autorizar la prestación del servicio y para crear la tasa como categoría tributaria, de tal forma que la determinación del monto de la obligación (la tarifa), sea elaborada por la propia Administración, que la debe someter a la respectiva aprobación del ente regulador, en este caso, ante la Contraloría General de la República, en tanto no exista una autoridad reguladora específica, según lo dispone el artículo Transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. (Resolución Nº 10134-99 de 23 de diciembre de 1999)


De otra parte, también ha manifestado la Sala Constitucional lo siguiente:


"IV.- LA FIJACIÓN DE LAS TASAS MUNICIPALES. La legislación, doctrina y jurisprudencia coinciden en que las tasas municipales son "las contribuciones que se pagan a los gobiernos locales por los servicios urbanos que éstos prestan a la comunidad (agua, recolección de basura, limpieza de cunetas, mantenimiento de parques), cuya tarifa está en relación directa con el costo efectivo invertido por estas autoridades y cuyo pago no puede ser excepcionado aunque el usuario no esté interesado en la prestación efectiva y particular de estos servicios" (sentencia número 5445-99), concepto que está recogido en el artículo 74 del Código Municipal. La fijación de estas tarifas corresponde a los propios gobiernos locales –en atención a su reconocida autonomía tributaria–, en coordinación con las respectivas instituciones del Estado. Sin embargo, ello no quiere decir que están exentas de control, precisamente por estar librada a la discrecionalidad de las autoridades municipales, el riesgo por abuso en perjuicio de los usuarios aumenta, por lo que se requiere de un órgano contralor para hacer efectivo el principio constitucional de protección de las grandes mayorías. Este órgano es la Contraloría General de la República toda vez que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos modificó parcialmente el Transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de manera tal que respecto de los servicios municipales, a esa entidad le corresponde la fijación de los precios y tarifas de la recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales, únicamente, tal y como lo establece el artículo 5 de la Ley 7593. Consecuentemente, el control de los precios y tarifas de los otros servicios que presten directamente las municipales le corresponde en este momento en exclusiva a la Contraloría General de la República, salvo disposición expresa de ley especial al efecto."  (Resolución 2000-07728 de 30 de agosto del 2000)”  (Dictamen C-315-2001 del 16 de noviembre del 2001)


Igualmente, hemos hecho hincapié sobre la importancia que tiene la efectiva prestación del servicio para que se configure el hecho generador, así como el supuesto para que opere una exención subjetiva sobre el pago de la tasa correspondiente:


“II.-  NATURALEZA JURÍDICA DE LA TASA PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO MUNICIPAL


El Artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios define la tasa como aquel tributo “cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que constituye la razón de ser de la obligación (…).”  


       De conformidad con lo indicado en la norma citada y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Tributario -en el cual se establece el Principio de Reserva de Ley en materia tributaria-, se colige que la tasa, en tanto categoría tributaria, es una obligación pecuniaria impuesta legalmente por el Estado, de carácter compulsivo, y que se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente contraprestacional, en el entendido de que la obligación tributaria prevista en la ley se genera siempre y cuando esté de por medio la prestación efectiva o potencial de un servicio público vinculado con los intereses de una determinada comunidad; es decir en el tanto se produzca el hecho generador previsto en la norma como requisito sine qua non para que pueda exigirse la tasa. Sobre el particular, Juan Martín Queralt y Carmelo Lozano Serrano en su obra “Curso de Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Tecnos S.A, 1990, manifiestan:


“…, el hecho imponible de las tasas se configura con la prestación de un servicio o la realización de una actividad administrativa que afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo. Pero exigiéndose en todo caso, que su solicitud o recepción sea obligatoria para éste y que no sean susceptibles de desarrollarse por el sector privado, bien por implicar el ejercicio de autoridad, bien porque se encuentren reservadas a favor de las Entidades Locales por el ordena miento vigente”.  (…)


       Siguiendo esa línea de razonamiento, interesa señalar que, considerando la potestad tributaria que ostentan las municipalidades,  -según   lo dispuesto en los artículos 121 inciso 13), 169 y 170 constitucionales-  en los artículos 68 y 74 del Código Municipal (Ley N° 7794, del 30 de abril de 1998), el legislador autoriza a las entidades municipales a fijar y cobrar tasas y precios por los servicios municipales que brinden. En lo que interesa disponen esos artículos:


“ARTÍCULO 68.- (…)


"ARTÍCULO 74.- (…)


De la lectura de las normas citadas no queda duda que el hecho impositivo que  genera la obligación de pagar la tasa prevista en el párrafo segundo del referido artículo 74, surge en la medida en que se de la prestación efectiva del servicio municipal en una determinada localidad, independientemente de si el usuario quiere o no que se le de ese servicio. A contrario sensu, si ese servicio no se presta, debemos entender que no se da el presupuesto fáctico que está previsto en la norma como hecho generador de la obligación tributaria, y consecuentemente la Municipalidad no estaría facultada para realizar el cobro de la tasa correspondiente.  


Aunado a lo apuntado, nótese que el cálculo del tributo debe realizarse determinando el costo efectivo del servicio más un 10% de utilidad, de suerte tal que sino se prestó el servicio, por una razón de índole práctico,  la Municipalidad estaría imposibilitada para cobrarlo, ya que el costo del mismo sería cero.


En ese orden de ideas, tal y como lo manifestó esta Procuraduría General mediante Dictamen C-315-2001 “entratándose del pago de tasas y precios por servicios municipales, pareciera que el legislador establece como condición, que los mismos sean efectivamente prestados, tal y como reza del párrafo segundo del artículo 74 del Código Municipal, lo cual obviamente implica que si en un determinado lugar la municipalidad no presta los servicios municipales requeridos - tal es el caso de la recolección de basura industrial - no puede exigir a los contribuyentes el pago del mismo. Distinta es la situación de aquellos usuarios que aun dándose la prestación del servicio, renieguen su uso, en cuyo caso sí subsiste la obligación de pago.”


 


Ahora bien, en aquellas situaciones en las cuales la entidad municipal no preste el servicio municipal por circunstancias imputables única y exclusivamente a ella, o no esté en posibilidades de prestarlo, podemos afirmar que no se produce el hecho generador de la obligación tributaria y por ende no existe obligación de pago a cargo de los administrados por tal concepto.


Debe quedar claro que en tales situaciones no se estaría en presencia de un hecho exento, el cual presupone la ocurrencia del hecho generador y la existencia de una norma que sustraiga a los administrados del cumplimiento de la obligación pecuniaria por los servicios municipales recibidos.  (Opinión Jurídica OJ-057-2005 del 4 de mayo del 2005.  Lo subrayado no está contenido en el original) (Dictamen C-222-2008 de 25 de junio del 2008)


 


            La necesidad de la ley que establezca la exoneración ya había sido explicitada desde varios años antes, de la forma en que de seguido se ejemplifica:


 


“De conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 170 de nuestra Constitución Política, las Municipalidades son corporaciones de carácter autónomo, a las cuales - en tanto gobiernos de naturaleza local - se les otorga la competencia para administrar los intereses y servicios de un determinado cantón en beneficio de la colectividad. En virtud de esa autonomía otorgada por la Constitución, se deriva la potestad impositiva atribuida a las municipalidades, la cual supone la  iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos de naturaleza local, potestad que sin embargo es de carácter derivada, en el tanto se encuentra sometida  a la aprobación respectiva por parte de la Asamblea Legislativa, de acuerdo a lo preceptuado en el inciso 13 del artículo 121 de nuestra Constitución.


La Sala Constitucional en diferentes oportunidades se ha manifestado sobre el tema señalando, que:


"constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los impuestos municipales, en cuanto que son las corporaciones las que crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 170 de la Constitución y por su naturaleza de entidades territoriales corporativas, es decir de base asociativa, capaz de generar un interés autónomo distinto del Estado, y las someten a la aprobación legislativa que condiciona su eficacia". (el resaltado no es del original) (SCV. N° 1613-91 de las 15:15 horas del 21 de agosto de 1991).  


Con fundamento en esa potestad tributaria, a los gobiernos locales les corresponde en forma exclusiva, no sólo el otorgamiento de las licencias para el ejercicio de las distintas actividades comerciales realizadas en cada cantón, y consecuentemente la recaudación del impuesto de patente municipal sobre tales actividades, sino también fijar las tasas y los precios de los servicios municipales que preste. Paralelamente a esa potestad tributaria, surge la competencia de las municipalidades  para verificar  si se cumplen los presupuestos que configuran el hecho generador de la obligación tributaria, así como para fiscalizar y verificar la recaudación de los tributos que le corresponda. Es decir, las municipalidades se constituyen en verdaderas administraciones tributarias.


Por otra parte, los tributos creados por las municipalidades deben ajustarse a los principios de justicia tributaria material que informan la tributación, entre ellos, el de generalidad, que implica que no deben resultar afectadas con el tributo, personas o bienes determinados singularmente, pues en tal supuesto, los tributos adquieren carácter persecutorio o de discriminación odiosa o ilegítima. En otras palabras, el tributo debe estar concebido de tal forma, que cualquier persona, cuya situación coincida con la señalada por el hecho generador, será sujeto del impuesto, salvo que el legislador en forma expresa establezca alguna norma exonerativa.


El ejercicio de la potestad tributaria de las entidades municipales, se manifiesta no sólo mediante la creación de los tributos, sino también mediante la creación de normas que extingan los efectos económicos del tributo, tal es el caso de las exenciones.


Desde la perspectiva económica, la exención ha sido percibida frecuentemente como la antítesis de la imposición, dándose la circunstancia de que, si en un principio era el propio tributo el que necesitaba ser legitimado, una vez que éste se admite ya como propia consecuencia del ejercicio del poder tributario, va a ser el fenómeno contrario, la exención, la que tiene que justificarse frente a la imposición de la carga tributaria. Entendida la exención como la negación del tributo, se destaca entonces el carácter excepcional de ésta, al sustraer de la imposición ciertos hechos o ciertos sujetos, lo que la hace aparecer como una excepción al deber de contribuir con las cargas públicas, en contra del principio de generalidad tributaria y de igualdad ante las cargas públicas, conviertiéndose así en una especie de privilegio.


Si bien las entidades municipales ostentan un poder tributario que deriva de la relación de los artículos 121 inciso 13)   y 170 de la Constitución Política, que les permite no sólo crear y exonerar tributos, ello no implica que el Concejo Municipal pueda arrogarse la facultad para establecer por sí, hechos gravados y hechos exentos, cuanto éstos solo pueden ser establecidos mediante ley; de suerte tal, que a lo sumo una vez establecido el tributo o la exención, las autoridades municipales únicamente asumen la responsabilidad de verificar la ocurrencia del hecho generador del tributo, o en su defecto del hecho exento.   Y en ese sentido debe ser entendido el artículo 68 del Código Municipal al disponer que "Solo la municipalidad previa ley que la autorice, podrá dictar las exoneraciones de los tributos señalados".


CONCLUSION:


Con fundamento en lo expuesto, se tiene entonces que salvo que exista alguna ley que lo disponga, las entidades municipales no pueden otorgar a través del Concejo Municipal exención de pago de los impuestos que administra, de suerte tal que si hubieren actividades que se deseen incentivar con el no pago de tributos, debe necesariamente elaborarse el proyecto correspondiente para su posterior aprobación legislativa, conforme lo demanda el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política.”  (Dictamen C-333-2003 del 22 de octubre del 2003.   Lo subrayado no está contenido en el original)


 


            A modo de conclusión sobre la necesidad de que sea una decisión emanada de la Asamblea Legislativa la que autorice a los municipios para exonerar del pago de los tributos municipales, se indicó:


 


Habiendo establecido la naturaleza jurídica del pago de servicios municipales bajo la figura de la “tasa”, y que dicho tributo es el que se cancela por la prestación de los servicios que interesan a la consultante, debe concluirse que existe una limitación genérica para que las Corporaciones acuerden la exención del pago del mismo a los contribuyentes que se ubican en la circunscripción territorial bajo su competencia.   Limitación que sólo por vía de una norma de rango legal podría eliminarse (artículo 68 del Código Municipal) y que no es otra cosa que la reiteración del principio contenido en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios de conferir al legislador la potestad exclusiva para la concesión de exenciones tributarias. (Dictamen C-361-2007del 5 de octubre de 2007)


 


            Otro elemento que debe tenerse en cuenta es que, a la par de los impuestos municipales (sea por la prestación de servicios, sea por la realización de actividades lucrativas, que se conocen en nuestro medio como el impuesto de patentes municipales – artículo 79 del Código Municipal), también ha sido decisión de la Asamblea Legislativa otorgar a las Corporaciones Territoriales la percepción del impuesto sobre la propiedad de inmuebles, tal y como se regula en la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995 y sus reformas, de la cual citamos las normas contenidas en sus tres primeros numerales:


 


“ARTÍCULO 1.- Establecimiento del impuesto.


Se establece, en favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley.”


ARTÍCULO 2.- Objeto del impuesto. Son objeto de este impuesto los terrenos, las instalaciones o las construcciones fijas y permanentes que allí existan.


ARTÍCULO 3.- Competencia de las municipalidades.


Para efectos de este impuesto, las municipalidades tendrán el   carácter de administración tributaria. Se encargarán de realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro judicial y de administrar, en sus respectivos territorios, los tributos que genera la presente Ley. Podrán disponer para gastos administrativos hasta de un diez por ciento (10%) del monto que les corresponda por este tributo.


Las municipalidades distribuirán entre los sujetos pasivos una fórmula de declaración, la cual obligatoriamente será de recibo de la administración tributaria y, con base en ella, elaborarán un registro que deberán mantener actualizado. La declaración que presente el sujeto pasivo no tendrá el carácter de declaración jurada.”


 


            Teniendo en cuenta los aspectos que han sido resaltados en nuestros dictámenes y las normas jurídicas reseñadas anteriormente, es que nos permitimos, respetuosamente, las siguientes sugerencias generales al proyecto que se analiza:


 


·                    Consideramos oportuno que el proyecto aclare sobre cuáles tributos se estaría autorizando a las Municipalidades de los cantones centrales de Alajuela y Heredia, y a la Municipalidad de Poás, para valorar la aplicación de la exoneración.  En este sentido, de la lectura de los textos normativos propuestos, pareciera que se da un especial énfasis al impuesto sobre bienes inmuebles (por la constante referencia precisamente a esos bienes materiales), mientras que no queda del todo claro que, también, se quiera hacer extensiva la exoneración (o condonación, como técnicamente sería mejor denominarlo –artículo 50 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios) a los impuestos municipales (por servicios y patentes).  Por demás recordar que el impuesto de patentes no tiene relación con el inmueble afectado, sino con la actividad lucrativa que se desarrolla.


 


·                    También debería hacerse referencia a que cada Municipalidad de las indicadas en el proyecto de ley haga una valoración de si, en lo que se refiere a impuestos municipales por servicios municipales, desde el momento en que sucedió el sismo y hasta la fecha que en definitiva se quiera acordar como límite final de la exoneración (condonación), los servicios municipales fueron efectivamente prestados.   Esto por cuanto, según se indicó, no surgiría la obligación tributaria si las municipalidades no prestaron, efectivamente, el conjunto de servicios que están sujetos a tasas.


 


De manera puntual, en cuanto a la redacción de los artículos propuestos, nos permitimos formular las siguientes recomendaciones:


 


·        Artículo 1:  La norma incluye a las tres municipalidades que se han citado (cantones centrales de Alajuela y Heredia, amén de la de Poás), se refiere a impuestos municipales en general, y fija un plazo específico en que cabría la condonación.  Luego, a efectos de evitar confusiones innecesarias, no se aprecia que sea necesario reiterar, en otros artículos, la misma autorización.  Aspecto que de seguido se evidencia como de necesaria atención por los señores Diputados.


 


·        Artículo 2:  La norma contempla una específica autorización para la Municipalidad del Cantón Central de Alajuela para que exonere los impuestos municipales sobre inmuebles ubicados en Cinchona.  Sin embargo, no se aprecia justificación alguna para hacer un artículo específico con esa salvedad, si bien podría estar contemplado en la enumeración de zonas o comunidades afectadas que ya están contenidas en el artículo primero del proyecto.  Luego, como ya se indicó, el objeto del impuesto sobre bienes inmuebles se relaciona con el bien material, mientras que el impuesto de patente municipal, se relaciona con la actividad lucrativa que pueda desarrollarse, ya sea con utilización o no del inmueble.   Por ello, se considera que la segunda oración de este artículo debería reflejar precisamente la intención de exonerar (condonar) impuestos de patentes que tengan relación con la actividad económica desplegada por los sujetos obligados, que pueden o no estar relacionados con un específico inmueble.  Por último, indicar que este artículo no contiene el límite temporal (30 de junio del 2011) que sí tienen los artículos primero y tercero del proyecto.


 


·        Artículo 3:  Se utiliza correctamente el concepto de “condonación” de impuestos, pero no se entiende cómo pueden coexistir tanto la exoneración como la condonación, como figuras jurídicas que se relacionan con el nacimiento de la obligación tributaria, máxime si se fija un determinado espacio temporal de la autorización para las municipalidades.   Este aspecto necesariamente deberá contemplar el tiempo que durará el proyecto en tramitarse en la Asamblea Legislativa, siendo lo más ajustado a la conveniencia que se fije, como plazo final, la entrada en vigencia de la normativa.  Por otra parte, no es técnicamente aceptable que se autorice a otros entes estatales la condonación de deudas por impuestos municipales, pues aquellos no están autorizados para ser sujetos activos de esos impuestos, precisamente por ser de exclusivo resorte de los entes territoriales.   Se sugiere, nuevamente de manera respetuosa, que si la intención del proyecto es beneficiar con la condonación de otros impuestos (v.g., el de Renta), se haga un artículo o artículos específicos para fijar con claridad los supuestos y condiciones para que opere la condonación.


 


·        Artículo 4:   No amerita observaciones.


 


 


III.             CONCLUSION


 


Estima la Procuraduría General de la República que el proyecto de ley, en tanto persigue la autorización para que varias municipalidades exoneren (condonen) deudas por impuestos municipales o cuya percepción ha sido encargada a los entes territoriales, resulta el medio idóneo para lograr el objetivo perseguido, pues se conforma con la regulación genérica contenida en el artículo 68 del Código Municipal.


 


Sin embargo, de manera respetuosa, se sugiere una mejora en la técnica de redacción de los artículos propuestos, de forma tal que se aclaren los impuestos que efectivamente se comprenden en el ámbito de la autorización, así como tomar en cuenta la distinción entre propiamente lo que se refiere a impuestos por servicios municipales, impuesto de patente y el impuesto sobre bienes inmuebles, en virtud de que el objeto de cada uno de ellos es distinto.  En este mismo sentido, apreciar la importancia de que la fecha o plazo final dentro del cual se produce la exoneración, sea fijado atendiendo a la circunstancia del trámite necesario para que el proyecto se convierta en ley de la República.


 


En la forma expuesta, dejamos evacuada la audiencia conferida. 


 


Atentamente,


 


 


 


Iván Vincenti Rojas


Procurador Área de Derecho Público


 


 


 


 


Ivr/cna