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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 150
 
  Dictamen : 150 del 30/06/2011   

29 de junio del 2011

30 de junio del 2011


C-150-2011


 


Señor


Carlos Alvarado Valverde


Director General


Instituto  Costarricense Sobre Drogas


 


Estimado señor:


 


Con la anuencia de la señora Procuradora General de la República, me es grato dar respuesta a su Oficio AL-086-2011 de 22 de marzo del 2011, a través del cual solicita nuestro criterio técnico jurídico acerca de lo siguiente:


 


“1.- Puede el Instituto Costarricense sobre Drogas, reconocer una fracción de jornada dentro de la primera hora contabilizada como de extraordinaria; aunque no haya cumplido la hora completa a la que hace referencia el Reglamento para la autorización y pago del tiempo extraordinario del Instituto Costarricense sobre Drogas.


2.- En la actualidad, si un colaborador trabaja una jornada extraordinaria que comprende una hora y una fracción que no llega a la media hora; únicamente se le cancela la hora laborada; asimismo, si después de laborada media jornada extraordinaria, se labora una fracción que no llega a la media hora, únicamente se le cancela la media hora laborada.  En ambos casos, las fracciones laboradas por el servidor, no son pagadas, ni son acumuladas para un eventual pago.  Así las cosas, es necesario determinar si esta práctica administrativa está conforme a derecho o si el Instituto Costarricense sobre Drogas está obligado a reconocer las fracciones laborados por sus servidores.  Si está obligado a reconocerlo, cuáles son los parámetros legales? Puede incurrir el ICD en un enriquecimiento ilícito y menoscabar los intereses económicos de los servidores con el reconocimiento actual de la jornada extraordinaria? “


 


I.- CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCION:


 


De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No. 6815 de 27 de setiembre de 1982  (reformado por el inciso c) del artículo 45 de  la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno), se acompaña a la consulta planteada, el criterio jurídico acerca de la consulta formulada en su Oficio.


Bajo esos términos,  la Unidad de Asesoría Legal de esa institución sostiene que en virtud de lo dispuesto en el “Reglamento para la Autorización y Pago de Tiempo Extraordinario del Instituto Costarricense sobre Drogas” (publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.64 del miércoles 01 de abril del 2009) y artículos 137 y 139 del Código de Trabajo, así como los criterios externados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Oficios Nos. DAJ-AE-084-2006, DAJ-AE-224-2003 y el DAJ-AE-234-2003), “El pago de fracción de jornada extraordinaria no procede en el caso del ICD, ya que el “Reglamento para la autorización y pago de tiempo extraordinario del Instituto Costarricense sobre Drogas”; en vigencia desde el 01 de abril del 2009; no contempla tal posibilidad, por lo que se estaría contraviniendo el Principio de Legalidad, si la Administración no procede conforme.” Es decir, aduce que en virtud de la citada normativa del Código de Trabajo y la de dicha reglamentación, el pago por ese concepto resulta procedente solamente“ una vez concluida la primera hora, después de la jornada ordinaria de trabajo; por lo que, no podría cancelarse a ningún funcionario una fracción de jornada en el tanto no transcurra esa primera hora.”


 


 


II.-ACERCA DE LA JORNADA EXTRAORDINARIA EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO:


Es vasta la jurisprudencia de este Órgano Consultor en concordancia con la dimanada por los Tribunales de Trabajo,  al señalar que, en virtud de los artículos 58 constitucional, 136 y 139 del Código de Trabajo,  la jornada extraordinaria de trabajo es de carácter excepcional y temporal, en virtud de las tareas especiales e imprevistas que se pueden suscitar ya sea  en la Administración Pública o en la privada, las cuales resultan ser también de naturaleza ocasional. Así, mediante el Dictamen No. C-047 de 20 de febrero del 2003, ha explicado ampliamente:


“…, téngase presente que el reconocimiento de las denominadas "horas extra", nace cuando se supera la jornada laboral ordinaria y se trabaja en jornada extraordinaria. A este efecto, consideramos conveniente examinar lo establecido por nuestro Ordenamiento Jurídico en relación con la jornada laboral que se encuentra instaurada en nuestro medio. Establece el artículo 58 de nuestra Constitución Política, los períodos de tiempo máximo que deben comprender la jornada laboral ordinaria, tanto diurna como nocturna, así como el reconocimiento salarial que tiene que hacerse en el caso de la jornada extraordinaria, definiendo al respecto que:


"ARTICULO 58.-


La jornada ordinaria de trabajo diurno no podrá exceder de ocho horas diarias y cuarenta y ocho horas a la semana. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podrá exceder de seis horas diarias y treinta y seis a la semana. El trabajo en horas extraordinarias deberá ser remunerado con un cincuenta por ciento más de los sueldos o salarios estipulados. Sin embargo, estas disposiciones no se aplicarán en los casos de excepción muy calificados, que determine la ley ."


(El destacado no es del texto original)


En concordancia con dicho precepto constitucional, el Código de Trabajo, en su numeral 136 dispone:


"ARTICULO 136.-


La jornada ordinaria de trabajo efectivo no podrá ser mayor de ocho horas en el día, de seis en la noche y de cuarenta y ocho horas por semana. Sin embargo, en los trabajos que por su propia condición no sean insalubres o peligrosos, podrá estipularse una jornada ordinaria diurna hasta de diez horas y una jornada mixta hasta de ocho horas, siempre que el trabajo semanal no exceda de las cuarenta y ocho horas. Las partes podrán contratar libremente las horas destinadas a descanso y comidas, atendiendo a la naturaleza del trabajo y a las disposiciones legales."


De acuerdo a las normas de cita, en cuanto a jornadas laborales se refiere, se denota la existencia de la jornada ordinaria laboral diurna (que se realiza entre las cinco y las diecinueve horas), la jornada ordinaria de trabajo nocturna (comprende entre las diecinueve y las cinco horas), la jornada mixta (combinación de las dos anteriores, y que de acuerdo al numeral 138 del Código Laboral no puede exceder de siete horas) y la jornada extraordinaria, que según el artículo 139 del mismo Código, es "El trabajo efectivo que se ejecuta fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte (...)".


 Se continúa indicando en dicho pronunciamiento, “que el constituyente y el legislador se han preocupado por regular los límites de tiempo máximos que deben comprender las jornadas laborales, según se trate de un tipo u otro. Y ello, en cuanto a que, según palabras del tratadista Juan Pozzo, "…la limitación de las horas de la labor se funda, no sólo en razones de orden ético –humanización de las condiciones de trabajo-, sino también en razones de orden social –conservación de la salud de quienes trabajan- y en razones económicas: obtener la mayor capacidad de producción del individuo, sin que experimente el agotamiento de prolongadas jornadas…" (Pozzo, Juan D., Derecho del Trabajo, Bs. As. Ediar, 1948, T II, p.111.)


Asimismo, se explica en ese Dictamen que:


No obstante lo anotado, debe tenerse presente que el Código de Trabajo, en concordancia con lo dispuesto por el precepto constitucional supra citado, establece algunas excepciones a las normas dichas, citando al respecto el numeral 139 de dicho Cuerpo Normativo, que dispone:


"ARTICULO 139 .-


El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los límites anteriormente fijados, o que exceda de la jornada inferior a éstos que contractualmente se pacte, constituye jornada extraordinaria y deberá ser remunerada con un cincuenta por ciento más de los salarios mínimos, o de los salarios superiores a éstos que se hubieren estipulado.


No se considerarán horas extraordinarias las que el trabajador ocupe en subsanar los errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria.


El trabajo que fuera de la jornada ordinaria y durante las horas diurnas ejecuten voluntariamente los trabajadores en las explotaciones agrícolas o ganaderas, tampoco ameritará remuneración extraordinaria."


(Así reformado por Ley Nº 56 de 7 de marzo de 1944, artículo 1º). (El destacado es nuestro).


Con respecto a la jornada extraordinaria, se denota que el legislador reconoce el carácter excepcional de este tipo de jornada, precisamente porque tal y como lo ha señalado la doctrina, ésta se presenta en casos de trabajos eminentemente ocasionales y discontinuos, que no pueden ser ejecutados durante la jornada ordinaria por el personal correspondiente, pues se entiende que las funciones habituales de la empresa respectiva, deben realizarse en el transcurso de la jornada ordinaria de labores.


En esos términos, es que se ha pronunciado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia número 243, de las 11:10 horas del 2 de octubre de 1992, al indicar que:


"La mayor parte de la doctrina, considera que la prolongación de la jornada de trabajo, debe obedecer a una necesidad imperiosa de parte de la empresa. Se trata de una circunstancia excepcional, derivada de una situación específica que la amerite, de ahí que no cabe convertirlas en habituales con la burla consiguiente de la jornada ordinaria, que se estableció respondiendo a necesidades de orden público, interés social y en defensa de la salud del trabajador (…). Tal y como se señaló en los considerandos precedentes, las horas extra no constituyen una obligación patronal, pues la misma se origina en una situación excepcional y transitoria, y una vez desaparecida, el trabajador se mantiene prestando la jornada ordinaria inicialmente pactada, sin que pueda alegarse algún derecho en ese sentido ".


Del análisis anterior se denota, que en nuestro Ordenamiento Jurídico se encuentran reguladas, en forma expresa, las diferentes clases de jornadas laborales que existen, siendo que en el supuesto de la jornada extraordinaria, su reconocimiento se establece para los casos en que el trabajo efectivo se realiza fuera de los límites que la misma legislación establece para cada tipo de jornada, o bien, cuando se excede la jornada inferior a éstos, que se haya pactado contractualmente.”


Como puede se ha podido observar, la jornada de trabajo de manera extraordinaria  procede únicamente cuando median razones de orden excepcional y temporal, que amerite la ocupación de cierto trabajador o trabajadores, a fin de cumplirse con tareas de ese orden excepcional y ocasional;  es decir, esas labores extra no pueden convertirse en habituales  y permanentes, tal que desnaturalice su razón de ser en nuestro ordenamiento jurídico con la consecuente contravención a la limitación de la jornada ordinaria de trabajo, y evidentemente, en perjuicio de la salud del trabajador en todas sus facetas. En ese sentido, el Ius laboralista Guillermo Cabanellas,  explica:


“Señala Montenegro que los descansos del trabajador son los períodos durante los cuales suspende sus tareas para holgar, urgido por necesidades fisiológicas y sociales y que le sirven para reparar energías, así como para cumplir deberes familiares, culturales, sociales, éticos, religiosos y de otra índole. En el aspecto físico, el descanso responde a un imperativo fisiológico, ya que para el ser humano es necesario interrumpir  de vez en cuando sus actividades para reponer las energías consumidas en un trabajo anterior;  en el orden cultural y del esparcimiento, la cesación periódica en el trabajo le permite al trabajador el empleo de su inteligencia o el de sus sentimientos en obras recreativas  o educadoras; en el aspecto familiar, el reposo periódico permite que el trabajador, al estar más tiempo junto a los suyos, pueda cuidar de quienes de él dependen, y contribuir a darle mayor realce a la vida hogareña; en el orden religioso, el descanso constituye para muchas religiones una obligación, cual es la de santificar las fiestas; por último, como señala García Oviedo,  al Estado le interesa que su población no degenere , y para ello ha de evitar el desgaste que en todo organismo físico produce un régimen de trabajo sin reposo, tocándole velar por la raza, sustrayendo a sus miembros  de todo lo que pueda debilitarla; le interesa al Estado que el nivel de cultura no descienda, sino que aumente, procurando un sistema de descanso que proporcione al espíritu ocasión de ilustrarse…


(Cabanellas (GUILLERMO), “Tratado de Derecho Laboral”, Tomo II, Derecho Individual del Trabajo, Volumen 2, Editorial Eliastra S.R.L., 1988,  p.p. 480 y 481)


            En similar sentido, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado reiteradamente, que:


“No obstante, como la jornada extraordinaria no constituye un elemento normal y permanente, sino uno de orden excepcional, y se encuentra sujeta a límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de jornadas extenuantes que atente contra su salud física y mental,…” (Sentencia Número 563, de las 8:55 horas del 8 de de noviembre del 2002.  En el mismo sentido, también pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias números 604, de las 8:45 horas del 6 de diciembre; 637, de las 8:40 horas del 13 de diciembre, ambas del 2002; y, la número 6, de las 9:20 horas del 16 de enero de este año 2004)


     En síntesis,  queda claro de lo anteriormente expuesto, que las jornadas ordinarias de trabajo, no pueden sobrepasar los límites constitucionales y legales, sino es en contravención con los más elementales principios de la razonabilidad,  justicia y equidad. Pese a ello, la misma normativa citada supra, prevé excepciones a la regla, en cuanto  se autoriza trabajar fuera de los límites de las jornadas  comunes, al presentarse situaciones en una institución o empresa que verdaderamente califiquen como excepcionales, específicas e imperiosas, las cuales no hay otra alternativa que atenderlas transitoriamente y de manera extraordinaria fuera de la jornada normal de trabajo; sin que ello signifique convertirlas en labores habituales y permanentes. De ahí que no resulta abundante  lo que el Tribunal Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, muy atinadamente ha señalado:


“a) La regulación de la jornada máxima de trabajo constituye, como se sabe, una de las más preciadas conquistas del derecho laboral universal. Nuestro ordenamiento recoge y realza ese principio al punto de elevarlo a norma de rango constitucional (artículo 58), cuya aplicación es absolutamente irrenunciable (artículo 74). Pero es claro que el buen sentido de estas disposiciones -así como de las que, con carácter complementario, recoge la restante legislación laboral- es el de impedir que los trabajadores puedan ser compelidos a trabajar más allá de la jornada prevista, excepto por circunstancias extraordinarias, las cuales -por definición- son siempre variables e irregulares. No puede haber tal cosa como una jornada extra permanente, porque no puede ser ordinario lo extraordinario. No puede el patrono exigirla, ni pueden los trabajadores reclamarla. No puede haber tampoco un "derecho adquirido a la jornada extraordinaria".


b) La realidad es que en diversos centros de trabajo existe la mala práctica de abusar de la jornada extraordinaria como simple medio para procurar un complemento salarial. Es claro que esta actitud desnaturaliza los propósitos del instituto, y -lo que es más delicado- constituye una seria amenaza para la salud de los trabajadores y su integración familiar. Pero no obstante encontrarnos ya ante transgresiones suficientemente graves por sí mismas, es incuestionable que el problema se ve magnificado cuando -además- se involucra el uso (más bien, abuso) de los fondos públicos. Desde esta óptica, no estima la Sala que medie vicio alguno de inconstitucionalidad en los esfuerzos que, dentro del marco constitucional y legal, realicen las autoridades para racionalizar -que no eliminar- el pago de horas extras en la Administración Pública. De lo que se trata es de procurar la más correcta gestión de un recurso escaso, donde "correcta" necesariamente implica autorizar el ejercicio y pago de las jornadas extra justificables, y denegar las injustificables.


Finalmente, es importante enfatizar de lo dispuesto en el párrafo in fine del artículo 139 del Código en referencia que, no se considerarán horas extras las que el trabajador ocupe en subsanar errores imputables sólo a él, cometidos durante la jornada ordinaria de trabajo; en todo caso, en tratándose de la Administración Pública, debe mediar  autorización de los órganos competentes para proceder a trabajar fuera de los límites de las diversas jornadas ordinarias de trabajo, tal y como se expondrá más adelante.


 


III.- ANÁLISIS DE LAS INTERROGANTES FORMULADAS:


 


-Acerca de la posibilidad de reconocer una fracción de jornada dentro de la primera hora contabilizada como de extraordinaria; aunque no haya cumplido la hora completa a la que hace referencia el Reglamento para la autorización y pago del tiempo extraordinario del Instituto Costarricense sobre Drogas.


 


Como se ha podido observar en el acápite que antecede, la jornada extraordinaria evidentemente corresponde al tiempo durante el cual se presta el servicio o trabajo de manera excepcional y temporal fuera de los límites de las jornadas ordinarias de trabajo, sea diurna, nocturna o mixta, según lo dispone claramente el artículo 58 constitucional, y los artículos 136 y 139 del Código de Trabajo. En otras palabras, el tiempo extraordinario requerido para la realización de tareas excepcionales y temporales, es el que sobrepasa los límites del  tiempo autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para prestar el servicio o  trabajo de manera permanente; sin que pueda desprenderse de la norma mayor o las del Código de Trabajo que este tiempo extraordinario deba ser o darse necesariamente al final de la jornada ordinaria de trabajo, aunque es claro que en general en la praxis así lo es, ya sea por el carácter de las funciones a cumplir y horario de labores existente en una institución o entidad de que se trate;  ni es tarea que el constituyente haya dejado en manos del legislador para señalar en qué momento procede  laborar a través de una jornada extraordinaria.  De toda suerte, que el concepto de jornada extraordinaria de trabajo, responde a las necesidades o circunstancias excepcionales e imperiosas que pueden surgir en una determinada institución o empresa del Estado, tal y como puede verse del propio artículo  17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, al establecer esta norma que, "El Ministro podrá autorizar el trabajo durante horas extras, pero sólo en situaciones excepcionales, cuando sea indispensable satisfacer exigencias especiales del servicio público. [1] Así, esta Procuraduría ha señalado, en lo conducente:


 


“(…)


De la transcripción realizada se sigue que al momento en que un sujeto se convierte en funcionario del consultante, es contratado para prestar sus servicios de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, lapso temporal que se convierte en el horario en que la jornada laboral se debe cumplir.


 


Siendo así, el trabajo realizado antes de las ocho de la mañana debe computarse como extraordinario. Esto por cuanto, la norma aplicable al efecto – ordinal 139- no hace distingo respecto del momento en que se labora fuera de la jornada habitual, lo que si debe tomarse en cuenta es que al culminar el día de trabajo el servidor haya prestado servicio efectivo más allá del horario que habitualmente debe laborar dependiendo del puesto que ocupe.


 


Sobre este particular valga indicar que de conformidad con el numeral 137 del tan mencionado Código de Trabajo, se entiende por “ Tiempo de trabajo efectivo… aquél en que el trabajador permanezca a las órdenes del patrono o no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas.


(…)


En todo caso se considerará como tiempo de trabajo efectivo el descanso mínimo obligatorio que deberá darse a los trabajadores durante media hora en la jornada, siempre que ésta sea continua…”.


(El enfatizado en negrilla no es del texto original)


            (Véase Dictamen No. C-272 de 02 de octubre del 2009)


 Una vez aclarada la razón por la cual es necesaria la jornada extraordinaria de trabajo en cualquier institución, entidad o empresa que la requiere,  se procede analizar acerca de la procedencia  de reconocer una fracción de jornada dentro de la primera hora contabilizada como de extraordinaria; aunque un colaborador no haya cumplido la hora completa a la que hace referencia el Reglamento para la autorización y pago del tiempo extraordinario del Instituto Costarricense sobre Drogas.


 


Al respecto, es importante apuntar en primer lugar que, si un trabajador o servidor público ha trabajado o trabaja fuera de los límites de la jornada ordinaria de trabajo, en tenor de los requerimientos e instrucciones de la institución o entidad que así lo solicita, es decir en los términos del  mencionado numeral 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, o  artículos 5 y 6 de del citado Reglamento para la Autorización y Pago del Tiempo Extraordinario del Instituto Costarricense sobre Drogas[2], ciertamente la prestación efectiva de servicio durante ese momento debe ser debidamente retribuida, conforme lo establecen el artículo 58 constitucional y 139 del referido Código de Trabajo; pues de lo contrario se podría incurrir en un enriquecimiento sin justificación jurídica y fáctica alguna,  en evidente perjuicio de los intereses del trabajador.  De manera que, aún cuando un colaborador  puede prestar efectivamente el servicio por una media hora extra,  previa autorización de  la jefatura o jerarquía correspondiente, no hay duda alguna que esa prestación efectiva de servicio o tarea realizada durante ese tiempo extraordinario debe ser retribuida oportunamente en la proporción salarial que corresponde. Por consiguiente, en esa virtud debe acomodarse e interpretarse lo dispuesto en el artículo 2, inciso e) del  citado reglamento, que a la letra dice:


 


“e)  Tiempo extraordinario: es aquella jornada laboral que se realiza después de la jornada ordinaria y que se paga una vez trascurrida la primera hora y hasta un máximo de cuatro horas por día en razón de trabajos o tareas que son excepcionales, imperiosas y ocasionales, salvo jornadas mayores por riesgo inminente. Siendo que no puedan ser ejecutadas durante la jornada ordinaria por el personal que se dispone para ello, sin que pueda convertirse en labores permanentes.”


            (Lo resaltado en negrilla no es del texto original)


 


Cabe enfatizar,  que de conformidad con la doctrina del artículo 56   de la Constitución Política,  así como lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Trabajo, el salario constituye  una contraprestación jurídica, y es una obligación de carácter patrimonial a cargo del empresario, o  del patrono Estado en el caso de examen; el cual se encuentra obligado a satisfacerla en cuanto el trabajador ponga su actividad profesional a disposición de aquél. En ese sentido la Sala Segunda  al mencionar al jus laboralista Guillermo Cabanellas para definir el carácter que ostenta un salario o sueldo en una contratación o relación de trabajo,  ha subrayado que “…el pensamiento de Cabanellas fluye hacia la consideración de que, el salario, se debe no sólo a la prestación de servicios sino al hecho de que el empleado esté a disposición de la empresa.” (Véase Sentencia No. 98 de las 10:10 horas de 21 de junio de 1991). Definición ésta que indudablemente abarca el trabajo o servicio prestado en una determinado tiempo extraordinario, con la previa autorización de los órganos administrativos competentes para ello. 


            - En relación con la segunda interrogante acerca de siun colaborador trabaja una jornada extraordinaria que comprende una hora y una fracción que no llega a la media hora; únicamente se le cancela la hora laborada; asimismo, si después de laborada media jornada extraordinaria, se labora una fracción que no llega a la media hora, únicamente se le cancela la media hora laborada.  En ambos casos, las fracciones laboradas por el servidor, no son pagadas, ni son acumuladas para un eventual pago.  Así las cosas, es necesario determinar si esta práctica administrativa está conforme a derecho o si el Instituto Costarricense sobre Drogas está obligado a reconocer las fracciones laborados por sus servidores.  Si está obligado a reconocerlo, cuáles son los parámetros legales? Puede incurrir el ICD en un enriquecimiento ilícito y menoscabar los intereses económicos de los servidores con el reconocimiento actual de la jornada extraordinaria?


Siendo que lo sustancial de esta pregunta es similar o igual a la anteriormente analizada, la respuesta debe ser la misma, en el sentido  que, si un trabajador o servidor público ha trabajado o trabaja fuera de los límites de la jornada ordinaria de trabajo y bajo los requerimientos e instrucciones de la institución o entidad correspondiente, es decir en los términos del  mencionado numeral 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública y artículos 5 y 6 de del citado Reglamento para la Autorización y Pago del Tiempo Extraordinario del Instituto Costarricense sobre Drogas[3], ciertamente la prestación efectiva de servicio durante ese momento debe ser debidamente retribuida, conforme lo establecen el artículo 58 constitucional y 139 del referido Código de Trabajo; pues de lo contrario se podría incurrir en un enriquecimiento sin justa causa,  en evidente perjuicio de los intereses del trabajador.  De manera que, aún cuando un colaborador, en términos generales, presta efectivamente el servicio durante una fracción que no llega a la media hora; en tenor de ser requerido por la jefatura o jerarquía correspondiente, no hay duda alguna que esa prestación efectiva de servicio o tarea realizada durante ese tiempo extraordinario debe ser retribuida en la proporción salarial que corresponde.


 


III.- CONCLUSIONES: 


 


En virtud de todo lo expuesto este Despacho arriba a las siguientes conclusiones:


 


1.- La jornada extraordinaria requerida por una institución, entidad o empresa determinada, para la realización de tareas excepcionales, temporales y ocasionales, es la que sobrepasa los límites del  tiempo autorizado por nuestro ordenamiento jurídico para prestar el servicio o  trabajo de manera permanente y habitual; sin que pueda desprenderse de la norma mayor o las del Código de Trabajo que este tiempo extraordinario deba ser o darse necesariamente al final de la jornada ordinaria de trabajo, aunque es claro que en la praxis así acontece por el carácter de las funciones a cumplir y horario de labores, existente en una institución o entidad de que se trate.


 


2.- Si un trabajador o funcionario público presta el servicio o trabajo fuera de los límites de la jornada ordinaria de trabajo,  bajo los requerimientos e instrucciones de la institución o entidad correspondiente, es decir en los términos del  mencionado numeral 17 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, o bien en el presente caso, según artículos 5 y 6 de del citado Reglamento para la Autorización y Pago del Tiempo Extraordinario del Instituto Costarricense sobre Drogas, es claro que la prestación efectiva de servicio durante ese momento debe ser debidamente retribuida de manera oportuna y en lo correspondiente, conforme lo establecen el artículo 58 constitucional y 139 del referido Código de Trabajo; pues de lo contrario se podría incurrir en un enriquecimiento ilícito, sin justificación jurídica y fáctica alguna,  en perjuicio de los intereses del trabajador.


 


De Usted, con toda consideración,


 


 


 


 


MSc. Luz Marina Gutiérrez Porras


PROCURADORA


 


 


LMGP/gvv


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 




[1] Ley número 2166 de 9 de octubre de 1957 y sus reformas.


[2] Véase Reglamento No. 07-2008 de 31 de julio del 2008, publicado en la Gaceta No. 64 de Miércoles 01 de abril del 2008, que en su artículo 5, dice :


De la solicitud de autorización de tiempo extraordinario. En la etapa de ejecución del presupuesto, los Jefes de Unidad o encargados, deberán solicitar trimestralmente de forma previa y por escrito a la Dirección General, la autorización correspondiente para que en sus oficinas se trabaje tiempo extraordinario.  La Dirección General remitirá a Recursos Humanos las horas extras aprobadas.  La solicitud deberá de cumplir los siguientes requisitos:


a)     Justificación razonada por la cual se requiere laborar el tiempo extraordinario.


b)     Indicar la cantidad de horas extraordinarias solicitadas.


c)     Indicar las clases de puestos o cargos que ocupan los funcionarios que participarán en el trabajo.”


Artículo 6.-


Artículo 6º—Son responsabilidades del funcionario al que se le autoriza laborar tiempo extraordinario:


 a)  Contar con la autorización de la jefatura para realizar la jornada extraordinaria


b)  Efectuar los registros respectivos en el reloj marcador, donde se demuestre el tiempo efectivamente laborado, salvo que la jornada se inicie y concluya fuera de la institución en cuyo caso debe de realizarse una declaración jurada para tales efectos.


c)  Llenar el formulario diseñado al efecto denominado “Solicitud de Reconocimiento de Horas Extra”, el cual debe de ser refrendado por el superior inmediato dando fe del tiempo extraordinario reportado por el funcionario. Este deberá adjuntarse a la información requerida en el artículo 18 de este Reglamento.


d)  Llevar el control de las horas extras laboradas."


 


[3] Véase Reglamento No. 07-2008 de 31 de julio del 2008, publicado en la Gaceta No. 64 de Miércoles 01 de abril del 2008, que en su artículo 5, dice :


De la solicitud de autorización de tiempo extraordinario. En la etapa de ejecución del presupuesto, los Jefes de Unidad o encargados, deberán solicitar trimestralmente de forma previa y por escrito a la Dirección General, la autorización correspondiente para que en sus oficinas se trabaje tiempo extraordinario.  La Dirección General remitirá a Recursos Humanos las horas extras aprobadas.  La solicitud deberá de cumplir los siguientes requisitos:


d)    Justificación razonada por la cual se requiere laborar el tiempo extraordinario.


e)      Indicar la cantidad de horas extraordinarias solicitadas.


f)      Indicar las clases de puestos o cargos que ocupan los funcionarios que participarán en el trabajo.”


Artículo 6.-


Artículo 6º—Son responsabilidades del funcionario al que se le autoriza laborar tiempo extraordinario:


 a)  Contar con la autorización de la jefatura para realizar la jornada extraordinaria


b)  Efectuar los registros respectivos en el reloj marcador, donde se demuestre el tiempo efectivamente laborado, salvo que la jornada se inicie y concluya fuera de la institución en cuyo caso debe de realizarse una declaración jurada para tales efectos.


c)  Llenar el formulario diseñado al efecto denominado “Solicitud de Reconocimiento de Horas Extra”, el cual debe de ser refrendado por el superior inmediato dando fe del tiempo extraordinario reportado por el funcionario. Este deberá adjuntarse a la información requerida en el artículo 18 de este Reglamento.


d)  Llevar el control de las horas extras laboradas."