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Ficha del Pronunciamiento
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Texto Dictamen 066
 
  Dictamen : 066 del 12/04/2010   

12 de abril, 2010


C-066-2010


 


Señor


Leonardo Herrera Sánchez


Alcalde Municipal


Municipalidad de Vázquez de Coronado


 


Estimado señor:


 


            Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio N° AL-200-384-10 de fecha 24 de marzo del año en curso,  mediante el cual nos adjunta la resolución del órgano director en la cual se recomienda el despido sin responsabilidad patronal del funcionario xxx, indicándonos que solicita nuestro criterio al respecto, ”por tratarse de un caso atípico”.


 


 


I.                   Imposibilidad para emitir un pronunciamiento por razones de admisibilidad


 


Vistos los términos de su gestión, nos permitimos indicarle que tratándose de la solicitud de criterio por parte de cualquier órgano o ente de la Administración Pública, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982) dispone lo siguiente:


 


Artículo 4º.- Consultas: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.” (el subrayado es nuestro)


 


En virtud de lo anterior, se tiene que, previo a referirse sobre el fondo del asunto, en primer término, debe verificarse que la consulta cumpla con los requisitos de admisibilidad, entre ellos, que se acompañe el criterio legal respectivo, el cual no fue aportado junto con la gestión que aquí nos ocupa.


 


El objetivo de tal exigencia es permitir a este Despacho visualizar la posición que mantiene la institución en orden a los puntos consultados, opinión legal que hemos definido como  un estudio específico de las diferentes variables jurídicas que, en criterio del profesional correspondiente, tienen relación con la inquietud que se presenta a nuestra consideración (...) Lo anterior permite a este Órgano Asesor analizar la perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa; brindando elementos de estudio que se relacionan directamente con la realidad del funcionamiento del órgano. De suerte tal que devenga en un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración Pública costarricense." (Dictamen N° C-151-2002 del 12 de junio del año 2002)


 


Por otra parte, debe tenerse presente que otro de los requisitos esenciales de admisibilidad de las consultas está referido a la obligatoriedad de que éstas versen sobre cuestiones jurídicas en sentido genérico, exigencia que debe siempre ser verificada de previo a entrar a conocer el fondo de la consulta planteada. Sobre este aspecto, este Órgano Asesor ha manifestado lo siguiente:


 


"Como una tarea de un carácter muy distinto, no obstante que la despliega el mismo órgano, también la Procuraduría tiene encargada la elevada función de ser el órgano superior consultivo técnico-jurídico de la Administración Pública mediante la emisión de los dictámenes que le soliciten facultativamente los jerarcas y órganos del sector público, en orden a aclarar dudas de orden jurídico que les acongojen, con la peculiaridad de que dichos pronunciamientos son, por regla general, de acatamiento obligatorio y constituyen jurisprudencia administrativa.


 


Atendiendo a que la Procuraduría tradicionalmente se ha negado a tramitar peticiones de esa índole cuando se trate de ‘casos concretos’, para no sustituir a la administración activa en el cumplimiento de sus deberes, la función consultiva que despliega tiende a la resolución de problemas jurídicos en abstractos considerados y, muy en particular, a partir del discernimiento del recto entendimiento de las normas jurídicas.


 


Es decir, la Procuraduría se convierte por tal vía en un intérprete jurídico calificado, que impone al sector público su peculiar lectura del ordenamiento" (SOBRADO GONZÁLEZ, Antonio. " La Procuraduría General Órgano Constitucional o Legal". En Revista del Seminario Hacia una Nueva Justicia Administrativa, Memoria del Papel de la Procuraduría en el Nuevo Milenio, San José- Costa Rica, 1999, páginas 97 y 98. Las negritas no corresponden al original). Citado en el dictamen OJ-136-2003 del 11 de agosto del 2003. (Dictamen C-257-2006 de fecha 19 de junio del 2006)


 


Mediante dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del 2005, señalamos:


 


“De forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos.


 


La función consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración, resolviendo los casos concretos.” (C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y, en el mismo sentido C-203-2005 del 25 de mayo del 2005).


 


            Bajo esa misma línea de razonamiento, hemos expresado las siguientes consideraciones:


 


3) Deberá plantearse sobre "cuestiones jurídicas" en genérico, haciéndose abstracción del caso particular. Pues si se identifica un caso concreto objeto de decisión por parte de la administración consultante, “indirectamente estaría trasladando la resolución de la petición del interesado a lo que en definitiva se concluyera en nuestro pronunciamiento” (C-306-2002 del 12 de noviembre) y, de dar respuesta, “estaríamos contraviniendo la naturaleza de órgano superior consultivo que nos confiere la ley, transformándonos en parte de la administración activa."(Dictamen C-151-2002 del 12 de junio, en igual sentido: C-299-2002 del 6 de noviembre, C-018-2003 del 18 de enero, C-335-2004 del 15 de noviembre y C-082-2005 del 24 de febrero). Sobre este punto, valga transcribir a manera de ejemplo, lo dicho en algunos de nuestros pronunciamientos: “Esta Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa. El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de lo ya señalado, nótese que con un eventual pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente público.”(C-194-94 del 15 de diciembre, véase, en igual sentido: OJ-138-2002 del 8 de octubre y C-179-2003 del 16 de junio, entre otros). “(…) también es importante destacar la improcedencia de someter a nuestro criterio casos concretos, indicando situaciones particulares que eventualmente vendrían a ser objeto de las competencias del órgano o que podrían ver modificadas sus situaciones jurídicas particulares. Ello entra en abierta contradicción con nuestro artículo 5° supra transcrito, y con nuestra naturaleza de administración consultiva. La misma jurisprudencia de nuestra oficina ha venido a sentar la necesidad de que nos pronunciemos sobre situaciones genéricas, y que nuestro dictamen sirva como elemento informador e interpretativo de las competencias para su aplicación a los casos concretos que se le presenten al órgano de la administración activa.”(C-151-2002 del 12 de junio).” (Dictamen C-390-2005 de 14 de noviembre de 2005, reiterado, entre otros, por los dictámenes C-284-2007 del 21 de agosto del 2007, C-308-2007 del 4 de setiembre del 2007, C-090-2008 del 28 de marzo del 2008, C-162-2008 del 13 de mayo del 2008, C-327-2008 del 17 de setiembre del 2008, C-425-2008 del 1° de diciembre del 2008, C-166-2009 del 11 de junio del 2009, C-314-2009 del 9 de noviembre del 2009 y C-045-2010 del 19 de marzo del 2010).


 


Volviendo a la gestión que aquí nos ocupa, encontramos que se nos pone en conocimiento del caso concreto que está de por medio, en tanto se adjunta copia de la resolución dictada por el órgano director conformado para instruir el procedimiento administrativo disciplinario al señor xxx, de la cual se desprende el motivo que dio lugar al inicio del procedimiento, la defensa invocada por el interesado, y las razones que fundamentan la recomendación externada por dicho órgano al Despacho del Alcalde, todo lo cual nos impide ejercer la función consultiva, dadas las razones ya explicadas.


 


En virtud de esto, lamentamos tener que declinar nuestra función consultiva en esta ocasión, toda vez que un actuar distinto supone contravenir los criterios reiterados de este Órgano Asesor en punto a requisitos de admisibilidad.


 


En todo caso, reviste importancia señalar que la consulta que aquí nos ocupa tampoco plantea una inquietud jurídica puntual sobre el asunto, y respecto de la cual se requiera de nuestro pronunciamiento, toda vez simplemente se nos remite copia de la mencionada resolución, sin indicar si existe alguna duda específica al respecto  ni tampoco las razones por las cuales se considera un caso “atípico”, atipicidad que en principio no se advierte, por tratarse de un caso común de incompatibilidad por razones de parentesco regulada en el Código Municipal.


 


II.                Conclusión


 


En vista de que la consulta planteada no se acompaña del criterio de la asesoría legal ni tampoco cumple con el requisito de admisibilidad en el sentido de estar formulada en términos genéricos, sino que se hace referencia a un caso concreto pendiente de resolver en el seno de la Administración, nos vemos imposibilitados para rendir el dictamen solicitado.


 


            Asimismo, en la gestión de mérito no se plantea una inquietud jurídica puntual sobre el asunto, lo que en todo caso igualmente nos impide emitir el criterio solicitado, por lo que lamentablemente nos vemos obligados a disponer el rechazo de la consulta de mérito.


 


            De usted con toda consideración, suscribe atentamente,


 


 


Andrea Calderón Gassmann


Procuradora


 


ACG/msch