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Texto Dictamen 090
 
  Dictamen : 090 del 25/04/2011   

04 de diciembre de 2002

25 de abril,  2011


C-090-2011


 


Máster


Leticia Hidalgo Ramírez


Directora


Patronato Nacional de Ciegos


 


Estimada señora:


 


 


            Con la aprobación de la Sra. Procuradora General de la República, me refiero a su oficio PNC 250-10, del pasado 13 de junio del 2010.    Previo a evacuar el tema consultado, sírvase aceptar nuestras disculpas por el tiempo transcurrido en la tramitación de su gestión, atraso motivado por el volumen de trabajo que atiende esta Procuraduría General.


 


 


I.                   PLANTEAMIENTO DE LA CONSULTA


 


Nos refiere que el Patronato que Ud. dirige cuenta, con la promulgación de la Ley N° 2171 y su posterior reforma mediante Ley N° 7286, de una exención para la adquisición de los artículos necesarios para la rehabilitación de los invidentes, así como los materiales indispensables para el desempeño de las labores a cargo del Patronato.


 


El objeto de la consulta es establecer si todos los bienes, artículos y materiales que adquiere el Patronato se cubren con esa exoneración.


 


 


II.                ANÁLISIS DE LA CONSULTA


 


En primer término, es pertinente ubicar la norma de la cual se deriva la duda interpretativa, sea precisamente el inciso k) del artículo 14 de la Ley del Patronato Nacional de Ciegos, según la reforma que lo introdujo mediante Ley N° 7286 del 4 de febrero de 1992:


 


“Artículo 14.- Para alcanzar sus finalidades el Patronato Nacional de Ciegos realizará las siguientes funciones:


a) Unificar la causa social del ciego con miras a su protección, habilitación o rehabilitación;


b) Levantar censos sobre la población ciego del país, de acuerdo con la Dirección General de Estadística y Censos;


c) Velar porque los reglamentos y planes de estudio necesarios para la rehabilitación de los invidentes, sean acordes con las necesidades reales de este grupo; (Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 7286 de 4 de febrero de 1992).


d) Controlar todas las campañas tendientes a recoger fondos para los ciegos y velar por el correcto destino de los mismos;


e) Gestionar rebajas hasta de un 50% en las tarifas de transporte nacional e internacional para los ciegos, en las empresas del Estado y en las particulares;


f) Autorizar la realización de campañas en favor de los ciegos, de conformidad con los reglamentos que al efecto dicte;


g) Actuar como asesor del Estado y de sus instituciones cuando algún organismo les solicite ayuda para los ciegos;


h) Gestionar, ante las Instituciones Educativas del país o internacionales, los medios técnicos necesarios para llevar a cabo los fines y medidas protectoras enumeradas en el artículo 16 de esta Ley; (Así reformado por el artículo 2 de la Ley Nº 7286 de 4 de febrero de 1992).


i) Realizar campañas profilácticas y de prevención.


j) Administrar los fondos destinados a asistencia social; para este efecto podrá instalar y mantener los órganos administrativos necesarios. (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley Nº 2968 de 20 de diciembre de 1961).


k) La Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos elaborará anualmente, al Ministerio de Hacienda, la lista de artículos necesarios para la rehabilitación del invidente, así como los materiales indispensables para sus labores, los que estarán exentos de toda clase de impuestos, timbres y tasas. (Así adicionado por el artículo 3 de la Ley Nº 7286 de 4 de febrero de 1992).”


 


Esta reforma al artículo14 inciso k) entró en vigencia el 20 de febrero de 1992.  Pocos días después, se emitía la Ley N° 7293 del 31 de marzo de 1992, Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones.   En los artículos que nos interesan, dispone este cuerpo normativo:


 


“ARTICULO 1.- Derogatoria General. Se derogan todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones tributarias que se mencionan en el artículo siguiente.”


 


 


“ARTICULO 2.- Excepciones. Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:


a) Se hayan constituido por el expreso mandato constitucional o por medio de Convenios Internacionales, Tratados Públicos y Concordatos, con autoridad superior a la Ley ordinaria.


b) Se establecen en la Ley de Creación del Depósito Libre Comercial de Golfito, Nº 7012 del 4 de noviembre de 1985 y sus reformas, salvo la contemplada en su artículo 33.


c) Se conceden para el desarrollo de programas privados que, por cualquier medio, fórmula o proceso, se propongan producir y distribuir energía eléctrica, con propósitos comerciales. Sin excepción, los beneficiarios, luego de haber cumplido con todos los requisitos y condiciones que se les impongan según el régimen a que se acojan, deben suscribir, con el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y el Ministerio de Hacienda, un contrato en el que se establezcan taxativamente las obligaciones, deberes y derechos, beneficios y demás convenciones necesarias para una correcta operación del régimen de privilegio establecido, así como el plazo de vigencia, el cual no podrá ser prorrogado automáticamente.


ch) Se conceden a las instituciones y empresas públicas o privadas que se dediquen, en el país, al abastecimiento de agua potable para usos domiciliario, industrial y para el consumo humano, así como a la recolección, tratamiento y disposición de aguas negras y pluviales o


servidas, subterráneas y de cualquier otra clase y a las actividades colaterales y complementarias de estas.


d) Se conceden en favor de instituciones, fundaciones y asociaciones sin actividades lucrativas, que se dediquen a la atención integral de menores de edad en estado de abandono, deambulación o en riesgo social y que estén debidamente inscritas en el Registro Público.


e) Se conceden en favor de instituciones, empresas públicas y privadas, fundaciones y asociaciones sin actividades lucrativas que se dediquen a la recolección y tratamiento de basura y a la conservación de los recursos naturales y del ambiente, así como a cualquier otra actividad básica en el control de la higiene ambiental y de la salud pública.


f) Se establecen en el artículo 141 de la Ley Nº 7033 del 4 de agosto de 1986 y sus reformas, así como en el artículo 46 bis de la Ley Nº 6955 del 24 de febrero de 1984 (Exención de Derechos Migratorios y Delegaciones Oficiales).


g) Se establecen en la Ley Nº 7167 de 13 de junio de 1990.


h) Se indican en la Ley Forestal, Nº 7174 del 28 de junio de 1990, excepto las contenidas en el artículo 87 inciso ch), artículo 91 y artículo 98 inciso a).


i)  Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las juntas de educación y administrativas de las instituciones públicas de enseñanza, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales. (Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la ley N° 8788 del 18 de noviembre del 2009).


j) Se establecen en el artículo 3 de la Ley Nº 7017 del 16 de diciembre de 1985.


k) Se otorguen mediante la Ley de Zonas Francas Nº 7210 del 23 de noviembre de 1990, excepto los beneficios para las empresas mencionadas en el inciso ch) del artículo 17.


(TÁCITAMENTE modificado por el artículo 1, inciso e), de la ley No.7830 de 22 de setiembre de 1998, al indicar las exoneraciones que gozarán las empresas que allí se mencionan)


l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales.


ll) Se establecen en la Ley Nº 7044 del 29 de setiembre de 1986 (Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región Tropical Húmeda).


m) Se establecen en los incisos k) y l), del artículo 1, en el artículo 9 (reformado por esta Ley) y en el artículo 17 de la Ley Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas, Ley de Impuesto General sobre las Ventas.


n) Se establece en el Capítulo XXVII de la Ley No. 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas (contrato de exportación). Las personas físicas y jurídicas que hayan suscrito contratos de exportación con el Estado al amparo de esa Ley, continuarán rigiéndose por lo que se ha convenido. En los contratos de exportación que se suscriban en el futuro, no podrá otorgarse exoneración del pago del impuesto sobre la renta.


ñ) Se establecen en la Ley Nº 7052 del 13 de noviembre de 1986 y sus reformas, excepto lo dispuesto en el artículo 63 de la citada Ley.


o) Se establecen en la Ley Nº 7243 de 3 de junio de 1991.


p) Se establecen en la Ley Nº 3859 del 7 de abril de 1967 (Ley de Asociaciones de Desarrollo Comunal).


q) Se establecen en la Ley No. 7157 del 19 de junio de 1990 (Ley de Creación de la Ciudad de los Niños).


r) Se otorgan en el artículo No. 23 de la Ley No. 4895 y sus reformas (Ley de la Corporación Bananera Nacional).


s) Se establecen en la Ley Nº 4233 del 14 de noviembre de 1968 a favor de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Monetario Centroamericano y sus funcionarios.


t) Se establecen, en la Ley general de arrendamientos urbanos y suburbanos, bonos para el régimen de promoción de edificaciones destinadas al arrendamiento de viviendas de carácter social.  (Inciso adicionado por el artículo 134 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Nº 7527 de 10 de julio de 1995)


u) Se exoneran del pago de tributos los vehículos automotores importados o adquiridos en el territorio nacional, destinados al uso exclusivo de personas que presenten limitaciones físicas, mentales o sensoriales severas y permanentes, las cuales les dificulten, en forma evidente y manifiesta, la movilización y, como consecuencia, el uso del transporte público. (Así adicionado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley N° 8444 del 17 de mayo del 2005, asímismo estipula las condiciones que deben de cumplirse al respecto).


(Artículo interpretado auténticamente por el artículo 1 de la Ley N° 8088 del 13 de febrero del 2001, en el sentido de que también se exceptúan de la derogatoria del artículo 1 las exenciones tributarias otorgadas por el Estado de Costa Rica a las instituciones o los organismos de vocación internacional establecidos mediante ley.)”


 


            Es claro que, con las anteriores disposiciones, podía surgir la duda razonable en cuanto a interpretar que la exoneración acordada a favor del Patronato Nacional de Ciegos había sido derogada, en atención al principio contenido en el artículo 63 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.   Sin embargo, de manera expresa, esa posibilidad se desechó, atendiendo a la naturaleza jurídica del Patronato, lo cual fue dilucidado en el dictamen C-144-1994 del 31 de agosto de 1994:


 


“1- NATURALEZA JURIDICA DEL PATRONATO NACIONAL DE CIEGOS.


A efectos de dar respuesta a la pregunta del consultante en el sentido de si el Patronato Nacional de Ciegos puede eximirse del pago de los impuestos, timbres tasas y contribuciones de acuerdo con la Ley Nº 7293, resulta necesario referirse a la naturaleza jurídica del Patronato, a fin de determinar se puede acogerse a la exención contenida en el inciso l) del artículo 2º de la ley citada.


Al respecto, debe advertirse que esta Procuraduría mediante dictamen Nº C-222-79 del 27 de setiembre de l979, al amparo de consideraciones doctrinarias y de la Ley 2171 de 30 de octubre de l957 dictaminó que el " Patronato Nacional de Ciegos es un organismo o ente público no estatal.", teniendo en cuenta para ello que dicha institución goza de personalidad jurídica propia, con independencia administrativa y funcional, que persigue un fin público de evidente interés social, creada por el Estado mediante ley, que goza de una serie de privilegios o potestades especiales, que su patrimonio está constituido por partidas del Presupuesto ordinario y extraordinario de la República y que está sometida al control de la Contraloría General de la República.


Del análisis de la Ley Nº 2171 se puede derivar que la conclusión que externó esta Procuraduría en su oportunidad se ajustaba no solo a la normativa vigente, sino a la realidad misma de la institución, ya que si bien ésta cumplía un fin público, el mismo era evidentemente de carácter asociativo y en beneficio de las entidades vinculadas con el tratamiento y adiestramiento de la población no vidente, razón suficiente para considerarla como un ente público no estatal.


Ahora bien, mediante la Ley Nº 7286 del 4 de febrero de l992, se introducen algunas reformas a la Ley Nº 2171 que inciden en la naturaleza jurídica del Patronato Nacional de Ciegos, así por ejemplo se reforma el artículo 6 de la ley referente a la Integración de la Junta Directiva del Patronato; reforma que tiene importancia, por cuanto al amparo de la Ley Nº 2171 cada una de las asociaciones de ciegos legalmente reconocidas tenían derecho a tener un delegado en el seno de la Junta Directiva lo que eventualmente se podía traducir en una representación mayoritaria de entidades privadas con respecto a la representación estatal, situación que se corrige con la reforma de marras, lo que trae como consecuencia una representación estatal mayoritaria en la Junta Directiva del Patronato Nacional de Ciegos.


Por otra parte, el artículo 14 de la Ley que define las funciones del Patronato Nacional de Ciegos,- que también fue reformado por la Ley Nº 7286 -, le quita al Patronato la potestad reglamentaria que le otorgaba la Ley Nº 2171, quedando esta en manos del Poder Ejecutivo, excepto en cuanto al reglamento interno para regir sus actividades.


En cuanto a las medidas protectoras que debe brindar el Estado a los ciegos, se reforma el artículo 27 de la Ley Nº 2171, en el sentido de que el Estado está en la obligación de brindar atención especial a la población no vidente para que pueda lograr su pleno desarrollo.


Finalmente, mediante una adición al artículo 32 de la Ley Nº 2171, se obliga al Estado y sus instituciones a brindar apoyo y asesoría para lograr los fines que persigue la ley, a saber brindar protección a todas las personas ciegas.


Como bien se aprecia, las anteriores reformas, conllevan a una participación directa del Estado no solo en cuanto al establecimiento de directrices sino también en cuanto a su ejecución, por ser fines que le competen directamente, y cuyo cumplimiento se logra por medio de una institución creada al efecto.


Así las cosas, puede concluirse entonces, que al amparo de la Ley Nº 2171 y de las reformas que introduce la Ley Nº 7286, el Patronato Nacional de Ciegos se perfila como una institución descentralizada del Estado, que tiene como finalidad brindar ayuda y protección a la población ciega ( Artículo 1º de la Ley ), dotada de personería jurídica propia, con independencia administrativa y funcional cuyos recursos económicos provienen en su mayor parte del Estado y por ende presupuesto sujeto a aprobación y control y fiscalización por parte de la Contraloría General de la República ( Artículo 3º de la Ley ), con una Junta Directiva conformada con representación mayoritaria del Estado cuya integración corresponde al Poder Ejecutivo mediante Decreto ( Artículo 6º y 8 de la Ley ), el cual tiene la obligación de brindarle apoyo y asesoría para el cumplimiento de los fines que persigue, que no son de índole asociativo, sino fines generales de carácter público y de evidente interés social ( Artículo 32 de la Ley ).


Por lo anterior se modifica en lo conducente el Dictamen Nº C- 222-79 de setiembre de l979, que fuera emitido antes de las reformas introducidas por la Ley Nº 7286 del 4 de febrero de l992.


2- ANALISIS DE FONDO.


A- En cuanto a la consulta de si el Patronato Nacional de Ciegos puede eximirse del pago de impuestos, timbres tasas y contribuciones con fundamento en la Ley Nº 7293 del 31 de marzo de l992, cabe advertir, de que si bien el artículo 1º de la citada ley deroga todas las exenciones tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos y normas legales referentes, el legislador mediante el artículo 2º de dicha ley dispone:


" Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:


(...)


l) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, (...) "


Ahora bien, habiéndose establecido que el Patronato Nacional de Ciegos es una institución descentralizada, puede afirmarse entonces que se beneficia de la exención prevista en el inciso l) del artículo 2° de la Ley Nº 7293, por lo que la exención genérica subjetiva prevista en el inciso k) del artículo 14 de la Ley Nº 2171 - por la cual se exonera de toda clase de impuestos, timbres y tasas, los artículos necesarios para la rehabilitación de invidentes y los materiales indispensables para el desarrollo de sus labores - se mantiene vigente.” (Dictamen C-144-1994 del 31 de agosto de 1994.  Sobre la naturaleza jurídica del Patronato como institución descentralizada, se ha reiterado tal conclusión en dictámenes C-112-96, C-028-97, C-151-2002 y C-133-2006)


 


            Dado que no se encuentra disposición de rango legal que haya modificado la normativa en que se basa el anterior criterio, es dable concluir que el Patronato Nacional de Ciegos continúa disfrutando de la exoneración que le confiere el artículo 14 inciso k) de su Ley de creación.


 


 


I.                   CONCLUSION


 


En virtud de los antecedentes jurisprudenciales que se citan en este estudio, se reitera que el Patronato Nacional de Ciegos se encuentra exonerado de toda clase de impuestos, timbres y tasas, para la adquisición de los artículos necesarios para la rehabilitación de invidentes y los materiales indispensables para el desarrollo de sus labores.


 


Atentamente,


 


 


Iván Vincenti Rojas


Procurador Área de Derecho Público


 


 


 


Ivr/cna