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Texto Dictamen 106
 
  Dictamen : 106 del 18/05/2011   

18 de mayo, 2011


C-106 -2011


 


Licenciado


Hernando París Rodríguez


Ministro


Ministerio de Justicia


 


Estimado señor Ministro:


 


Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta al oficio n.° DMJ-0179-01-10, del 28 de enero del 2010, por medio del cual solicitó el dictamen sobre la procedencia de la presunta nulidad absoluta, evidente y manifiesta del Registro n. °155332, correspondiente a la marca “BLANCA NIEVES”, propiedad de la empresa LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V.


 


Lo anterior no sin antes manifestarle las disculpas del caso por la dilación en su evacuación, motivada por el alto volumen de trabajo que maneja esta institución.


 


 


I.                   ANTECEDENTES.


 


De las piezas que componen el expediente administrativo n.° 03-2009 que se nos remitió con su gestión (205 folios en total), consideramos oportuno mencionar los siguientes antecedentes de importancia para la decisión de este asunto:


 


1)      El 20 de mayo del 2005, el apoderado especial de la empresa LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., constituida y existente bajo las leyes de la República Mexicana y domiciliada en ese país, solicitó al Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca de fábrica y comercio “BLANCA NIEVES”  en la clase 16 internacional, para proteger y distinguir “Papel, cartón y artículos de estas materias, no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; artículos de encuadernación; fotografías; papelería; adhesivos – pegamentos – para la papelería o la casa; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles), material de instrucción o de enseñanza (excepto aparatos), materias plásticas para el embalaje, (no comprendidas en otras clases) naipes, caracteres de imprenta, clichés”; haciéndose la aclaración que dicha marca se encuentra inscrita en México, en la misma clase solicitada y bajo el registro n.°537056, a favor de su representada, para lo que aporta una certificación legalizada del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. A esta gestión se le asigna el número de expediente n.° 3732-05 (folios 1 a 6 del expediente administrativo).


 


2)      Luego de emitir el 27 de mayo del 2005, el Listado de posibles antecedentes de marcas de la gestión anterior que pudieran impedir su inscripción (estudio de novedad) – donde únicamente aparece el registro vencido desde el año 2003 de la misma marca y clase a favor de la empresa Fábrica Centroamericana de Lápices S.A. – y de que el representante de la sociedad interesada cumplió con la prevención de aportar las especies fiscales y de excluir a los naipes de la lista de productos pues corresponden a otra clase, el Registro de la Propiedad Industrial mediante resolución de las 13:38 horas del 5 de setiembre del 2005, resolvió que “por notarse que NO tiene relación con las causales previstas en los artículos 7, 8, 13 y 14 de la Ley de Marcas y otros signos distintivos y no aparece en trámite, ni inscrito distintivo o elemento figurativo alguno similar o idéntico al solicitado, se resuelve: De conformidad con el estudio realizado y por cumplir con los requisitos de Ley; Publíquese el aviso correspondiente” (folios 7 a 12 y 17 del expediente administrativo).


 


3)      La publicación de los edictos correspondientes fue hecha en las Gacetas números 179, 180 y 181 de los días 19, 20 y 21, respectivamente, del mes de setiembre del 2005 (folios 1 y 18 del expediente administrativo).


 


4)      La marca “BLANCA NIEVES”, a favor de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V.,  fue inscrita en el Registro de la Propiedad Industrial el día 2 de enero del 2006, bajo el número de registro: 155332  (folios 27 y 80 del expediente administrativo).


 


5)      El 9 de agosto del 2006 la apoderada especial de DISNEY ENTERPRISES, INC., empresa constituida bajo las leyes de Delaware, California y  domiciliada en los Estados Unidos de América, solicitó también al Registro de la Propiedad Industrial la inscripción de la marca de fábrica y comercio BLANCANIEVES, en la clase 16 internacional, gestión a la que se le asignó el número de expediente n.° 7204-2006 (folios 10 a 13 del expediente administrativo).


 


6)       Mediante resolución de las 10:22 horas del 1 de setiembre del 2006 el Registro de la Propiedad Industrial da traslado a la representante de DISNEY ENTERPRISES, INC., de la objeción a su solicitud de registro al constatar del informe de novedad realizado el 22 de agosto de ese año que, tal y como se indicó en el antecedente n.°4, ya aparecía inscrita en la misma clase a favor de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., la marca “BLANCA NIEVES” con vencimiento hasta el año 2016, indicándole al efecto “…que la marca solicitada se encuentra contenida en la inscrita, y no más confundible que una marca idéntica; el registro marcario es permisivo en la coexistencia de marcas similares o idénticas pero de un mismo titular. Obsérvese, que la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, permite la coexistencia de signos que aun cuando sean idénticos o similares, se trate de productos o servicios diferentes y sin posibilidad de que puedan ser asociados entre sí; persigue así la ley la inconfundibilidad de las marcas en el mercado. No se encuentra en el denominativo marcario, elementos suficientes que las diferencien, ideológica y conceptualmente Blancanieves y Blanca Nieves es lo mismo, razón por la que podría generarse confusión en el público consumidor, tanto en los productos como también riesgos de asociación empresarial” (folios 27 a 31 del expediente administrativo).


 


7)      Por escrito presentado el 25 de octubre del 2006 la apoderada de DISNEY ENTERPRISES, INC., manifiesta su inconformidad con la objeción anterior argumentando que el signo BLANCANIEVES es una marca famosa y notoria, reconocida a nivel mundial por ser el personaje principal de la primera película animada de su representada, por lo que Disney es la verdadera titular de ese nombre y del personaje, el cual goza de protección registral alrededor del mundo a su favor, incluido Costa Rica, citando a manera de ejemplo, el registro n.°145776 del 17 de marzo del 2004, en la clase 16 de la marca figurativa o diseño del personaje. En consecuencia, solicita la reconsideración de la solicitud de registro de la referida marca de forma que se proceda a su inscripción (folios 32 a 46 del expediente administrativo).


 


8)      El Registro de la Propiedad Industrial en resolución de las 11:09 horas del 4 de junio del 2007 rechazó la solicitud de inscripción de DISNEY ENTERPRISES, INC., al establecer que el distintivo por ella solicitado guarda una semejanza gráfica, fonética e ideológica con el signo BLANCA NIEVES registrado bajo la misma clase, por lo que “si bien es cierto que la empresa DISNEY ENTERPRISES, es la dueña de los derechos de BLANCANIEVES desde hace muchísimos años, la compañía de origen mexicano LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., presentó primero la solicitud” (folios 47 y 47 bis del expediente administrativo).


 


9)      Inconforme con la resolución anterior la representante de DISNEY ENTERPRISES, INC., la recurrió, gestión a la que se le dio el trámite de una solicitud de calificación por resolución del Registro de la Propiedad Industrial de las 7:45 horas del 18 de octubre del 2007, de conformidad con el artículo 38 del Reglamento del Registro Público (Decreto Ejecutivo n.°26771-J del 18 de febrero de 1998). Así, luego de que el registrador responsable mantuvo su decisión de rechazar la inscripción lo remitió el 9 de noviembre del mismo año a la jefe de registradores, quien confirmó la objeción por resolución de las 14:20 horas del 22 de noviembre siguiente, argumentando “que si bien es cierto, existe un conocimiento general sobre el distintivo a registrar, no puede hacerse caso omiso del registro N°155332, vigente hasta el 02 de enero del 2016”, por lo que en el acto elevó el expediente a conocimiento de la Dirección del referido Registro (folios 48 a 53 del expediente administrativo).


 


10)  El Director del Registro de la Propiedad Industrial, Lic. Luis Gustavo Álvarez Ramírez, a través de la resolución de las 9:00 horas del 10 de diciembre del 2007, mantuvo el criterio del registrador y rechazó la solicitud de inscripción a favor de DISNEY ENTERPRISES, INC., de la marca BLANCANIEVES, por el riesgo de confusión gráfica, fonética e ideológica  en el público consumidor con respecto al signo ya registrado a nombre de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V. por tratarse de distintivos idénticos que se refiere a productos de la misma naturaleza. A lo que agrega: ”Al no ser este el medio estipulado en la Ley de Marcas a fin de determinar una posible nulidad del registro número 155332 de la marca “BLANCA NIEVES”, tómese en cuenta que mientras el Registro se encuentra vigente, la marca goza de la protección que otorga nuestra normativa, por lo que de existir alguna inconformidad con el registro número 155332, deberá acudir a los medios correspondientes para alegarla y demostrar su mejor derecho sobre la marca “BLANCANIEVES” (…) Siendo que la película Blanca Nieves y los Siete Enanos (Snow White and the Seven Dwarfs) y sus personajes son famosos y reconocidos por el público, como propiedad de la cadena Disney, lo cierto es que por encontrarse registrada con fecha anterior un (sic) marca idéntica, propiedad de un tercero, no es posible que ambas gocen de protección registral. Por lo que ante el inminente el (sic) riesgo de confusión se determina que ambas marcas no pueden coexistir, caso contrario se estaría afectando el derecho de elección el consumidor y socavando el esfuerzo de los empresarios por distinguir sus servicios a través de signos marcarios distintivos, los cuales se reconocen por medio de su inscripción, consecuentemente, se observa que la marca propuesta transgrede el artículo octavo, literal a) de la ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.”  (folios 56 a 68 del expediente administrativo).


 


11)  En contra de la resolución anterior la apoderada especial de DISNEY ENTERPRISES, INC., interpuso el 23 de enero del 2008 los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, reiterando que el signo BLANCANIEVES es una marca famosa y tiene reconocimiento a nivel mundial por ser el personaje principal de varias películas que llevan su mismo nombre, siendo deber del Registro Nacional protegerlas a través de su inscripción (folios 69 y 70 del expediente administrativo).


 


12)  El recurso de revocatoria fue declarado sin lugar por el Director del Registro de la Propiedad Industrial mediante resolución de las 10:00 horas del 6 de febrero del 2008; a la vez que admitió el de apelación ante el Tribunal Registral Administrativo emplazando a la recurrente a fin de que se apersonara ante dicho órgano colegiado a hacer valer sus derechos (folios 71 y 72 del expediente administrativo).


 


13)  El Tribunal Registral Administrativo por voto n.°241-2008 de las 11:15 horas del 26 de mayo de 2008 acoge el recurso de apelación anterior al considerar “…que si del mérito de los autos, el Registro de la Propiedad Industrial estimó que el signo distintivo BLANCANIEVES, solicitado por DISNEY ENTERPRISES, INC., es famoso y reconocido por el público, lo que equivale a reconocer la notoriedad de dicho signo, debió proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 entonces vigente de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y otorgarle la protección requerida, con el objeto de evitar el aprovechamiento indebido de la notoriedad de esa marca, la disminución de su fuerza distintiva o su valor comercial o publicitario, por parte de terceros que carezcan de derecho”; por lo que le indica al Registro de la Propiedad Industrial que previa suspensión del trámite de registro de dicha marca, proceda a iniciar la acción de nulidad del registro n.°155332, correspondiente al distintivo “BLANCA NIEVES”, propiedad de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., para determinar si corresponde decretarla de conformidad con el procedimiento del artículo 37 de la Ley n.° 7978 (folios 85 a 93 del expediente administrativo).


 


14)  El 25 de noviembre del 2009, la Asesoría Jurídica del Registro de la Propiedad Industrial elaboró un informe de actividad procesal defectuosa, en el que indicó que la inscripción de la marca “BLANCA NIEVES”, propiedad de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., se realizó de forma errónea en contravención del artículo 8.a) de la Ley n.°7978, al existir el registro previo n.°145776, correspondiente a la marca figurativa de dicho personaje, en el que se representa la imagen de la princesa en la misma clase 16 internacional, a favor de DISNEY ENTERPRISES, INC., y a pesar de que el referido Registro había reconocido su notoriedad, por lo que a tenor del artículo 44 de la misma ley debía otorgarle protección. En consecuencia, recomendó seguir el trámite previsto en el párrafo último del artículo 37 de la citada Ley n.°7978 a fin de determinar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del registro de la marca “BLANCA NIEVES”, para luego entrar al examen de admisibilidad de la solicitud hecha bajo el expediente n.° 7204-2006 (folios 97 a 105 del expediente administrativo).


 


15)  El señor Ministro de Justicia, mediante resolución n.°700-2009 de las 10:30 horas del 26 de noviembre del 2009 y con fundamento en el informe anterior, nombró como órgano director al Lic. Mauricio Granados Morales, como miembro propietario, y al Lic. Álvaro R. Valverde Mora, como miembro suplente, a fin de tramitar un procedimiento ordinario dirigido a declarar la posible nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la inscripción de la marca “BLANCA NIEVES”, registro n.° 155332, por contraponerse a los artículos 8 inciso a) y 44 de la Ley de marcas y otros signos distintivos (folios 106 a 111 del expediente administrativo).


 


16)  El referido órgano director, por resolución de las 8:00 horas del 4 de diciembre del 2009, procede a dictar la apertura del procedimiento administrativo de conformidad con los artículos 214, 308 siguientes y concordantes de la Ley General de la Administración Pública, para declarar la posible nulidad absoluta y evidente en el otorgamiento del registro n.° 155332, de la marca “BLANCA NIEVES”, a favor de la empresa LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., por los siguientes hechos: “Dicha inscripción se realizó, a pesar de existir previamente el registro número 145776 de marca figurativa “…), la cual consiste en la imagen de la princesa BLANCA NIEVES, bajo el número de expediente 2003-6256, para proteger y distinguir: Papel, cartón y artículos hechos de estos materiales… clichés, en clase 16 internacional, inscrita desde el 17 de marzo del 2004. Contraviniendo con ello el artículo 8 inciso a) de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos… Del análisis realizado en los considerandos antes citados, lo correcto es que el Registro de Propiedad Industrial al reconocer la notoriedad del signo distintivo BLANCANIEVES, le concediera la protección requerida, según el artículo 44 de la Ley de Marcas. Y a la vez iniciar con el proceso de nulidad de oficio contemplado en el artículo 37 de la ley de rito.” A tal efecto, cita a los representantes legales de las empresas LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V. y DISNEY ENTERPRISES, INC., a una comparecencia oral y privada a efectuarse a las 9:00 horas del 14 de enero del 2010 en la sede de ese órgano director. En el mismo acto, se les hace saber a las partes interesadas que les asiste el derecho a ser oídas, para lo cual se puede hacer representar o asesorar por un abogado, de ofrecer la prueba que consideren pertinente, de acceder a la documentación que integra el expediente administrativo y de los recursos que caben contra esa resolución de apertura. La cual fue notificada a ambas partes interesadas el 7 de diciembre del 2009 (folios 112 a 128 del expediente administrativo).


 


17)  De conformidad con el acta levantada al efecto, la audiencia oral y privada se celebró a las 9:07 horas del 14 de enero del 2010 (ver fe de erratas a folio 141 del expediente) en el Departamento de Asesoría Jurídica del Registro de la Propiedad Industrial con la presencia de los apoderados de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., DISNEY ENTERPRISES, INC., y del órgano director. Durante la audiencia se le confirió primero la palabra al representante de la empresa expedientada, quien prácticamente reiteró los argumentos de su escrito de descargo presentado ese mismo día y las excepciones que interpuso de falta de legitimación activa de DISNEY ENTERPRISES, INC. y de su apoderada, caducidad de la acción y prescripción del derecho. Al efecto, reseñamos parte de sus alegatos más destacables: En primer lugar cuestiona la legitimación de DISNEY ENTERPRISES, INC. en este procedimiento, al no estar demostrado que sea la titular, ni la propietaria del personaje Blanca Nieves, que nace de un cuento de los hermanos Grimm un siglo antes de que se popularizara la película con personajes figurativos propios de dicha empresa. De manera que discrepa de la notoriedad de la marca a favor de DISNEY ENTERPRISES, INC., debido a que la autoría del personaje no es atribuible a dicha empresa, sino a una obra que “como tal es un clásico de la literatura infantil”. De ahí que no puedan ser considerados dueños de la marca inscrita. En segundo lugar, alega la caducidad del procedimiento de anulación con base al artículo 173.4 de la Ley General de la Administración Pública, al estimar que ya ha transcurrido sobradamente el plazo de un año desde la inscripción de la marca cuestionada, así como la prescripción del derecho de DISNEY ENTERPRISES, INC., para oponerse a su registro, debido a que  no hizo ninguna objeción durante el trámite de inscripción de la misma. Manifiesta, además, que la marca registrada a favor de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V. goza de la protección de su país de origen desde el 28 de noviembre de 1957, por lo que de buena fe solicitó su inscripción en Costa Rica al ser la titular del distintivo en México, cuyos productos vende en el área centroamericana aprovechando la suscripción de tratados bilaterales entre los países y en concreto, al amparo de las disposiciones del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Costa Rica y México, artículo 14-10. Del mismo modo destaca que a la marca figurativa de DISNEY ENTERPRISES, INC., se le ha dado el fundamento de antecedente suficiente para reclamar un derecho previo, sin embargo, la figura inscrita corresponde al personaje popularizado por dicha empresa respecto a la cual su representada no ha reclamado mejor derecho, ni la utiliza en las características desarrolladas por ella. Por lo que solicita se mantenga la denegatoria a la inscripción de DISNEY ENTERPRISES, INC., debido a que solo es la dueña del elemento figurativo elaborado por ella y no del personaje literario y en consecuencia, se reconozca el debido registro y protección de la marca “BLANCA NIEVES” inscrita a su favor. En el acto también aportó prueba documental, entre ellas, cajas del producto que ella produce. Por su parte, la apoderada de DISNEY ENTERPRISES, INC., luego de ser sometida a un interrogatorio a título de prueba confesional por parte del representante de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., y de que el órgano director verificó que contaba con poder suficiente para actuar en esa diligencia, hizo uso de la palabra reiterando los argumentos principales de un escrito que presentó ese mismo día y reseñamos así:  A su parecer el registro de la marca “BLANCA NIEVES” es nulo con fundamento en el informe de actividad procesal defectuosa – a que hicimos alusión en el hecho 14 de estos antecedentes – y en el criterio externado por el Registro de la Propiedad Industrial y el Tribunal Registral Administrativo reconociendo la notoriedad y la fama del mismo distintivo a favor de su representada. Agrega, que se está ante un tema de marcas y no de derechos de autor y que la prueba por ella aportada a la audiencia demuestra que el uso dado a la marca impugnada por la empresa expedientada es una copia e imitación del distintivo de DISNEY ENTERPRISES, INC., al igual que el dibujo diseñado para promover sus productos, al que califica de una imitación “burda y mal lograda” de la marca BLANCANIEVES y su diseño, propiedad de su representada. De manera que LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V. estaría haciendo un aprovechamiento ilegítimo en el mercado del buen nombre y fama de BLANCANIEVES de Disney con la imagen que emplea en sus productos. Reitera que su representada es la verdadera titular de dicho nombre y del personaje, al haberlo introducido en su primera obra animada en 1937 – si bien en la audiencia reconoció que DISNEY ENTERPRISES, INC. adquirió en ese año los derechos del cuento de los hermanos Grimm – así como la dueña registral en Costa Rica del elemento figurativo de la princesa en las clases 3, 9, 14, 16, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 32, 41, del distintivo Blancanieves en las clases 25 y 28, de Snow White en clases 3, 9, 14, 18, 20, 21, 24, 25, 28, 29, 30, 32, 41, como también en su país de origen, Estados Unidos de América. Igualmente remite a varia prueba que consta en el expediente número 2006-7143 para respaldar la notoriedad de la marca – el cual no consta que se haya incorporado por el órgano director dentro del expediente remitido –, con fundamento en lo cual, solicita se declare la nulidad del registro n.°155332 y se continúe con la inscripción de la marca “BLANCANIEVES” a nombre de DISNEY ENTERPRISES, INC. (folios 129 a 186 del expediente administrativo).


 


18)  A través de la resolución de las 8:30 horas del 18 de enero del 2010 el órgano director rindió su informe final en el que luego de diferir el conocimiento de las excepciones planteadas para ser resueltas por el órgano decisor, determina la nulidad del registro de la marca BLANCA NIEVES, número 155332 al estimar que se realizó de forma errónea por existir un registro previo de la figura de la princesa del cuento de Blanca Nieves y los Siete Enanos a favor de DISNEY ENTERPRISES, INC., en contravención del artículo 8, inciso a) de la Ley de marcas y otros signos distintivos y porque ya el Registro de la Propiedad Industrial mediante resolución de las 9:00 horas del 10 de diciembre de 2007 había reconocido “la notoriedad del personaje “BLANCA NIEVES” y que el público los relaciona con la cadena Disney”. Además, hizo las siguientes consideraciones:


 


“De este punto es importante retomar que si bien es cierto, la marca registrada es una marca figurativa, la marca que se pretendía registrar a pesar de ser nominativa, es percibida por el consumidor final de manera similar, ideológicamente la imagen de una princesa (Blanca Nieves), evoca la misma idea que la marca denominativa BLANCA NIEVES, de ahí que no es posible su coexistencia registral, especialmente si protegen los mismos productos. Esto se prestaría para inducir a error a los consumidores en cuanto al origen empresarial de los productos. Imaginemos un producto etiquetado con la marca denominativa BLANCA NIEVES, en clase 16, sea un libro de cuentos, la experiencia nos dice que el público consumidor medio, en la mayoría de los casos, lo asociaría directamente con WALT DISNEY, es ahí donde se da un aprovechamiento indebido por parte de la empresa LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V… La contradicción resulta que el apoderado [de esta última empresa] indica que no ha utilizado el elemento figurativo, pero en la prueba que el (sic) aporta presenta una imagen que es una copia del elemento figurativo que utiliza la empresa Disney en relación a Blanca Nieves y los Siete Enanos.


Con esto se demuestra la posibilidad de causar confusión al público consumidor, debido a la coexistencia del registro de la marca BLANCA NIEVES, registro 155332, a nombre de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., y el registro de la marca figurativa “Imagen de Princesa” registro 145776 a nombre de DISNEY ENTERPRISES, INC., ya que ambas protegen los mismos productos.


 


De lo antes expuesto se evidencia la nulidad del registro 155332, pues lo correcto era que el registrador al realizar el examen de fondo le advirtiera al solicitante de la existencia del registro 145776, ya que es la figura de la Princesa Blanca Nieves y protegen los mismos productos, así el signo solicitado por LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., contraviene el literal a) del artículo 8 de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos, hecho que fue omitido en el caso particular; por lo que la marca fue registrada de forma errónea” (folios 187 a 205 del expediente administrativo).


 


 


II.                SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATORIO DE DERECHOS.


 


En principio, la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los actos propios que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados. En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial, y solicitar que sea un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad, mediante el proceso de lesividad regulado actualmente por los numerales 10.5, 34 y 39.1.e) del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley n.° 8508, del 28 de abril del 2006) – en lo sucesivo CPCA – que entró en vigencia desde el 1 de enero del 2008.


 


La razón para limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos suyos declaratorios de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica: el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le confieren derechos subjetivos no van a ser modificados, ni dejados sin efecto arbitrariamente por la Administración.


 


A pesar de lo anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la Administración y es la contenida en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) – en lo sucesivo LGAP –.  De conformidad con esta norma la Administración puede anular en vía administrativa un acto suyo declarativo de derechos, siempre que ese acto presente una nulidad que sea absoluta, evidente y manifiesta.


 Para evitar abusos en el ejercicio de la potestad de revisión de oficio, el legislador dispuso que antes de declarar la nulidad debe seguirse un procedimiento administrativo ordinario y obtenerse el dictamen favorable de la Procuraduría General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto verse sobre materias propias de su competencia) mediante el cual se acredite la naturaleza absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad invocada.


 


 


III.             PARTICULARIDADES DE LA POTESTAD DE REVISIÓN DE OFICIO TRATÁNDOSE DE ACTOS REGISTRALES DE MARCAS O NOMBRES COMERCIALES.


 


Ya en otras ocasiones nos hemos referido con detalle (ver en ese sentido, nuestro dictámenes C-421-2007, del 27 de noviembre de 2007, C-031-2008, del 31 de enero, C-076-2008, del 11 de marzo, ambos del 2008 y más recientemente, C-44-2011, del 28 de febrero del año en curso) a las particularidades que presenta la anulación de actos registrales de marcas y nombres comerciales del régimen general que contempla la LGPA, y en particular su artículo 173, para los actos administrativos declaratorios de derechos, derivadas del artículo 37 de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos (n.° 7978, del 6 de enero del 2000). Para mayor claridad procedemos a transcribir el numeral en cuestión:


“Artículo 37°- Nulidad del registro. Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, a solicitud de cualquier persona con interés legítimo o de oficio, el Registro de la Propiedad Industrial declarará la nulidad del registro de una marca, si contraviene alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 7 y 8 de la presente ley.


No podrá declararse la nulidad del registro de una marca por causales que, al resolverse la nulidad, hayan dejado de ser aplicables. Cuando las causales de nulidad solo se hayan dado respecto de algunos productos o servicios para los cuales la marca fue registrada, se declarará la nulidad únicamente para esos productos o servicios y se eliminarán de la lista respectiva en el registro de la marca.


La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.


No se declarará la nulidad del registro de una marca por existir un registro anterior, si se invoca la defensa prevista en el segundo párrafo del artículo 39 de esta ley y resulta fundada.


El pedido de nulidad puede interponerse como defensa o en vía reconvencional, en cualquier acción por infracción de una marca registrada.


La declaración de nulidad tendrá efecto puramente declarativo y retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.


Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en el artículo 173 incisos 1) al 3) de la Ley General de Administración Pública, No. 6227, de 2 de mayo de 1978.” (El subrayado no es del original).


 


Conforme con el texto anterior, estos rasgos distintivos de los que venimos hablando los podemos resumir en los siguientes tres aspectos: 1) la solicitud de nulidad, como tercera vía entre los recursos administrativos y la revisión de oficio (artículo 180 de la LGAP) para la eliminación de los actos nulos en vía gubernativa por el mismo Registro de la Propiedad Industrial y que puede ser incoada por cualquier persona con interés legítimo, de acuerdo con el procedimiento regulado a partir del artículo 48 del Reglamento a la Ley de marcas y otros signos distintivos (Decreto Ejecutivo n.° 30233-J, del 20 de febrero de 2002); 2) el establecimiento de un plazo de prescripción en lugar del de caducidad para el ejercicio de la potestad de revisión de oficio; y 3) la declaratoria de nulidad por la Administración del registro de una marca en vía administrativa se rige únicamente por los tres primeros párrafos del artículo 173 de la LGAP, por así disponerlo de forma expresa el legislador, sin que la entrada en rigor del CPCA haya supuesto algún tipo de cambio al respecto, debido a que el código se limitó a reformar este último numeral sin tocar el artículo 37 de la Ley de Marcas (ver en ese sentido, los referidos pronunciamientos C-421-2007, C-031-2008 y C-076-2008).


 


A propósito de esta última consideración, el examen de la nulidad que se alega del registro de la marcaBLANCA NIEVES”, a favor de la empresa LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., implica entonces que en la especie se deban cumplir efectivamente cada uno de los apartados de esa remisión normativa.


 


En ese entendido, tenemos que la nueva redacción del inciso 1) del artículo 173 de comentario – aplicable a este procedimiento –,  además de referirse a la posibilidad para la Administración de anular un acto suyo declaratorio de derechos en vía administrativa si cuenta previamente con el dictamen favorable de la Procuraduría o de la Contraloría, según sea el caso y como así se explicó en el epígrafe anterior, advierte del carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada:


 


Artículo 173.-


1) Cuando la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos sea evidente y manifiesta, podrá ser declarada por la Administración en la vía administrativa, sin necesidad de recurrir al contencioso-administrativo de lesividad, previsto en el Código Procesal Contencioso-Administrativo, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la República; este dictamen es obligatorio y vinculante.  Cuando la nulidad absoluta verse sobre actos administrativos directamente relacionados con el proceso presupuestario o la contratación administrativa, la Contraloría General de la República deberá rendir el dictamen.


En ambos casos, los dictámenes respectivos deberán pronunciarse expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada.” (El subrayado no es del original).


 


De conformidad con la norma transcrita no es cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito, sino sólo aquella que pueda ser constatada de forma clara, palmaria, notoria, ostensible, dada la gravedad o lo grosero del quebranto legal en cuestión:


 


“En forma acorde con el espíritu del legislador y con el significado de los adjetivos ‘evidente’ y ‘manifiesta’, debe entenderse que la nulidad absoluta evidente y manifiesta es aquella muy notoria, obvia, la que aparece de manera clara, sin que exija un proceso dialéctico su comprobación por saltar a primera vista…La última categoría es la nulidad de fácil captación y para hacer la diferencia con las restantes tenemos que decir, que no puede hablarse de nulidad absoluta evidente y manifiesta cuando se halla muy lejos de saltar a la vista de comprobación, comprobación cuya evidencia y facilidad constituyen el supuesto sustancial e indeclinable que sirve de soporte fundamental a lo que, dentro de nuestro derecho, podemos denominar la máxima categoría anulatoria de los actos administrativos (...)” (Dictamen C-140-87 del 14 de julio de 1987. 


En sentido similar pueden consultarse los dictámenes C-012-1999 del 12 de enero de 1999, el C-119-2000 del 22 de mayo del 2000, el C-183-2004 del 8 de junio de 2004, el C-227-2004 del 20 de julio del 2004 y el C-100-2007, del 3 de abril del 2007).


 


La verificación de las condiciones anteriores respecto al acto registral cuestionado se analizará en las páginas siguientes. El inciso 2) del artículo 173 de comentario, por su parte, determina el órgano competente no sólo para declarar la nulidad del acto cuestionado sino también para decidir el inicio del procedimiento administrativo y, eventualmente, delegar su instrucción en el órgano director, que tal y como se analizó en los referidos pronunciamientos C-421-2007, C-031-2008 y C-076-2008, cuando se trata de actos del Registro de la Propiedad Industrial y, en general, del Registro Nacional, el órgano legitimado a tal efecto es el Ministro de Justicia (ver también los dictámenes C-167-2001, del 5 de junio y C-219-2001, del 6 de agosto, ambos del 2001). Dice a este respecto la norma:


 


Artículo 173.-


(…)


2) Cuando se trate de la Administración central del Estado, el ministro del ramo que dictó el respectivo acto deberá declarar la nulidad. Cuando se trate de otros entes públicos o Poderes del Estado, deberá declararla el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa.  Contra lo resuelto cabrá recurso de reposición o de reconsideración, en los términos del Código Procesal Contencioso-Administrativo.”


 


En el caso bajo estudio el requisito anterior fue debidamente observado, pues se trató del señor Ministro de Justicia quien decidió el inicio del procedimiento, designó al órgano director, fijándole de paso su competencia, y requirió de nuestro dictamen (ver antecedente n.°15).   


 


Finalmente, el inciso 3) del artículo 173 de la LGAP establece el deber por parte de la Administración de realizar un procedimiento administrativo ordinario previo a declarar la anulación del acto administrativo; procedimiento que debe ser instruido en estricto apegado a los principios y garantías del debido proceso (intimación e imputación, motivación y comunicación de los actos, oralidad, acceso al expediente, por citar algunos), todo en beneficio y resguardo de las garantías y derechos del administrado (ver en ese sentido las resoluciones de la Sala Constitucional números 15-1990, de las 16:45 horas del 5 de enero de 1990, 1994-2360, de las 15:06 horas del 17 de mayo, 1994-2945, de las 8:12 horas del 17 de junio, ambas de 1994, 2005-05306, de las 15:03 horas del 4 de mayo, 2005-07272, de las 9:11 horas del 10 de junio, ambas del 2005 y los dictámenes C-034-1999, del 5 de febrero, C-037-1999, del 11 de febrero, ambos de 1999, C-112-2000, del 17 de mayo del 2000, C-300-2004, del 21 de octubre y C-372-2004, del 10 de diciembre, los dos del 2004).


 


En efecto, el texto vigente de la disposición de cita señala:


 


Artículo 173.-


(…)


3) Previo al acto final de anulación de los actos a que se refiere este artículo, la Administración deberá dar audiencia a las partes involucradas y cumplir con el debido procedimiento administrativo ordinario dispuesto en esta Ley” (el destacado es nuestro).


 


Luego del estudio detallado de las actuaciones que se dieron en el presente procedimiento administrativo, no encontramos ninguna irregularidad u omisión sustancial en su tramitación en perjuicio de la empresa expedientada, LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., que pudiera atentar contra su derecho de defensa y con la garantía fundamental del debido proceso que la disposición transcrita indefectiblemente ordena respetar.


 


En ese sentido y según se indicó en los puntos 16 y 17 del apartado de Antecedentes, a la referida empresa se le puso en conocimiento del carácter, objeto y fines del procedimiento a través de la notificación del traslado de cargos, también quedó a su disposición los documentos que componen el expediente administrativo, por lo que contó con tiempo suficiente para preparar su defensa, al igual que para presentar sus argumentos y prueba de descargo – como así consta que lo hizo –; finalmente, tanto ella, como DISNEY ENTERPRISES, INC., en su condición de parte interesada, tuvieron oportunidad para ser oídas y ejercer la defensa de sus derechos durante la celebración de la audiencia oral y privada a través de sus abogados o representantes.


 


Así las cosas, lo que procedería sería entrar de lleno a la valoración por el fondo del supuesto vicio que se le atribuye al registro de la marca “BLANCA NIEVES” a favor de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V.. Sin embargo, tal y como lo mencionamos en el punto 17 de los antecedentes, la empresa expedientada interpuso las excepciones de falta de legitimación activa, caducidad de la acción y prescripción del derecho. Por lo que, es menester hacer antes un breve análisis de estas defensas, particularmente, de las últimas dos, pues es evidente que si se confirmara que el plazo para el ejercicio de la potestad de revisión de oficio en esta materia ya transcurrió, no se podría conocer la nulidad absoluta, evidente y manifiesta que se alega del distintivo en cuestión, por cuanto el derecho de propiedad de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V. sobre dicho registro estaría consolidado.


 


 


IV.              SOBRE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS POR LA EMPRESA LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., Y EN PARTICULAR, LA CADUCIDAD QUE SE ALEGA DE LA POTESTAD DE REVISIÓN DE OFICIO.       


 


Tal como lo expusimos líneas atrás, el representante legal de la empresa expedientada alega en primer lugar la falta de legitimación activa de DISNEY ENTERPRISES, INC., en sus dos modalidades, ad causam y  ad procesum; la primera debido a que cuestiona que dicha empresa sea la titular o propietaria del personaje Blanca Nieves, que nace más bien del cuento clásico de los hermanos Grimm; y la segunda al estimar que el poder especial otorgado a su representante “para recabar, de las oficinas y autoridades nacionales que corresponda en Costa Rica, el registro de las marcas… BLANCANIEVES, Clase Internacional dieciséis” (folios 22 y 23 del expediente administrativo) no la autoriza para actuar en este procedimiento.


 


Por otra parte, la caducidad del procedimiento de anulación la fundamenta, como se indicó antes, en el artículo 173.4 de la LGAP, al estimar que ya ha transcurrido sobradamente el plazo de un año desde la inscripción de la marca cuestionada, y la prescripción la concreta en el derecho de DISNEY ENTERPRISES, INC., para oponerse a su registro, en cuanto a que ella no hizo objeción alguna cuando debía hacerlo durante el trámite de inscripción de la misma.


 


Pues bien, en lo referente a la falta de legitimación activa que se alega de DISNEY ENTERPRISES, INC., cabe aclarar que una constatación de esa índole a los efectos de este procedimiento no resulta procedente, tomando en cuenta, que el mismo no fue iniciado a instancia de parte, como así lo permite el párrafo primero del artículo 37 de la Ley de Marcas, sino de oficio, según se puede comprobar de la resolución n.°700-2009 del señor Ministro de Justicia, citada en el antecedente 15. Siendo que la legitimación de la Administración pública para iniciar en sede administrativa un procedimiento dirigido a la anulación de un acto suyo declaratorio de derechos, según se explicó antes, es una potestad de imperio que como tal, deriva de la propia Ley (artículos 173 LGAP y 37 Ley de Marcas).


 


En todo caso, del estudio del expediente administrativo es posible comprobar un interés legítimo de la empresa DISNEY ENTERPRISES, INC., de lo que se resuelva en este procedimiento, al estar condicionada su solicitud de inscripción  de la marca “BLANCANIEVES” en la clase 16 internacional a la eventual declaratoria de nulidad del registro n.° 155332 a favor de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V. Recordemos que de conformidad con el artículo 275 de la LGAP, podrá ser parte en el procedimiento administrativo, además de la Administración, todo el que tenga interés legítimo o derecho subjetivo que pueda resultar afectado, lesionado o satisfecho de manera total o parcial por el acto final.  El interés de la parte deberá ser legítimo y podrá ser moral, científico, religioso, económico o de cualquier otra naturaleza.”  Es, entonces, como parte interesada, que DISNEY ENTERPRISES, INC., es notificada del auto de apertura y concurre a la audiencia oral y privada del 14 de enero del 2010, en resguardo de sus derechos.


 


Cabe agregar, que coincidimos con la apreciación del órgano director respecto a que el poder otorgado a la apoderada de DISNEY ENTERPRISES, INC., la faculta plenamente para actuar en representación de aquella en este procedimiento, pues al final de cuentas, de lo que se trata es de obtener de las autoridades registrales el registro del distintivo “BLANCANIEVES” si se llega a determinar la nulidad del registro n.°155332.


El tema de la caducidad de la potestad de revisión merece, en cambio, una atención especial, pues como se advirtió en el epígrafe anterior, constituye una de las particularidades que presenta la anulación de oficio de actos declaratorios de derechos en materia marcaria del régimen general que contempla el artículo 173 de la LGAP. No obstante, este punto ya había sido objeto de estudio en uno de nuestros anteriores dictámenes, en el que se dijo:


 


“B) El plazo de prescripción para declarar de oficio la nulidad del registro de la marca o nombre comercial.


La otra particularidad importante sobre la cual queríamos llamar la atención, ya lo adelantábamos, era el plazo de prescripción que, como se recordará, introduce el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Marcas, al señalar:


La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años, contados desde la fecha de otorgamiento del registro.” (El subrayado no es del original).


Decimos que se trata de una particularidad, por la distinta naturaleza del plazo que, de conformidad con el inciso 5° del artículo 173 de la LGAP en su redacción anterior – la cual mantiene el actual inciso 4) de dicho numeral con la reforma operada por el Código Procesal Contencioso Administrativo –, tiene la Administración para declarar la nulidad absoluta de un acto declaratorio de derechos, en sede administrativa, que en este último es de caducidad. Así el inciso 5 del artículo 173 establecía:


“Artículo 173.-


(…)


5.- La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo caducará en cuatro años (…)”  (El subrayado no es del original).


Mientras que con la referida reforma, el párrafo anterior pasó a ser el inciso 4) con la siguiente redacción:


“Artículo 173.-


(…)


4) La potestad de revisión oficiosa consagrada en este artículo,  caducará en un año, a partir de la adopción del acto, salvo que sus efectos perduren” (El subrayado no es del original).


 


            No vemos necesario entrar en un estudio dogmático acerca de las diferencias entre ambas figuras básicas del Derecho, interesa tan solo retener que mientras en la prescripción el plazo es susceptible de reproducirse indefinidamente mediante su interrupción y ampliarse mediante la suspensión (artículos 876, 878, 879 y 880 del Código Civil); en la caducidad es rígido, por lo que solo cabe el ejercicio concreto y específico de la acción correspondiente para detener el término,[1] como así lo ha puesto de manifiesto con claridad la Sala Constitucional, precisamente, en la materia de interés:


 


VII.- CADUCIDAD DE LA POTESTAD DE REVISIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS DECLARATORIOS DE DERECHOS. La potestad de revisión o anulación de oficio de los actos favorables, le caduca a la administración pública interesada y respectiva en el plazo de cuatro años (artículo 173, párrafo 5°, LGAP). Se trata, de un plazo rígido y fatal de caducidad aceleratorio y perentorio que no admite interrupciones o suspensiones en aras de la seguridad y certeza jurídicas de los administrados que derivan derechos subjetivos del acto administrativo que se pretende revisar y anular. Bajo esta inteligencia, la apertura del procedimiento administrativo ordinario y la solicitud del dictamen a la Procuraduría o Contraloría Generales de la República no interrumpen o suspenden el plazo”.” (Resolución n.° 2004-08152, de las 10:44 horas del 23 de julio del 2004).


 


Sucede, sin embargo, que tratándose del Derecho de la Propiedad Industrial, en la especialidad que nos interesa, lo normal es el establecimiento de plazos de prescripción en lugar de caducidad; debido a que están en juego derechos e intereses legítimos de terceros que pueden verse afectados con el derecho que ha sido reconocido registralmente por la Administración a favor de una persona.


 


Así, por ejemplo, el artículo 227 del entonces vigente Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establecía un plazo de prescripción de tres años para las acciones civiles derivadas de dicho instrumento, en las que se incluía la misma acción de nulidad, como así lo indicó la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en su resolución n.° 000038-F-2001, de las 15:50 horas del 10 de enero del 2001:


 


V.- El artículo 17 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establecía, que "La propiedad de una marca se adquiere con el registro de la misma de conformidad con el presente Convenio y se prueba con la Certificación de Registro, extendida por la autoridad competente". Es claro, entonces, que la sociedad demandada adquirió la propiedad de la marca al momento de la inscripción, de acuerdo con la legislación vigente en ese entonces, sea el convenio de cita. Dicha sociedad inscribió la marca de fábrica y de comercio "Scope", en la clase 3 de la nomenclatura internacional, bajo el registro Nº61328 del Registro de la Propiedad Industrial, el día 18 de octubre de 1982, sin que mediara oposición de los actores. La inscripción se realizó bajo la vigencia del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, en cuyo artículo 227 se estipuló que "Las acciones civiles provenientes del presente Convenio prescribirán a los tres años". Con base en la normativa citada, la accionada consolidó su derecho de propiedad, sobre la marca en cuestión, el 18 de octubre de 1995, al haber transcurrido el plazo de tres años.  En consecuencia, la demandada está legitimada para interponer la excepción de prescripción a cualquier acción civil, entre ellas la de nulidad, interpuesta posteriormente a esa fecha. El plazo de prescripción se llegó a cumplir y ello justifica la declaratoria con lugar de la correspondiente defensa previa, tal y como lo resolvieron los juzgadores de instancia. En todo caso, a mayor abundamiento de razones, aunque no hubiere resultado aplicable el artículo 227 referido, las acciones de nulidad, tal y como lo ha dicho esta Sala, no son imprescriptibles, y por lo tanto están afectas a la prescripción ordinaria, que para la nulidad relativa es de cuatro años y para la absoluta es de diez años, conforme lo disponen expresamente los artículos 837, 838, 841, 842 868 del Código Civil (En ese sentido ver las sentencia Nº 311 de las 15:30 hrs. del 31 de octubre de 1990, la Nº 155 de las 14:30 hrs. del 25 de noviembre de 1992, la N° 8 de las las 14:50 horas del 6 de febrero de 1998 y la N° 634 de las 15:30 horas del 30 de agosto del 2000). En la especie, la demanda se notificó a la accionada el día 5 de noviembre de 1999, es decir, 17 años   después de la referida inscripción, por lo que aún en este supuesto, la prescripción habría operado de sobra.” (Ver en el mismo sentido, la resolución n.° 8 de las 14:50 horas del 6 de febrero de 1998 de esa misma Sala) El subrayado no es del original.


 


Esa misma naturaleza del plazo, que como vimos, recogía en cierta forma el texto del inciso 3° del artículo 37 del proyecto de ley original (disponiendo un plazo de 5 años), se mantuvo en la redacción actual de dicho numeral, con un plazo también de prescripción de la acción de nulidad de 4 años. 


 


Se entiende, entonces, que la naturaleza del plazo para ejercitar la acción de nulidad en esta materia no sea tan rígida o gravosa, ante la existencia de la solicitud o instancia de parte a la par de la potestad de revisión de oficio de la Administración. La doctrina ha explicado el fundamento de la prescripción en el Derecho de Marcas, en los siguientes términos: "El establecimiento de estos plazos de prescripción obedece al principio de seguridad jurídica, dado que, de no ser así, se estaría produciendo en exceso un decantamiento en favor del principio de justicia (que acuñaría el derecho de la persona lesionada a acudir, cuando quisiera y le fuera más conveniente, a exigir por vía procesal el reconocimiento de su derecho así como el de la violación del mismo y la consecuente condena al sujeta que ha lesionado su derecho) en detrimento del principio de seguridad jurídica. De ahí que la fijación de este plazo intenta compaginar ambos principios con el fin de armonizarlos."[2]


 


Estas mismas observaciones podrían servir de base para considerar que el plazo de prescripción que establece el párrafo tercero del artículo 37 de la Ley de Marcas resulta aplicable únicamente a las acciones de nulidad propiamente dichas, que según lo explicamos al principio de este dictamen, serían las solicitudes de nulidad planteadas por una persona con interés legítimo. Mientras que al Registro de la Propiedad Industrial le regiría el plazo común de caducidad que prescribe el citado artículo 173, inciso 5°, de la LGAP – actualmente el inciso 4), según se indicó líneas atrás –, cuando haga ejercicio de su potestad de revisión de oficio.[3]


 


Sin embargo, a riesgo de incurrir en un prurito dogmático de seguir esa postura, al distinguir donde la norma no lo hace – pues nótese, a manera de ejemplo, que el artículo 51 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, (Ley n.° 4755, del 3 de mayo de 1971) habla también de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, la cual prescribe a los tres años –  y siendo coherentes con la tesis expuesta en el epígrafe anterior, habría que decir que a la Administración también le corre un plazo de prescripción cuatrienal para ejercer de oficio la acción de nulidad absoluta contra sus asientos registrales de marcas y nombres comerciales inválidos.


 


Por cuanto el legislador decidió, que tratándose de las nulidades declaradas de oficio, solo serían aplicables los tres primeros incisos del artículo 173 de la LGAP, no así el resto de ellos, incluido el referido inciso 5 – y el actual inciso 4) – que establece el plazo de caducidad de la potestad de revisión. En efecto, notemos que el último párrafo del artículo 37 de la Ley de Marcas no hace una remisión general al texto íntegro del artículo 173 de la LGAP, sino que únicamente a lo dispuesto en los “incisos 1) al 3).” Lo cual se explica tomando en consideración que el referido artículo 37 contiene un plazo especial, cuatrienal, de naturaleza diametralmente distinta, ya que no es de caducidad, sino de prescripción (ver en ese sentido, nuestro dictamen C-041-2001, del 20 de marzo del 2001).


 


Como se podrá imaginar, la situación anterior es muy particular, pues el artículo 37 de la Ley de Marcas condensa la tradición ius privatista en la anulación de asientos registrales a instancia de parte, con la corriente más moderna ius administrativista, que acepta que la Administración pueda revisarlos de oficio en vía gubernativa derivada de su consideración como actos administrativos.


 


En todo caso, de lo que no cabe duda es de la intención del legislador de no aplicar al supuesto de la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un registro de marca o nombre comercial, el plazo general de caducidad que se encontraba regulado en el inciso 5) del artículo 173 de la LGAP.


 


Con lo cual, debemos entender que con la notificación al titular de la marca ELEMENT, a saber la empresa CRAZY T-SHIRT S.A., de la apertura del procedimiento en su contra (ver punto 10 de los Antecedentes), se interrumpió el curso del plazo de prescripción que habría expirado el 22 de enero del 2008. Lo anterior en relación con el artículo 85 de la referida Ley de Marcas, que fija la notificación a los interesados como el acto procesal determinante del dies a quo de la caducidad de las acciones incoadas al amparo de dicha ley que no han sido gestionadas en seis meses.[4]


En ese sentido, la Sala Constitucional en su resolución n.° 2003-06320, de las 14:12 horas del 3 de julio del 2003, afirmó:


 


III.- CARÁCTER IMPRESCRIPTIBLE DE LAS POTESTADES ADMINISTRATIVAS (…) Las potestades administrativas, por esencia, son imprescriptibles, irrenunciables e intransferibles (artículo 66, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública), consecuentemente, la regla general es su carácter inextinguible. Al respecto, es preciso recordar que las competencias o potestades de imperio, esto es, en cuanto repercuten negativamente –mediante actos administrativos de gravamen o desfavorables- en la esfera del administrado o de un funcionario público sometido a una relación de sujeción especial, son reserva de ley (artículo 59, párrafo primero, de la Ley General de la Administración Pública), de modo que su extinción por el transcurso del tiempo, ya sea por caducidad o prescripción, debe ser, también, un asunto reservado a la ley (artículo 63, párrafo 2°, de la Ley General de la Administración Pública)…


IV.- FORMAS DE INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCIÓN. La interrupción de la prescripción de una potestad o competencia pública cuando ha sido establecida a texto expreso, puede obedecer a actos que se agotan con su sola producción o de efectos continuados o continuos. Una hipótesis de la interrupción de efectos continuados lo constituye el establecimiento e inicio de un procedimiento administrativo, por lo que debe entenderse que desde el momento de ser entablado hasta que sea resuelto por acto administrativo final firme se tiene por interrumpida la prescripción. Lo anterior no releva al órgano administrativo de observar los principios de eficacia, eficiencia, celeridad, economía procedimental y de impulsión de oficio, esto es, no es razón o motivo suficiente para que el órgano encargado de instruirlo propicie retardos o dilaciones indebidas en su tramitación, puesto que, de acontecer de esa forma se estaría transgrediendo el derecho fundamental de las partes interesadas a un procedimiento administrativo pronto y cumplido (artículo 41 de la Constitución Política).” [El subrayado no es del original].


 


Siendo que, de conformidad con el artículo 878 del Código Civil en relación con el artículo 9 inciso 1° de la LGAP, el “efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido anteriormente.” (Dictamen C-076-2008, ya citado). 


 


Conforme con lo expuesto, únicamente podemos hablar de un plazo de prescripción de cuatros años para el ejercicio de la potestad de revisión oficiosa en materia marcaria, no de caducidad. En la especie, si la fecha de otorgamiento del registro n.° 155332 fue el 2 de enero del 2006 (ver antecedente 4), el plazo cuatrienal de prescripción que contempla el artículo 37 de la Ley n.°7978 se habría cumplido el 2 de enero del 2010, cuando ni siquiera se había celebrado la audiencia oral y privada del artículo 309 de la LGAP (ver antecedente 17).


 


Sin embargo, tal y como se consignó en el punto 16 de los antecedentes, el representante de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V. fue notificado del inicio y de los fines del procedimiento el 7 de diciembre del 2009 a través de la resolución del órgano director de las 8:00 horas del 4 de diciembre de ese mismo año, generando con dicho acto – según se explicó en los párrafos precedentes – la interrupción del plazo de prescripción y el reinicio de su cómputo (artículo 878 del Código Civil).[5]      


 


 


V.                  AUSENCIA DE UNA NULIDAD ABSOLUTA QUE PUEDA SER CATOLOGADA COMO EVIDENTE Y MANIFIESTA EN EL REGISTRO n.° 155332 CORRESPONDIENTE A LA MARCA BLANCA NIEVES”.


 


Como así lo adelantamos en el epígrafe tercero de este pronunciamiento, debido a que el párrafo in fine del artículo 37 de la Ley de Marcas remite de forma expresa al inciso 1) del artículo 173 de la LGAP cuando se pretenda declarar de oficio la nulidad de una marca o nombre comercial, necesariamente se debe cumplir con la exigencia del párrafo segundo de esta última disposición en el sentido de que la nulidad invocada del registro amén de absoluta, debe ser evidente y manifiesta. Pues la concurrencia de estos dos últimos rasgos es lo que permite excepcionar su conocimiento del proceso ordinario de lesividad en vía judicial.


 


Ahondando en las consideraciones que habíamos hecho antes acerca de lo que debemos entender por una nulidad de la naturaleza dicha, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha indicado al respecto:


 


IV.- LA NULIDAD EVIDENTE Y MANIFIESTA COMO PRESUPUESTO QUE HABILITA A LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS PARA EJERCER SU POTESTAD DE ANULACIÓN OFICIOSA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL ADMINISTRADO.   No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas, sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa.” (Resolución n.° 2005-03004, de las 8:31 horas del 18 de marzo del 2005. En igual sentido, las resoluciones n.° 2005-12324 de las 10:28 horas del 9 de setiembre del 2005; 2006-8767, de las 16:40 horas del 21 de junio; y 2006-8960, de las 10:53 horas del 23 de junio, ambas del año 2006).


 


            En la especie, de lo que se trata entonces, siguiendo los lineamientos anteriores dados por la Sala Constitucional y a tono con la propia jurisprudencia que la Procuraduría ha emitido al respecto, es de confrontar el registro n.° 155332, correspondiente a la marca “BLANCA NIEVES”, con los artículos 8 inciso a) y 44 de la Ley de marcas y otros signos distintivos, que son las normas que se consideraron conculcadas en el informe preliminar rendido por la Asesoría Jurídica del Registro de la Propiedad Industrial y sobre el que se sustentó a su vez el acto de nombramiento del órgano director y la intimación de cargos hecha a LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V. (ver antecedentes 14, 15 y 16). Dicen en lo que interesa ambos preceptos:


 


Artículo 8°- Marcas inadmisibles por derechos de terceros. Ningún signo podrá ser registrado como marca cuando ello afecte algún derecho de terceros, en los siguientes casos, entre otros:


a) Si el signo es idéntico o similar a una marca, una indicación geográfica o una denominación de origen, registrada o en trámite de registro por parte de un tercero desde una fecha anterior, y distingue los mismos productos o servicios u otros relacionados con estos, que puedan causar confusión al público consumidor.


(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° aparte d) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)


(…)”


Artículo 44°- Protección de las marcas notoriamente conocidas. Las disposiciones del título II serán aplicables, en lo procedente, a las marcas notoriamente conocidas, bajo reserva de las disposiciones especiales contenidas en este título.


La presente Ley le reconoce al titular de una marca notoriamente conocida, tal como se define este concepto en la recomendación conjunta N° 833, de setiembre de 1999, de la OMPI y la Asamblea de la Unión de Paris, el derecho de evitar el aprovechamiento indebido de la notoriedad de la marca, la disminución de su fuerza distintiva o su valor, comercial o publicitario, por parte de terceros que carezcan de derecho. De oficio o a instancia del interesado, el Registro de la Propiedad Industrial podrá rechazar o cancelar el registro y prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio, o bien, de una marca de servicio que constituya la reproducción, imitación o traducción de una marca notoriamente conocida, registrada o no, y utilizada para bienes idénticos o similares, la cual sea susceptible de crear confusión.


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte k) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)


El Registro de la Propiedad Industrial no registrará como marca los signos iguales o semejantes a una marca notoriamente conocida, registrada o no, para aplicarla a cualquier bien o servicio, cuando el uso de la marca por parte del solicitante del registro, pueda crear confusión o riesgo de asociación con los bienes o servicios de la persona que emplea esa marca, constituya un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o sugiera una conexión con ella, y su uso pueda lesionar los intereses de esa persona.


(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 1° aparte k) de la Ley N° 8632 del 28 de marzo de 2008)


Lo dispuesto en el tercer párrafo de este artículo no se aplicará cuando el solicitante sea el titular de la marca notoriamente conocida.


Para los efectos de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios.”


            Desde la perspectiva del artículo 8 inciso a) recién transcrito la nulidad del registro n.° 155332, correspondiente a la marca “BLANCA NIEVES”, consistiría en que el Registro de la Propiedad Industrial procedió a su inscripción a favor de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., a pesar de estar inscrita con anterioridad la marca figurativa o lo que es lo mismo, el diseño o imagen elaborada por Disney del referido personaje de cuento, protegiendo la misma clase de bienes y servicios. La inobservancia del artículo 44, por su parte, radicaría en que la marca cuestionada es una reproducción o imitación de la marca notoriamente conocida BLANCANIEVES, propiedad de DISNEY ENTERPRISES, INC., como así se desprende de una de sus películas animadas más famosas.


            A partir del planteamiento anterior el órgano director llega al convencimiento en su informe final de que la declaratoria de nulidad oficiosa del registro marcario n.° 155332 es procedente; si bien deja de lado toda alusión al carácter evidente y manifiesto de la nulidad invocada. El informe de actividad procesal defectuosa que se realizó de manera preliminar y que sirvió de base a la instrucción de este procedimiento tampoco abordó este punto.


 


Sucede, sin embargo, que estos rasgos en modo alguno se pueden dar por sentados, pues la misma viabilidad del procedimiento anulatorio – como así lo destacó la Sala Constitucional en el voto transcrito líneas atrás – descansa en la  concurrencia de estos caracteres al momento de determinar el grado de invalidez del acto administrativo cuestionado. Ya que si se llega a estimar que el acto es absolutamente nulo, pero que dicha nulidad no es patente o evidente, la Administración no puede – al menos de oficio – proceder a su anulación en sede administrativa.


 


Esta circunstancia es importante que se tome en cuenta, no solo al momento de escoger la vía que se considera más conveniente para restablecer la legalidad ordinaria (de oficio, a instancia de parte o por medio de una lesividad)  – de ahí la relevancia que llegan a tener en esta materia las investigaciones preliminares –; sino también cuando se procede a verificar los hechos investigados que conforman el traslado de cargos, “para lo cual el órgano que lo dirige deberá adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias, aún si no han sido propuestas por las partes y aún contra la voluntad de éstas últimas” (artículo 221.2 LGAP).       


 


Sacamos a relucir la consideración anterior por cuanto la infracción al artículo 8.a) de la Ley de marcas se fundamenta – como lo acabamos de indicar – en la inscripción previa de la imagen diseñada por Disney de la princesa Blancanieves en la misma clase 16 internacional, bajo el registro n.°145776 desde el 17 de marzo del 2004, bajo el expediente 2003-6256; no obstante, no consta en el expediente remitido ni copia de dicho legajo o al menos certificación de la inscripción de la referida marca. Tampoco se trata del expediente al que la representante de DISNEY ENTERPRISES, INC., aludió durante la celebración de la audiencia oral y privada, que como se dijo en el antecedente 17, es el 2006-7143. 


 


No siendo suficiente la mención que del registro n.°145776 se haga en distintas partes del expediente por parte de la Asesoría Jurídica del Registro de la Propiedad Industrial, del órgano director y de la misma representante de DISNEY ENTERPRISES, INC., pues parte del control de legalidad que realiza la Procuraduría en este tipo de procedimientos consiste no solo en la constatación de la existencia de dicha prueba – tomando en cuenta la posición exógena de este órgano respecto a la Administración autora del acto – sino también en que ésta haya sido puesta en conocimiento de la parte interesada, sobre todo cuando puede ser determinante para acreditar la invalidez del registro cuestionado en los términos exigidos por el artículo 173.1 de la LGAP.


 


Sin embargo, aún cuando contando con dicha prueba, a este órgano contralor todavía le asalta la duda de que nos encontremos ante una nulidad absoluta que pueda considerarse evidente y manifiesta. Parte del contenido del Derecho a un debido proceso que se trata de garantizar con realización del procedimiento ordinario es que la parte que se pueda ver afectada con la eventual nulidad del acto administrativo que le reconoce un derecho tenga oportunidad de ejercer una adecuada defensa, aportando durante la celebración de la audiencia oral y privada los argumentos y pruebas de descargo que demuestren su validez o bien sirvan para enervar o matizar las características exigidas por el artículo 173.1 de repetida cita, en aras de que no prospere una gestión de esta naturaleza.


 


En el presente caso, el representante de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., durante dicha audiencia, trae a colación dos elementos que impiden llegar a la conclusión de que nos encontremos ante una disconformidad sustancial del ordenamiento que pueda catalogarse como notoria, evidente o patente con el registro del distintivo “BLANCA NIEVES”.


 


En primer lugar, la titularidad de su representada de la misma marca y en la misma clase internacional en el mercado mexicano desde el año 1957, como así consta de la certificación legalizada del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial visible a folios 4 a 6 del expediente y también de los documentos que corren del folio 157 a 160. Este hecho además de restarle fuerza al criterio de notoriedad que se le atribuye a la marca BLANCANIEVES a favor de DISNEY ENTERPRISES, INC., permite incluso considerar la legitimidad del derecho de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V. para inscribir en nuestro país una marca de la que es titular en su lugar de origen aprovechando, como bien lo recalca su apoderado, la existencia de un Tratado de libre comercio entre ambos Estados, debidamente ratificado por Costa Rica por Ley n.°7474 del 20 de diciembre de 1994, cuyo artículo 14-10, dentro del Capítulo XIV de Propiedad intelectual dispone:


 


Artículo 14-10: Derechos conferidos. El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir, a cualquier tercero que no cuente con su consentimiento, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá que existe probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares. Los derechos antes mencionados se otorgarán sin perjuicio de derechos existentes con anterioridad y no afectará la posibilidad de cada Parte para reconocer derechos sobre la base del uso.”


A lo anterior hay que añadir que los representantes de DISNEY ENTERPRISES, INC. no presentaron oposición alguna durante el trámite de registro de la marca “BLANCA NIEVES”; y es hasta que ellos solicitan la inscripción del mismo distintivo – cerca de un año después de la última publicación del respectivo edicto – que manifiestan su disconformidad con el registro n.° 155332 (ver antecedentes 2, 3, 4, 5 y 6).


El segundo aspecto a destacar del que hace mención el representante de  LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V. es el hecho conocido y cierto de que el célebre Walt Disney no es el creador ni del cuento, ni del personaje de Blancanieves – como incluso lo reconoce la misma representante de DISNEY ENTERPRISES, INC. –, sino que su largometraje es una adaptación animada – si se quiere la más conocida hasta ahora – del clásico cuento infantil como muchas otras películas de la reconocida cadena. Ergo, resulta al menos cuestionable, presumir per se que la empresa DISNEY ENTERPRISES, INC., es la legítima dueña del nombre BLANCA NIEVES sin haberse demostrado antes que ella adquirió – como se afirma – los derechos exclusivos sobre la obra, lo que en todo caso, excede los alcances del objeto de este procedimiento.


En ese sentido, resulta contradictorio el argumento de la apoderada de DISNEY ENTERPRISES, INC., que pretende querer desligar los derechos de autor del tema de marcas, pese a ser ambas manifestaciones de la propiedad intelectual, para luego afirmar a partir de la autoría de la película animada, que su representada es la verdadera titular del nombre y la correspondiente marca.


En resumidas cuentas, de lo que se duda es que el nombre “BLANCA NIEVES” se asocie necesariamente con la empresa DISNEY ENTERPRISES, INC., y que se trate de una marca notoria suya como así se afirma en varias partes del expediente. Ante lo cual, lo recomendable sería seguir los criterios que contempla el artículo 45 de la Ley n.°7978 para determinar si dicho signo distintivo es en realidad una marca notoriamente conocida; sin embargo, un examen de esa naturaleza implicaría una labor de comprobación más compleja que supera la mera verificación de la conformidad legal del registro marcario y, consecuentemente, escapa de la esfera competencial que el artículo 173.1 de la LGAP confirió a la Procuraduría General de la República para pronunciarse a este respecto.


De ahí que tampoco hallemos una disconformidad con el artículo 44 de la Ley n.°7978 que pueda estimarse como evidente y manifiesta, pues a tal efecto resulta insuficiente para su determinación la simple confrontación del acto registral con la norma de referencia, y más si su párrafo tercero requiere demostrar que el uso de la marca por parte de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., “pueda crear confusión o riesgo de asociación con los bienes o servicios de la persona que emplea esa marca, constituya un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o sugiera una conexión con ella, y su uso pueda lesionar los intereses de esa persona.”


Por otra parte, la apoderada de DISNEY ENTERPRISES, INC., defiende la notoriedad de la marca cuestionada a su favor fundamentándose en que tanto el Registro de la Propiedad Industrial, como el Tribunal Registral Administrativo así lo reconocieron, en donde incluso este último ordenó su anulación. Cabe aclarar, en primer lugar, que la Procuraduría no está vinculada al respetable criterio de ninguno de esos dos órganos, por la sencilla razón de que ello supondría renunciar a la competencia que le confiere el legislador de forma excluyente en el sentido de que tiene que ser este órgano y ningún otro, quien de forma expresa debe pronunciarse acerca del carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad invocada (párrafo segundo del inciso 1° del artículo 173 de la LGAP).


En segundo lugar, discrepamos de la lectura que tanto la representante de DISNEY ENTERPRISES, INC., como el mismo órgano director hacen de la resolución n.°241-2008 del referido Tribunal, pues tal y como lo reseñamos en el punto 13 de los antecedentes, dicho órgano colegiado tan solo le indica al Registro de la Propiedad Industrial que si había estimado que la marca BLANCA NIEVES era famosa y reconocida por el público, debió haber iniciado el trámite del artículo 37 de la Ley n.° 7978, “con el fin de que, en caso de proceder, se decrete la nulidad del referido registro número 155332 (el subrayado no es del original). Con lo cual, deja abierta la posibilidad de que la nulidad del registro cuestionado bien podría no resultar procedente. 


A nuestro juicio se debe diferenciar el nombre del cuento BLANCA NIEVES, del dibujo animado creado por Walt Disney de dicho personaje, que ciertamente es conocido alrededor del mundo gracias a la película. De ese diseño de la princesa Blancanieves este órgano contralor no tiene ninguna duda de la autoría de Disney, lo que se cuestiona, entonces, es que el mismo personaje de cuento no pueda ser objeto de diversas interpretaciones artísticas o figurativas por parte de otras personas, tomando en cuenta que no se encuentra demostrado que el nombre de “BLANCA NIEVES” está indiscutiblemente asociado, como se explicó antes, con DISNEY ENTERPRISES, INC.


De ahí que no concordemos con el informe final que rinde el órgano director al señalar en lo que interesa:


que si bien es cierto, la marca registrada es una marca figurativa, la marca que se pretendía registrar a pesar de ser nominativa, es percibida por el consumidor final de manera similar, ideológicamente la imagen de una princesa (Blanca Nieves), evoca la misma idea que la marca denominativa BLANCA NIEVES, de ahí que no es posible su coexistencia registral, especialmente si protegen los mismos productos. Esto se prestaría para inducir a error a los consumidores en cuanto al origen empresarial de los productos. Imaginemos un producto etiquetado con la marca denominativa BLANCA NIEVES, en clase 16, sea un libro de cuentos, la experiencia nos dice que el público consumidor medio, en la mayoría de los casos, lo asociaría directamente con WALT DISNEY, es ahí donde se da un aprovechamiento indebido por parte de la empresa LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V… La contradicción resulta que el apoderado [de esta última empresa] indica que no ha utilizado el elemento figurativo, pero en la prueba que el (sic) aporta presenta una imagen que es una copia del elemento figurativo que utiliza la empresa Disney en relación a Blanca Nieves y los Siete Enanos.


El registro de la marca figurativa del personaje diseñado por Disney de Blanca nieves, según se indicó antes, no quedó debidamente comprobado del expediente remitido; como tampoco la suposición que se hace en el razonamiento anterior, en el sentido de que el público consumidor asociará directamente el nombre o marca “BLANCA NIEVES” con la empresa Disney, generando con ello un aprovechamiento indebido de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V. De hecho, en nuestro criterio, el órgano director se extralimita en sus competencias al entrar a comparar y luego concluir, que la imagen usada por esta última empresa es una copia del elemento figurativo que utiliza Disney, cuando ese aspecto ni siquiera fue parte de los hechos intimados que se le notificaron al representante de LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V. con el traslado de cargos.     


En suma, las observaciones anteriores conllevan a que los caracteres de evidente y manifiesto que se exigen por el artículo 173.1, en relación con el párrafo in fine del artículo 37 de la Ley de marcas y otros signos distintivos, para que el registro n.° 155332 pueda ser anulado de oficio en sede administrativa, queden desvirtuados, lo que imposibilita a la Procuraduría para rendir el dictamen favorable solicitado. 


 


 


II.                CONCLUSIÓN.


 


Con fundamento en lo expuesto, este Despacho devuelve sin el dictamen favorable solicitado, la gestión dirigida a la anulación administrativa del registro n.°155332, correspondiente a la marca “BLANCA NIEVES”, propiedad de la empresa LAPICERA MEXICANA S.A. DE C.V., al no poder constatarse de la documentación que se nos envió, la existencia de una nulidad absoluta, de carácter evidente y manifiesta.


 


Se devuelve, adjunto a este dictamen, el expediente administrativo remitido en su momento.


 


Atentamente,


 

Alonso Arnesto Moya                                 

Procurador


 


AAM/acz


 


Adjunto lo señalado.



 




[1] Para un mayor estudio, ver la obra de PÉREZ VARGAS, Víctor. Derecho Privado. San José: LIL, 1991, 2ª ed., p.193-206


[2] BARONA VILAR, Silvia. Protección del Derecho de Marcas (Aspectos Procesales). Madrid: Civitas, 1992, p.84


[3] Tomando en cuenta, además, que para el jurista costarricense, ORTIZ ORTIZ, Eduardo. Tesis de Derecho Administrativo. T. II. San José: Stradtmann-DIKE, 2002,  p.555-556; “la caducidad es la extinción de la posibilidad de ejercicio de una potestad dentro de una situación dada, la prescripción es la pérdida de la posibilidad de ejercicio de un derecho subjetivo, entendido este en su sentido técnico preciso (por contraposición a la figura de la potestad)… Normalmente la caducidad afecta potestades que dan acceso – como la de acción – a vías de garantía – procedimientos o procesos – y hay frente a ella un alto interés público en su extinción para bien de la paz y de la seguridad jurídica sobre todo si éstas son las del Estado, incompatibles con la existencia indefinida de esta potestad, pero no ocurre lo mismo con el derecho subjetivo, cuyo objeto jurídico es totalmente otro. El derecho subjetivo tiene por objeto un bien de la vida diverso del litigio o de la contradicción organizada con miras a la decisión del conflicto y, por ello mismo, es una situación jurídico subjetiva menos agresiva y tolerable.”


[4] En ese sentido, la doctrina ha señalado: “Por regla general, los plazos de prescripción se interrumpen, entre otras causas, por la iniciación del procedimiento respectivo, con conocimiento del interesado; entendiéndose por tal, no la designación del órgano director que instruirá el procedimiento administrativo, sino cuando aquél decreta su inicio y lo notifica a la parte interesada.” Interesa traer a colación, sobre este mismo punto, la resolución n.°52, de las 15:20 horas del 27 de junio de 1997, de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, en la que se desarrolla el tema de la interrupción de la prescripción en un asunto relacionado con un reclamo por uso indebido de un nombre comercial,  en la que manifestó:  IV.- La prescripción liberatoria, extintiva o negativa, representa un medio para la extinción de obligaciones o derechos dentro de la esfera jurídica de los sujetos. Contribuye el instituto de la prescripción a mantener un apropiado orden social por vía de la seguridad, al evitar la prolongación indefinida de vínculos jurídicos, fuente de incertidumbre. Sobre el particular, esta Sala, en sentencia No. 76 de las 15:00 horas de 12 de julio de 1995, expresó: "IV.-...La prescripción extintiva tiene como fundamento la tutela del orden social y la seguridad en las relaciones jurídicas. La postergación indefinida del ejercicio de las acciones y derechos por parte de su titular, ocasiona duda y zozobra en los individuos y atenta contra la estabilidad patrimonial, por lo que este instituto jurídico pretende eliminar las situaciones de incerteza, producidas por el transcurso del tiempo en las relaciones jurídicas. Para su aplicación se requieren tres elementos: el transcurso del tiempo previsto por la ley, la falta de ejercicio por parte del titular del derecho y la voluntad del favorecido por la prescripción de hacerla valer, ya sea a través de una acción o de una excepción, pues no puede ser declarada de oficio por el juez y es posible su renuncia tácita o expresa, siempre y cuando no sea anticipada. Debe atenderse además a la naturaleza del derecho en cuestión, pues existen situaciones jurídicas de particular relevancia que son imprescriptibles..." V.- A los efectos de resolver en la especie, procede abordar de inmediato la figura de la interrupción de la prescripción. Sobre el particular el artículo 977 del Código de Comercio establece como causas de interrupción: la demanda o cualquier otro género de interpelación judicial notificada al deudor; el requerimiento judicial o notarial o en otra forma escrita; el reconocimiento tácito o expreso hecho por el deudor y el pago de intereses debidamente comprobado. Para que opere la interrupción es suficiente el cumplimiento de cualquiera de estos supuestos… VI.-…Con base en la normativa citada en el considerando anterior y, el acta de notificación supra transcrita, el actor sostiene que el plazo fue interrumpido el día 17 de mayo de 1991. La Sala comparte dicho aserto. A juicio de ésta, los extremos pretendidos en esta litis no están prescritos, pues operó la interrupción antes de transcurrir el plazo de tres años fijado por ley. No obstante la nulidad de notificación acordada, ante la comunicación recibida por el destinatario, subsisten sus efectos sustanciales. Sea, los provenientes de una comunicación pura y simple, en cuanto al reclamo. Ello hace patente la determinación de instaurar la protesta por parte de la actora, lo cual pone coto a cualquier clase de incertidumbre en tal sentido. Por otro lado, tal comunicación, pura y simple, constituye el supuesto fáctico para la aplicación del artículo 977 inciso b) del Código de Comercio. En relación con las características de esta comunicación, la sentencia No. 28 de las 15:15 horas del 22 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, de esta Sala, expresa lo siguiente: " III.- ... Vale señalar que esta Sala, haciendo referencia al instituto jurídico de la prescripción y la seguridad como valor que persigue, ha sostenido que "... no podría existir seguridad jurídica si la parte a favor de la cual ha sido instituida la prescripción, ignora el acto tendiente a desvirtuar la inercia del titular. Por ende, las causas de interrupción de la prescripción deben ser conocidas por el deudor ..." (Sentencia No. 120 de las 15 horas del 29 de julio de 1992). En punto al requerimiento de pago, ha estimado que "La gestión cobratoria extrajudicial en virtud de la cual el acreedor interrumpe la prescripción es un acto por el cual el titular de un derecho subjetivo se dirige al sujeto pasivo para que cumpla con lo debido. Tal gestión tiene dos características: 1) es un acto unilateral de declaración de voluntad de la persona legitimada para ello, correspondiéndole la legitimación normalmente al titular del derecho, excepcionalmente cabe la legitimación de otras personas, y 2) es un acto de declaración de voluntad de naturaleza recepticia. Por lo anterior debe ser dirigido al sujeto pasivo del derecho y debe ser recibido por este." (Sentencia No. 145 de las 14:30 horas del 29 de agosto de 1991)... En síntesis, tanto por la naturaleza del instituto de la prescripción que tiende a garantizar la seguridad jurídica, como por la normativa atinente a la interrupción de la prescripción, debe concluirse que el elemento de la receptividad por parte del sujeto pasivo o deudor de la obligación opera como un requisito indispensable para producir la interrupción del plazo extintivo...". Más adelante, se expresa en dicho fallo: “VII.-  En lo referente a la interrupción de la prescripción, deben concurrir dos elementos, uno consustancial y otro de carácter formal. El primero, es que "las causas de interrupción de la prescripción deben ser conocidas por el deudor, para que eficazmente cese el estado de incertidumbre creado por la falta de ejercicio del derecho por parte del acreedor"(Sentencia de esta Sala No. 120 de las 15 horas del 29 de julio de 1992), esto, según ya se expuso, nos dice de la naturaleza recepticia de la gestión cobratoria extrajudicial; es decir, el requerimiento de pago "debe ser dirigido al sujeto pasivo del derecho y debe ser recibido por éste" (Sentencia No. 145 de las 14:45 horas del 30 de octubre de 1992). El segundo, es la exigencia legal de la comunicación del requerimiento y su comprobación por la parte interesada, en este caso la actora, que es a quien beneficia la interrupción del plazo extintivo. El punto debe ser también analizado en relación a la función que se le pretende asignar al elemento probatorio; ... En lo pertinente, el numeral 977 del Código de Comercio establece que "la prescripción quedará interrumpida: b) Por el requerimiento judicial, notarial o en otra forma escrita, siempre que se compruebe que le fue notificada al deudor" ... Del mismo canon se desprende que el término "notificar" en ese texto debe interpretarse en sentido amplio, pues se refiere no sólo a la notificación judicial sino también a la comunicación de un requerimiento notarial o de cualquier otra forma escrita. Dentro de este predicado, resulta congruente aceptar que el término "notificación" cuando se aplica al requerimiento notarial y al requerimiento escrito, no precisa de las formalidades y exigencias que la ley le impone a la notificación judicial (artículos 173 y ss. del Código Procesal Civil), y más bien debe entenderse que basta con que haya una comunicación efectiva al deudor. Ahora bien, esta comunicación, cualesquiera sea la forma en que se realice, debe ser demostrada."


[5] En ese sentido, ARGUEDAS CHEN APUY, Ana Cecilia; BRENES ESQUIVEL, Ana Lorena; VICENTI ROJAS, Iván; BONILLA HERRERA, Luis Guillermo. Manual de Procedimiento Administrativo. San José: Procuraduría General de la República, 2006, p. 225. También localizable en la página electrónica de esta institución (www.pgr.go.cr ).