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Texto Dictamen 130
 
  Dictamen : 130 del 16/06/2011   

16 de junio, 2011


C-130-2011


 


Señor


Jorge Chaves Gutiérrez


Alcalde Municipal Puriscal


 


Estimado señor:


 


Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio AM-2011-052 del 19 de enero de 2011, mediante el cual solicita el criterio de esta Procuraduría sobre las siguientes interrogantes:


 


“1. ¿Qué alcances tiene la autonomía municipal como gobierno local?


2. ¿Es obligación de las municipalidades coordinar con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito lo referente a circulación vial, aunque sea en calles de nuestra jurisdicción, basado en el artículo 2 de la Ley de Tránsito en Vías Terrestres 7331 y sus reformas, donde dice que la aplicación de esa ley le corresponde al MOPT?


3. ¿En qué otras situaciones es obligación de las municipalidades coordinar con otros entes del Gobierno Central?


 


 


I.                   CRITERIO DE LA ASESORIA LEGAL DEL ÓRGANO CONSULTANTE


 


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el Alcalde Municipal de Puriscal acompaña su consulta del criterio emitido por la Licda. Susy Mora Bemúdez, de Servicios Jurídicos de dicha municipalidad.


 


            En dicho criterio se concluye que a partir de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 de la Ley de Tránsito en Vías Terrestres 7133 y sus reformas, la Municipalidad debe coordinar con Ingeniería de Tránsito, todo lo referente a seguridad vial, circulación vehicular, parquímetros públicos, paradas de transporte público, zonas de seguridad peatonal, entre otras, a pesar de que las calles sean de jurisdicción municipal.


 


 


II.                            SOBRE LOS ALCANCES DE LA AUTONOMÍA MUNICIPAL


 


La primera interrogante planteada por el consultante se refiere a los alcances de la autonomía municipal, ante lo cual debemos remitirnos necesariamente a lo dispuesto en los numerales 169 y 170 de la Constitución Política.


 


El artículo 169 de la norma fundamental dispone que:"La administración de los intereses y servicios locales en cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal, ..." Por su parte, el artículo 170 de dicho cuerpo normativo señala que: “las corporaciones municipales son autónomas”


 


Aún cuando la Constitución Política no establece un listado de materias que son resorte exclusivo y excluyente de las municipalidades, sí define un ámbito competencial de dichos entes, al reservarles el ejercicio de lo “local”. Precisamente en desarrollo de lo anterior, el Código Municipal dispone en su artículo 4 lo siguiente:


 


"ARTÍCULO 4.-


La municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política.


(…)”


 


            Sobre esta autonomía reconocida constitucionalmente, la Sala Constitucional ha señalado que:


 


“(…) Desde un punto de vista jurídico-doctrinario, esta autonomía debe ser entendida como la capacidad que tienen las municipalidades de decidir libremente y bajo su propia responsabilidad, todo lo referente a la organización de determinada localidad (el cantón, en nuestro caso). Así, algún sector de la doctrina ha dicho que esa autonomía implica libre elección de sus propias autoridades; la libre gestión en las materias de su competencia; la creación, recaudación e inversión de sus propios ingresos; y específicamente, se refiere a que abarca una autonomía política, normativa, tributaria y administrativa, definiéndolas, en términos muy generales, de la siguiente manera: autonomía política: como la que da origen al autogobierno, que conlleva la elección de sus autoridades a través de mecanismos de carácter democrático y representativo, tal y como lo señala nuestra Constitución Política en su artículo 169; autonomía normativa: en virtud de la cual las municipalidades tienen la potestad de dictar su propio ordenamiento en las materias de su competencia, potestad que en nuestro país se refiere únicamente a la potestad reglamentaria que regula internamente la organización de la corporación y los servicios que presta (reglamentos autónomos de organización  y de servicio ); autonomía tributaria: conocida también como potestad impositiva, y se refiere a que la iniciativa para la creación, modificación, extinción o exención de los tributos municipales corresponde a estos entes, potestad sujeta a la aprobación señalada en el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política cuando así corresponda; y autonomía administrativa: como la potestad que implica no sólo la autonormación, sino también la autoadministración y, por lo tanto, la libertad frente al Estado para la adopción de decisiones fundamentales para el ente. Nuestra doctrina, por su parte, ha dicho que la Constitución Política ( artículo 170), y el Código Municipal (artículo 7 del Código Municipal anterior, y 4 del vigente ) no se han limitado a atribuir a las municipalidades de capacidad para gestionar y promover intereses y servicios locales, sino que han dispuesto expresamente que esa gestión municipal es y debe ser autónoma, que se define como libertad frente a los demás entes del Estado para la adopción de sus decisiones fundamentales. Esta autonomía viene dada en directa relación con el carácter electoral y representativo de su Gobierno (Concejo y Alcalde) que se elige cada cuatro años, y significa la capacidad de la municipalidad de fijarse sus políticas de acción y de inversión en forma independiente,  y más específicamente, frente al Poder Ejecutivo y del partido gobernante. Es la capacidad de fijación de planes y programas del gobierno local, por lo que va unida a la potestad de la municipalidad para dictar su propio presupuesto, expresión de las políticas previamente definidas por el Concejo, capacidad, que a su vez, es política.(…)” ( Sala Constitucional Voto 5445-99 de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).


 


De lo anterior se desprende que existen varias vertientes o manifestaciones de la autonomía municipal, específicamente la posibilidad de dichos entes de autogobernarse (autonomía política), de dictar los reglamentos autónomos de organización y servicio (autonomía normativa), de ejercer potestad impositiva (autonomía tributaria), y la potestad de autoadministración (autonomía administrativa), lo cual en principio le otorga libertad o independencia frente al Estado para la adopción de todas sus decisiones.


 


Consecuentemente, las competencias “locales” atribuidas a la municipalidad a partir del reconocimiento de su autonomía, se contraponen a las competencias de carácter nacional que deben ser ejercidas por el Estado.


 


Ahora bien, existen algunas materias donde el campo competencial entre uno y otro ente no puede deslindarse, pues el ejercicio de atribuciones nacionales también puede desarrollarse dentro de las circunscripciones territoriales de las corporaciones  municipales. Esto lleva a señalar que éstas no  necesariamente son excluyentes y que pueden coexistir en un mismo ámbito territorial.


 


Es precisamente esta interrelación de competencias nacionales y locales, la que exige que deban estar perfectamente definidas, a fin de garantizar la política del Estado sin menoscabo de las atribuciones municipales, exigiendo relaciones de coordinación entre ambos entes.


 


Sobre este tema, la Sala Constitucional ha reconocido que la descentralización territorial del régimen municipal, no implica la eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a otros órganos del Estado, de manera que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros entes públicos. Así quedó en evidencia, en la sentencia 14906-2006 de las 14:52 horas del 10 de octubre de 2006, en la cual indicó:


 


 “V.  Las Municipalidades. El artículo 169 de la Constitución Política otorgó a las municipalidades atribuciones para administrar los intereses y servicios locales. Sin embargo, como indicó la Sala desde la sentencia No. 1997-6469, la descentralización territorial del régimen municipal, no implica una restricción o eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a otros órganos del Estado. De manera que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros entes públicos, lo que ha sido objeto de un trato legislativo muy claro en el artículo 5 del Código Municipal, al indicar que la competencia Municipal genérica no afecta las atribuciones conferidas a otras entidades de la Administración Pública, y esa afirmación debe entenderse, desde luego, como conclusión constitucionalmente posible, pero únicamente como tesis de principio. Y es así, porque al haber incluido el constituyente un concepto jurídico indeterminado en el artículo 169, al señalar que le corresponde a la Municipalidad de cada cantón, administrar los servicios e intereses "locales", se requiere, para precisar este concepto, estar en contacto con la realidad a la que va destinado, de manera que la única forma de definir o de distinguir lo local de lo que no lo es, es por medio de un texto legal, es decir, que es la ley la que debe hacerlo, o en su defecto, y según sea el caso, deberá hacerse por medio de la interpretación jurisprudencial que de esos contenidos haga el control jurisdiccional. Y puede decirse que el empleo de conceptos indeterminados por la Constitución significa, ante todo, un mandato dirigido al Juez para que él -no el legislador- los determine, como bien lo afirma la mejor doctrina nacional sobre el tema. Es a partir de estas conclusiones resultantes de la labor de interpretación legal, que se concluyó, que todo lo atinente a las licencias comerciales es materia que está inmersa dentro de lo local, síntesis que es complementada con la naturaleza misma de lo que es gobierno comunal. O lo que es lo mismo, lo local tiene tal connotación que definir sus alcances por el legislador o el juez, debe conducir al mantenimiento de la integridad de los intereses y servicios locales, de manera que ni siquiera podría el legislador dictar normativa que tienda a desmembrar el Municipio (elemento territorial), si no lo hace observando los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política; ni tampoco promulgar aquella que coloque a sus habitantes (población) en claras condiciones de inferioridad con relación al resto del país; ni la que afecte la esencia misma de lo local (gobierno), de manera que se convierta a la Corporación en un simple contenedor vacío del que subsista solo la nominación, pero desactivando todo el régimen tal y como fue concebido por la Asamblea Nacional Constituyente. En otras palabras, habrá cometidos que por su naturaleza son municipales -locales- y no pueden ser substraídos de ese ámbito de competencia para convertirlos en servicios o intereses nacionales, porque hacerlo implicaría desarticular a la Municipalidad, o mejor aún, vaciarla de contenido constitucional, y por ello, no es posible de antemano dictar los límites infranqueables de lo local, sino que para desentrañar lo que corresponde o no al gobierno comunal, deberá extraerse del examen que se haga en cada caso concreto. No pueden subsistir funciones de ningún ente público, que disputen su primacía con las municipalidades, cuando se trata de materia que integra lo local.” 


 


En esa misma línea, la Sala señaló en la sentencia  13577-2007 de las 14:40 horas del 19 de setiembre de 2007 lo siguiente:


 


“Ahora bien, esa autonomía de las Municipalidades otorgadas por el Constituyente en el artículo 170 de la Norma Fundamental, si bien constituye formalmente un límite a las injerencias del Poder Ejecutivo, no puede entenderse que se trata de una autonomía plena o ilimitada, pues siempre se encuentra sujeta a ciertos límites, ya que la descentralización territorial del régimen municipal, no implica eliminación de las competencias asignadas a otros órganos y entes del Estado. Es por ello, que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros órganos públicos, entre ellos el Poder Ejecutivo. Por tal razón, ha reconocido esta Sala que cuando el problema desborda la circunscripción territorial a la que están supeditados los gobiernos locales, las competencias pueden ser ejercidas por instituciones nacionales del Estado, pues el accionar de las primeras quedan integradas dentro de los lineamientos generales que se han trazado dentro del plan nacional de desarrollo, sin que ello signifique una violación a su autonomía.”


 


De lo anterior podemos concluir que la autonomía municipal abarca únicamente aquellas atribuciones que pueden enmarcarse dentro del concepto de lo “local”, pues fuera de él, coexisten otras competencias que pueden ser ejercidas por los demás órganos del Estado dentro de la circunscripción territorial de las municipalidades. Por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, deberá analizarse en cada caso concreto si una competencia determinada queda englobada o no dentro de dicho concepto.


 


 


III.             SOBRE LA COMPETENCIA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO VIAL


 


Según lo señalado en el apartado anterior, procederemos a analizar cuál es la naturaleza de la competencia sobre la cual se consulta en esta oportunidad, para determinar si ésta puede enmarcarse o no dentro del concepto de lo “local”, o si por el contrario, se trata de una atribución encomendada a otro órgano del Estado diferente a la municipalidad.


 


Al respecto, el  artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, Ley  5060 del 22 de agosto de 1972, ofrece una clasificación de los caminos públicos de acuerdo a su función y el órgano encargado de su administración. El primer supuesto lo constituye la Red Vial Nacional, cuya administración corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y está constituida por: 


 


“a) Carreteras primarias: Red de rutas troncales, para servir de corredores, caracterizados por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.


 


b) Carreteras secundarias: Rutas que conecten cabeceras cantonales importantes -no servidas por carreteras primarias- así como otros centros de población, producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes interregionales o intercantonales.


 


c) Carreteras terciarias: Rutas que sirven de colectoras del tránsito para las carreteras primarias y secundarias, y que constituyen las vías principales para los viajes dentro de una región, o entre distritos importantes.


 


El Ministerio de Obras Públicas y Transportes designará, dentro de la Red vial nacional, las carreteras de acceso restringido, en las cuales sólo se permitirá el acceso o la salida de vehículos en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. También designará las autopistas, que serán carreteras de acceso restringido, de cuatro o más carriles, con o sin isla central divisoria.”


 


El segundo supuesto que contempla el artículo 1 de la ley de cita, es la Red Vial Cantonal, la cual se conforma por los caminos no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) dentro de la red vial de su competencia, y es administrada por las municipalidades. Está formada por:


 


“a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.


 


b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.


 


c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas, veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los costos de mantenimiento y mejoramiento. (Así reformado por ley 6676 de 18 de setiembre de 1981, artículo 1º).”


 


De lo anterior, se desprende que a manera de principio, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes es el encargado de administrar la red vial nacional, mientras que las municipalidades son las asignadas por ley para administrar la red vial cantonal. Sin embargo, sólo aquellos caminos que no sean incluidos por el Ministerio dentro de su red vial nacional, serán administrados por las municipalidades de los cantones respectivos.


 


Por otro lado, el artículo 17 del Reglamento sobre el Manejo, Normalización y Responsabilidad para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal, Decreto Ejecutivo 34624-MOPT del 27 de marzo del 2008, otorga competencias genéricas al Ministerio de Obras Públicas y Transportes sobre toda la red vial del país, señalando:


 


“Artículo 17.-


Competencia del MOPT en la red vial. En particular el MOPT se encargará de:


a)  Asesorar a las Juntas Viales Cantonales en la elaboración de los Planes de Desarrollo y Conservación de la Red Vial Cantonal, por medio de sus Direcciones Regionales y otras dependencias.


b)  Emitir directrices y políticas para el desarrollo y funcionamiento eficiente de la red vial nacional y cantonal del país, que faciliten la coordinación y uniformidad de criterios de gestión y uso.


c)  Definir, mediante la Dirección de Planificación Sectorial, los criterios para la clasificación funcional y nomenclatura de la red vial y clasificarla.


d)  Velar porque las redes viales nacional y cantonal del país, se desarrollen en forma complementaria, independientemente de los límites político administrativos cantonales o provinciales.


e)  Velar por la armonía que debe prevalecer entre el desarrollo y conservación de la red vial y el ambiente.


f)   Emitir, mediante la División de Obras Públicas, las normas, procedimientos y recomendaciones técnicas que rigen la infraestructura vial del país, que garanticen la calidad del servicio, seguridad y estándares acordes con la naturaleza de las vías y las condiciones locales. Esta documentación técnica debe ser comunicada por esta División a las municipalidades y a otros interesados.


g)  Regular y estandarizar a nivel nacional, mediante la Dirección de Planificación Sectorial, el levantamiento de información y censos sobre la red vial, así como los procedimientos, requisitos e inscripción de los caminos públicos.


h)  Mantener, mediante la Dirección de Planificación Sectorial, una base de datos actualizada sobre los inventarios de la red vial, con base en los inventarios de la Red Vial Cantonal. Asimismo, la Dirección de Planificación Sectorial integrará los inventarios realizados por el CONAVI en la Red Vial Nacional, de manera que su manejo permita la obtención de información y estadísticas relevantes para proyectos y evaluaciones de interés cantonal o nacional.


i)   Propiciar la implementación de programas de innovación y transferencia de tecnología que beneficien la gestión vial al nivel nacional y cantonal, dirigidos a las municipalidades, organizaciones comunales y a la empresa privada, según corresponda.


j)   Mantener en operación, por parte de la División de Obras Públicas, un Sistema de Gestión Vial Integrado (SIGVI o similar) aplicable en la Institución y en las municipalidades para los procesos de conservación y desarrollo de la red vial de todo el país, diferenciado según región y características particulares. Este deberá comprender los costos y tarifas para las diferentes actividades, normas de ejecución, normas de intervención y estándares de desempeño, entre otros.


k)  Incluir caminos inventariados en el SIGVI o similar, para lo cual, deberá contar con código definitivo.


l)   Mantener disponible, mediante la División de Obras Públicas, una flotilla básica de maquinaria y equipo, que permita regionalmente solventar situaciones de emergencias, estudios especializados y posibles proyectos de interés nacional.


ll)  Atender mediante las dependencias especializadas de la División de Obras Públicas, convenios o iniciativas tendientes a impulsar programas de asesoría y asistencia técnica en diseños, trámites de contratación, inspección de obras por contrato, permisos para explotación de fuentes de material, control de calidad y otros afines.


m) Colaborar mediante las dependencias especializadas de la División de Obras Públicas, en casos de disputa entre laboratorios, empresas consultoras y constructoras sobre proyectos viales.


n)  Elaborar, coordinar y ejecutar, a cargo de la Dirección de Gestión Municipal del MOPT, planes de formación y capacitación para los Gobiernos Locales y demás organizaciones involucradas en la gestión vial municipal, pudiendo coordinar con las instituciones y programas vinculados con el sector municipal.


ñ)  Impulsar programas de educación escolar en el tema del mantenimiento y rehabilitación de caminos y transferir conocimientos a los escolares de III, IV y V año, acerca de la Conservación de las Vías Públicas, a través de un curso integrado impartido por la Dirección de Gestión Municipal, las Unidades de Gestión Municipal Regional del MOPT y las Unidades de Gestión Vial Municipal.


o)  Elaborar y oficializar, a cargo de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, el Manual de Normas Mínimas de Seguridad Vial, para la Red Vial Cantonal, el cual será considerado en la elaboración de los planes de desarrollo y conservación vial.


p)  Brindar cooperación técnica en materia de planificación a mediano y largo plazo de forma directa y o triangular. Dicha asistencia será a través de organismos nacionales o de cooperación internacional.”


 


De lo anterior, se desprende que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mantiene algunas competencias genéricas sobre la red vial, aun cuando las vías sean administradas por la municipalidad, por lo que esos supuestos constituyen una típica competencia nacional que confluye en la circunscripción territorial del cantón.


 


Por otro lado, específicamente en materia de circulación vial, la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, 7331del 13 de abril de 1993 y sus reformas, establece en su artículo 2, que la ejecución de dicha Ley corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. A partir de dicho artículo y de la jurisprudencia constitucional, esta Procuraduría concluyó en el dictamen C-193-2003 del 25 de junio del 2003, que lo relativo a la circulación vial es un tema nacional y no exclusivamente local, indicando:


 


“Tal y como tuvimos ocasión de analizar en el apartado anterior, las competencias municipales refieren directamente a lo "local". Aclaración que resulta necesaria en tanto las competencias de carácter nacional deben ser ejercidas por el Estado aún en el ámbito territorial de las municipalidades. Ahora bien, es el legislador y el juez quienes definen lo "local" y, por ende, el ámbito de intereses y servicios que las corporaciones municipales están llamadas a administrar. (Véase en este sentido las sentencias de la Sala Constitucional, números 6706-93, de las 15:21 horas del 21 de diciembre de 1993; 4681-97, de 14:42 horas del 14 de agosto de 1997; y 2806-98, de 14:30 horas del 28 de abril de 1998).


Entonces, las competencias nacionales, emanación directa de los intereses de carácter nacional, existen y coexisten a la par y en respeto de la autonomía municipal. Los intereses nacionales pueden ser también locales y viceversa, pero su administración debe estar claramente definida a fin de garantizar la armónica aplicación de la política gubernamental –estatal y municipal-.


Lo local y lo nacional no puede ni debe ser objeto de contradicción. Por el contrario, de lo que se trata es de garantizar su simbiosis en aras del bien común. En este sentido la Sala Constitucional declaró la adecuación del artículo 7 del Código Municipal a la Carta Fundamental, al establecer la necesaria coordinación que debe existir entre las municipalidades y la Administración para el ejercicio de las competencias nacionales en el ámbito municipal (Sentencia 5445-99, de las 14:30 horas del 14 de julio de 1999).


Esta aclaración resulta de vital importancia en tanto la seguridad vial, como tema integrante de la ordenación general de las vías públicas, es una competencia de carácter nacional, definida así expresamente por el legislador que, sin embargo, debe ser ejercida en coordinación con las municipalidades. El artículo 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley 7331, del 22 de abril de 1993, dispone al efecto:


"La ejecución de esta Ley compete al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de la División General de Transportes y del Consejo de Seguridad Vial, salvo en los casos en que se establecen funciones cuya competencia corresponda a otros órganos o entes."


La Sala Constitucional se ha referido al ordenamiento general de las vías públicas y, por ende, a la seguridad vial, como competencia de carácter nacional sujeta a la regulación por parte del Poder Ejecutivo. Al efecto se indicó:


"(...) la regulación de la circulación de los vehículos, personas y semovientes en las vías, de las gasolineras y estacionamientos públicos, la definición de la seguridad vial, su financiamiento, pago de impuestos, multas y derechos de tránsito y lo referente a la propiedad de los vehículos automotores (artículo 1° de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres) son tareas específicas que derivan de la ordenación general de las vías públicas, que por su naturaleza son temas nacionales, no locales (municipales), y que en consecuencia le corresponden al Poder Ejecutivo llevar a cabo su regulación; de manera que es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes quien dicta y ejecuta la ordenación referente a las concesiones de transporte público remunerado de personas, define la ubicación de las paradas de buses, y la señalización de las vías públicas, por ejemplo."


(Sentencia 5445-99. El subrayado no es del original).


Además, la Sala Constitucional reconoció la necesaria coordinación que debe existir entre el Poder Ejecutivo y las municipalidades, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 2 de la Ley de Tránsito:


"Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el Considerado X de esta sentencia, ésta es una labor que el MOPT debe desarrollar en coordinación con las funciones locales, en los términos señalados en la norma impugnada y en lo dispuesto en el analizado artículo 5 del derogado Código Municipal y del artículo 7 del nuevo cuerpo legal, de manera que al dictarse la ordenación de las vías públicas debe hacerse respetándose el ordenamiento jurídico local, lo que equivale en esta materia, que debe hacerse conforme a los planes reguladores dictados por las municipalidades para su jurisdicción territorial en donde existan, o en coordinación con ellas para resolver lo que mejor convenga, en las jurisdicciones en las que no existan planes reguladores. En atención a las anteriores consideraciones, el artículo 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres no es violatorio de la autonomía municipal, por lo que debe declararse sin lugar la acción, también en este extremo."(Ibid).” (La negrita no forma parte del original)


 


De los criterios que se desprenden de la anterior cita, se desprende que la regulación del tránsito, la seguridad vial y la señalización de las vías públicas, no son servicios estrictamente locales, por lo que no pueden considerarse cubiertos por la autonomía municipal reconocida en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política. Sin embargo, como dicha atribución nacional puede confluir en una determinada circunscripción territorial de un cantón, tanto la Municipalidad como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, tienen competencia sobre estas vías públicas, por lo que el ejercicio de la misma queda supeditado a relaciones de coordinación entre ambos.


La noción de "coordinación" se convierte entonces, en un elemento clave en las relaciones interinstitucionales entre el Ministerio y la respectiva municipalidad, tal como lo establece el artículo 6 del Código Municipal al señalar que:


 


“Artículo 6. — La municipalidad y los demás órganos y entes de la Administración Pública deberán coordinar sus acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con la debida anticipación, las obras que proyecten ejecutar.


Por esta razón, la Municipalidad no podría disponer de forma unilateral de la señalización de las vías públicas ni lo referente a la circulación vial, puesto que siempre debe coordinar con los demás órganos públicos. De ahí que: “Queda en evidencia que no se trata de quitarle competencias ni atribuciones a las municipalidades, sino más bien de la debida coordinación que debe existir con las dependencias públicas, a fin de que los intereses y servicios locales no se contrapongan con los nacionales, en tanto el mantenimiento de la red vial nacional no implica la administración ni la regulación de las mismas.”  (Sentencia 1999-05445, de la Sala Constitucional)


 


De todo lo anterior, debemos concluir que aun en el supuesto de la red vial cantonal administrada por las municipalidades, éstas deben coordinar con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT, todo lo relativo a la circulación vial.


 


 


IV.             SOBRE LOS SUPUESTOS EN QUE LA MUNICIPALIDAD DEBE COORDINAR CON OTROS ENTES DEL GOBIERNO CENTRAL


 


Finalmente, el consultante solicita a esta  Procuraduría que indique en cuáles otras situaciones las municipalidades deben coordinar con otros entes del gobierno central.


 


Sobre este aspecto, debemos reiterar que el hecho de que la Municipalidad sea competente para regular “lo local” en ejercicio de su autonomía constitucional, no obsta para que, en determinadas ocasiones, deba coordinar acciones y programas con otras instituciones y órganos del Estado, con el objeto de alcanzar los fines públicos que están previstos. Tal obligación funciona también a la inversa, pues las instituciones del Estado deberán coordinar con las municipalidades aquellas labores en que de una u otra forma concurran los intereses de ambas entidades.


 


Para realizar la determinación de cuáles son esos supuestos, debe analizarse cada caso concreto, teniendo como norte el principio de legalidad, a partir del cual la Administración únicamente está autorizada a realizar aquello que la ley expresamente la autoriza. Así las cosas, deberá estarse a la normativa que rige cada materia, para la determinación de la naturaleza de una determinada competencia.


 


Por otro lado, por tratarse “lo local” de un concepto jurídico indeterminado, será la interpretación judicial la que determine caso por caso, cuáles atribuciones pueden enmarcarse dentro de las competencias nacionales y cuáles dentro de las competencias estrictamente locales.


 


 


V.                CONCLUSIONES


 


De lo anteriormente expuesto podemos llegar a las siguientes conclusiones:


 


a)                 La autonomía municipal reconocida en los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, no implica la eliminación de las competencias asignadas constitucionalmente a otros órganos del Estado, de manera que existen intereses locales cuya custodia corresponde a las Municipalidades y junto a ellos, coexisten otros cuya protección constitucional y legal es atribuida a otros entes públicos;


 


b)                A partir de lo dispuesto en los artículos 1 de la Ley General de Caminos Públicos, 17 del Decreto Ejecutivo 34624-MOPT del 27 de marzo del 2008, 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, así como jurisprudencia de la Sala Constitucional, la regulación del tránsito y la seguridad vial no son servicios estrictamente locales, por lo que aun en el caso de la red vial cantonal administrada por las municipalidades, dichos entes deben coordinar con la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT, todo lo relativo a la circulación vial.


 


a)                 Para determinar en cuáles otros supuestos es necesaria una relación de coordinación entre autoridades nacionales y municipales, debe tenerse como norte el principio de legalidad y estarse a la normativa que rige cada materia. Asimismo, por tratarse “lo local” de un concepto jurídico indeterminado, será la interpretación judicial la que determine caso por caso, cuáles atribuciones pueden enmarcarse dentro de las competencias nacionales y cuáles dentro de las competencias estrictamente locales.


 


Atentamente,


 


 


Silvia Patiño Cruz


Procuradora Adjunta


 


 


SPC/gcga